APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA CAPITULO IV - DEL BENEFICIO DE INVENTARIO
Artículo 1098
Consumidos los bienes de la herencia o la parte que de ellos hubiese
cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y legados,
deberá el Juez, a petición de dicho heredero, citar por edictos a los
acreedores y legatarios que no hayan sido cubiertos, para que reciban la
cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que se
hayan hecho y aprobada la cuenta por ellos y en caso de discordia por el
Juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda
responsabilidad ulterior.
El heredero beneficiario que opuso a una demanda la excepción de estar
ya consumidos en el pago de las deudas y cargas los bienes hereditarios o
la porción que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los
demandantes la cuenta de las inversiones de que habla el inciso anterior.