APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO V - LA SUCESION INTESTADA
CAPITULO II - DEL ORDEN DE LLAMAMIENTO

Artículo 1031

    El cónyuge separado (artículo 148) no tendrá parte alguna en la 
herencia abintestato de su cónyuge, si por sentencia hubiese sido 
declarado culpable de la separación.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 16.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículo: 148.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1031.
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