APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA
CAPITULO IV - DEL BENEFICIO DE INVENTARIO

Artículo 1098

    Consumidos los bienes de la herencia o la parte que de ellos hubiese
cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y legados,
deberá el Juez, a petición de dicho heredero, citar por edictos a los
acreedores y legatarios que no hayan sido cubiertos, para que reciban la
cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que se
hayan hecho y aprobada la cuenta por ellos y en caso de discordia por el
Juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda
responsabilidad ulterior.
    El heredero beneficiario que opuso a una demanda la excepción de estar
ya consumidos en el pago de las deudas y cargas los bienes hereditarios o
la porción que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los
demandantes la cuenta de las inversiones de que habla el inciso anterior.
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