APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA
CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION
SECCION II - DE LA PARTICION

Artículo 1139

    El heredero forzoso colacionará, conforme a las reglas de la sección
precedente, las donaciones que le hayan sido hechas.
    Los coherederos se abonarán recíprocamente en la partición las sumas
de que fuesen deudores por razón de lucro, de daño y de gastos. (Artículo
1138).
    Las disidencias respecto a estas cuestiones o a las referidas en el
inciso 2º del artículo anterior y sobre las que no se haya podido lograr
la conciliación, serán resueltas por el tribunal mediante el procedimiento
extraordinario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1138, 1143 y 1639.
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