APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA
CAPITULO IV - DEL BENEFICIO DE INVENTARIO

Artículo 1085

    La dilación concedida al heredero por el precedente artículo no
obstará a que pueda ser demandado:
    1º.- Por una acción reivindicatoria o la de despojo causado por el
difunto.
    2º.- Por los gastos de sufragios y funeral.
    3º.- Por las asignaciones a favor de alimentarios forzosos.
    4º.- Por vía de reconvención en el caso de demandar el heredero a los
deudores hereditarios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1084.
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