APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA
CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION
SECCION II - DE LA PARTICION

Artículo 1138

    Después que se hayan tasado los bienes y vendido los que hubieran de
venderse, nombrarán las partes un contador o más o los designará el
juzgado, si no se acuerdan en el nombramiento.
    Se procederá ante el contador o contadores a la rendición de cuentas
que puedan deberse los copartícipes, a la formación del cuerpo general, a
la composición de los lotes, inclusive el de las deudas que tuviere la
herencia (artículo 976) y a las compensaciones que deben hacerse.
(Artículo 1131).
    Para ser designado contador se requerirá título habilitante de
contador, perito mercantil, abogado o escribano público. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 976, 1131, 1139, 1143 y 1639.
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