Las leyes sólo son obligatorias en virtud de su promulgación por el
Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo determinará la forma de la promulgación; y desde
que ésta pueda saberse, las leyes serán ejecutadas en todo el territorio
de la República.
La promulgación se reputará sabida diez días después de verificada en
la Capital.
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto
de 1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 10.084 de
fecha 3 de diciembre de 1941, artículo 1.
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 10.084 de fecha
3 de diciembre de 1941, artículo 1.
La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país
en que hayan sido otorgados.
En los casos en que las leyes orientales exigieren instrumento público
para pruebas que han de rendirse y producir efecto en la República, no
valdrán las escrituras privadas, cualquiera sea la fuerza de éstas en el
país en que hubieren sido otorgadas.
La renuncia general de las leyes no surtirá efecto.
Tampoco surtirá efecto la renuncia especial de leyes prohibitivas: lo
hecho contra éstas será nulo, si en las mismas no se dispone lo contrario.
Las leyes no pueden ser derogadas, sino por otras leyes; y no valdrá
alegar, contra su observancia, el desuso ni la costumbre o práctica en
contrario.
La costumbre no constituye derecho, sino en los casos en que la ley se
remite a ella. (Artículo 594, inciso 2º).
La derogación de las leyes puede ser expresa o tácita.
Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la
antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden
conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque
versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las
disposiciones de la nueva ley.
La derogación de una ley puede ser total o parcial.
Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley, de un modo
generalmente obligatorio.
Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto
de las causas en que actualmente se pronunciaren.
La interpretación auténtica o hecha por el legislador, tendrá efecto
desde la fecha de la ley interpretada; pero no podrá aplicarse a los casos
ya definitivamente concluidos.
La Suprema Corte de Justicia, siempre que lo crea conveniente, dará
cuenta al Poder Legislativo de las dudas y dificultades que hayan ocurrido
en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos que note en
ellas, a fin de estimular, sea la interpretación de las leyes
preexistentes, sea la sanción de nuevas leyes.
Cuando ocurra un negocio civil, que no pueda resolverse por las
palabras ni por el espíritu de la ley de la materia, se acudirá a los
fundamentos de las leyes análogas; y si todavía subsistiere la duda, se
ocurrirá a los principios generales de derecho y a las doctrinas más
recibidas, consideradas las circunstancias del caso.
Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor
literal, a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley,
recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma
o en la historia fidedigna de su sanción.
Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio,
según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las
haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su
significado legal.
Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido
que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca
claramente que se han tomado en sentido diverso.
El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de
sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia
y armonía.
Son personas todos los individuos de la especie humana.
Se consideran personas jurídicas y por consiguiente capaces de
derechos y obligaciones civiles, el Estado, el Fisco, el Municipio, la
Iglesia y las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas
por la autoridad pública.
Son ciudadanos los que la Constitución del Estado declara tales. Los
demás son extranjeros.
La ley oriental no reconoce diferencia entre orientales y extranjeros,
en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este
Código.
El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o
presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.
El domicilio civil es relativo a una sección determinada del
territorio del Estado.
No se presume el ánimo de permanecer ni se adquiere consiguientemente
domicilio en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún
tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar
doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es
accidental, como la del viajero o la del que ejerce una comisión temporal
o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y
avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, almacén,
fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para
administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo
concejil o un empleo fijo, de los que regularmente se confieren por largo
tiempo; y por otras circunstancias análogas.
El domicilio no se muda por el hecho de residir voluntariamente el
individuo largo tiempo en otra parte o forzadamente o por vía de pena, con
tal que conserve su familia y el asiento principal de sus negocios en
aquel domicilio.
Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un
mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio, se entenderá
que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación
especial a una de dichas secciones exclusivamente, ésta sola será para
tales casos el domicilio del individuo.
Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio
especial para los actos judiciales y extrajudiciales a que diera lugar el
mismo contrato.
El menor no emancipado o habilitado, así como el mayor a quien se ha
nombrado curador, no tiene otro domicilio que el de sus padres, tutores o
curadores.
Los mayores de edad que sirven o trabajan en casa de otros, tendrán el
mismo domicilio de la persona a quien sirven o para quien trabajan, si
viven en la misma casa.
El domicilio del difunto, siendo en territorio nacional, determina el
lugar en que debe radicarse la testamentaría, sin perjuicio de lo
dispuesto por la ley procesal.
El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones
reconocidas por la autoridad pública, es el lugar donde está situada su
dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que
se les dio, no tuvieren su domicilio señalado.
Las reglas de este Título se entenderán sin perjuicio de lo que por
disposiciones especiales se estableciere, con relación a objetos
particulares de gobierno, policía y administración.
El estado civil de casados, de padres o hijos legítimos, se probará por
las respectivas partidas de matrimonio o nacimiento, extraídas de los
Registros Civiles correspondientes. La edad y la muerte se probarán por
las partidas de nacimiento y defunción.
Para que toda partida o testimonio extraído de los Registros
Parroquiales produzca efectos en juicio o fuera de él, con el fin de
comprobar un estado civil anterior al 1º de julio de 1879, es necesario
que sea autorizado por un certificado del Director General del Registro
del Estado Civil, cuyas resultancias se tomarán por base para apreciar la
fuerza probatoria de aquel instrumento.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que
establezca la ley respecto al valor probatorio de los certificados de las
partidas.
Las disposiciones sobre los Registros del Estado Civil y los deberes
que a su respecto incumben a los funcionarios públicos encargados de ellos
son objeto de leyes especiales.
El estado civil de padre o madre o hijo natural se probará por las
respectivas partidas del Registro de Estado Civil o por la escritura
pública entre vivos o por el testamento que al efecto se hubiese otorgado
o por sentencia ejecutoriada que establezca la filiación natural.
Estando en debida forma los testimonios de los registros mencionados en
los artículos 40 y 42, se presume la verdad de ellos; salvo, sin embargo,
a los interesados el derecho de impugnar, en todo o en parte, las declaraciones contenidas en esos documentos o la identidad de la persona de que esos documentos trataren.
La falta de los referidos testimonios podrá suplirse, en caso
necesario, por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos
que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se
trata y, en defecto de estas pruebas, por la posesión notoria de ese
estado civil.
La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en
haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus
relaciones domésticas y sociales; y en haber sido cada uno recibido en ese
carácter por los deudos y amigos del otro y por el vecindario de su
domicilio en general.
La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus
padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y
establecimiento de un modo competente y presentándole en ese carácter a
sus deudos y amigos; y en que éstos y el vecindario de su domicilio en
general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales
padres.
La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de
testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable;
particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente
la falta de la respectiva partida o la pérdida o extravío del libro o
registro, en que debiera encontrarse.
En falta absoluta de prueba de la edad por documentos o declaraciones
que fijen la época del nacimiento y cuando su determinación fuese
indispensable, se decidirá por el aspecto físico del individuo, a juicio
de facultativos nombrados por el Juez.
TITULO IV - DE LOS AUSENTES CAPITULO I - DE LA PRESUNCION DE AUSENCIA
La ley sólo considera ausente para los efectos de este Título, al
individuo cuya residencia actual se ignora o de quien no se tienen
noticias y cuya existencia es por consiguiente dudosa.
El ausente a los ojos de la ley ni está vivo ni está muerto.
A los que tienen interés en que esté vivo, toca probar la existencia,
como el fallecimiento, a los que tienen interés en que haya muerto.
Si hay necesidad real de proveer a la administración de todos o parte
de los bienes dejados por un ausente presunto, que no tiene apoderado
bastante, se proveerá por el Juez del lugar en que se hallen situados los
bienes, a solicitud de los interesados o del Ministerio Público.
Sólo se llaman interesados, a los efectos de este artículo, a los que
tienen interés existente y actual en provocar las medidas que solicitan,
como los acreedores, socios, comuneros y coherederos.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:53, 70, 75, 451 y 1122.
El Juzgado, a solicitud de cualquiera de los interesados, nombrará
persona hábil para representar a los ausentes en los inventarios,
particiones y liquidaciones en que tengan interés.
En el caso de este artículo o del anterior, el cónyuge ausente será
representado por el que esté presente.
El Ministerio Público queda especialmente encargado de vigilar los
intereses de las personas que se presumen ausentes y será oído en todos
los negocios que les conciernan.
Los parientes y amigos del ausente pueden estimular al Ministerio
Público, participándole el perjuicio que sufren los intereses del
ausente.
Cuando se haya dejado de ver a una persona en el lugar de su domicilio
y en cuatro años no se hayan recibido noticias suyas, podrán los
interesados solicitar ante el Juez competente del último domicilio
conocido, la declaración de ausencia.
Los interesados a los efectos de este artículo, son los herederos
presuntivos y todos los demás que tienen en los bienes del ausente
derechos que se subordinan a la condición de su fallecimiento.
Si el ausente había dejado apoderado, la declaración de ausencia no
podrá reclamarse hasta pasados seis años, contados desde la ausencia o las
últimas noticias; y eso, aun en el caso de que el mandato hubiese caducado
antes de vencidos los seis años.
Si después que una persona recibió una herida grave en la guerra o
naufragó la embarcación en que navegaba o le sobrevino otro peligro
semejante, no se ha sabido más de ella y han transcurrido desde entonces
dos años, podrá solicitarse la declaración de ausencia.
Los dos años serán contados desde el día de la acción de guerra,
naufragio o peligro o no pudiendo ser determinado ese día, desde un
término medio entre el principio y fin de la época en que pudo ocurrir el
suceso.
El que solicite la declaración de ausencia, tendrá que justificar los
extremos en que la funde, con arreglo a los artículos precedentes, a lo
menos, por una información, con citación del Ministerio Público.
La declaración de ausencia no podrá decretarse por el Juez hasta pasado
un año desde la primera publicación, con arreglo al artículo anterior.
Decretada que sea, el Juez mandará que se publique por los periódicos.
Declarada la ausencia, si hubiese testamento cerrado, se abrirá a
solicitud de los interesados o del Ministerio Público.
Los herederos testamentarios, con citación de los herederos ab
intestato o a falta de testamento, los que fueren herederos ab intestato
del ausente a la fecha de la desaparición o de las últimas noticias o del
suceso de que habla el artículo 57, podrán pedir la posesión
interina de los bienes que tenía el ausente, ofreciendo fianza idónea para garantía de su administración.
Los legatarios y demás que tienen derechos eventuales que se hacen
exigibles con la muerte, podrán también ejercerlos provisoriamente, dando
fianzas.
El cónyuge presente, cuando no tenga la calidad de heredero, podrá
oponerse a la misión en posesión interina, solicitada por los que tuvieren
esa calidad, y conservar la administración de los bienes del cónyuge
ausente. (Artículos 58 y 1979).
Si prefiere la disolución provisoria de la sociedad, podrá ejercer sus
derechos legales y convencionales, con obligación de afianzar, por lo que
toca a las cosas sujetas a restitución.
La posesión interina sólo dará a los que la obtengan, la administración
de los bienes del ausente, con calidad de rendirle cuentas, si volviese o
nombrare apoderado.
Los que hubieren obtenido la misión en posesión interina o el cónyuge
en el caso del artículo 62, deberán proceder inmediatamente a un
inventario formal, con citación del Ministerio Público, de todos los
bienes raíces, muebles y acciones del ausente.
Los que hayan obtenido la posesión provisoria podrán exigir para su
garantía, que se proceda por peritos designados por el Juzgado, a un
reconocimiento del estado de los bienes raíces.
Los gastos que se ocasionen saldrán de los bienes del ausente.
Si el ausente volviere o nombrare apoderado, los poseedores interinos
no tendrán que devolverle sino el quinto de los frutos o rentas, quedando
a su beneficio los cuatro quintos.
Los que no tengan sino posesión interina, no podrán enajenar ni
hipotecar los bienes raíces del ausente.
Si conviniera a los intereses del ausente la enajenación de los
muebles, podrá procederse a ella, con la venia judicial.
Si la ausencia ha continuado por ocho años contados desde que se hizo
la declaración, en los casos de los artículos 55 y 56 o por cinco años
en el caso del artículo 57 o si han pasado ochenta años contados
desde el nacimiento del ausente, quedarán sin efecto las fianzas; los interesados podrán solicitar la partición de los bienes y pedir que la posesión interina se declare definitiva.
Al efecto deben dirigirse al mismo Juzgado que declaró la ausencia y
les otorgó la misión en posesión.
El Juez, en la forma del artículo 58, declarará si la ausencia ha
continuado sin interrupción o no; y, según el resultado, dará la posesión
definitiva, si hubiese lugar.
No podrá impedir los efectos definitivos de esa declaración el cónyuge
que administra, por haber usado del derecho que le acuerda el artículo
62.
Desde el día del fallecimiento probado del ausente, quedará expedita la
herencia a los herederos testamentarios o a falta de testamento, a los
que, en la época de la muerte, fuesen herederos ab intestato.
Si otros hubieren obtenido la posesión, sea provisoria, sea definitiva,
de los bienes del ausente, tendrán que restituirlos, salvo los frutos,
conforme al artículo 66.
Si el ausente vuelve o se acredita su existencia, durante la posesión
provisoria, cesarán los efectos de la declaración de ausencia, sin
perjuicio, si el caso lo exigiere, de las medidas conservatorias
prescritas en el capítulo I del presente Título, para la administración de
sus bienes.
Si el ausente vuelve o si se acredita su existencia, aun después de la
posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se
encuentren, el precio de los que se hubiesen enajenado o las cosas
adquiridas con el precio en unidades reajustables de las que se hubiesen
vendido; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
Los descendientes del ausente podrán asimismo dentro de quince años
contados desde la posesión definitiva, solicitar la restitución de sus
bienes, en la forma expresada en el artículo anterior.
Después del auto de declaración de ausencia, cualquiera persona que
tenga algo que demandar al ausente, tendrá que dirigirse a los que han
obtenido la administración o posesión de los bienes.
Cuando se reclame un derecho que recaiga en individuo cuya existencia
no sea legalmente reconocida, conforme a lo establecido en el artículo 51, deberá probarse que ese individuo existía en la época en que el derecho recayó en él.
Si se verifica herencia a que sea llamado individuo que se presume
ausente, se procederá en la forma de los artículos 52 y 53. (Artículos
1071 y 1124.
Si ya ha tenido lugar la declaración de ausencia, la sucesión
corresponderá exclusivamente a los que habían de concurrir con él o a los
que habían de entrar en su representación o en su defecto.
Las disposiciones de los dos artículos precedentes se entienden sin
perjuicio de las acciones de petición de herencia, y otras que competan a
los ausentes y a sus sucesores universales o singulares.
Mientras que el ausente no se presente o no se deduzcan acciones a su
nombre, los poseedores de la herencia harán suyos los frutos percibidos de
buena fe. (Artículo 694).
La presunción que resulta de la ausencia, por larga que sea, no basta
para disolver el matrimonio.
Sin embargo, sólo el cónyuge ausente, por sí o por apoderado que
presente prueba acabada de su existencia, podrá atacar la validez del
matrimonio contraído por el otro cónyuge.
Pasados seis meses después de la desaparición del padre o madre
ausentes, sin haberse recibido noticias suyas, se proveerá de tutor a los
hijos menores cuando el otro padre no exista o no esté en ejercicio de la
patria potestad.
Los esponsales o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es
un hecho privado, que la ley somete enteramente al honor y conciencia del
individuo y que no produce obligación alguna en el foro externo.
No se puede alegar esta promesa ni para pedir que se efectúe el
matrimonio ni para demandar indemnización de perjuicios.
Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se
hubiese estipulado a favor del otro, para el caso de no cumplirse lo
prometido.
Pero si se hubiese pagado la multa, no podrá pedirse su devolución.
(Artículos 1441 y 1445).
El matrimonio civil es la unión permanente, con arreglo a la ley, de dos personas de distinto o igual sexo.
El matrimonio civil es obligatorio en todo el territorio del Estado,
no reconociéndose, a partir del 21 de julio de 1885, otro legítimo que el
celebrado con arreglo a este Capítulo y con sujeción a las disposiciones
establecidas en las leyes de Registro de Estado Civil y su
reglamentación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos:84, 280 y 283.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 83.
Efectuado el matrimonio civil a que se refiere el artículo 83 ,los contrayentes podrán libremente solicitar la ceremonia religiosa de la Iglesia a que pertenezcan, pero ningún ministro de la Iglesia Católica o pastor de las diferentes comuniones disidentes en el país, podrá proceder a las bendiciones nupciales sin que se le haya hecho constar la celebración del matrimonio civil, por certificado expedido en forma por el Oficial del Estado Civil y si lo efectuase sin dicha constancia incurrirá en la pena de seis meses de prisión y en caso de reincidencia un año de prisión.
Exceptúase de la disposición que antecede, los matrimonios in
extremis, que no producirán, sin embargo, efectos civiles.
Si al acto a que se refiere la excepción del inciso último del artículo
precedente, fuere llamado el Oficial del Estado Civil, éste procederá
previa presentación de certificado médico que acredite el peligro de
muerte de uno de los contrayentes, a efectuar el contrato civil de
matrimonio, con anotación de las circunstancias especiales que lo motivan.
En los puntos de la República donde no resida médico, suplirá el
certificado de éste la declaración de dos testigos de respetabilidad.
En el mismo día y, si no fuese posible, en el siguiente a la
celebración del contrato, el Oficial del Estado Civil fijará y publicará
edictos anunciando el acto practicado, llenando las demás formalidades
prevenidas en los números 1 a 4 del artículo 92.
Llenados estos requisitos y corrido el término de la publicación, el
Oficial del Estado Civil pasará los antecedentes al Juez Letrado
competente del domicilio de los contrayentes, quien no teniendo reparo que
hacer al procedimiento seguido y no habiéndose interpuesto oposición
justificada, declarará válido el contrato de matrimonio civil celebrado
in extremis.
Tratándose de viudo o viuda, divorciado o divorciada, el Juez Letrado
exigirá que acredite la presentación de la declaración jurada prescripta
por el artículo 113.
Todos los matrimonios efectuados civilmente durante la vigencia de las
leyes anteriores, aunque hayan tenido lugar entre personas católicas, que
por razones de conciencia o cualesquiera otras prefirieron el acto civil
con prescindencia de la ceremonia religiosa establecida por las leyes
canónicas o eclesiásticas, se declaran válidos y legítimos ante las leyes
civiles; considerándose que esos matrimonios producen todos sus efectos
legales desde el día de su celebración.
Los hijos que procedan de dichos matrimonios se declaran legítimos,
cualquiera que sea la anotación que a su respecto arrojen los libros
parroquiales de la Iglesia.
Son impedimentos dirimentes para el matrimonio:
1°.- Ser cualquiera de los contrayentes menor de dieciséis años de
edad.(*)
2º.- La falta de consentimiento en los contrayentes.
Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito son hábiles
para contraer matrimonio, siempre que se compruebe que pueden otorgar
consentimiento. La comprobación se hará por informe médico aprobado
judicialmente.
3º.- El vínculo no disuelto de un matrimonio anterior.
4º.- El parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea
legítimo o natural.
5º.- En la línea transversal, el parentesco entre hermanos legítimos o
naturales.
6º.- El homicidio, tentativa o complicidad en el homicidio contra la
persona de uno de los cónyuges, respecto del sobreviviente.
7º.- La falta de consagración religiosa, cuando ésta se hubiere
estipulado como condición resolutoria en el contrato y se reclamase el
cumplimiento de ella en el mismo día de la celebración del matrimonio.
(*)Notas:
Numeral 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 26.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos:94, 197, 200, 202, 204, 280 y 283.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 91.
El expediente administrativo que debe preceder al matrimonio para acreditar que los futuros contrayentes no se encuentran impedidos y cumplen los demás requisitos civiles, se instruirá ante la Oficina del Registro de Estado Civil de la localidad que los contrayentes elijan, con prescindencia de sus respectivos domicilios.
El proyectado matrimonio se publicará por medio de la prensa y edicto, que permanecerá fijado en la puerta de la oficina por espacio de ocho días y contendrá:
1) Los nombres y apellidos de los novios.
2) La nacionalidad de cada uno de ellos, su edad, profesión y
domicilio.
3) Si alguno de ellos fuese viudo o ambos lo fuesen, los nombres de los
cónyuges fallecidos, según lo que conste en el testimonio de la
partida de defunción que debe presentarse o de otra prueba
subsidiaria.
4) Intimación a los que supieren algún impedimento para el matrimonio
proyectado que lo denuncien o hagan conocer la causa. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 272.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículos:93, 204, 280 y 283.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 92.
Si la localidad de la Oficina del Registro de Estado Civil actuante difiriera de la correspondiente al domicilio de uno o de ambos contrayentes, se librará oficio deprecatorio a las respectivas Oficinas, a fin de que haga fijar en la puerta el edicto previsto en el artículo precedente.
En este caso, el Oficial del Estado Civil en cuya oficina debe celebrarse el matrimonio, no podrá pasar adelante sin haber recibido la contestación del otro Oficial, avisándole que, hecha la publicación, no ha habido denuncia de impedimento o acompañándole la denuncia si se le hubiese presentado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 273.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículos:92, 204, 280 y 283.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 93.
Las denuncias de impedimentos (artículo 91) serán dadas por escrito al Oficial del Estado Civil, quien mandará agregarlas al expediente con noticia de los novios y remitirá al Juzgado Letrado competente para su trámite y posterior resolución.
Al Ministerio Público incumbe dar esas denuncias, si tuviere prueba de
cualquier impedimento.
Siempre que se declare improcedente la denuncia del impedimento, será
condenado el denunciante en las costas, costos, daños y perjuicios.
Exceptúase el caso de haberse dado la denuncia por el Ministerio
Público o agente de éste.
Juzgada improcedente la denuncia, o no habiéndose presentado alguna,
el Oficial de Estado Civil procederá a celebrar el matrimonio en público, pro tribunali, a presencia de cuatro testigos parientes o extraños, recibiendo la declaración de cada contrayente, que quieren unirse en matrimonio civil. Acto continuo declarará el Oficial de Estado Civil, a nombre de la ley, que quedan unidos en matrimonio legítimo, y levantará
en forma de acta la partida de matrimonio, dando copia a los
contrayentes, si la pidieren. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos:280 y 283.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 97.
En el acta o partida de matrimonio se enunciará:
1°.- Lugar, fecha y hora de realización del acta, nombre, edad, nacionalidad, documento de identidad, estado civil y domicilio de los contrayentes. (*)
2º.- El nombre y apellido de los padres. (*)
3º.- El consentimiento de los padres, ascendientes, tutores o
curadores, conforme a los artículos 105 y siguientes.
4º.- La circunstancia de haber precedido al matrimonio el edicto y
publicación del caso.
5º.- La denuncia, si la ha habido, con la sentencia sobre ella recaída,
declarándola improcedente, o la constancia de no haberse denunciado
impedimento alguno.
6º.- La declaración de los contrayentes de recibirse por esposos y la
de su unión por el Oficial del Estado Civil.
El consentimiento del sordomudo contrayente que no pueda darse a
entender por escrito, será expresado por su representante legal, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 105 y siguientes.
7º.- Nombre, apellido y documento de identidad de los testigos. (*)
(*)Notas:
Numerales 1º), 2º) y 7º) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018
artículo 188.
Ver en esta norma, artículos:105, 280 y 283.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 98.
Por causas que a su juicio sean bastantes podrá el Oficial del Estado
Civil, celebrar el matrimonio fuera de su oficina, pero en el caso del
artículo 85 deberá necesariamente concurrir donde fuere solicitado.
SUPRIMIDA LA "SECCION II - DEL MATRIMONIO CELEBRADO O DISUELTO EN PAIS
EXTRANJERO" (arts. 101 a 104 incl.) por los arts. 2395, 2396 y 2404 del
Apéndice del Código). (*)
(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Ver en esta norma, artículos:280 y 283.
SUPRIMIDA LA "SECCION II - DEL MATRIMONIO CELEBRADO O DISUELTO EN PAIS
EXTRANJERO" (arts. 101 a 104 incl.) por los arts. 2395, 2396 y 2404 del
Apéndice del Código). (*)
(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Ver en esta norma, artículos:280 y 283.
SUPRIMIDA LA "SECCION II - DEL MATRIMONIO CELEBRADO O DISUELTO EN PAIS
EXTRANJERO" (arts. 101 a 104 incl.) por los arts. 2395, 2396 y 2404 del
Apéndice del Código). (*)
(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Ver en esta norma, artículos:280 y 283.
SUPRIMIDA LA "SECCION II - DEL MATRIMONIO CELEBRADO O DISUELTO EN PAIS
EXTRANJERO" (arts. 101 a 104 incl.) por los arts. 2395, 2396 y 2404 del
Apéndice del Código). (*)
(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Ver en esta norma, artículos:280 y 283.
CAPITULO III - DE LOS REQUISITOS CIVILES PREVIOS AL MATRIMONIO EN GENERAL
No se procederá a la celebración de matrimonio alguno, sin el asenso o
licencia de la persona o personas, cuyo consentimiento sea necesario,
según las reglas que van a expresarse o sin que conste que el respectivo
contrayente no ha menester para casarse el consentimiento de otra persona
o que ha obtenido el de la justicia en subsidio.
Los hijos legítimos que no hayan cumplido dieciocho años de edad
necesitan para casarse el consentimiento expreso de sus padres y a falta
de ambos el del ascendiente o ascendientes en grado más próximo.
En igualdad de votos contrarios, preferirá el favorable al
matrimonio. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.719 de 11/10/1995 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:109, 204, 280 y 283.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 106.
A falta de dichos padres o ascendientes, será necesario al que no haya
cumplido dieciocho años el consentimiento expreso de su tutor o curador
especial. (Artículo 308). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.719 de 11/10/1995 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:109, 204, 280, 283 y 308.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 107.
Se entenderá faltar el padre, madre u otro ascendiente, no sólo por
haber fallecido, sino por estar demente o fatuo o por hallarse ausente del
territorio de la República y no esperarse su pronto regreso o por
ignorarse el lugar de su residencia.
Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la edad de
dieciocho años, según el artículo 106, están obligados a obtener el
consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con las
formalidades legales; y de los dos si ambos los han reconocido y viven,
siendo de aplicación para este último caso lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 106.
A falta de dichos padres se aplicará lo dispuesto en el artículo 107.
A los efectos de este artículo y de los anteriores se entenderá faltar
el padre y la madre si han perdido la patria potestad pero no si les ha
sido simplemente limitada, salvo resolución expresa. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.719 de 11/10/1995 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:106, 107, 204, 280 y 283.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 109.
Cuando el consentimiento para el matrimonio se niegue por la persona o
personas que deben prestarlo, habrá recurso ante el Juzgado competente,
para que declare irracional el disenso.
No se procederá a la celebración del matrimonio entre el tutor o
curador ni sus descendientes, con la persona que ha tenido en guarda,
mientras que fenecida la guarda, no haya recaído la aprobación judicial de
las cuentas de su cargo.
Tampoco se procederá a la celebración del matrimonio de la viuda o
divorciada, hasta los trescientos y un días después de la muerte del
marido o de la separación personal, según el caso, bien que si hubiese
quedado encinta, podrá casarse después del alumbramiento.
Esta disposición es aplicable al caso en que la separación de los
cónyuges se verifique por haberse declarado nulo el matrimonio.
No obstante la mujer que se encuentre en las situaciones previstas
precedentemente podrá contraer nuevo matrimonio antes del lapso prefijado
y siempre que hubieren transcurrido noventa días naturales desde que se
consumó su viudez, la separación personal o se ejecutorió la sentencia de
nulidad respectiva, si acreditare que no se encuentra embarazada mediante
certificación de médico especialista, la que se agregará al expediente
respectivo.
No permitirá la autoridad civil el matrimonio del viudo o viuda,
divorciado o divorciada, que tratare de volver a casarse, sin que presente
en el expediente matrimonial, declaración jurada de que no tiene hijos
bajo su patria potestad o de que sus hijos no tienen bienes o de que, si
los tuvieren, han hecho de ellos inventario ante Juez competente.
Igual declaración deberá formular el padre o madre naturales respecto
de sus hijos reconocidos o dados por reconocidos.
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Ver en esta norma, artículo:204.
El funcionario público que bajo cualquier forma infringiera las
disposiciones que le incumban relativamente al matrimonio incurrirá en la
misma pena que el artículo 162 del Código Penal establece.
CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO SECCION I - DE LOS DEBERES DE LOS CONYUGES PARA CON SUS HIJOS Y DE SU
OBLIGACION Y LA DE OTROS PARIENTES A PRESTARSE RECIPROCAMENTE
ALIMENTOS (*)
Por el mero hecho del matrimonio, contraen los cónyuges la obligación
de mantener y educar a sus hijos, dándoles la profesión u oficio
conveniente a su estado y circunstancias. (Artículo 250).
Los padres no tienen obligación de dar a sus hijos los medios de
formar un establecimiento.
(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de
3/05/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:117, 148, 250, 280 y 283.
En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligación
expresada en el artículo precedente a los abuelos y demás ascendientes,
sean legítimos o naturales.
(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de
3/05/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:116, 148, 250, 280, 283 y 388.
Los yernos o nueras deben igualmente y en las mismas circunstancias,
alimentar a sus suegros y éstos a aquéllos; pero esa obligación cesa:
1º.- Cuando el suegro o suegra, yerno o nuera, pasa a segundas nupcias.
2º.- Cuando ha fallecido aquel de los cónyuges que producía la afinidad
y los hijos nacidos de su unión con el otro.
Subsistirá, sin embargo, la obligación en este caso cuando el cónyuge
sobreviviente no tenga ascendientes, descendientes ni hermanos en
condiciones de prestar alimentos y prueba que observa buena conducta.
(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de
3/05/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:148, 250, 280 y 283.
La obligación de alimentar se extenderá a los hermanos legítimos,
en caso de que por vicio corporal, debilidad de la inteligencia u otras
causas inculpables, no puedan proporcionarse los alimentos.
(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de
3/05/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:148, 250, 280, 283 y 388.
Bajo la denominación de alimentos se comprende, no sólo la casa y
comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los
médicos y asistentes, en caso de enfermedad.
Se comprende también la educación cuando el alimentario es menor de
veintiún años. (*)
(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de
3/05/2013 artículo 3.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.719 de 11/10/1995 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos:129, 148, 250, 260, 277, 280 y 283.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 121.
Los alimentos han de ser proporcionados al caudal de quien los da y a
las necesidades de quien los recibe.
El Juez, según las circunstancias del caso, reglará la forma y cuantía
en que hayan de prestarse los alimentos.
(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de
3/05/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:148, 250, 280 y 283.
Cuando el que suministra los alimentos o el que los recibe, llega a un
estado tal, que el uno ya no puede darlos o el otro no los necesita en
todo o en parte, puede solicitarse la exoneración o reducción de la cuota
señalada.
(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de
3/05/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:148, 250, 280 y 283.
El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de
muerte ni venderse o cederse de modo alguno ni renunciarse. (Artículo 2155).
(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de
3/05/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:126, 148, 250, 280, 283 y 2155.
El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo
que el demandante le deba a él. (Artículo 1510).
(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de
3/05/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:126, 148, 250, 280, 283 y 1510.
No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las pensiones
alimenticias atrasadas podrán renunciarse y el derecho de demandarlas
transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse, sin perjuicio de la
prescripción que competa al deudor y de la limitación establecida en el
artículo 1766 inciso 2º. (Artículo 1222).
(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de
3/05/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:123, 124, 125, 148, 250, 280, 283, 1222 y
1766.
SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS CONYUGES (*)
Los cónyuges se deben fidelidad mutua y auxilios recíprocos.
La obligación de fidelidad mutua cesa si los cónyuges no viven de
consuno. (*)
(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de
3/05/2013 artículo 3.
Redacción dada por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 22.
Ver en esta norma, artículos:148, 280, 283 y 305.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 127.
DEROGADO por art. 1o. Ley No. 10.783 de 18.9.46 (*)
(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de
3/05/2013 artículo 3.
El deber de convivencia es recíproco entre los cónyuges.
Ambos contribuirán a los gastos del hogar (artículo 121)
proporcionalmente a su situación económica. (*)
(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de
3/05/2013 artículo 3.
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 4.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos:121, 280, 283 y 305.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 129.
Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los
cónyuges, según las reglas que se expondrán en el Título VII Parte II del
Libro IV de este Código.
DEROGADO el inc. 2o. por el art. 2397, que fue incorporado por la ley
10.084 del 3.12.41, pero vigente para matrimonios anteriores a dicha
ley. (*)
(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 10.084 de fecha 3
de diciembre de 1941, artículo 1.
La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de
3/05/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:280, 283 y 305.
DEROGADOS por arts. 1o. y 2o. Ley No. 10.783 de 18.9.46. (*)
(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Ver en esta norma, artículos:280, 283 y 305.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO V - DEL MATRIMONIO CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO
Los juicios de separación de cuerpos, disolución y nulidad de
matrimonio, se regirán privativamente por las leyes y las judicaturas
civiles, con absoluta prescindencia de las autoridades eclesiásticas.
Los efectos civiles de dichos juicios, esto es, todo lo que concierne a
los bienes de los cónyuges, a su libertad personal, a la crianza y
educación de los hijos, se rigen por las leyes y judicaturas civiles.
Es Juez competente para entender en ellos el Juez de Familia o quien
hiciera sus veces, del domicilio del demandado. Si se ignorase el
domicilio de éste, o no lo tuviera en la República, será Juez competente
el del último domicilio que se le hubiere conocido. (*)
De acuerdo con el artículo 145, en todas las cuestiones relacionadas
con los matrimonios, incumbe conocer a los Tribunales ordinarios, los cuales resolverán los casos, de conformidad a las leyes civiles de la República. (*)
La separación de cuerpos solo puede tener lugar:
1°) Por el adulterio de cualquiera de los cónyuges.
Existe adulterio, cuando se hubieran mantenido relaciones sexuales
fuera del matrimonio con personas del mismo o diferente sexo, lo que se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 127, inciso
segundo, de este Código.
2°) Por la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro,
pronunciada la sentencia criminal condenatoria.
3°) Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro.
Estas causales serán apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la
educación y condición del cónyuge agraviado.
La violencia basada en género contra la cónyuge y el abuso sexual
contra hijas e hijos se considerarán, en todos los casos, injurias
graves que acreditan esta causal. (*)
4°) Por la propuesta de cualquiera de los cónyuges para prostituir al
otro cónyuge.
5°) Por el conato de cualquiera de los cónyuges para prostituir a sus
hijos o menores a cargo y por la connivencia en la prostitución de
aquellos.
6°) Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les
hagan insoportable la vida común.
7°) Por la condena de uno de los cónyuges a pena de penitenciaría por
más de diez años.
8°) Por el abandono voluntario del hogar que haga uno de los cónyuges,
siempre que haya durado más de tres años.
9°) Por la separación de hecho, ininterrumpida y voluntaria de por lo
menos uno de los cónyuges durante más de tres años, sea cual fuere el
motivo que la haya ocasionado.
10) Por la incapacidad de cualquiera de los cónyuges cuando haya sido
declarada por enfermedad mental permanente e irreversible (artículo 431 y
siguientes en cuanto sean aplicables) y siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
A) Que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declaró la
incapacidad.
B) Que, a juicio del Juez, apoyado en dictamen pericial, la enfermedad
mental sea de tal naturaleza que racionalmente no pueda esperarse el
restablecimiento de la comunidad espiritual y material propia del estado
de matrimonio.
Ejecutoriada la sentencia, el cónyuge o excónyuge en su caso deberá
contribuir a mantener la situación económica del incapaz, conjuntamente
con todos los demás obligados por ley a la prestación alimenticia según
las disposiciones aplicables (artículos 116 y siguientes).(*)
11) Por el cambio de identidad de género cuando este se produzca con
posterioridad a la unión matrimonial, aun cuando este cambio retrotrajera
a una identidad anterior. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:20/05/2013.
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 5.
Numeral 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 72.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos:116, 127, 153, 172, 187, 189, 280, 283, 431,
875 y 1031.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 5,
Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 148.
La acción de separación de cuerpos no podrá ser intentada, sino por
uno de los cónyuges, pero ninguno de ellos podrá fundar la acción en su propia culpa. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos:189, 280 y 283.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 149.
Si alguno de los cónyuges fuere menor de edad, no podrá comparecer en
juicio ni como demandante ni como demandado, sin la asistencia de un
curador especial que elegirá la parte o nombrará el Juez en su defecto,
con la intervención del Ministerio Público. (*)
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 16.077 de fecha 11
de octubre de 1989, artículo 1.
Presentada al Juzgado cualquier demanda que no se funde clara y
terminantemente en alguna de las causales establecidas en la ley, el Juez
la desechará de plano. (*)
Si la demanda se funda en una de las causas establecidas en los números
2 y 7 del artículo 148, deberá presentarse la sentencia condenatoria
ejecutoriada y probarse que la acción no ha prescrito. (*)
En todos los casos, al proveer sobre la demanda o antes de ella en caso
de urgencia apreciada por el Juez, a instancia de parte, el Juzgado
decretará la separación provisoria de los cónyuges.
En la audiencia preliminar se resolverá lo relativo a las pensiones
alimenticias, al régimen de tenencia y de visitas de los hijos menores o
incapaces y la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el
hogar conyugal, así como las expensas necesarias para el juicio al cónyuge
que las necesitare y no tuviere derecho a auxiliatoria de pobreza.
El Juzgado fijará dichas cantidades, teniendo en consideración las
circunstancias del caso. (*)
Mientras no se hagan efectivas las litis expensas, podrá el cónyuge
diferir el pago de tributos y demás gastos judiciales. Todo sin perjuicio
de imputarse al haber del cónyuge deudor al tiempo de liquidarse la
sociedad conyugal, las sumas que debió abonar por los conceptos expresados
y las condenas que estableciere la sentencia definitiva. (*)
Decretada la separación provisional, el Juez a instancia de parte mandará que se proceda a la facción del inventario de los bienes del matrimonio, así como todas las medidas conducentes a garantizar su buena administración, pudiendo separar a cualquiera de los cónyuges de la administración o exigirle fianza.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 7.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos:189, 205, 280, 283 y 1989.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 157.
Serán nulas todas las obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges a cargo de la sociedad conyugal, así como las enajenaciones que se hagan de los bienes de esa sociedad, toda vez que fueren en contravención de las providencias judiciales que se hubieren dictado e inscripto en el Registro respectivo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 7.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos:189, 205, 280 y 283.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 158.
Mientras dure el juicio de separación, la situación de los hijos
menores será determinada de acuerdo con lo que prescriben los artículos
171 y siguientes. (*)
Cesa la acción de separación cuando ha habido reconciliación entre los
cónyuges después de los hechos que dieron mérito a la acción, aun cuando
ésta ya hubiera sido intentada.
Si la reconciliación tuvo lugar después de deducida la demanda, se
restituirá todo al estado de cosas anterior a ella. (*)
Producida la reconciliación, el cónyuge demandante podrá nuevamente iniciar la acción, ya por causa superviniente -en cuyo caso podrá hacer uso de las anteriores para apoyarla-, ya por causa anterior que hubiera sido ignorada por el actor al tiempo de la reconciliación.
La ley presume reconciliación cuando ambos cónyuges cohabitan, después de haber cesado la habitación común. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos:189, 280 y 283.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 161.
La reconciliación anterior a la demanda debe oponerse con la
contestación de ésta, como excepción previa; pero si fuere posterior a la
contestación a la demanda, podrá oponerse en cualquier estado del juicio y
se sustanciará en incidente por separado. Si el demandante niega que haya
habido reconciliación, la prueba incumbe al demandado. (*)
Esta acción se prescribe a los seis meses de conocer el cónyuge el
hecho que le da mérito; en caso de ignorancia, a los tres años de
producido el hecho.
Si el hecho ha continuado o se ha reproducido, el término para la
prescripción se contará desde que cesó o dejó de reproducirse.
La excepción sólo podrá oponerse por cualquiera de los cónyuges, en
cualquier estado del juicio y hasta que los autos estén en situación de
dictarse sentencia. (*)
Todas las especies de pruebas serán admitidas en estos juicios; pero la
confesión o juramento de los cónyuges no será bastante para que la
separación sea decretada.
Queda excluido el testimonio de los descendientes y ascendientes de los
cónyuges; la circunstancia de otro parentesco no constituye tacha
legal. (*)
En los autos no se dictará sentencia definitiva si antes no se acredita
que se ha resuelto la situación de los hijos menores de edad o incapaces,
en cuanto a su guarda, régimen de visitas y pensión alimenticia.
El tiempo que transcurra como consecuencia de lo dispuesto en el inciso
precedente, no se computará a los efectos de la perención de la
instancia. (*)
Las sentencias dictadas en los juicios de separación, nunca pasan en
autoridad de cosa juzgada, para el efecto de impedir que los cónyuges
separados se reconcilien. (*)
Comienzan entre los cónyuges los efectos de la separación desde el día
en que pasare en autoridad de cosa juzgada la sentencia pronunciada en el
juicio respectivo. (*)
DEROGADO por art. 151 Código del Niño y art. 350 del Código Gral.
del Proceso (*)
(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada a las Leyes Nº 9.342 y Nº
15.982, de fechas 6 de abril de 1934 y 18 de octubre de 1988
respectivamente.
En todo tiempo podrán los cónyuges celebrar acuerdos relativos a la
situación de los hijos, salvo que la separación personal fuera motivada
por la causal comprendida en el inciso 5º del artículo 148. (*)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez, de
oficio o a instancia de cualquiera de los cónyuges, proveerá sobre la
situación de los menores, teniendo en cuenta el interés de éstos y con
arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.
En todo caso se oirá al Ministerio Público. (*)
Salvo motivo grave, a juicio del Juez, los hijos que tengan menos de
cinco años serán confiados a la madre.
En cuanto a los que tengan más de cinco años, el Juez proveerá
contemplando las razones que expusieran los padres y la opinión del
Fiscal. (*)
DEROGADO por art. 151 Código del Niño y 350 Código Gral. del Proceso(*)
(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada a las Leyes Nº 9.342 y Nº
15.982, de fechas 6 de abril de 1934 y 18 de octubre de 1988
respectivamente.
Las convenciones que celebren los cónyuges y las resoluciones
judiciales a que se refieren los artículos anteriores, sólo podrán recaer
válidamente sobre la tenencia de los hijos, que podrán ser confiados a
uno, a ambos cónyuges o a un tercero o repartida entre ellos, pero todos
los demás derechos y deberes de la patria potestad corresponderán a los
cónyuges con arreglo a las disposiciones del Título VIII de este
Libro.(*)
El cónyuge que diere causa a la separación, perderá todo lo que se le
hubiere dado o prometido por su consorte o por cualquiera otra persona, en
consideración al matrimonio; el cónyuge inocente conservará lo recibido y
podrá reclamar lo prometido en su provecho. (Artículos 875 y 1031).
Si la separación fuera pronunciada contra los dos cónyuges, en caso de
reconvención, perderán ambos las ventajas referidas, conforme a lo
dispuesto en el inciso anterior. (*)
Las revocaciones impuestas por el artículo anterior serán inscritas de
oficio en el Registro correspondiente y sólo después de la inscripción
producen efectos contra terceros de buena fe. (*)
Cuando el matrimonio hubiere durado más de un año, el cónyuge o
excónyuge quedará en la obligación de contribuir a la congrua y decente
sustentación del cónyuge o excónyuge no culpable de la separación,
por un plazo igual a la duración del matrimonio, con una pensión que
permita al beneficiario conservar en lo posible la posición que tenía
durante el matrimonio.
También se fijará una pensión alimenticia congrua, si el matrimonio
hubiere durado al menos un año y quien pide la pensión probare que fue
el encargado de las tareas dentro del hogar. Esta pensión deberá servirse
por el tiempo que haya durado el matrimonio.
La pensión congrua se determinará teniendo en cuenta los siguientes
aspectos:
1) Las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario,
en especial, los bienes que este recibiere al liquidar y partir la
indivisión poscomunitaria.
2) Específicamente respecto del beneficiario:
A) El apartamiento total o parcial del beneficiario de la vida
laboral, como consecuencia de su dedicación a la vida
matrimonial o familiar.
B) Las posibilidades efectivas de inserción o de reinserción en
la vida laboral, atendiendo a sus aptitudes personales,
edad, salud y demás factores del caso concreto y, en general,
todos aquellos elementos que incidieran o hubieran incidido
en dificultar o impedir su decente sustentación.
En situaciones que así lo justifiquen, el beneficiario de los
alimentos podrá mantener su derecho a percibir pensión aun vencido el
plazo establecido en el inciso primero de este artículo, atento a la
duración de la vida de consuno matrimonial, a la edad del beneficiario,
y su incidencia en la dificultad o alta improbabilidad de reinserción
de este en la vida laboral. De no existir acuerdo, ni demandarse dentro
de dichos plazos el mantenimiento del derecho, se producirá
automáticamente el cese del servicio pensionario.
En caso de producirse el divorcio por sentencia recaída en juicio de
sola voluntad de uno de los cónyuges, la culpabilidad de la separación
podrá acreditarse en el juicio de alimentos.
El cónyuge o excónyuge que se encuentre en la indigencia tiene
derecho a ser socorrido por su consorte, en lo que necesite para su
modesta sustentación, aunque él sea el que ha dado motivo a la
separación, pero en este caso, el Juez al reglar la asignación, tomará
en cuenta la conducta del beneficiario. Esta pensión se servirá por el
mismo tiempo que haya durado el matrimonio, salvo que la indigencia
cesara antes.
A los efectos de los plazos referidos en los incisos anteriores, se
computará como duración del matrimonio el tiempo transcurrido entre su
celebración y la sentencia que decrete la separación provisional de los
cónyuges, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 154 de este Código.
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 9.
Ver en esta norma, artículos:154, 189, 194, 280 y 283.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 9,
Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 183.
En las cuestiones a que diere lugar la separación de bienes, como
efecto de la de cuerpos, se determinará la competencia del Juez por las
reglas del procedimiento civil. (*)
Transcurridos tres años de una sentencia de separación personal,
cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la conversión en divorcio
basándose en la sentencia.
Solicitada la conversión, debe concederla el Juez, de acuerdo a la ley
procesal. (*)
El divorcio solo puede pedirse:
1°) Por las causas enunciadas en el artículo 148 de este Código.
2°) Por el mutuo consentimiento de los cónyuges.
En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan
personalmente en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a
quien expondrán su deseo de separarse. El Juez propondrá los medios
conciliatorios que crea convenientes y si estos no dieren resultado,
decretará desde luego la separación provisoria de los cónyuges y las
medidas provisionales que correspondan.
De todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al
final de la que fijará nueva audiencia con plazo de tres meses a fin de que comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus
propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se
citará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres
meses, a fin de que hagan manifestación definitiva de su voluntad de
divorciarse. Si así lo hicieren se decretará el divorcio, pero si los
cónyuges no comparecieren a hacer la manifestación, se dará por terminado
el procedimiento.
3°) Por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges.
En este caso el cónyuge solicitante deberá comparecer personalmente
ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrá su deseo de
disolver el matrimonio. El Juez hará constar en acta este pedido y en el
mismo acto fijará audiencia para celebrar un comparendo entre los cónyuges
en el que se intentará la conciliación y se resolverá la situación de los
hijos, si los hubiere, se fijará la pensión alimenticia que el otro
cónyuge debe suministrar a quien ejerce efectivamente la tenencia de los
hijos mientras no se decrete la disolución del vínculo y se resolverá
sobre la situación provisoria de los bienes. Si no comparece el cónyuge
contra quien se pide el divorcio, el Juez resolverá, oídas las
explicaciones del compareciente, sobre la situación de los hijos y la
pensión alimenticia decretando en todos los casos la separación provisoria
de los cónyuges y fijando una nueva audiencia con plazo de sesenta días a
fin de que comparezca la parte que solicita el divorcio a manifestar que
persiste en sus propósitos.
También se labrará acta de esta audiencia y se señalará una nueva,
con plazo de sesenta días, para que el cónyuge peticionante concurra a
manifestar que insiste en su deseo de divorciarse.
En esta última audiencia el Juez citará a los cónyuges a un nuevo
comparendo e intentará de nuevo la conciliación entre ellos y, comparezca
o no el cónyuge demandado, decretará siempre el divorcio, en caso de no
conciliarse sea cual fuere la oposición de este.
Siempre que el cónyuge que inició el procedimiento dejara de
concurrir a alguna de las audiencias o comparendos prescritos en este
numeral, se lo tendrá por desistido.
El divorcio por esta sola voluntad no podrá solicitarse sino después de haber transcurrido dos años de la celebración del matrimonio.
Cada cónyuge tendrá derecho, desde el momento que se decrete la
separación provisoria, a elegir libremente su domicilio. Cuando al cónyuge
que no ha pedido el divorcio no se le pudiera citar personalmente o
estuviera ausente del país, el Juez lo citará por edictos y si no
compareciese, vencido el término del emplazamiento, se le nombrará
defensor de oficio. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 10.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos:148, 189, 280 y 283.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 187.
Lo dispuesto en las cuatro secciones anteriores rige en materia de
divorcio, sin perjuicio de lo que se dispone especialmente en esta
Sección.
En los casos previstos por los numerales 2º y 3º del artículo 187, se cumplirá también con lo previsto por el artículo 167. (*)
Disuelto legalmente el matrimonio, los cónyuges quedan facultados para contraer nueva unión matrimonial.
Los cónyuges divorciados podrán volver a unirse entre sí, celebrando
nuevo matrimonio.
No es aplicable al caso del inciso anterior lo dispuesto por el artículo 112 de este Código. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 11.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos:112, 280 y 283.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 190.
Ejecutoriada la sentencia de divorcio, no podrá el excónyuge, usar el apellido del otro. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 12.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos:280 y 283.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 191.
Ejecutoriada una sentencia de divorcio, será inmediatamente comunicada
por el Juez de la causa a fin de que sea anotado al margen de las actas de
matrimonio. En caso de matrimonio cuya celebración no se hubiere realizado
civilmente o hubiese sido realizado en el extranjero por cuyas razones no
estuviera registrado, se tomará nota en un libro especial. (*)
Cesa la obligación de servir pensión que impone al cónyuge o
excónyuge el artículo 183 de este Código, si el beneficiario contrajere
nuevo matrimonio o viviere en unión concubinaria declarada judicialmente,
o si mantuviere vida de consuno estable con una duración mínima de un
año.
También corresponderá el cese de la obligación alimentaria si el
concubinato en el cual el acreedor se encontrare cumple con los
requisitos establecidos para su reconocimiento aun cuando este no
estuviera declarado; en este caso, el interesado en el cese podrá
probarlo judicialmente a los solos efectos del cese de la obligación
alimentaria.
El límite temporal del servicio pensionario previsto por el inciso
primero del artículo 183 de este Código, no regirá respecto de las
personas cuya sentencia de divorcio o pensión alimenticia haya quedado
ejecutoriada con anterioridad a la vigencia de la misma. No obstante
ello, en los procesos de revisión de la pensión alimenticia ya iniciados,
o en aquellos a iniciarse en el futuro, serán de aplicación los
criterios previstos en dicha disposición con el fin de ponderar el monto
y la procedencia del mantenimiento del servicio pensionario.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 13,
Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 24.
Ver en esta norma, artículos:183, 280 y 283.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 13,
Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 24,
Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 194.
Después del divorcio la afinidad que había creado el matrimonio sólo
continúa como impedimento dirimente a los efectos del artículo 91 número 4º de este Código y tal como existía al pasar la sentencia en autoridad de cosa juzgada. (*)
No puede decirse de nulidad del matrimonio contraído sin el
consentimiento libre de los cónyuges, sino por el contrayente, cuyo
consentimiento no ha sido libre.
Si el vicio del consentimiento proviniese de violencia o de error sobre
la persona, no será admisible la demanda de nulidad, cuando haya mediado
cohabitación continuada por sesenta días, desde que el cónyuge adquirió su
libertad absoluta o conoció el error de que había sido víctima. (*)
De los matrimonios contraídos con alguno de los impedimentos dirimentes
de los números 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 91 , puede decirse de
nulidad, según el caso, por los mismos cónyuges, por cualquier interesados el Ministerio Público.
Esta disposición es aplicable al caso del matrimonio clandestino, esto
es, que no se haya contraído públicamente, en presencia del funcionario
competente y de acuerdo con las disposiciones de este Código. (*)
No podrá, sin embargo, decirse de nulidad del matrimonio contraído
por individuos, de los cuales uno o los dos eran menores de 16
(dieciséis) años al tiempo de la celebración:
1) Cuando han pasado 180 (ciento ochenta) días, desde que ambos
cónyuges cumplieron 16 (dieciséis) años.
2) Cuando la mujer ha concebido antes de los 16 (dieciséis) años
o antes de vencerse los 180 (ciento ochenta) días sobredichos.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:280 y 283.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 201.
Si en el caso del número 3 del artículo 91, los cónyuges se excepcionan con la nulidad del primer matrimonio, debe juzgarse previamente sobre la calidad de ese matrimonio. (*)
En todo juicio de nulidad, aunque se siga a instancia de parte
interesada, intervendrá el Ministerio Público.
Al Ministerio Público se le dará la voz del pleito, por rebeldía o
abandono de los litigantes, hasta que recaiga sentencia que pase en
autoridad de cosa juzgada. (*)
Si la nulidad es de las de que hablan los incisos 1, 3, 4, 5 y 6
del artículo 91, el Ministerio Público no sólo puede, sino que debe pedir que ella se pronuncie y obtener la separación, sin perjuicio de las penas impuestas por la ley.
Si el matrimonio no ha sido precedido del edicto requerido por los
artículos 92 y 93 o se ha faltado a lo que respectivamente disponen
los artículos 105 a 114 del Capítulo III de este Título, el Ministerio
Público hará condenar al Oficial del Estado Civil de conformidad con el artículo 115 y a los contrayentes o a aquellos bajo cuya potestad obraron, en una multa proporcionada a sus facultades.
Esta disposición penal se entenderá aun en el caso de declararse
válido el matrimonio. (*)
Ejecutoriada la sentencia declarando la nulidad del matrimonio, el
Juez a que se refiere el artículo 198 deberá dar los avisos que
correspondan para que se haga la anotación en los libros respectivos. (*)
El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades de la
ley, produce los mismos efectos civiles que el válido, tanto respecto de
los hijos, como del cónyuge que de buena fe y con justa causa de error lo
contrajo; pero dejará de producir efectos civiles desde que falta la
buena fe por parte de ambos cónyuges. (*)
La nulidad producirá, respecto de los bienes del matrimonio, los
efectos siguientes:
1º.- Si hubo buena fe de parte de ambos cónyuges, cobrará cada uno
sus bienes, incluso la mitad de gananciales y conservará las donaciones y
ventajas pactadas al contraer el matrimonio.
2º.- Si hubo mala fe en los dos, se practicará lo mismo, salvo que
las donaciones y ventajas pactadas serán nulas.
3º.- Si la mala fe estuvo de parte de uno solo, éste recobrará sus
bienes propios, mas perderá la mitad de gananciales y todas las
donaciones y ventajas matrimoniales. (*)
Se considerarán legítimos únicamente los hijos que procedan de
matrimonio civil y los legitimados adoptivamente.
DEROGADO el inc. 2o. por Ley No. 15.855 de 25.3.87 (*)
(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Viviendo los cónyuges de consuno, y sin perjuicio de la prueba en contrario, la ley considera al otro cónyuge, jurídicamente progenitor de la criatura concebida por su esposa durante el matrimonio.
Las personas legitimadas por la ley, podrán destruir esta presunción
acreditando que el vínculo biológico no existe.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior, las personas que
están imposibilitadas biológicamente entre sí para la concepción y antes
de la fecundación del óvulo ambos acepten bajo acuerdo expreso y escrito
ser progenitores jurídicos del hijo matrimonial.
El consentimiento para la concepción con persona ajena al matrimonio,
será revocable con las mismas formalidades, hasta el momento de la
concepción.
Es nulo todo acuerdo firmado entre cónyuges o concubinos referido a
la concepción de una criatura fruto de la unión carnal entre hombre y
mujer, sin perjuicio de las obligaciones que la ley prevé para el cónyuge
no concibiente respecto del hijo concebido. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de
07/09/2004 artículo 29.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos:215, 217, 218 y 219.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29,
Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 214.
Se considera concebida dentro del matrimonio, a la criatura nacida fuera de los ciento ochenta días después de contraído este y dentro de
los trescientos días siguientes a su disolución. Esta presunción es relativa salvo en los casos de acuerdo expreso y escrito bajo las condiciones establecidas en el artículo 214. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de
07/09/2004 artículo 29.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos:214, 216, 217 y 222.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29,
Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 215.
Se considera, asimismo, la existencia de vínculo filial con el cónyuge que no concibió a la criatura nacida del otro cónyuge, dentro de los ciento ochenta días siguientes al matrimonio, siempre que aquel haya conocido el embarazo antes de contraer matrimonio o haya admitido su relación filiatoria expresa (no se incluye en esta circunstancia el acuerdo expreso referido anteriormente) o tácitamente por cualquier medio inequívoco. Fuera de estos casos, bastará al cónyuge no concibiente
negar judicialmente la relación filiatoria con la criatura habida por su
cónyuge, de lo que se le dará conocimiento a este. Si la madre se
opusiera surgirá el contradictorio. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de
07/09/2004 artículo 29.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos:217 y 835.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29,
Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 216.
La presunción de existencia de relación filiatoria del cónyuge no concibiente que se configura conforme a lo dispuesto por los artículos 214, 215 y 216 de este Código, podrá ser libremente impugnada por el mismo, el hijo o los herederos de uno u otro, dentro de los plazos y en las condiciones que se disponen en los artículos siguientes con excepción de los casos en que exista acuerdo expreso y escrito como lo disponen los artículos 214 y siguientes de este Código. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de
07/09/2004 artículo 29.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos:214, 215, 216 y 1604.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29,
Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 217.
El cónyuge que no concibió podrá ejercer la acción de desconocimiento de relación filiatoria a efectos de impugnar la presunción de legitimidad que hubiera surgido, dentro del plazo de un año contado desde que tomó conocimiento del nacimiento de la criatura cuyo vínculo filiatorio la ley le atribuye fuera de los casos de acuerdo expreso antes referido.
Sus herederos podrán continuar la acción intentada por este, o iniciar
la misma, si el cónyuge no concibiente hubiera muerto dentro del plazo
hábil para deducirla. Los herederos dispondrán del plazo de un año a
contar desde el fallecimiento de este siempre y cuando no se hubiese
producido la situación mencionada en el inciso anterior (acuerdo expreso
y escrito en las condiciones establecidas en el artículo 214 de este
Código). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de
07/09/2004 artículo 29.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos:214 y 1604.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29,
Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 218.
Hallándose el hijo en posesión del estado filiatorio legítimo, tenga o no su título, podrá impugnar la presunción de existencia de relación filiatoria durante su minoría de edad actuando debidamente representado por un curador 'ad litem'. Si la acción no hubiera sido intentada durante la menor edad del hijo, podrá ejercerla este dentro del plazo de cinco años a partir de su mayoría.
En caso de fallecer el hijo dentro del plazo hábil para interponer la
demanda de impugnación de la relación filiatoria o durante su minoría de
edad sin haberla interpuesto, la acción podrá ser ejercida por los
herederos de este dentro del plazo que aquel contaba.
Todo esto sin perjuicio del derecho del hijo o sus herederos a
conocer su ascendencia biológica en cualquier momento y a esos solos
efectos, aun existiendo el acuerdo referido en el artículo 214. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de
07/09/2004 artículo 29.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos:214, 220 y 1604.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29,
Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 219.
De faltar la posesión de estado de filiación legítima aun cuando
exista su título, la acción de desconocimiento de existencia de relación filiatoria podrá ser intentada indistintamente por cualquiera de sus progenitores biológicos, por un curador 'ad litem' que actúe en representación del hijo, o por el hijo al llegar a la mayoría de edad. Los
progenitores biológicos no podrán accionar una vez que su hijo haya
llegado a la mayoría de edad. En ausencia de posesión de estado de
filiación legítima, la acción será imprescriptible para el hijo.
En los casos en que este artículo, el artículo 219 y el inciso cuarto
del artículo 227, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley N°
17.823, de 7 de setiembre de 2004, se refieren a posesión de estado, no se
requiere el transcurso del tiempo reclamado por el artículo 47 de este
Código.
El acogimiento de la acción deducida por cualquiera de los
progenitores biológicos, dejará al hijo emplazado en el estado civil de
hijo natural del demandante. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de
07/09/2004 artículo 29.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos:47, 219, 227 y 1604.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29,
Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 220.
El proceso no será válidamente entablado si no intervienen en el
mismo, en calidad de sujetos activos o pasivos, en su caso, el cónyuge no concibiente, la madre y el hijo de esta. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de
07/09/2004 artículo 29.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículo:1604.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29,
Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 221.
La legitimidad del hijo, cuya madre no fuere dudosa, puede ser
contestada:
O por no haber habido matrimonio entre sus padres.
O por ser nulo o haberse anulado el matrimonio.
O por haber sido adulterina la concepción del hijo nacido
dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio.
O por haber nacido fuera de los trescientos días siguientes a
la disolución del matrimonio. (Artículo 215).
La contestación de legitimidad pertenece a cualquiera persona que
tenga interés actual en deducirla.
DEROGADO el inc. 4o. en virtud del nuevo texto del art. 210 (*)
(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Ver en esta norma, artículos:210, 215 y 1604.
La mujer que, muerto el marido, se creyese embarazada, debe
denunciarlo a los que serían herederos del difunto, si no existiera el
hijo póstumo.
Los interesados pueden pedir todas las medidas que fuesen necesarias
para asegurarse de que el parto es efectivo y ha tenido lugar dentro de
los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. (*)
La filiación de que el hijo está en posesión, aunque sea conforme a
la partida de nacimiento o bautismo, puede ser contestada en razón de
parto supuesto o por haber habido sustitución del verdadero hijo o, en
general, por no ser la mujer la madre propia del hijo que pasa por
suyo. (*)
Durante la vida del hijo, sólo a él compete la acción para reclamar
su filiación legítima. Sus herederos y descendientes podrán continuar la
acción intentada por él o intentarla cuando el hijo hubiese muerto en la
menor edad.
Esta acción deberá ser dirigida contra el padre y madre conjuntamente
y, por fallecimiento de éstos, contra sus herederos. (*)
El derecho de reclamar la filiación o de contestarla o de contestar
la legitimidad, no se extingue ni por prescripción ni por renuncia
expresa o tácita; pero los derechos pecuniarios ya adquiridos pueden
renunciarse y prescribirse. (*)
Son hijos naturales los nacidos de padres que, en el acto de la
concepción, no estaban unidos por matrimonio.
No tienen, sin embargo, la calidad legal de hijos naturales, sino
cuando son reconocidos o declarados tales, con arreglo a lo dispuesto en
la Sección siguiente.
(*)
No se admitirá el reconocimiento de hijos naturales, aún después de disuelto el matrimonio, cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a favor de una persona que tenga la posesión notoria de hijo legítimo, sin
perjuicio de las acciones que, legalmente, se admiten para contestar esa
filiación. (*)
(*)Notas:
Inciso 3º) derogado/s por: Código de la Niñez y la Adolescencia de
07/09/2004 artículo 28.
Inciso 4º) redacción dada por: Código de la Niñez y la Adolescencia de
07/09/2004 artículo 28.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 227.
En los casos de legitimación de hijos naturales por subsiguiente
matrimonio válido de sus padres, la inscripción de los mismos como
legítimos se hará en idéntica forma a la de los hijos nacidos durante el
matrimonio, en el Registro de Nacimientos. El acta de matrimonio de los
padres, la de inscripción del hijo legítimo y la anotación en la libreta
de Organización de Familia deberán extenderse sin mención ni referencia
alguna a la legitimación, de manera que nada las diferencie de las
comunes de matrimonio ni de las de inscripción ni anotación de hijos
legítimos.
Presentada la partida de matrimonio respectiva y la de reconocimiento
del hijo natural, el Oficial del Estado Civil efectuará la inscripción en
la forma establecida en el inciso anterior. Realizada ésta, quedarán sin
valor las partidas y constancias preexistentes, sean de nacimiento o de
reconocimiento y prohibida su exhibición, así como la expedición de
testimonio, salvo en los casos en que se dispusiere lo contrario, con
citación e intervención de los interesados.
En el caso de simple inscripción de hijo natural no reconocido, la
presentación de la partida de matrimonio deberá ser hecha por los padres.
En lo demás se estará a lo dispuesto por la ley 12.689 de 29 de
diciembre de 1959.
El reconocimiento de un hijo natural puede hacerse expresa o
tácitamente.
El reconocimiento expreso debe hacerse por escritura pública o por
testamento o ante el Oficial del Estado Civil en el acto de la
inscripción del nacimiento o después de verificada.
Cuando se efectúe el reconocimiento ante el Oficial del Estado Civil,
si la persona que lo hace no fuese de conocimiento del funcionario,
deberá justificar su identidad con dos testigos de conocimiento de éste,
todo lo cual deberá constar en el acta.
Cuando se haga el reconocimiento después de la inscripción del
nacimiento, deberá acompañarse la partida respectiva.
El reconocimiento tácito es el que resulta de la constatación, ante
el Juez competente, de la posesión notoria del estado de hijo natural de
conformidad con los artículos 44, 46, 47 y 48 de este Código en lo que fueren aplicables. (*)
El hijo natural podrá ser reconocido por su padre y su madre de
común acuerdo o por uno solo de ellos.
En el segundo caso, el reconocimiento no tendrá efecto, sino
relativamente al que lo ha practicado.
Cuando el padre o la madre reconozca separadamente un hijo natural,
no podrá revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona
con quien lo hubo, a menos que ésta ya lo hubiese reconocido.
El que fuere reconocido como hijo natural, podrá quitar al
reconocimiento sus efectos legales toda vez que lo repudie dentro del año
en que tuvo conocimiento del hecho, si es mayor de edad y dentro del
mismo plazo y condición al llegar a la mayoría de edad. Sin perjuicio de
este derecho, podrá impugnar el reconocimiento del padre o la madre, lo
propio que todos los que en ello tengan interés actual, así como podrán
también, todos los que se hallen en esta condición, oponerse a las
reclamaciones de parte del hijo.
Podrá el hijo o el Fiscal respectivo, en su caso, pedir en cualquier
tiempo se quite al reconocimiento, los efectos legales, únicamente en lo
que se refiere a la patria potestad, cuando haya mediado la causal que
establece el artículo 285, inciso 7º de este Código. (*)
El reconocimiento del hijo natural, sea hecho por escritura pública
o por testamento, es irrevocable y no admite condiciones, plazos o
cláusulas de cualquier naturaleza, que modifiquen sus efectos regulares,
sin ser necesaria la aceptación por parte del hijo ni la notificación a
éste, sin perjuicio de lo que al respecto establece la Ley de Registro de
Estado Civil.
Si alguno fuese reconocido como hijo natural por más de un hombre
como su padre, o por más de una mujer como su madre, no habrá prueba de
paternidad o de maternidad, mientras que uno de estos reconocimientos
contradictorios no fuese excluido por sentencia que cause ejecutoria.
Se atenderá en tal caso el reconocimiento que tuviese a favor más
presunciones o probabilidades.
La paternidad ilegítima puede ser judicialmente declarada:
1º.- Si ha habido rapto o violación, cuando la época de la concepción
coincida con el rapto o violación.
2º.- En el caso en que el marido haya desconocido la paternidad del
hijo, obteniendo sentencia ejecutoriada a su favor.
3º.- Cuando el padre haya reconocido por escrito la paternidad que se
reclama.
4º.- Cuando el pretendido padre haya vivido en concubinato notorio
con la madre durante el período de la concepción.
5º.- Cuando el padre haya provisto al mantenimiento, educación y
vestido del hijo, de manera pública y continuada por un año, por lo
menos, invocando su calidad de padre.
6º.- En el caso de seducción de la madre, cumplida con abuso de
autoridad o con promesa de matrimonio, en época contemporánea de la
concepción y siempre que para el segundo caso exista principio de prueba
por escrito.
Sin perjuicio de las excepciones del derecho común, el demandado
podrá excepcionarse contra la acción, probando:
A) Que durante el período legal de la concepción la madre observaba
notoriamente costumbres deshonestas o mantenía comercio con otro
individuo.
B) Que durante el período de la concepción le ha sido físicamente
imposible tener acceso con la madre.
La acción no pertenece sino al hijo, pero durante su menor edad sólo
podrá ser deducida por la madre o por su representante legal, salvo que
esté habilitado de edad. Si la madre es menor, se la proveerá de curador
especial. La madre sólo podrá iniciar la acción dentro de los dos años de
producido el alumbramiento y el tutor dentro de los seis meses de su
nombramiento. En los casos de los números 4º y 5º estos plazos empezarán
a correr desde la cesación de los hechos a que se refieren y en el caso
del número 2º, desde que quede ejecutoriada la sentencia que haga lugar
al desconocimiento de la paternidad. Si la acción no ha sido intentada
durante la menor edad del hijo, éste podrá deducirla dentro de los cinco
años de su mayor edad.
Cuando el demandado sea absuelto, si el Juez establece que el actor
ha procedido con intención dolosa, se pasarán los autos al Juzgado
competente en materia penal que corresponda.
Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite
conjuntamente con la acción que este artículo le acuerda, la de petición
de herencia, el Actuario, bajo la pena de 100 unidades reajustables de
multa lo comunicará dentro de quince días al Registro correspondiente
para la inscripción que corresponda, que producirá los efectos enunciados
en el artículo 685. Si entre los demandados hubiese herederos, testamentarios o de los llamados a la herencia por el artículo 1025 o cónyuge con derecho a gananciales o a porción conyugal, cualquiera de ellos podrá obtener que se limite la interdicción a un bien o lote de bienes hereditarios cuyo valor cubra ampliamente la legítima del actor, quien sólo sobre ese bien o lote podrá perseguir el pago de su haber hereditario en caso de que le sea reconocida la filiación invocada
y sin perjuicio de la acción personal que le corresponda por restitución de frutos. Cuando por la naturaleza de los bienes sea imposible separar
parte de ellos para garantizar la efectividad del derecho hereditario
invocado, cualquiera de los demandados a que se refiere el párrafo
anterior podrá pedir que en vez de limitarse la interdicción se cancele
totalmente, constituyendo garantía hipotecaria o prendaria que asegure al
actor el pago de su legítima y de sus intereses. (*)
Se admite la investigación de la maternidad, cuando no se trate de
atribuir el hijo a una mujer casada.
Si la demandada negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante
a probarlo con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto
y la identidad del hijo.
La partida de nacimiento o bautismo no hace por sí sola prueba alguna.
242-1
El padre o madre naturales declarados judicialmente tales de acuerdo a
los artículos anteriores quedan obligados en los términos del artículo 277. (*)
La adopción se permite a toda persona que tenga más de treinta años
de edad, cualquiera sea su estado civil y siempre que tenga por lo menos
veinte años más que el adoptado.
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por dos
cónyuges.
Ninguno de los cónyuges puede adoptar o ser adoptado sin el
consentimiento del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su
voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos.
Realizada la adopción, la separación o divorcio ulterior de los
cónyuges no les exime de sus obligaciones con respecto al adoptado, si
fuese menor, aun cuando fueran privados del ejercicio de la patria
potestad o de su tenencia.
Para la adopción de una persona mayor de dieciocho años se requiere
su expreso consentimiento.
Cuando el adoptado sea un demente o sordomudo que no sepa darse a
entender por escrito, prestará el consentimiento su representante legal.
Si se trata de un menor de edad que tenga padre y madre, es necesario
el consentimiento de ambos padres. Si uno ha muerto o está impedido de
manifestar su voluntad el consentimiento del otro es suficiente.
Si los padres están divorciados o separados basta el consentimiento
de aquel que tenga la guarda del menor.
Cuando el menor no tenga padres en ejercicio de la patria potestad o
ambos estén impedidos de manifestar su voluntad, deberá prestar el
consentimiento su representante legal.
El consentimiento deberá ser otorgado en la escritura pública de
adopción, pudiendo en el extranjero efectuarse ante los agentes
diplomáticos o consulares uruguayos. (*)
La adopción ha de ser necesariamente hecha por escritura pública,
aceptada por el adoptado o sus representantes legales de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior, debiendo ser inscripta dentro de
treinta días contados desde el otorgamiento de la escritura en un libro
especial que llevará al efecto la Dirección General del Registro de
Estado Civil y deberá constar, además, al margen del acta de nacimiento.
La omisión de la inscripción será penada con multa al escribano
autorizante de la escritura, de 12 a 50 unidades reajustables, a más de
no surtir efecto la adopción hasta después de ser inscripta.
Una vez inscripta surtirá efecto desde la fecha de su otorgamiento.
Cuando se trate de la adopción de un menor de edad, ningún escribano
podrá autorizar la escritura respectiva sin previa autorización del
Instituto Nacional del Menor en que se acredite:
1º.- La idoneidad moral y la capacidad del adoptante probada por
todos los medios de investigación que el Instituto Nacional del Menor
juzgue necesarios.
2º.- Que el adoptante ha tenido durante dos años bajo su protección y
cuidado al adoptado. (*)
El adoptado continúa perteneciendo a su familia natural donde
conserva todos sus derechos.
Los padres que consienten la adopción pierden la patria potestad que
pasa al adoptante.
En caso de interdicción, de desaparición comprobada judicialmente, de
muerte del adoptante o de revocación de la adopción, producida durante la
menor edad del adoptado, la patria potestad pasa de pleno derecho a los
padres de éste.
249-1
La adopción confiere el apellido del adoptante al adoptado agregando
éste a su apellido propio el del primero. Si el adoptante y el adoptado
tienen el mismo apellido patronímico no se modificará el apellido del
adoptado. Si el adoptado es un hijo natural el nombre del adoptante se le
puede conceder pura y simplemente, previo consentimiento de las partes, en
el acta misma de adopción, quedando anulado el apellido propio del
adoptado.
La adopción sólo establece relaciones jurídicas entre el adoptante
y el adoptado y no entre cualquiera de ellos y la familia del otro.
No produce otros efectos que los declarados expresamente en este
Código y son:
1º.- Obligación del adoptado de respetar y honrar al adoptante.
2º.- Obligación recíproca de prestarse alimentos; no obstante los
ascendientes y descendientes del adoptado no están obligados a
suministrar alimentos a éste mientras los pueda obtener del adoptante,
observándose en cuanto sea aplicable, lo dispuesto en la Sección I
Capítulo IV del Título V.
3º.- Derecho a heredarse sin testamento en los casos y con la
distinción que se determina en el Título De la Sucesión Intestada.
La revocación de la adopción cuando existan motivos graves puede
solicitarse por el adoptante o el adoptado ante el Juzgado competente,
con apelación ante el Tribunal respectivo.
La revocación hace cesar para el porvenir todos los efectos de la
adopción.
La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley
atribuye a los padres en la persona y en los bienes de sus hijos menores
de edad.
La patria potestad será ejercida en común por los padres, sin
perjuicio de las resoluciones judiciales que priven, suspendan o limiten
su ejercicio o lo confieran a uno de ellos y de los convenios previstos
en el artículo 172.
Cuando no se obtenga el acuerdo de los padres, cualquiera de ellos
podrá recurrir ante el Juez competente. (*)
Cualquiera de los padres podrá solicitar la intervención del Juez
Letrado competente para corregir o prevenir los actos o procedimientos
del otro que considere perjudiciales para la persona o bienes del menor,
con arreglo a lo determinado en los artículos 288 y siguientes de este Código. (*)
Si el progenitor que ha perdido la patria potestad contrajere nuevo
matrimonio, su cónyuge podrá pedir al Juez, en caso de nacer hijos, que
se le otorgue la patria potestad exclusiva sobre éstos, de acuerdo a la
ley procesal. (*)
Los hijos menores de edad no pueden, sin permiso de sus padres,
dejar la casa paterna o aquella en que sus padres los han puesto;
debiendo en todos los casos ser auxiliada la autoridad doméstica por la
pública, al efecto de hacer volver los hijos al poder y obediencia de sus
padres. (*)
Los padres pueden exigir de los hijos que están en su poder, que
les presten los servicios propios de su edad, sin que ellos tengan
derecho a reclamar recompensa alguna. (*)
Si el hijo de menor edad ausente de la casa paterna, no pudiese ser
atendido por sus padres con lo que necesita por razón de alimentos
(Artículo 121), las suministraciones que con ese objeto se le hagan por cualquier persona, se juzgarán hechas con autorización de aquéllos.
El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas a los
padres lo más pronto posible.
Toda omisión voluntaria en ese punto, hará cesar la responsabilidad
de los padres. (*)
Derogado/s por: Ley Nº 18.214 de 09/12/2007 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:275, 384, 1280 y 1939.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 261.
Los hijos no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses
propios y previa licencia del Juez, quien, al otorgarla, proveerá al hijo
de curador ad litem. (*)
No es necesaria la intervención paterna para proceder criminalmente
contra los hijos, pero los padres serán obligados a suministrarles los
auxilios que necesiten para su defensa. (*)
La patria potestad no se opone a la facultad de testar de que goza
el hijo, en llegando a la edad establecida en el Título De la sucesión
testamentaria. (Artículo 831, inciso 1º). (*)
Los padres tienen el usufructo de todos los bienes de sus hijos
legítimos que estén bajo su patria potestad, con excepción de los
siguientes:
1º.- De los bienes que los hijos adquieran por sus servicios civiles,
militares y eclesiásticos.
2º.- De los que adquieran por su trabajo o industria.
3º.- De los que adquieran por caso fortuito.
4º.- De los adquiridos por los hijos a título de donación, herencia,
o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que el
usufructo corresponda al hijo.
5º.- De las herencias o legados que hayan pasado al hijo por
indignidad del padre o madre o por haber sido estos desheredados.
Los bienes comprendidos bajo los números 1º y 2º, forman el peculio
profesional o industrial del hijo; aquellos en que el hijo
tiene la propiedad y los padres el derecho de usufructo, forman el peculio
adventicio ordinario y los comprendidos bajo los números 3º, 4º y
5º el peculio adventicio extraordinario. (*)
Los padres son los administradores legales de los bienes de los
hijos que están bajo su potestad, tengan o no el usufructo de los mismos.
Podrán acordar que la referida administración sea ejercida por uno solo
de ellos, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.
Los convenios que se celebren al efecto, sus modificaciones o su
rescisión, se inscribirán en la respectiva sección del Registro
correspondiente, sin cuyo requisito no surtirán efecto alguno contra
terceros.
En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá
ocurrir ante el Juez competente, observándose el trámite del proceso
extraordinario y la resolución que recaiga se comunicará al Registro
respectivo dentro del quinto día de quedar ejecutoriada a los fines
previstos en el inciso anterior.
El hijo tendrá la administración del peculio profesional o
industrial, para cuyos efectos se le considera como emancipado o
habilitado de edad. (Artículo 249 del Código del Niño).
Tampoco tienen los padres la administración de los bienes donados o
dejados por testamento a los hijos bajo condición de que aquéllos no los
administren. (*)
La condición de que no administre alguno de los padres impuesta por
el donante o testador, no se entiende que le priva del usufructo ni la
que le priva del usufructo se entiende que le quita la administración, a
menos que se exprese lo uno y lo otro por el donante o testador. (*)
Los padres tienen, relativamente a los bienes del hijo, en que la
Ley les concede el usufructo, las obligaciones de todo usufructuario,
excepto la de afianzar.
Respecto de aquellos bienes en que no se les concede el usufructo y
sí, la administración, son responsables para con el hijo de la propiedad
y los frutos. (*)
En los noventa días subsiguientes al fallecimiento del padre o de
la madre, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes
del matrimonio y determinarse en él los bienes que correspondan a los
hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos
menores. (*)
Prohíbese a los padres:
1º.- Enajenar los bienes raíces de los hijos o las rentas
constituidas sobre la deuda nacional, si no es por causas de necesidad o
utilidad evidente de dichos hijos y previa autorización del Juez, con
audiencia del Ministerio Público.
2º.- Constituir, sin igual autorización, derechos reales sobre los
bienes de los hijos o transferir derechos reales que pertenecen a los
hijos sobre los bienes de otros.
3º.- Comprar por sí mismos ni por interpuesta persona, bienes de
cualquier clase de sus hijos, aunque sea en remate público.
4º.- Constituirse cesionarios de créditos, derechos o acciones contra
los hijos, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.
5º.- Hacer remisión voluntaria de los derechos de los hijos.
6º.- Hacer transacciones privadas con sus hijos, sobre la herencia
del cónyuge premuerto o sobre herencia en que sean con ellos coherederos
o legatarios.
7º.- Obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.
Los actos de los padres contra las prohibiciones de este artículo,
son nulos. (*)
No valdrán tampoco las enajenaciones que los padres hicieren, sin
previa autorización judicial, de los ganados de cualquier clase que
forman los establecimientos rurales, salvas las ventas que pueden hacer
los usufructuarios que tienen el usufructo de rebaños.
272-1
Para contratar sociedad comercial o adquirir participaciones, cuotas
sociales o acciones en sociedades comerciales por sus hijos o si éstos las
recibieren por herencia, legado o donación o para celebrar o participar
con ellos en esta clase de sociedades, los padres estarán a lo establecido
en la ley comercial. (*)
El Juez, a instancia de los parientes o del Ministerio Público
podrá quitar a uno o ambos padres la administración de los bienes de los
hijos, probándose que es ruinosa al haber de éstos.
En el caso de que le fuere quitada a ambos padres, el Juez encargará
la administración a un curador especial (artículo 458) y éste
entregará a los padres el sobrante de rentas de aquellos bienes en que la
ley les da el usufructo, deducidos los gastos de administración. (*)
Si alguno falleciere, dejando encinta a su mujer, conservará ésta
la administración de los bienes como si ya hubiera nacido la criatura;
y aunque no nazca viable o resulte que la mujer no ha estado embarazada, no será obligada a restituir a los que fueren herederos (artículo 223) lo que hubiere consumido por razón de alimentos o en gastos del parto. (*)
Reconocidos legalmente los hijos naturales, se verifica a su
respecto la patria potestad en los términos expresados en el anterior
capítulo, con las excepciones de los artículos siguientes.
La tenencia de los hijos naturales reconocidos por el padre y la
madre se regirá por lo dispuesto en el artículo 177. (*)
La ley no concede a los padres naturales el usufructo de los bienes
de sus hijos.
No hacen más que administrarlos, con la obligación de rendir
cuentas. (*)
La persona casada que antes de su matrimonio o durante éste, ha
reconocido un hijo natural habido de otro que su cónyuge, no puede
traerlo a su casa, sin el consentimiento de su consorte. (*)
La acción de reclamar alimentos es recíproca entre padres e hijos
naturales y tendrá lugar siempre que unos u otros se hallaren en
circunstancias de no poder proveer a sus necesidades.
En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligación
de alimentos en favor del menor o incapaz, a sus ascendientes. (*)
La patria potestad se acaba:
1º.- Por la muerte de los padres o de los hijos.
2º.- Por la mayor edad de los hijos, sin perjuicio de lo dispuesto en
el Título Del Matrimonio.
Se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos.
3º.- Por el matrimonio legítimo de los hijos.
Los menores que contrajeran matrimonio con anterioridad a los
dieciocho años (inciso primero del artículo 91 requerirán
autorización judicial para realizar los actos a que refieren los
artículos 309 y 310 hasta que hayan cumplido dicha edad. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.719 de 11/10/1995 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:91, 309, 310, 328, 1280 y 1939.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 280.
La emancipación debe hacerse por escritura pública en que los
padres o el que ejerce la patria potestad en su caso, declaren emancipar
al hijo y éste consienta en ello.
No valdrá la emancipación si no es autorizada por el Juez competente,
con audiencia del Ministerio Público.
La emancipación, válidamente hecha, es irrevocable. (*)
Por el matrimonio adquieren los hijos el usufructo de todos sus
bienes.
En el caso de emancipación, pueden los padres emancipantes reservarse
la mitad del usufructo, hasta la mayor edad de los hijos. (*)
El matrimonio y la emancipación producen el efecto de poder ejercer
los hijos menores todos los actos de la vida civil, excepto aquellos que
por este Código se prohiben a los menores habilitados de edad.
Por lo que hace al emancipado, está además sujeto a las restricciones
expresadas en el Título Del matrimonio. (*)
Los padres perderán, de pleno derecho y sin que sea necesario
declaración expresa al respecto, la patria potestad sobre sus hijos en
los casos siguientes:
1º.- Si fueren condenados por el delito previsto por el artículo 274
inciso 3º del Código Penal contra la persona de cualquiera de sus
descendientes.
2º.- Si fueren condenados a pena de penitenciaría como autores o
cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.
3º.- Si fueren condenados dos veces con pena de prisión, como autores
o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.
4°.- Si fuesen condenados por femicidio, consumado o en grado de
tentativa, respecto a la madre de sus hijos. (*)
El Actuario del Juez que hubiere conocido en primera instancia,
comunicará de oficio y dentro del término de cinco días al Instituto
Nacional del Menor y al Ministerio Público las sentencias ejecutoriadas a
que se refiere este artículo, bajo pena de multa de hasta 25 unidades
reajustables.
La pérdida de la patria potestad comprende la de todos los derechos a
ella inherentes, pero no la de las obligaciones establecidas en los
artículos 118 y 279 de este Código.
Tampoco afecta a las relaciones jurídicas emanadas del derecho
sucesorio. (*)
(*)Notas:
Numeral 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 73.
Ver en esta norma, artículos:118, 279, 285, 287, 288, 328, 352, 362, 901,
1280 y 1939.
Los padres podrán perder la patria potestad a instancia de parte,
previa sentencia del Juez competente, en los casos siguientes:
1º.- Si fueren condenados a penitenciaría como autores o cómplices de
un delito común.
2º.- Si por dos veces fueren condenados por sustitución, ocultación, atribución de falsa filiación o paternidad, exposición o abandono de niños; o en el caso de mendicidad establecido por el artículo 348-1 inciso 1º, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior.
3º.- Si fueren condenados por cualquiera de los delitos del artículo
274 del Código Penal, con excepción del caso previsto en el numeral 1º
del artículo 284.
4º.- Si fueren condenados por dos veces a pena de prisión como
autores o cómplices de delitos a que hubieren concurrido con sus hijos.
5º.- Los que fuera de los casos expresados en este artículo y el
anterior, excitaren o favorecieren en cualquier forma la corrupción de
menores.
6º.- Si por sus costumbres depravadas o escandalosas, ebriedad
habitual, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudieren
comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aun
cuando esos hechos no cayeren bajo la ley penal.
7º.- Si se comprobare en forma irrefragable que durante un año han
hecho abandono culpable de los deberes inherentes a su condición de
tales, no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben.
El Ministerio Público y el Juez competente apreciarán la prueba,
atendida la situación de los padres y muy especialmente las conveniencias
del menor.
Sólo por causas excepcionales acreditadas debidamente, el Juez podrá
conceder a los padres la readquisición de los derechos de que hubieran
sido privados por la causal expresada en el presente numeral séptimo.
8º.- Cuando hicieren abandono de sus hijos y a juicio del Instituto
Nacional del Menor sea posible la inmediata entrega en tenencia con fines
de posterior legitimación adoptiva o adopción.
Para que se configure el abandono será necesario comprobar que los
padres rehúsan el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria
potestad en términos tales, que hagan presumir fundadamente el abandono
definitivo.
9º.- Cuando no se conociere quienes son los padres y éstos no
comparecieren a hacerse cargo de sus deberes en el término de quince
días, luego que hubieren expuesto al niño, abandonándolo en lugar público
o privado.
Es aplicable a los casos de este artículo lo dispuesto en cuanto a
los derechos y obligaciones de los padres y demás, en la última parte del
artículo 284. (*)
Cuando la conducta de los padres con sus hijos no bastase, según el
criterio de los Jueces, para declarar la pérdida de la patria potestad,
podrán limitar ésta hasta donde lo exija el interés bien entendido de los
hijos. (*)
Son nulos con respecto al menor o menores los actos y contratos de
los padres que hubieren perdido la patria potestad, posteriores a las
sentencias a que se refieren los artículos precedentes. Los anteriores
podrán ser anulados a petición de parte, pero la incapacidad de los
padres no podrá retrotraerse a una fecha anterior a la inscripción de la
demanda en el Registro respectivo. Son igualmente nulos los actos
posteriores a la inscripción de la interdicción provisoria que se
decretare, la que, así como su levantamiento, deberán inscribirse.
Deberán inscribirse también, en la forma y plazos establecidos por
las leyes que lo rigen, sin lo cual no causarán efectos contra terceros y
el Juez así lo dispondrá de oficio, todas las sentencias ejecutoriadas en
los casos de los artículos anteriores, que traigan como consecuencia la
incapacidad legal de los padres para administrar los bienes de sus hijos,
así como los de la limitación o suspensión de la patria potestad y los de
rehabilitación en la capacidad.
El Juez o Actuario que no cumpliere con el requisito de ordenar o
enviar las respectivas comunicaciones al Registro, será responsable de
los daños y perjuicios a que hubiere lugar a favor del menor o
menores. (*)
Es Juez competente para conocer en los juicios sobre pérdida,
limitación o suspensión de la patria potestad, en los casos previstos en
los artículos 284-1, 285, 286 y 295, el del domicilio del demandado
y cuando el de éste no fuere conocido, el de la residencia del menor.
Redacción actual adecuada al texto del artículo 143 del Código del
Niño. (*)
(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 9.342 de fecha 6 de
abril de 1934.
Ver en esta norma, artículos:284, 285, 286, 295, 328, 901, 1280 y 1939.
Sólo podrán deducir la acción para provocar la pérdida, limitación
o suspensión de la patria potestad el padre, la madre, los ascendientes,
los colaterales dentro del cuarto grado y el Ministerio Público.
Sin embargo podrán deducirla los tenedores del niño, siempre que
promuevan el juicio con fin de legitimarlo adoptivamente, invocando la
causal prevista en el numeral 7º del artículo 285 y el Instituto Nacional del Menor en los casos previstos por la ley.
Los padres deberán ser oídos en todos los casos. (*)
El Ministerio Público siempre que tenga conocimiento de alguno de
los hechos que puedan dar lugar a la pérdida, limitación o suspensión de
la patria potestad, podrá hacer levantar una información sumaria ante el
Juez Letrado competente o ante el Juez de Paz del domicilio o residencia
del menor. El Juez competente podrá de oficio o a instancia del
Ministerio Público, antes o después de recibida la información aludida,
tomar las medidas que crea convenientes en defensa de la persona y bienes
del menor. (*)
La demanda formulada con arreglo a la ley procesal, se sustanciará
por el procedimiento extraordinario.
La intervención del Ministerio Público será preceptiva y con las
mismas facultades de las partes.
Cuando la acción no hubiere sido deducida por el Ministerio Público,
no podrá desistirse de ella sin audiencia del mismo, el cual podrá
continuarla cuando lo crea procedente. (*)
La acción de rehabilitación a que se refiere el artículo 296 de
este Código, deberá iniciarse ante el Juez competente y se discutirá
conforme a lo establecido en el artículo anterior.
La demanda se seguirá con la persona que ejerza la patria potestad
o la tutela del menor. (*)
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 15.982 de fecha 18
de octubre de 1988.
Suspéndese la patria potestad:
1º.- Por la prolongada demencia de los padres.
2º.- Por su larga ausencia, con grave perjuicio de los intereses de
sus hijos, a que los padres ausentes no proveen.
La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el Juez,
con conocimiento de causa, a solicitud de cualquier pariente del hijo o
del Ministerio Público. (*)
Los padres que hubiesen perdido la patria potestad o a los cuales
se les hubiese limitado o suspendido su ejercicio, podrán pedir al Juez
su restitución. (*)
DEROGADO por el artículo 142 del Código del Niño (*)
(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 9.342 de fecha 6 de
abril de 1934.
Desechada la demanda no podrá el accionante volver a intentarla.
Pero el otro padre que se encontrare en la situación prevista en el
artículo 255, podrá pedir su restitución una vez disuelto el
matrimonio y en el caso de separación judicialmente decretada. (*)
Los Jueces podrán restituir la patria potestad con todos sus
atributos o con las limitaciones que consideren convenientes a los
intereses del menor. (*)
El menor, huérfano de padre y madre, cumplidos que sean los
dieciocho años, podrá obtener habilitación de edad, pidiéndola al Juzgado
Letrado competente de su domicilio y acreditando por sumaria información
que se halla en aptitud de dirigir sus negocios.
También es irrevocable la habilitación que, sin distinción de sexo
y por solo el ministerio de la ley, produce el matrimonio válido de los
menores.
Subsistirá, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad por la
muerte de uno de ellos, tengan o no hijos.
Lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección II,
Capítulo IV, Título V, Del Matrimonio.
El menor habilitado puede ejecutar todos los actos y contraer todas
las obligaciones de que son capaces los mayores de edad, excepto aquellos
actos u obligaciones de que una ley expresa lo declare incapaz. (*)
Tampoco podrá, sin autorización del Juez y bajo pena de nulidad,
vender o hipotecar sus bienes raíces;
Ni hacer donación por acto entre vivos;
Ni aprobar las cuentas de su tutor;
Ni contraer deudas que pasen del valor de 500 unidades reajustables;
Ni vender los fondos o rentas públicas que tuviese ni las acciones de
compañías de comercio o de industria;
Ni hacer transacciones ni sujetar sus negocios a juicio arbitral.
(Artículo 967). (*)
Si alguna cosa fuese debida al menor, con cláusula de sólo poder
haberla cuando tenga la edad completa, la habilitación no alterará la
obligación ni el tiempo de su exigibilidad.
TITULO X - DE LA TUTELA CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
La tutela es un cargo deferido por la ley o en virtud de
autorización de la ley, que tiene por objeto la guarda de la persona y
bienes del menor que no está bajo patria potestad ni se halla habilitado
por alguno de los medios legales para administrar sus negocios. (*)
Cualquiera puede denunciar al Juez el hecho que da lugar al
nombramiento de un tutor o bien excitar el celo del Ministerio Público,
para que pida ese nombramiento. (*)
Mientras no se discierne la tutela, deberá pedir el Ministerio
Público o dictar el Juez de oficio todas las providencias que fuesen
necesarias para el cuidado de la persona y seguridad de los bienes del
menor. (*)
El padre o la madre, mayor o menor de edad, el que últimamente
muera de ambos, puede nombrar tutor en testamento a sus hijos que estén
bajo de la patria potestad. (*)
El nombramiento de tutor puede ser hecho por los padres bajo
condición o hasta cierto tiempo, de manera que expire la tutela por la
conclusión del tiempo fijado o por el cumplimiento de la condición. (*)
Prohíbense y se tendrán como no escritas, las cláusulas siguientes:
1º.- La que eximiere al tutor de hacer inventario judicial de los
bienes del menor.
2º.- La que lo autorizare para entrar en posesión de los bienes del
menor, antes de hacerse dicho inventario.
3º.- La que lo eximiere de dar cuentas de su administración, con
arreglo a lo prescrito por este Código. (Artículos 373, 374, 415 y 418). (*)
Prohíbese a los padres nombrar dos o más tutores que funcionen a un
mismo tiempo como conjuntos; y, si lo hicieren, el nombramiento
subsistirá solamente a efectos de que los nombrados sirvan la tutela por
el orden de su designación en el caso de muerte, incapacidad, excusa o
remoción de alguno de ellos. (*)
El nombramiento de tutor por los padres es revocable como toda
disposición testamentaria. (Artículos 779 y 998).
Será de ningún efecto el nombramiento de tutor, si fuese nulo o fuese
revocado el testamento en que se hizo. (*)
La tutela testamentaria debe ser confirmada por el Juez, si hubiere
sido legalmente dada y entonces se discernirá el cargo al tutor nombrado.
(Artículo 366). (*)
Tiene lugar la tutela legítima:
1º.- Cuando no ha sido nombrado tutor testamentario o cuando por
cualquiera causa legal, el nombrado no entrare a ejercer la tutela o
viniere a cesar en el cargo.
2º.- En los casos de pérdida o suspensión de la patria potestad, con
arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título VIII de este Libro. (*)
Los llamados a la tutela legítima del menor son:
1º.- Los abuelos y las abuelas.
2º.- Los hermanos y las hermanas.
Los parentescos designados en este artículo se entienden legítimos. (*)
Para confirmar o dar la tutela, el Juez, oyendo previamente al
Ministerio Público, elegirá entre los ascendientes designados en el
número 1º del artículo anterior y a falta de éstos por cualquiera causa
legal, entre los hermanos, la persona que le pareciere más apta y que
mejores seguridades presentare. (*)
Cuando un menor no tenga tutor testamentario ni pariente alguno de
los llamados a la tutela legítima o cuando el que exista de esta clase,
no sea capaz o se haya excusado válidamente o haya sido removido de la
tutela, procederá el Juez a nombrar un tutor dativo, oyendo previamente
al Ministerio Público, quien podrá proponer dos o más sujetos idóneos,
para que entre ellos elija el Juzgado, si lo tuviera a bien. (*)
Declarada la pérdida de la patria potestad de ambos padres o de uno
de ellos, si el otro no existiere, la tutela podrá ser organizada en los
términos establecidos en las Secciones II y III, pero la persona nombrada
para ejercerla no estará obligada a aceptarla.
En caso de aceptación quedará exceptuado el tutor de la obligación
impuesta por el artículo 368, salvo que el Juez, en vista de los bienes
del menor, creyera conveniente hacerla efectiva.
El Ministerio Público podrá apelar de la resolución del Juez que
establece la tutela en esa forma, debiendo estarse a lo que decida el
Superior. (*)
Si la tutela no se organizare conforme a lo establecido en el
artículo anterior, será ejercida en Montevideo, por el Presidente del
Instituto Nacional del Menor y en el interior, por el Jefe Departamental
respectivo.
El Instituto Nacional del Menor podrá colocar a sus pupilos en
establecimientos o casas particulares, sin perjuicio de retener la
tutela. (*)
Los Jueces, al discernir la tutela, fijarán el monto de la pensión
que, en concepto de alimentos, deberán abonar los padres y demás personas
obligadas con arreglo a la ley. (*)
Cuando el Instituto Nacional del Menor hubiere colocado al menor en
casa de un particular, éste podrá, pasados tres años, pedir al Juez que
se le discierna la tutela previos los trámites establecidos en el
artículo anterior. (*)
El Instituto Nacional del Menor dará prioridad absoluta al régimen
de integración del menor a un medio familiar adecuado. En primer término
procurará el reintegro del menor a su familia; si ello no fuera posible,
buscará su integración a una familia sustitutiva.
Sólo se dispondrá y mantendrá la internación cuando por
circunstancias particulares no pueda acudirse al régimen de integración
familiar. (*)
Siempre que el Ministerio Público tenga conocimiento de la
existencia de menores abandonados o desamparados, deberá pedir al Juez el
depósito de éstos, sin perjuicio de que pueda por sí tomar esta medida.
Depositado el menor, si la residencia de los padres fuere conocida,
el Juez los citará para que comparezcan dentro de los términos
establecidos por la ley procesal. (*)
Si la parte citada comparece, el Juez, oídas las explicaciones del
caso y las observaciones del Instituto Nacional del Menor y si el
Ministerio Público no se opusiere, mandará que el menor sea entregado a
sus padres.
El Ministerio Público, siempre que se oponga a la entrega del menor o
que la parte citada personalmente o a domicilio no comparezca, deberá
deducir la acción de que trata el artículo 289.
El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar en tales
casos que el menor continúe en la misma situación hasta que se decida por
sentencia la acción respectiva. (*)
A los padres que residan en el extranjero o que no tengan
residencia conocida, se les citará por edictos.
Si se presentaren dentro del término del llamamiento, se seguirá el
procedimiento que para los que hubieren comparecido establece el artículo
anterior. (*)
Si vencido el término del llamamiento, hecho por edictos, no se
presentasen los citados, el Juez discernirá la tutela de acuerdo con lo
dispuesto en la Sección IV. (*)
Discernida la tutela, si los padres se presentaren pidiendo la
patria potestad, deberán deducir la acción de que tratan los artículos
296 y siguientes, la que será admitida en cualquier tiempo.(*)
Los menores de 18 años de edad que cometan delitos o faltas y los
menores de 21 años de edad que se encuentren en estado de abandono moral
o material, serán puestos a disposición del Juez Letrado de Menores,
quien previa la investigación sumaria del caso, dictará sentencia
sometiéndolos al régimen de vigilancia y protección de acuerdo con las
disposiciones siguientes.
Tratándose de menores sometidos a la jurisdicción del Juez bajo la
imputación de haber cometido un delito, será provisto de defensor y el
régimen podrá prolongarse hasta los 23 años. En los demás casos no podrá
exceder de los 21 años y las diligencias se practicarán sin intervención
de defensor, sin perjuicio de la asistencia de los representantes legales
de los menores.
No es necesario para la adopción de las medidas previstas en los
incisos anteriores que los menores hayan obrado con discernimiento o que
tengan la capacidad exigida por la ley penal para delinquir.
El menor en todos los casos será sometido al examen del médico
psiquiatra o si no fuere posible, de un médico calificado quien informará
al Juez dentro de las 48 horas sobre el estado físico y psíquico del
menor.
El médico en caso de duda podrá pedir que el menor se interne en el
radio urbano durante 15 días para ser observado convenientemente. (*)
Para el esclarecimiento de los hechos y los antecedentes personales
o de familia del menor, el Juez oirá siempre a éste y a sus padres o
tenedores, se trasladará a los lugares que juzgue necesarios y decretará
todas las diligencias, informes y exámenes que juzgue oportunos, de los
que hará mención en la sentencia respectiva, la que será ampliamente
fundada.
A las diligencias sólo podrán asistir además del Fiscal de lo Civil y
el defensor, el representante legal del menor, con sus abogados y
asistente social, si lo hubiere y las personas debidamente autorizadas
por el Juez si lo desean y podrán hacer verbalmente o por escrito las
indicaciones que juzguen pertinentes, estando a lo que el Juez resuelva.
Contra las resoluciones interlocutorias del Juez sólo cabrán los
recursos de reposición y apelación, con carácter devolutivo, que podrán
deducir únicamente el Fiscal o el defensor del menor.
Cuando el Juez lo considere conveniente dispondrá que se eleven los
testimonios pertinentes en lugar del expediente, el cual seguirá su curso
a pesar de la apelación. (*)
A los efectos del artículo 345 se entenderá por abandono moral la
incitación por los padres, tutores o tenedores a la ejecución por parte del menor, de actos perjudiciales a su salud física o moral; la mendicidad o la vagancia por parte del menor; su frecuentación a sitios inmorales o de juego o con gente viciosa o de mal vivir.
Estarán comprendidos en el mismo caso las mujeres menores de 18 años
de edad y los hombres menores de 16 que vendan periódicos, revistas u
objetos de cualquier clase en calles o en lugares públicos o ejerzan en
esos sitios cualquier oficio y los que sean ocupados en oficios
perjudiciales a la salud o a la moral. (*)
El Juez Letrado de Menores, siempre que tenga conocimiento de la
comisión de delitos de que haya sido víctima algún menor deberá colaborar
con la justicia criminal practicando las diligencias que considere
convenientes y remitirlas al Juez respectivo.
348-1
Los que teniendo menores bajo su potestad o tenencia les ordenen,
estimulen o permitan que imploren la caridad pública o toleren que otros
se valgan de ellos con ese fin, serán castigados con la multa prevista en
el artículo 361 del Código Penal, aumentando el máximo en dos tercios.
Los menores quedarán bajo la tenencia del Instituto Nacional del Menor
sin perjuicio de lo establecido en los artículos 285 y 360 de este Código.
El juicio se seguirá ante el tribunal competente, de acuerdo al
procedimiento establecido para las faltas.
348-2
El Juez puede colocar al menor en el propio hogar de sus padres o
tenedores, determinando en cada caso si aquél quedará bajo la vigilancia
del inspector oficial o de algún particular; si estableciera la vigilancia
deberá señalar la forma y condiciones de la misma; puede confiar la
tenencia del menor a otros parientes o extraños, con o sin vigilancia
especial, imponer arrestos escolares, disponer la internación en
establecimientos del Instituto Nacional del Menor o en otros públicos o
particulares, destinar menores al servicio de las Fuerzas Armadas, cuando
aquéllos tengan condiciones y vocación para la carrera militar y en casos
especiales, tratándose de menores de más de 18 años de edad, destinarlos
al servicio militar, como medida disciplinaria sin fijación de término y
bajo la vigilancia del Instituto.
Las autoridades militares o escolares a quienes se solicite su
concurso para el cumplimiento de las resoluciones a que se refiere el
inciso anterior, están obligadas a prestarlo, así como facilitar al Juez y
al Instituto Nacional del Menor todos los informes que se les pidan con
respecto al comportamiento de los menores que se les confíen.
348-3
Cuando el Juez considere que los padres no son aptos para ejercer la
tenencia de los hijos menores y resuelva confiarla a otras personas o
establecimientos públicos o privados en cualesquiera de los casos
previstos en este Código, determinará en la sentencia la cuota mensual con
que deberán contribuir aquéllos, la que deberá fijarse teniendo en cuenta
la culpabilidad de los padres y principalmente la capacidad económica de
los mismos.
Las sumas con que contribuyan los padres ingresarán al tesoro del
Instituto Nacional del Menor, pudiendo ser destinadas en su totalidad o en
parte a abonar las pensiones de los hijos.
Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez bastará la
orden librada por oficio al habilitado de la oficina en que presten
servicios los padres o al patrón, quienes responderán personalmente si no
cumplieran la orden respectiva.
Cuando fuere necesario ejecutar bienes de los padres, el juicio se
seguirá ante el Juez competente de su domicilio, por el Instituto Nacional
del Menor y constituirá título ejecutivo el testimonio de la sentencia
respectiva.
348-4
Cuando el Juez haya recibido la denuncia de abandono resolverá sin más
trámite lo que resulte más conveniente a los intereses del menor.
Para el caso de decidir la integración familiar, ésta se realizará a
través de las dependencias del Instituto Nacional del Menor o directamente
por el magistrado, quien podrá requerir el asesoramiento de los cuerpos
técnicos de dicha Institución. (*)
Los expósitos recogidos y educados en los establecimientos
dedicados a este objeto, cualquiera que sea su denominación, estarán bajo
la tutela de sus superiores, conforme a los respectivos reglamentos, con
excepción de lo dispuesto en el artículo 336. (*)
CAPITULO III - DE LAS INCAPACIDADES PARA LA TUTELA Y DE LAS CAUSAS DE
EXCUSA Y REMOCION DE LOS TUTORES SECCION I - DE LAS CAUSAS DE INCAPACIDAD Y DE EXCUSA
Son incapaces de toda tutela:
1º.- Los menores de edad.
2º.- DEROGADO por art. 147 del Código del Niño (*)
3º.- Los ciegos.
4º.- Los mudos.
5º.- Los dementes.
6º.- Los que carecen de domicilio en la República.
7º.- Los fallidos o concursados, mientras no hayan satisfecho a sus
acreedores.
8º.- El que ha perdido la patria potestad o incurrido en cualquiera
de los casos por los cuales puede perderse, según los artículos 284, 284-1 y 285.
9º.- El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido o sea
notoriamente de costumbres inmorales.
10º.- Los acreedores o deudores del menor, por cantidades que fuesen
de consideración, en el concepto del Juez.
11º.- Los que litigan o aquéllos cuyos padres litigan con el menor,
por intereses o derechos propios.
12º.- Los que hayan sido removidos de otra tutela anterior.
13º.- Los que no saben leer ni escribir.
14º.- Los que tienen que ejercer por largo tiempo o por tiempo
indefinido un cargo o comisión fuera de la República.
15º.- DEROGADO por art. 3o. del Decreto-Ley No. 14.350 de 29.3.75 (*)
16º.- DEROGADO por art. 5o. Constitución de la República. (*)
17º.- El padrastro o la madrastra no pueden ser tutores de sus
entenados. (*)
(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia del numeral 2º se entiende realizada a la Ley Nº
9.342 de fecha 6 de abril de 1934.
Ver en esta norma, artículos:284, 285, 378 y 431.
Pueden excusarse de la tutela (artículo 335, inciso 1º):
1º.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales de
Apelaciones, los Fiscales y demás personas que ejerzan el Ministerio
Público, los Jueces Letrados y los Defensores de Oficio.
2º.- Los Intendentes Municipales y los Jefes de Policía.
3º.- Los administradores o recaudadores de rentas fiscales.
4º.- Los que desempeñan algún empleo público, fuera del Departamento
en que se ha de ejercer la tutela o que, en razón de sus empleos, están
obligados a alejarse en ciertas épocas.
5º.- Los que tienen su domicilio fuera de dicho Departamento.
6º.- Los pobres que viven de su trabajo diario.
7º.- Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual.
8º.- Los que han cumplido sesenta años.
9º.- El que ya es tutor o curador general de otra persona.
10º.- Los que tengan bajo su patria potestad cinco hijos legítimos.
11º.- Los integrantes en actividad de las Fuerzas Armadas y
Policiales. (*)
Los tutores que no hicieren saber al Juez las causas de incapacidad
que tuvieren al tiempo de deferírseles el cargo o que después les
sobrevinieren, además de quedar responsables por todos los perjuicios que
resultaren de su omisión, perderán el derecho a los emolumentos
correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron
el cargo y restituirán lo que a este título hubieren recibido. (*)
Los que para no aceptar la tutela, quieran aprovecharse de las
excusas consignadas en el artículo 353, deberán proponerlas al Juez, dentro de los treinta días subsiguientes a la notificación del auto de su confirmación o nombramiento. (*)
Si el Juez no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el
tutor o no aceptare sus excusas y si el tutor no apelare o se confirmare
por el Superior el fallo del Juez a quo, será el tutor responsable
de cualesquiera perjuicios que de su retardo en encargarse de la tutela,
hayan resultado al menor.
No tendrá lugar esta responsabilidad, si el tutor, para exonerarse de
ella, ofreciere encargarse interinamente de la guarda. (*)
El tutor testamentario que se excusare de la tutela aun con causa
legítima o que fuese removido por su mala administración, quedará sujeto
a lo que para tales casos se dispone en el Título De la sucesión
testamentaria. (Artículo 843). (*)
Serán removidos de la tutela:
1º.- Los inhábiles para ejercer este cargo, desde que sobrevenga o se
averigüe la incapacidad.
2º.- Los que no formen inventario de los bienes del menor, en el
término y forma establecidos por la ley o que no lo hubiesen hecho con
fidelidad.
3º.- Los que se conduzcan mal en la tutela, respecto a la persona o
en la administración de los bienes del menor. (*)
Pueden y deben denunciar las causas de remoción los parientes del
menor y aun cualquiera persona del pueblo.
Puede hacerlo el mismo menor, si es adulto, recurriendo al Ministerio
Público.
El Juez podrá también promover de oficio la remoción del tutor.
Este será siempre oído y el juicio será seguido por el Ministerio
Público en la forma prescrita por el artículo 291. (*)
Denunciada la causa por la cual el tutor debe ser removido, y si
ésta fuese legal, debe el Juez nombrar inmediatamente un tutor interino,
por el tiempo que dure el juicio de remoción.
En los casos de delito previstos por los artículos 284 y 285,
corresponde la suspensión del tutor desde que se le inicia proceso y una
sola condena será causa de inhabilidad y de remoción. (*)
Declarada procedente la remoción, se dará nuevo tutor al menor, si
no fuese nombrado el mismo tutor interino. El nuevo tutor exigirá del ex
tutor la rendición de cuentas, con pago del alcance y la indemnización de
los perjuicios que hubiese causado. (Artículos 421 y 428). Podrá
también el ex tutor ser perseguido criminalmente por los delitos que haya
cometido en el ejercicio de su cargo y en todos los casos de remoción
perderá los derechos y emolumentos, anexos a la tutela. (Artículo 414). (*)
Si la decisión del juicio de remoción fuese favorable al tutor
propietario, será éste reintegrado en el ejercicio de sus funciones y
exigirá del tutor interino las cuentas de su administración. (*)
En el caso del artículo precedente, a más del derecho que compete
al tutor para que los denunciantes le reembolsen las costas y costos del
juicio de remoción, podrá también, según las circunstancias, acusarlos
por el delito de injuria, a menos que el juicio haya sido promovido de
oficio o por el Ministerio Público. (*)
Corresponde el discernimiento de la tutela al Juez del domicilio
del menor (artículos 34 y 36), el cual será también el competente
para dirigir todo lo relativo a la tutela, aunque los bienes estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley procesal. (*)
No se discernirá la tutela, sin que antes el tutor preste fianza y
juramento que aseguren el buen desempeño del cargo. (Artículo 335, inciso 2º).
En lugar de la fianza, podrá prestarse hipoteca especial, registrada
y sujeta a las disposiciones del Título De la hipoteca (Artículo
2111). (*)
Están exceptuados de prestar la caución de fianza o de hipoteca:
1º.- Los ascendientes del menor.
2º.- Los tutores interinos (Artículo 362 ).
Puede también ser relevado de la caución sobredicha, cuando el menor
tuviese pocos bienes, el tutor que fuere persona de reconocida probidad y
de bastantes facultades en concepto del Juez, para responder de ellos. (*)
La fianza y en su caso la hipoteca, será fijada por el Juez en un
valor determinado, el cual deberá siempre corresponder al valor conocido
o probable de los bienes del menor, con exclusión de los que fuesen
raíces. (Artículo 395). (*)
Si inventariados los bienes del menor, conforme a los artículos 376 y siguientes o hecha partición de la herencia, en que el menor fuese interesado, resultare que el valor fijado a la caución, según el artículo precedente, fue excesivo o insuficiente, podrá aquél reducirse a petición del tutor o aumentarse, si el Juzgado lo creyere conveniente. (*)
Los actos del tutor que no han sido autorizados por el decreto de
discernimiento son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validará los
actos anteriores de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al
menor. (*)
Discernida la tutela, el Juez señalará, según la naturaleza y
situación de los bienes del menor, el tiempo en que el tutor debe hacer
el inventario judicial y estimativo del valor de ellos.
Mientras el inventario no esté hecho, el tutor no podrá tomar parte
alguna en la administración, sino en cuanto fuese absolutamente
necesario. (*)
Cualesquiera que sean las disposiciones del testamento en que el
menor hubiese sido instituido heredero, el tutor no podrá ser dispensado
de hacer el inventario de que habla el artículo precedente. (Artículo 323).(*)
Si el Juez lo estimase conveniente, ordenará que asistan a la
facción de inventario uno o más parientes del menor u otras personas que
tuviesen conocimiento de los negocios o de los bienes de aquél a quien
suceda el menor. (*)
El inventario hará relación de los bienes muebles e inmuebles del
menor, particularizándolos, uno a uno o señalando colectivamente los que
consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y
calidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones del caso, para poner a
cubierto la responsabilidad del tutor.
Deberá comprender también los títulos de propiedad, las escrituras
públicas y privadas, los gravámenes que afecten los inmuebles, todos los
créditos y deudas del menor de que hubiere comprobante o sólo noticia,
los libros de comercio o de cuentas y, en general, todo lo perteneciente
a la sucesión. (*)
Si después de hecho el inventario, se encontraren bienes de que al
hacerlo no se tuvo noticia o por cualquier título acrecieren nuevos
bienes al caudal inventariado, se practicará un inventario de ellos con
las mismas solemnidades y se agregará al anterior. (*)
Si el tutor es acreedor o deudor del menor, deberá declararlo en el
inventario, expresando cantidad para los efectos del número 10, artículo 352.
El Actuario estará obligado a requerirle para ello, haciéndolo anotar
en el inventario, so pena de incurrir en la multa de 50 unidades
reajustables.
El tutor perderá su crédito si requerido por el Actuario, no lo
declarare en el inventario. (*)
Si el tutor alegare que por error se han relacionado en el
inventario cosas que no existían o se ha exagerado el número, peso o
medida de las existentes o se les ha atribuído una materia o calidad de
que carecían, no le valdrá esta excepción; salvo que pruebe no haberse
podido evitar el error con el debido cuidado de su parte o sin
conocimientos especiales o experimentos científicos. (*)
El tutor que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario
anterior y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las
mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará entonces a
ser el inventario del sucesor. (*)
La administración de la tutela discernida por los Jueces de la
República, será regida exclusivamente por las normas de este Código, si
en la República existiesen los bienes del menor y si éste tuviese en ella
su domicilio. (*)
DEROGADO por el art. 2398, que fue incorporado por la Ley 10.084 de
3.12.41. (*)
(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 10.084 de fecha 3
de
diciembre de 1941, artículo 1.
El tutor debe cuidar de la persona del menor y administrar sus
bienes, como un diligente padre de familia. (*)
(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) derogado/s por: Ley Nº 18.214 de 09/12/2007 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:261, 391 y 431.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 384.
El tutor debe procurar el establecimiento del menor, a la edad
correspondiente, destinándolo a la profesión de alguna ciencia, arte u
oficio.
El tutor es responsable de todo gasto inmoderado en la subsistencia y
educación del menor, aunque se saque de las rentas.
Para cubrir su responsabilidad, el tutor podrá pedir al Juez que,
atendiendo al patrimonio del menor, a su vocación y demás circunstancias
que puedan influir, determine la carrera u oficio a que debe aquél ser
dedicado, como también la suma anual que haya de invertirse en sus
alimentos y educación. (*)
Si las rentas del menor no alcanzasen para su educación y
alimentos, el Juez podrá autorizar al tutor para que emplee una parte del
principal, a fin de que el menor no quede sin la educación
correspondiente. (*)
Si el menor no tuviese suficientes medios para los gastos de su
educación y alimentos, el tutor pedirá autorización al Juez para exigir
de los parientes que a ello estén obligados, la prestación de alimentos.
(Artículos 117 y 120).
El pariente que diese alimentos al menor, podrá tenerlo en su casa y
encargarse de su educación, si el Juez lo permitiese. (*)
Si el menor indigente no tuviese parientes que estén obligados a
prestarle alimentos o éstos no se hallaren en circunstancias de dárselos,
el tutor, con autorización del Juez, puede ponerlo en otra casa o
contratar el aprendizaje de un oficio y los alimentos. (*)
El tutor no podrá ausentarse de la República por más de un año, sin
comunicar previamente su resolución al Juez de la tutela, a fin de que él
delibere sobre la continuación del cargo o nombramiento de otro tutor.
No podrá tampoco, sin autorización del Juez, mandar al menor ni
llevarlo consigo fuera de la República o a diferente Departamento, por
más tiempo del arriba expresado. (*)
El tutor es responsable de todo perjuicio causado al menor en la
administración de sus bienes, si hubiese culpa que se le pueda imputar.
(Artículos 384 y 1344). (*)
En los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor en
representación del menor, deberá expresarse esta circunstancia en la
escritura del mismo acto o contrato; so pena de que, omitida esta
expresión se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en
representación del menor, si fuese útil a éste y no de otro modo. (*)
Cuando hubiere dinero sobrante del menor, después de cubiertas
todas las atenciones y cargas de la tutela, deberá el tutor, dentro de
treinta días, prestarlo sobre hipoteca, al interés corriente que se
obtenga con esta seguridad en la plaza; y en defecto de hipoteca, podrá
colocarlo en los bancos o en rentas públicas.
Podrá también, si lo estimase preferible, emplearlo en la adquisición
de bienes raíces con conocimiento y aprobación del Juez de la tutela.
Por la omisión en esta materia, el tutor será responsable de los
intereses legales del sobrante, toda vez que éste llegue a la suma de 250
unidades reajustables.
394-1
Es aplicable a los tutores lo previsto para los padres en el artículo
272, en lo pertinente. (*)
No podrá el tutor, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes
raíces del menor, ni constituir sobre ellos ningún derecho real ni
enajenar o empeñar los bienes muebles preciosos o los que tengan un valor
de afección o cuyo valor exceda las 500 unidades reajustables ni podrá el
Juez autorizar esos actos, sino por causa de absoluta necesidad o
evidente utilidad y oyendo antes al Ministerio Público.
La autorización para enajenar o gravar los bienes, a que se refiere
este artículo, deberá recaer en cada caso, sobre fincas u objetos
especialmente designados. (*)
La venta de cualquier parte de los bienes enumerados en el artículo
anterior no podrá autorizarse sin que el precio que se fije sea superior
al que se establezca según el medio más adecuado que el Juez estime
conveniente al caso. (*)
Las disposiciones de los artículos 395 a 397 no se aplican al caso
de expropiación por utilidad pública.
Tampoco será necesaria la autorización de que habla el artículo 395
cuando la enajenación fuese motivada por ejecución de sentencia, en
virtud de derecho anterior de tercero. (*)
Sin previo decreto del Juez, no podrá el tutor proceder a la
partición de los bienes raíces o hereditarios que el menor posea con
otros pro indiviso.
Si el Juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiese decretado
la partición, no será necesario nuevo decreto.
En uno y otro caso, la partición deberá hacerse en la forma prescrita
en el Título De las disposiciones comunes a las sucesiones. (*)
El tutor no podrá repudiar ninguna herencia deferida al menor, sin
decreto del Juez, con conocimiento de causa. (Artículo 1056).
Esta disposición se extiende a las donaciones o legados que se
hicieren al menor. (*)
También se necesita previo decreto, para proceder a transacciones o
compromisos sobre derechos del menor que se valúen en más de 500 unidades
reajustables y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el
fallo del compromisario, se someterá a la aprobación judicial, so pena de
nulidad. (Artículo 2148). (*)
Prohíbese al tutor contraer empréstito alguno a nombre del menor, sin
autorización del Juez, con conocimiento de causa.
Sin embargo, la falta de autorización no impedirá que el prestamista
pueda reclamar el pago, en cuanto el menor se hubiese hecho más rico.
(Artículo 1456). (*)
El tutor cuidará de hacer pagar lo que se deba al menor,
inmediatamente que sea exigible el pago y de perseguir a los deudores por
los medios legales. (*)
No podrá el tutor dar en arriendo los predios rústicos del menor por
más de cinco años ni los urbanos por más de tres ni por más tiempo que el
que falte al menor para llegar a la mayor edad.
Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el menor o
para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que
excediese de los límites aquí señalados.
Aun el arriendo hecho dentro de esos límites, lleva implícita la
condición de terminar si, antes del vencimiento del término fijado, el
menor contrajera matrimonio u obtuviere habilitación de edad. (*)
El tutor necesita la previa autorización del Juez para todo acto o
contrato en que directa o indirectamente tenga interés cualquiera de sus
parientes legítimos, hasta el cuarto grado o algún hijo natural suyo o
alguno de sus socios. (*)
Cuando el tutor hubiese hecho anticipaciones en beneficio del menor,
podrá reembolsarlas con el interés corriente, previa la autorización del
Juez.
De la misma autorización habrá menester para hacerse pago de su
crédito contra el menor. (*)
Si el menor hubiese heredado algún establecimiento de comercio o de
industria, el Juez de la tutela decidirá si ha de continuar o no, tomando
en consideración las circunstancias del caso y oyendo al tutor y al
Ministerio Público. (*)
Si el Juez resolviese que el establecimiento continúe, autorizará al
tutor para que por sí o por los agentes de que se sirva bajo su
responsabilidad, dirija las operaciones y trabajos, haga pagos y todos los
demás actos de un mandatario, con libre administración.
Pero si hubiese de cesar el establecimiento, el Juez autorizará al
tutor para enajenarlo en venta pública o privada, después de tasada o
regulada su importancia; y mientras no fuese posible venderlo, para
proceder como el tutor lo encontrase ser menos perjudicial al menor. (*)
Si el establecimiento heredado por el menor fuese social y no se
hubiese pactado que continúe la sociedad con los herederos del socio
fallecido, conforme a lo dispuesto en el Libro Cuarto de este Código
sobre el modo de acabarse la compañía, el Juez autorizará al tutor,
para que de acuerdo con los demás interesados, ajuste la venta o la cesión
de la cuota social del menor al socio o socios sobrevivientes o a un
tercero con asentimiento de éstos; y si no fuese posible la venta, para
inspeccionar o promover la liquidación final y percibir lo que
correspondiese al menor.
En el caso de continuar la sociedad, por haberse así pactado, el Juez
autorizará al tutor para hacer las veces del socio fallecido y cuyo
heredero es el menor.
411-1
Si la participación o cuota social recibida por el menor por herencia,
legado o donación fuere de una sociedad comercial se estará a lo
establecido en la ley mercantil. (*)
Son prohibidos absolutamente al tutor, aun cuando el Juez
indebidamente los autorice, los actos siguientes:
1º.- Comprar por sí o por interpuesta persona, bienes muebles o
inmuebles del menor o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en
subasta pública; y si lo hiciere, a más de la nulidad de la compra, el
acto será tenido como suficiente para la remoción de la tutela.
2º.- Constituirse cesionario de créditos, derechos o acciones contra
el menor, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.
3º.- Hacer con el menor contratos de cualquier especie.
4º.- Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de
inventario.
5º.- Disponer a título gratuito de los bienes del menor, a no ser por
vía de socorro en pequeñas cantidades a sus parientes necesitados o cortas
dádivas remuneratorias o presentes de uso.
6º.- Hacer remisión voluntaria de derechos del menor.
7º.- Hacer o consentir particiones en que los menores sean
interesados, omitiendo la aprobación judicial.
8º.- Obligar a los pupilos como fiadores de obligaciones suyas o de
otros. (*)
El tutor tendrá derecho a ser remunerado con el diez por ciento de los
frutos líquidos de los bienes del menor, cuando el padre o la madre no
hubiesen fijado otra mayor remuneración en el testamento. (*)
No tendrá derecho a remuneración alguna y deberá restituir lo que a
ese título haya recibido, el tutor que fuere removido de la tutela por
culpa grave. (Artículo 363). (*)
El tutor está obligado a llevar cuenta fiel, exacta y documentada
de todos sus actos administrativos, día por día, sin que pueda excusarse
de esta obligación ni aun el testamentario a quien el testador haya
exonerado de rendir cuentas.
Sin embargo, podrá excusarse de documentar las partidas de gastos
menudos en que un diligente padre de familia no acostumbra recoger
recibo. (*)
Durante su cargo, el tutor está obligado a presentar al Juez, dentro
de los treinta días últimos de cada trienio, un estado de la situación
en que se encuentra el patrimonio del menor. El Juez, de oficio
o a solicitud del Ministerio Público, podrá disponer que dicho estado sea
presentado en un período menor.
El Ministerio Público, a quien ese estado debe comunicarse, podrá
pedir, si lo creyese conveniente, que el tutor exhiba los libros de la
administración y hacer las observaciones que le sugiera su celo por los
intereses del menor; teniendo presente lo dispuesto en la Sección II,
Capítulo III de este Título.
La aprobación que el Juez diese al estado presentado por el tutor,
será en cuanto haya lugar y sin perjuicio de repararse cualquier agravio
del menor, al tiempo de la formal rendición de cuentas. (*)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en cualquier
tiempo y por motivos que el Juez tuviere por suficientes, el Ministerio
Público podrá pedir al tutor la exhibición de los libros de su
administración, a los efectos del inciso segundo del sobredicho
artículo. (*)
Acabada la tutela, el tutor o sus herederos están obligados a rendir
cuentas justificadas de la administración al menor o a los que le
representen, en el término que el Juez lo ordene.
Esta obligación no puede ser dispensada ni aun por el menor mismo en
su testamento. (*)
Acábase la tutela:
1º.- Por la muerte del tutor, su remoción o excusa superviniente
admitida por el Juez.
2º.- Por la muerte, habilitación, mayoría de edad o matrimonio del
menor.
3º.- En el caso previsto por el artículo 322. (*)
Sucediendo la muerte del tutor, sus albaceas o sus herederos mayores
de edad deberán ponerlo dentro de treinta días en conocimiento del Juez
del lugar y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan respecto
de los bienes y persona del menor. (*)
Si el tutor entrase en lugar de un tutor anterior, deberá pedir dentro
de treinta días, a su predecesor o a sus herederos, la rendición judicial
de las cuentas de la tutela y que lo pongan en posesión de los bienes del
menor. (Artículo 363). (*)
Presentada la cuenta por el tutor, será discutida por la persona a
quien pase la administración de los bienes.
Si la administración se transfiere a otro tutor o al menor habilitado
de edad, no quedará cerrada la cuenta, sino con la aprobación judicial,
oído el Ministerio Público. (Artículo 310). (*)
Serán abonables al tutor todos los gastos hechos debidamente, aunque
de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto sucediese sin culpa
del tutor y aunque éste los haya anticipado de su propio dinero. (*)
Cualquier arreglo que pueda tener lugar entre el tutor y el menor
habilitado o llegado a la mayor edad, es nulo, si no ha sido precedido de
la rendición de cuentas, verificada treinta días antes del expresado
arreglo. (*)
Contra el tutor que no dé verdadera cuenta de su administración o que
fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del menor o de
quien lo represente, el derecho de apreciar bajo de juramento el perjuicio
recibido y el tutor podrá ser condenado en la cuantía jurada; salvo que el
Juez tuviese a bien moderarla. (*)
Toda acción del menor contra el tutor, en razón de la tutela, se
prescribirá por cuatro años, contados desde el día en que el menor haya
llegado a la mayor edad.
Por el mismo período se prescribirán las acciones contrarias al tutor
contra el menor. (*)
Los que han estado bajo de tutela, acabada ésta, pueden pedir la
inmediata entrega de los bienes suyos que están en poder del tutor, sin
esperar a la rendición o aprobación de las cuentas. (*)
La curaduría o curatela no se diferencia de la tutela sino en ciertos
caracteres. Es un cargo impuesto a alguno, en favor del que no puede
dirigirse a sí mismo o administrar sus negocios.
Lo dispuesto en el Título De la tutela tendrá lugar en todos
los casos de curaduría, en cuanto no se oponga a lo determinado en el
presente Título.
Están sujetos a curaduría general los incapaces mayores de edad.
Hállanse en este caso los dementes, aunque tengan intervalos lúcidos
y las personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas según lo establecido en la Ley Nº 17.378, de 25 de julio de 2001. En este último caso, la intervención de intérprete de lengua de señas será preceptiva para decidir la curatela. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.535 de 21/08/2002 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:444.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 432.
Podrán provocar la declaración de incapacidad y nombramiento de
curador al incapaz, cualquiera de sus parientes, el cónyuge o el
Ministerio Público.
El Ministerio Público será oído aun en los casos en que el juicio de
incapacidad no haya sido provocado por él.
En los juicios de incapacidad, entenderá el Juzgado Letrado competente
del domicilio del individuo de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto
por la ley procesal.
En cualquier estado de las diligencias, podrá el Juzgado, si lo
estimase conveniente, nombrar un curador interino a la persona y bienes
del demandado por incapaz.
El auto que nombre curador interino y todo aquel que suponga cualquier
forma de interdicción, a más de publicarse en los periódicos, debe
inscribirse en el Registro respectivo, en la forma, plazo y con los
efectos que la ley determina.
La misma publicidad deberá darse a la sentencia ejecutoria o que
concluya el juicio, ora declare incapaz al demandado, ora deseche la
demanda.
Son nulos de derecho los actos y contratos del demandado por incapaz,
posteriores a la inscripción de la interdicción respectiva, sea ésta
provisoria o definitiva.
Los anteriores podrán ser anulados, cuando la causa de la interdicción
existía públicamente en la época en que esos actos o contratos fueron
hechos.
Después que una persona ha fallecido, no pueden ser impugnados sus
actos entre vivos, por causa de demencia, a no ser que ésta resulte
de los mismos actos o que se hayan consumado después de intentada la
demanda de incapacidad. (Artículo 831). (*)
El marido es el curador legítimo de su mujer declarada incapaz y ésta
lo es de su marido.
El cónyuge curador tendrá la administración extraordinaria de la
sociedad conyugal. (Artículos 1979 y 1984). (*)
Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudos o
divorciados, declarados incapaces. Si hubiere dos o más hijos, el Juez
elegirá el que debe ejercer la curaduría.
Los padres son de derecho curadores de sus hijos legítimos o naturales
reconocidos, solteros, viudos o divorciados que no tengan hijos mayores de
edad, que puedan desempeñar la curaduría. El Juez determinará cuál de
ellos ejercerá el cargo.
442-1
El Tribunal por motivos fundados podrá apartarse del orden de la
curatela legítima, o aun prescindir de ella, así como regular los modos de
su ejercicio. (*)
Los Directores de los asilos de incapaces mayores de edad son
curadores legítimos de los asilados, mientras no tengan otro curador.
Cuando el Director tenga noticias de que el asilado tiene bienes de
alguna consideración o hijos menores bajo su potestad, debe comunicarlo al
Juzgado del último domicilio del asilado o al del lugar del asilo, para
que provea a la curatela del incapaz. (*)
En todos los casos en que el padre o madre pueden dar tutor a sus
hijos menores de edad, podrán también nombrar curador por testamento a los
mayores de edad, dementes o sordomudos (artículo 432); salvo las
excepciones de los cuatro artículos anteriores. (*)
El demente no será privado de la libertad personal, sino en los casos
en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo o cause peligro
o notable incomodidad a otros. No podrá tampoco ser trasladado a una casa
de dementes ni encerrado ni atado, sino momentáneamente, mientras a
solicitud del curador, se obtuviere autorización judicial para cualquiera
de estas medidas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 9.581 de 8 de
agosto de 1936.
Las rentas de los bienes del incapaz, se emplearán con preferencia en
aliviar su condición y en procurar su restablecimiento.
Al mismo objeto y en caso necesario, podrá aplicarse parte del
capital, previa autorización del Juez.
Cesando las causas que hicieron necesaria la curaduría, cesa también
ésta; pero deberá preceder declaración judicial, que podrá solicitar por
sí solo el interdicto, observándose las mismas formalidades que para
establecer la interdicción.
El curador de un incapaz tiene derecho a ser relevado de la curaduría,
pasados cinco años desde que se encargó de ella.
Los cónyuges, descendientes o ascendientes, no gozarán de este
beneficio.
Podrá darse curador a los bienes de una persona ausente, cuando haya
necesidad imperiosa de esta medida, a juicio del magistrado, concurriendo
las demás circunstancias del artículo 52 y la de faltar la representación
legal del cónyuge. (Artículo 53). (*)
Si hubiese herederos extranjeros del difunto, el curador de los bienes
hereditarios será nombrado con arreglo a los tratados existentes con las
naciones a que los herederos pertenecieren. (*)
Los curadores de los bienes están sujetos a todas las trabas de los
tutores o curadores y además se les prohíbe ejecutar otros actos
administrativos que los de mera custodia y conservación y los necesarios
para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus representados.
Se les prohibe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer
empréstitos y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a
no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios
del ausente o que el pago de las deudas lo requiera. (*)
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, los actos en él
prohibidos a los curadores de bienes serán válidos, si justificada su
necesidad o utilidad, los autorizase el Juez previamente. (*)
Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas
judiciales de sus representados; y las personas que tengan créditos contra
los bienes, podrán reclamarlos de los respectivos curadores. (*)
Habrá lugar al nombramiento de curadores especiales en los casos
siguientes:
1º.- Cuando los intereses de los menores estén en oposición con los de
sus padres o madres bajo cuyo poder se encuentran.
2º.- Cuando ambos padres perdieren la administración de los bienes de
sus hijos.
3º.- Cuando los hijos adquieren bienes cuya administración no
corresponda a sus padres.
4º.- Cuando los intereses de los que están bajo tutela o curaduría
general, estuviesen en oposición con los de su tutor o curador.
5º.- Cuando sus intereses estuviesen en oposición con los de otro
menor o incapaz, que con ellos se hallare bajo un tutor o curador común.
6º.- Cuando adquieren bienes con la cláusula de ser administrados por
persona designada o de no ser administrados por su tutor o curador
general.
7º.- Cuando la curaduría fuese para un negocio particular.
8º.- En los casos de los artículos 67 y 81 numeral 3º del Código
Penal, si no corresponde la administración al cónyuge del penado.
El curador especial no es obligado a prestar fianza o caución ni a la
confección de inventario, sino cuando su nombramiento fuese con
administración de bienes.
Los curadores para pleito o ad litem son dados por la
judicatura que conoce en el pleito.
LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES CAPITULO I - DE LOS BIENES CONSIDERADOS EN SI MISMOS
Bajo la denominación de bienes o de cosas se comprende
todo lo que tiene una medida de valor y puede ser objeto de propiedad.
Los bienes son corporales o incorporales.
Muebles son las cosas que pueden transportarse de un lugar a
otro, sea moviéndose ellas por sí mismas como los animales (que por eso se
llaman semovientes), sea por medio de una fuerza externa, como las cosas
inanimadas.
Exceptúanse las cosas muebles que se hallan en el caso del artículo
465. (*)
Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no se
pueden transportar de un lugar a otro, como las tierras, las minas y los
edificios.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos.
Los árboles y plantas son inmuebles, mientras adhieran al suelo por
sus raíces.
Lo son también los frutos pendientes de las mismas plantas o árboles,
en cuanto siguen al fundo en todos los cambios de dominio.
Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas
que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un
inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son
por ejemplo:
Las losas de un pavimento;
Los tubos de las cañerías;
Los utensilios de labranza o minería y los animales actualmente
destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido
puestos en ella por el dueño de la finca;
Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a
mejorarla;
Las prensas, calderas, cubas y máquinas que forman parte de un
establecimiento industrial adherente al suelo y perteneciente al dueño de
éste;
Los viveros de animales, con tal que adhieran al suelo o sean parte
del suelo mismo o de un edificio.
Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos como las
yerbas, maderas y frutos, la tierra o arena, los metales de una mina o las
piedras de una cantera, se reputan muebles, aun antes de su separación,
para el efecto de constituir un derecho a favor de otra persona que el
dueño.
Las cosas de comodidad u ornato que se fijan en las paredes y pueden
removerse fácilmente, se reputan muebles.
Sin embargo, los cuadros o espejos que están embutidos en las paredes,
de manera que forman un mismo cuerpo con ellas, se consideran parte del
edificio aunque puedan separarse sin detrimento. Lo mismo se aplica a las
estatuas colocadas en un nicho construido expresamente en el edificio.
Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles,
no dejan de serlo por su separación momentánea; pero sí, desde que se
separan con el objeto de darles diferente destino.
Cuando por disposición de la Ley o del hombre se use de la expresión
bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo
lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 462.
Cuando se use de la expresión de muebles sólo o muebles de
una casa, no se comprenderá el dinero, los documentos, las
colecciones, los libros, las armas, las ropas, los carruajes ni en general
otras cosas que las que corresponden al ajuar de la casa. (*)
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.
A los primeros pertenecen aquellas cosas de que no puede hacerse el
uso conveniente a su naturaleza, sin que se consuman.
Las especies monetarias son fungibles en cuanto perecen para el que
las emplea como tales.
Derecho real es el que tenemos en una cosa o contra una cosa
sin relación a determinada persona.
El derecho en la cosa supone el dominio o un desmembramiento del
dominio. El derecho contra la cosa puede ser constituido meramente por
garantía; como sucede respecto de la prenda y la hipoteca. De los derechos
reales nacen las acciones de la misma clase.
Derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas
personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la Ley, han
contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista
contra su deudor por el dinero prestado o el hijo contra el padre por
alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.
Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según
la naturaleza de la cosa que es su objeto. Así, el derecho de usufructo
sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se
le entregue la finca comprada, es inmueble; y la hipoteca, puesto que
tiene por objeto una cantidad de dinero, es mueble.
Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un
artífice ejecute la obra convenida o resarza los daños y perjuicios
causados por la inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la
clase de los bienes muebles.
CAPITULO II - DE LOS BIENES CON RELACION A LAS PERSONAS
Los bienes de propiedad nacional cuyo uso pertenece a todos los
habitantes del Estado, se llaman bienes nacionales de uso público o
bienes públicos del Estado.
Los bienes de propiedad nacional cuyo uso no pertenece generalmente a
los habitantes, se llaman bienes privados del Estado o bienes
fiscales. (Artículos 1193, 1194 y 1668). (*)
Son bienes nacionales de uso público:
1º.- Las calles, plazas y caminos públicos.
2º.- Los puertos, abras, ensenadas y costas del territorio oriental,
en la extensión que determinen las leyes especiales.
3º.- Los ríos o arroyos navegables o flotables en todo o parte de su
curso. Se entenderán por ríos y arroyos navegables o flotables aquellos
cuya navegación o flote sea posible natural o artificialmente.
4º.- Las riberas de esos ríos o arroyos, en cuanto al uso que fuere
indispensable para la navegación.
5º.- El agua corriente aun de los ríos no navegables o flotables, en
cuanto al uso para las primeras necesidades de la vida, si hubiere camino
público que la haga accesible.
6º.- Los puentes, canales y demás obras públicas, construidas y
conservadas a expensas de la Nación. (*)
El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera
otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles,
plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y sus riberas, en los ríos y
arroyos y generalmente en todos los bienes nacionales de uso público,
estarán sujetos a las disposiciones de este Código y leyes especiales.
Los caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras
que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan
su uso y goce a todos.
Es lo mismo de cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de
particulares y en sus tierras.
Los bienes vacantes y los de las personas que mueren sin dejar
herederos, pertenecen también al Fisco; y, en general, es propiedad
fiscal todo lo que por leyes especiales está declarado serlo o se declare
en adelante. (Artículos 706, 708, 717, 1034, 1035 y 1036). (*)
La administración y enajenación de los bienes fiscales se rigen por
leyes especiales; pero están sujetos a prescripción, conforme a lo
dispuesto en el Título respectivo del Libro Tercero.
Los bienes que no fueren de propiedad nacional (artículo 477)
deberán considerarse como bienes particulares, sin hacerse distinción de
las personas que tengan la propiedad de ellos, aunque sean personas jurídicas. (*)
El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho de gozar y
disponer de una cosa arbitrariamente, no siendo contra la Ley o contra
derecho ajeno.
El derecho de gozar y disponer de una cosa comprende:
1º.- El derecho a todos los frutos que provienen de la cosa y a todo
lo que se le una accesoriamente. (Artículos 731 y siguientes).
2º.- El de servirse de la cosa, no sólo para los usos a que está
generalmente destinada, sino para los otros que estén en la voluntad del
dueño.
3º.- El de cambiar la forma de la cosa, mejorándola o empeorándola.
4º.- El de destruir enteramente la cosa, si le conviene o le parece.
5º.- El de impedir a los demás que se sirvan de ella y reivindicarla
de cualquier poseedor.
6º.- El de enajenar la cosa en todo o en parte, concediendo a otros
los derechos que buenamente quiera. (*)
El ejercicio de esos derechos queda subordinado a las prohibiciones
de las leyes o reglamentos y a la imperfección del dominio, resultante de
las convenciones o de la voluntad del testador. (Artículos 489 y siguientes, 581, 601, 606, 612, 618, 620 y 715). (*)
El dominio o propiedad se considera como una calidad inherente a la
cosa, como un vínculo real que la liga al dueño y que no puede romperse
sin hecho suyo.
Aun cuando el derecho de poseer está naturalmente ligado a la
propiedad, puede, sin embargo, ésta subsistir sin la posesión y aun sin
el derecho de posesión.
Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de su
autor y se regirán por leyes especiales. (Artículo 2363).
También se regirá por leyes especiales la propiedad horizontal. (*)
Nadie puede ser privado de su propiedad, sea mueble o raíz, sino por
causa de pública utilidad, calificada por Ley, previa la correspondiente
indemnización, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan normas
especiales.
TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION CAPITULO I - DEL USUFRUCTO
El usufructo es un derecho real que consiste en gozar de la cosa
ajena, con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su
dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y
calidad del mismo género o de pagar su valor, si la cosa es fungible.
El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del
nudo propietario y el del usufructuario.
Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual
pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad. (*)
El título constitutivo del usufructo determina los derechos y
obligaciones del usufructuario. La ley no hace más que suplir el silencio
del título, a no ser que expresamente declare otra cosa. (*)
En el usufructo constituido por acto entre vivos, no se adquiere
derecho en la cosa sino por la subsiguiente tradición, según las
reglas que se dan en el Título III del Libro Tercero.
En el que se deja por acto de última voluntad, se adquiere el derecho
en la cosa luego que muere el testador. (*)
Se puede constituir el usufructo a favor de dos o más personas que lo
gocen simultáneamente por igual o según las cuotas determinadas por el
constituyente. (*)
El usufructo puede constituirse puramente, bajo condición, desde o
hasta cierto día (Artículos 1406, 1407 y 1433).
Cuando no se fija tiempo alguno para la duración del usufructo, se
entenderá constituido por toda la vida del usufructuario. (*)
A favor de un pueblo, de una corporación o de un establecimiento
público, no podrá constituirse el usufructo por más de treinta años.
Cesa el usufructo antes de los treinta años, si el pueblo queda yermo,
la corporación se disuelve o el establecimiento público es suprimido. (*)
Son frutos naturales, las producciones espontáneas de la tierra, las
crías y demás productos de los animales.
Son frutos industriales, los que producen las heredades o fincas de
cualquier clase, a beneficio del cultivo y del trabajo.
Son frutos civiles, los alquileres y arrendamientos de las fincas y
heredades y los réditos del dinero. (*)
Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar
el usufructo, pertenecen al usufructuario.
Los pendientes al tiempo de acabar el usufructo, pertenecen al
propietario.
Ni uno ni otro tienen que hacer abono alguno por razón de trabajo,
semillas u otros gastos semejantes.
Esta disposición no perjudica a los colonos que tengan derecho a
percibir alguna parte de frutos, al tiempo de comenzar o acabar el
usufructo. (Artículo 1817 inciso 2º). (*)
El usufructo de renta vitalicia da también al usufructuario, mientras
dure el usufructo, el derecho de percibir las pensiones que se devenguen,
sin quedar obligado a restitución alguna. (Artículo 2191). (*)
Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario
se hace dueño de ellas y el propietario viene a ser simple acreedor a la
entrega de otras especies de igual cantidad y calidad o del valor que
éstas tengan al tiempo de terminarse el usufructo. (*)
El usufructuario de cosas muebles, de las que se gastan y deterioran
lentamente con el uso, tiene derecho a servirse de ellas según su
naturaleza y destino; y al fin del usufructo, no es obligado a
restituirlas sino en el estado en que se hallen, respondiendo solamente de
aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa. (*)
El goce del usufructuario de una heredad se extiende a sus bosques y
arboledas, pero con el cargo de conservarlos en un ser, reponiendo los
árboles que derribe y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa
de causas naturales o accidentes fortuitos. (*)
El usufructuario puede gozar del aumento que sobrevenga por aluvión a
la cosa usufructuada, de las servidumbres y, en general, de todos los
derechos de que gozaría el propietario. (Artículo 752).
Goza también de las canteras que se están explotando al empezar el
usufructo; pero no de las que nuevamente se descubrieren ni del tesoro que
se encontrare. (Artículo 721). (*)
El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada,
arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título
gratuito; pero todos los contratos que como tal usufructuario celebre, se
resuelven al fin del usufructo. (Artículo 1794). (*)
No tiene derecho el usufructuario a que se le abonen las mejoras que
haya hecho en la cosa usufructuada; pero le será lícito alegarlas en
compensación de los deterioros que se le puedan imputar o llevarse los
materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa que es objeto
del usufructo y el propietario no le abonase lo que después de separados
valdrían.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las
convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el
propietario, relativamente a mejoras o de lo que sobre esta materia se
haya previsto en la constitución del usufructo. (*)
Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos derecho de
acrecer y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del
derecho del último de los usufructuarios. Lo cual se entiende, si el
constituyente no hubiese dispuesto que terminando un usufructo parcial,
se consolide con la propiedad. (*)
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está
obligado:
1º.- A formar, con citación del dueño, un inventario solemne de todos
ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado de los inmuebles.
2º.- A dar fianza bastante de que cuidará de las cosas como un buen
padre de familia y las restituirá al propietario al terminarse el
usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia. (Artículo 2111).
Respecto de las cosas fungibles, la fianza será únicamente de
restituir otro tanto de la misma especie y calidad. (*)
Cesa la obligación de afianzar:
1º.- En el caso del usufructo legal. (Artículo 269).
2º.- En el del donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.
3º.- Cuando el que constituye el usufructo o bien el propietario,
exonera expresamente de la fianza al usufructuario. (*)
No dando el usufructuario la fianza a que está obligado, dentro del
plazo que el Juez le señale, a instancia del propietario, podrá éste pedir
que los bienes raíces se arrienden y se pongan en administración, que los
muebles se vendan y que los capitales o sumas de dinero y el precio de los
bienes muebles, se pongan a interés con seguridad.
El precio de los arrendamientos, los intereses de los capitales y los
productos de los bienes dados en administración, pertenecen al
usufructuario, deducción hecha de los gastos. (*)
Si el usufructuario, aunque no haya dado la fianza, reclamare, bajo
caución juratoria, la entrega de los muebles necesarios para su uso, el
Juez podrá acceder a esta petición, consultando las circunstancias. (*)
Dada la fianza por el usufructuario, tendrá derecho a todos los frutos
de los bienes que se hayan devengado, desde el día en que, conforme al
título constitutivo del usufructo, debió comenzar. (*)
El usufructuario que enajenase o diese a otro en arrendamiento su
derecho de usufructo, es responsable del menoscabo que tengan los bienes,
por culpa o negligencia de la persona que le sustituye. (*)
El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los
animales que mueren o se pierden, pero sólo con las crías de los mismos
ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fuesen imputables a su
hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario.
Si el ganado o rebaño perece del todo por efecto de una epidemia u
otro caso fortuito, el usufructuario no está obligado a reponer los
animales perdidos y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido
salvarse.
Si el ganado o rebaño perece en parte, también por un accidente y sin
culpa del usufructuario, tendrá éste la opción a continuar en el
usufructo, reemplazando las reses que faltan o a cesar en él, entregando
las que no hayan perecido y los despojos que se hayan salvado de las
muertas. (*)
El usufructuario no está obligado sino a los reparos menores y de
simple conservación de la cosa.
Los reparos mayores son de cuenta del propietario, que los hará si le
conviene; pero el usufructuario está en la obligación de darle aviso,
siempre que sea urgente la necesidad de hacer aquéllos.
Se entiende por reparos mayores, los extraordinarios y que convienen a
la utilidad permanente de la finca, como las paredes principales, techos o
bóvedas tratándose de edificios. (*)
Si el propietario se presta a los reparos mayores, no podrá impedirlos
el usufructuario, el cual deberá pagarle sobre los dineros invertidos en
ellos y mientras dure el usufructo, el interés medio que produzcan los
capitales empleados en fincas de igual naturaleza.
Rehusando el propietario hacer los reparos referidos, podrá el
usufructuario para salvar la cosa usufructuada y con ella su usufructo,
hacerlos a su costa y el propietario se los reembolsará sin interés,
fenecido el usufructo. (*)
El pago de las cargas o contribuciones periódicas y el de las que en
el uso se consideran gravámenes de los frutos, son de cuenta del
usufructuario durante el tiempo de su goce. (*)
Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente
sobre el capital, son de cargo del propietario.
Si éste las pagase, deberá el usufructuario abonarle los intereses
correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiere pagado y si las
anticipase el usufructuario, tendrá derecho a recibir su importe sin
interés, al fin del usufructo. (*)
El usufructuario universal de toda la herencia debe pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos. (Artículo 506).
El usufructuario de una parte alícuota de la herencia, la pagará en
proporción a su cuota.
En ambos casos no queda obligado el propietario al reembolso.
El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el
legado, cuando la renta o pensión fuese constituida determinadamente sobre
ellas (Artículos 780, 857, 905 y 1149). (*)
El usufructuario de una finca hipotecada no está obligado a pagar ni
aun los intereses de las deudas para cuya seguridad se constituyó la
hipoteca (Artículos 905, 909, 1175 y 1176).
Si la finca se embarga o vende judicialmente para su pago, el
propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este
motivo. (*)
Si el usufructo es de una herencia o de una parte alícuota de ella,
el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas
hereditarias correspondan a los bienes usufructuados y tendrá derecho a
exigir del propietario su restitución sin interés al terminar el
usufructo.
Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, el propietario
podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la
cantidad que le corresponda satisfacer, según la regla establecida en el
párrafo precedente.
Si el propietario hiciere la anticipación de su dinero, deberá el
usufructuario abonarle los intereses correspondientes, mientras dure el
usufructo. (Artículos 1170 y 527). (*)
De cualquier modo que se perturben por un tercero los derechos del
propietario, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento
de aquél; y en otro caso, responde de todos los daños que al propietario
le resulten, como si hubiesen sido causados por su culpa. (Artículo
667). (*)
El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa
fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el
usufructo por acto entre vivos o de fallecer la persona que lo ha
constituido por testamento. (Artículo 1792).
En tal caso, el usufructuario sucede en la percepción de la renta o
pensión desde que empieza el usufructo. (*)
No puede cambiar ni alterar el estado de la cosa usufructuada ni aun
para mejorarla.
Sin embargo, puede aun contra la voluntad del usufructuario, ejecutar
todos los actos que tiendan a la conservación de aquélla. (*)
Cuando a la cosa usufructuada se debe alguna servidumbre, no puede
remitirla el propietario, a no ser con consentimiento expreso del
usufructuario. (*)
El usufructo acaba:
1º.- Por la muerte del usufructuario.
2º.- Por conclusión del tiempo por que fue otorgado o cumplimiento de
la condición resolutoria.
3º.- Por consolidación del usufructo con la propiedad.
4º.- Por el no uso, durante el tiempo y conforme a las reglas
establecidas en el Título de la prescripción.
5º.- Por la renuncia del usufructuario.
Los acreedores de éste, podrán, sin embargo, hacer que se anule la
renuncia hecha con fraude y en perjuicio suyo. (Artículo 1296).
6º.- Por la destrucción real y completa de la cosa que era objeto del
usufructo.
Si la cosa, objeto del usufructo, no sufre más que una destrucción
parcial, el derecho continúa sobre lo que de ella haya quedado. (*)
El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a
cierta edad, dura el número de años prefijado, aunque el tercero muera
antes. (*)
Si la cosa usufructuada no es más que un edificio y éste se destruye
por incendio, se arruina de viejo o perece por algún otro accidente,
cesará para siempre el usufructo y no tendrá derecho el usufructuario a
gozar del solar ni de los materiales. (Artículo 537 número 6).
Si el usufructo ha sido constituido sobre una heredad, de la cual el
edificio destruido forme parte, el usufructuario podrá gozar del solar y
de los materiales. (*)
El usufructo no se extingue por el mal uso que el usufructuario
haga de las cosas usufructuadas; pero si el abuso es grave (artículo 1319) el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose bajo de fianza a pagar periódicamente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo y deducido el honorario de administración que el Juez le señale. (*)
El derecho de uso es un derecho real que consiste en servirse de la
cosa de otro o de exigir una porción de los frutos que ella produce.
El derecho de habitación es también un derecho real y consiste en
habitar gratuitamente la casa de otro. (*)
Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar fianza.
Sin embargo, el habitador es obligado a inventario; y la misma
obligación tiene el usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deben
restituirse en especie. (*)
Los derechos de uso y de habitación se determinan por el título
constitutivo, recibiendo más o menos extensión, según sus disposiciones.
Si el título no se explica en cuanto a la extensión de esos derechos,
se entienden de la manera siguiente. (*)
El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del
usuario o del habitador.
En las necesidades personales del usuario o del habitador se
comprenden las de su familia.
La familia comprende el cónyuge y los hijos legítimos y naturales
reconocidos o declarados tales, tanto los que existen al tiempo de
constituirse el derecho, como los que sobrevienen después.
Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia.
Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el
habitador o usuario y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos
deben alimentos. (*)
En las necesidades personales del usuario o del habitador no se
comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupa.
Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los
objetos en que trafica ni el habitador servirse de la casa para tiendas o
almacenes.
Se exceptúa de esta regla el caso en que la cosa sobre que se concede
el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con la
profesión o industria del que ha de ejercerla, aparezca destinada a
servirle en ellas. (*)
El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos
comunes de alimentación y combustible.
Está obligado a recibir éstos del dueño o a tomarlos con su permiso.
(*)
El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en
sus respectivos derechos, con la moderación y cuidado propios de un buen
padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias
de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten. (*)
Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos y
no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse. (Artículo 2363 numeral 8º).
Ni el usuario ni el habitador, pueden arrendar, prestar o enajenar
objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho.
Pero bien pueden dar los frutos que les está permitido consumir en sus
necesidades personales. (*)
Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un
gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto
dueño.
Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen y predio
dominante el que reporta la utilidad.
Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa
y con respecto al predio sirviente, pasiva.
Las servidumbres son continuas o discontinuas.
Las primeras son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin
necesidad de un hecho actual del hombre, como las servidumbres de luces y
otras de la misma especie.
Las segundas son aquellas que se ejercen a intervalos más o menos
largos de tiempo y suponen un hecho actual del hombre, como la servidumbre
de tránsito y otras de esta clase.
Son aparentes, las que se anuncian por obras o signos
exteriores dispuestos a su uso y aprovechamiento, como una puerta, una
ventana, un cauce, u otras semejantes.
Son servidumbres no aparentes, las que no presentan signos
exteriores de su existencia, como el gravamen de no edificar en cierto
lugar, el de no levantar un edificio sino a una altura determinada y otros
parecidos.
Las servidumbres son indivisibles: dividido el predio sirviente, no
varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquél
o aquéllos a quienes toque la parte en que se ejercía.
Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de
la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.
Así los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de
tránsito, no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o
anchura de la senda o camino destinado a ella.
LOS ARTICULOS 558 A 580 INCLUSIVE (que corresponden a esta Sección I
del Cap. II del Título IV del Libro 2o.) HAN SIDO DEROGADOS POR EL
DECRETO-LEY 14.859 (CODIGO DE AGUAS) de 15.12.78 (*)
(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada al Decreto-Ley Nº 14.859 de
fecha 15 de diciembre de 1978, artículo 198.
LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES SECCION II - DE LA SERVIDUMBRE DE PASO
El propietario de un predio enclavado y que no tiene salida a la calle
o camino público, puede reclamar paso por los predios vecinos para la
explotación del suyo, pagando el valor del terreno necesario y resarciendo
todo otro perjuicio. (*)
La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al
predio sirviente y en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea
menor la distancia del predio dominante a la calle o camino público. (*)
La acción para reclamar la indemnización el dueño del predio
sirviente, es prescriptible; pero aunque prescribiere, subsistirá la
servidumbre obtenida. (*)
Si obtenida la servidumbre de paso, en conformidad a los artículos
precedentes, deja de ser indispensable para el predio dominante por la
adquisición de otros terrenos que le dan un acceso cómodo al camino o por
otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se
le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta,
se hubiere pagado por el valor del terreno. (*)
Si se vende o permuta alguna parte de un predio o si se adjudica a
cualquiera de los que lo poseían pro indiviso y en consecuencia
esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a
favor de ella una servidumbre de paso sin indemnización alguna. (Artículo
931). (*)
Si el camino público se pusiere accidentalmente intransitable, sea
cual fuere la causa, los propietarios contiguos deberán dar paso por su
fundo, durante el tiempo indispensable para la compostura del camino;
salvo el derecho a ser indemnizados convencionalmente o a juicio de
peritos por la respectiva Intendencia Municipal.
SECCION III - SERVIDUMBRES DE DEMARCACION, CERRAMIENTO Y MEDIANERIA
Todo propietario tiene derecho a que se fijen los límites que separan
su predio de los colindantes y podrá exigir de los respectivos dueños que
concurran a ello, haciéndose la demarcación o amojonamiento a expensas
comunes.
También tendrá derecho si se ha quitado alguno de los mojones que
deslindan su heredad, para pedir que el que lo ha removido lo reponga a su
costa y le indemnice de los daños que la remoción le haya causado.
Se entiende por mojón, en general, cualquiera separación natural o
artificial que señale el linde o línea divisoria de dos heredades
contiguas.
La mensura de un campo, sea o no protestada, no prueba por sí
sola posesión ni cambia el rol que las partes deban tener
respectivamente en el juicio de propiedad. (Artículo 666 ). (*)
Todo propietario puede cerrar o cercar por todas partes su terreno,
sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios o
por leyes especiales.
En los pueblos, villas, ciudades o sus arrabales, cualquier
propietario puede obligar a su colindante a que contribuya a la
construcción o refacción de la divisoria entre sus edificios, patios,
corrales o jardines.
La altura de la divisoria se determinará por los reglamentos que
puedan existir y por la costumbre constante y reconocida.
A falta de reglamentos o de costumbre, la divisoria que se construya
o refaccione, tendrá tres metros de altura por lo menos. (*)
La disposición del artículo precedente no es aplicable a los terrenos
cultivados o incultos que pueda haber en los arrabales, al lado de casas o
jardines. (*)
El vecino que no quiera contribuir a los gastos de cerramiento o
divisoria, puede librarse de ellos cediendo la mitad del espacio en que ha
de levantarse el cerco o pared y renunciando la medianería.
Toda pared divisoria en la población o el campo se presume medianera,
si no consta ni hay señal de lo contrario.
Hay señal de no ser medianera, cuando no hay edificios sino de un lado
de la pared, sin que existan vestigios de que los haya habido del otro. En
tal caso, se presume pertenecer la pared al dueño del edificio.
La compostura y reedificación de la pared medianera son de cargo de
los que a ella tienen derecho proporcionalmente al que a cada uno
corresponda.
Sin embargo, todo condómino de pared medianera puede eximirse de
contribuir a la compostura y reedificación, cediendo la medianería,
siempre que la pared medianera no sostenga edificio que le pertenezca.
Para obligar al vecino a la compostura o reedificación, no es
necesario que la pared medianera amenace ruina; basta que su estado sea
tal que la refacción sea necesaria.
No estando de acuerdo los vecinos en cuanto a la necesidad de la
refacción o reedificación, se nombrarán peritos.
El condómino de pared medianera puede edificar contra ella y meter
vigas o tirantes en todo el ancho de la pared, menos un decímetro; salvo
el derecho que el vecino tiene de reducir esos maderos, sin dislocarlos,
a la mitad de la pared, en caso que quiera colocar otros maderos en el
mismo paraje o hacer una chimenea.
El condómino puede alzar la pared medianera, en cuanto lo permitan
los reglamentos generales o locales, sujetándose a las reglas siguientes:
1º.- La nueva obra será enteramente a su costa.
2º.- Pagará al vecino a título de indemnización por el aumento de
peso que va a cargar sobre la pared medianera, la sexta parte de lo que
valga la nuevamente levantada.
3º.- Pagará la misma indemnización todas las veces que se trate de
reconstruir la pared medianera.
4º.- Será obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino,
situadas en la pared medianera.
5º.- Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el
aumento de peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por
la remoción y reposición de todo lo que por el lado de éste cargaba sobre
la pared o estaba adherido a ella.
6º.- Si reconstruyendo la pared medianera, fuese necesario aumentar
su espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la
obra nueva.
7º.- El vecino podrá en todo tiempo adquirir la medianería de la
parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de ésta y el
valor de la mitad del terreno sobre que háyase extendido la pared
medianera, según el inciso anterior.
Todo propietario colindante tiene el derecho de hacer medianera la
pared en todo o en parte, aun sin consentimiento del dueño, abonándole la
mitad de su valor actual o la mitad del valor actual de la parte que
quiera hacer medianera y la mitad del valor del terreno en que está
edificada la pared. (*)
El derecho de adquirir la medianería no existe cuando el dueño de
la pared ha adquirido servidumbre de no impedir la luz o la vista.
En tal caso, sólo podrá usarse del derecho concedido por el artículo
anterior, hasta la altura de las ventanas o balcones de la servidumbre. (*)
El dueño de la pared no puede obligar a la colindante a que le compre
la medianería o le abone la mitad de la pared; lo que se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 594. (*)
El condueño no puede hacer en la pared medianera obra alguna que
disminuya su espesor ni cargar sin anuencia del otro.
En caso de negativa, se hará determinar por peritos el medio
necesario para que la obra nueva no perjudique los derechos del
colindante.
Hay señal en contrario, cuando la tierra que se ha sacado de la
zanja, se encuentra sólo de un lado.
Se considera en tal caso, que la zanja pertenece exclusivamente a
aquel de cuyo lado está la tierra.
Exceptúase de la disposición precedente, el caso en que el terreno de
cuyo lado se encontrase la tierra, se hubiera poblado mucho después del
inmediato.
Todo cerco divisorio se reputa medianero, a menos que sólo una de
las heredades haya estado cercada o exista título o posesión por el
tiempo necesario para prescribir el dominio.
Los árboles del cerco medianero son comunes como el cerco.
Cualquiera de los dos condueños puede pedir que se derriben dichos
árboles, probando que de algún modo le dañan; y si por algún accidente se
destruyen, no se repondrán sin su consentimiento.
SECCION IV - DE LA DISTANCIA Y OBRAS INTERMEDIAS QUE SE REQUIEREN PARA
CIERTAS CONSTRUCCIONES Y PLANTACIONES
Nadie puede construir cerca de una pared, sea o no medianera, pozo,
letrina, caballeriza, horno, fogón, artefactos que se muevan por el vapor
u otra fábrica de que pueda resultar daño a los edificios o heredades
vecinas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos
generales o locales o sin construir las obras de resguardo necesarias y
con sujeción, en el modo, a todas las condiciones que los mismos
reglamentos previenen. Esta prohibición se extiende a los depósitos de
pólvora, de materias húmedas o infectas y de todo lo que pueda dañar a la
solidez, seguridad y salubridad de los edificios.
A falta de reglamentos generales o locales, se recurrirá a juicio
pericial.
Cerca de las paredes de una casa ajena, no es permitido plantar
árboles a menor distancia que la de quince decímetros ni hortalizas o
flores a menos distancia que la de cinco decímetros.
Si los árboles fueren de los que extienden muy lejos sus raíces, el
mínimum de la distancia será de cuatro metros.
Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen las
plantaciones hechas en contravención de lo dispuesto por este artículo.
Aunque un árbol esté plantado a la debida distancia, si extiende
sus ramas sobre suelo ajeno o penetra en él con sus raíces, podrá el
propietario del suelo invadido exigir que se corte el excedente de
aquéllas y éstas o cortarlo él mismo.
Todo lo concerniente a mantener expedita la navegación de los ríos,
la conservación y reparación de los caminos y otras obras públicas, se
determina por leyes o reglamentos especiales.
SECCION V - DE LAS LUCES Y VISTAS EN LA PARED DEL VECINO
El dueño de pared divisoria, no medianera, puede abrir ventanas o
claraboyas, con tal que estén guarnecidas por rejas de hierro y de una
red de alambre y que disten del piso de la vivienda a que se quiera dar
luz, tres metros a lo menos.
El vecino no puede impedir que esas ventanas o claraboyas se abran en
pared que no le pertenece; pero lo podrá hacer, si compra la medianería
o, no habiendo prescripción, levanta pared en su terreno que cubra dichas
ventanas o claraboyas.
No pueden abrirse ventanas ni balcones que den vista a las
habitaciones, patios o corrales del predio vecino, cerrado o no, a menos
que intervenga una distancia de tres metros.
La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más
sobresaliente de la ventana o balcón y el plano vertical de la línea
divisoria de los dos predios en el punto en que dichas líneas se
estrechen más, si no son paralelas.
No hay servidumbre legal de aguas pluviales.
Todo propietario debe disponer los techos de su edificio, de manera
que las aguas pluviales caigan en su terreno con salida o sin ella a la
calle; no puede hacerlas caer en el predio del vecino, sin consentimiento
de éste.
SECCION VII - DE LA OBLIGACION DE PREVENIR UN DAÑO QUE AMENAZA
Si un edificio o pared amenazare ruina, podrá el propietario ser
obligado a su demolición o a ejecutar las obras necesarias para evitar
que se arruine.
Si no cumpliera el propietario, la autoridad podrá hacerlo demoler a
costa de aquél.
Lo mismo se observará, cuando algún árbol corpulento amenazare
caerse.
CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS SECCION I - DE LOS QUE PUEDEN CONSTITUIR SERVIDUMBRES
Cada cual podrá constituir en su predio las servidumbres que quiera
y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus
propietarios, con tal que no se dañe con ellas al orden público ni se
contravenga a las leyes.
Se requiere, en el que ha de constituir servidumbre, que tenga la
libre administración de sus bienes.
Sin embargo, para otorgarla en testamento, basta que el propietario
tenga la edad en que se adquiere la facultad de testar. (Artículo
831). (*)
El que sólo tiene la nuda propiedad de un fundo o sin el usufructo,
no puede constituir servidumbre sin consentimiento del usufructuario.
(Artículo 533).
Los que sólo tienen dominio resoluble, como el que ha comprado con
pacto de retroventa, aquel a quien se ha legado un fundo bajo condición
no realizada y otros semejantes, pueden otorgar servidumbre; pero queda
sin efecto, desde que se resuelve el derecho del constituyente.
El comprador de un fundo, aunque no se haya verificado la
tradición, puede al tiempo del contrato otorgar servidumbre en favor del
fundo del vendedor o de un tercero.
El dueño de un fundo hipotecado puede constituir servidumbre; pero
si por tal motivo bajase el valor de aquél, de modo que perjudique al
acreedor, tendrá derecho éste para hacer que se venda el fundo libre de
la servidumbre.
El dueño del predio sirviente puede imponerle servidumbre del mismo
género o de diverso, con tal que no perjudique los derechos adquiridos
por el dueño del predio dominante.
No concediéndose la servidumbre a la persona sino al fundo, pueden
adquirirla los poseedores de éste, sean de buena o mala fe.
Pueden igualmente adquirirla los que no gozan de la libre
administración de sus bienes y los administradores de bienes ajenos en
provecho de éstos.
Puede adquirirse la servidumbre en favor de un fundo que se tiene
la esperanza de poseer; pero es una adquisición condicional que
desaparece, si la esperanza no se realiza.
Las servidumbres continuas y aparentes a la vez pueden constituirse
en virtud de título, es decir, de convención o última voluntad o en
virtud de la prescripción adquisitiva, con arreglo a lo determinado en el
Título respectivo del Libro Tercero de este Código. (*)
Las servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas no
aparentes, sólo pueden constituirse en virtud de título.
La posesión, aun la inmemorial, no basta para establecerlas. (*)
El título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse
por sólo la posesión, según el artículo precedente, puede suplirse por el
reconocimiento expreso del dueño actual del predio sirviente. (*)
La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos
predios, establecido por el propietario de ambos, se considera también
como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no
ser que al tiempo de separarse la propiedad de los dos predios, se
exprese lo contrario en el título de la enajenación de cualquiera de
ellos. (*)
En las servidumbres constituidas por convención, no se adquiere el
derecho en la cosa, sino por la subsiguiente tradición o sea el uso del
derecho otorgado.
En las otorgadas por última voluntad, se adquiere sin tradición, al
instante de la muerte del testador.
Al constituirse una servidumbre, se entienden concedidos todos los
derechos necesarios para su uso.
Así, el que concede al vecino el derecho de sacar agua de una fuente
situada en su heredad, le concede el derecho de tránsito para venir a
ella, aunque no se haya establecido en el título.
SECCION III - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DUEÑOS DE PREDIOS DOMINANTES
Y SIRVIENTES
La extensión de las servidumbres voluntarias se determina por el
título o la prescripción de que habla el artículo 632 y en defecto
de aquél o de ésta, por las disposiciones siguientes. (*)
El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables
para ejercerla; pero a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y
aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o
repararlas, se podrá exonerar de la obligación, abandonando la parte del
predio en que deben hacerse o conservarse las obras.
El dueño del predio dominante debe usar de la servidumbre con
moderación, conformándose a la naturaleza de su título y sólo para las
necesidades de su predio. No puede hacer ni en el predio sirviente ni en
el dominante, alteraciones que agraven la condición del primero.
El dueño del predio sirviente tampoco puede alterar, disminuir ni
hacer menos cómoda para el predio dominante la servidumbre con que está
gravado el suyo.
Sin embargo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más
oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe
a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante,
deberán ser aceptadas.
Si al establecerse una servidumbre de tránsito, no se hubiese
pactado el ancho que deba tener la senda, carrera o camino, se entenderá
que la primera debe tener un metro, cuatro metros la segunda y ocho el
tercero.
En la parte en que la senda, carrera o camino haga recodo, los
espacios serán dobles respectivamente.
Las servidumbres se extinguen:
1º.- Por la consolidación o confusión, reuniéndose en una misma
persona la propiedad de los predios sirviente y dominante.
Así, cuando el dueño de uno de los predios compra el otro, perece la
servidumbre; y si por una nueva venta se separan, no revive, salvo lo
dispuesto en el artículo 635.
2º.- Por la remisión o renuncia del dueño del predio dominante.
3º.- Por la resolución del derecho del que ha constituido la
servidumbre.
4º.- Por la llegada del día o de la condición, si se ha constituido
de uno de estos modos.
5º.- Por el no uso durante diez años.
En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado
de usarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto
contrario a la servidumbre.
6º.- Por venir los predios a tal estado, que no pueda usarse de la
servidumbre; pero ésta revivirá, si en lo sucesivo el estado de los
predios permitiera usar de ella, a no ser que, después de establecida la
posibilidad del uso, hayan transcurrido los diez años prescritos por el
inciso anterior. (*)
Si el predio dominante pertenece a varios pro indiviso, el uso
que haga uno de ellos de la servidumbre, impide la prescripción con
respecto a los demás.
Si entre los condóminos, hay alguno contra quien, por leyes
especiales, no haya podido correr la prescripción, por ejemplo, un menor,
éste conservará el derecho de todos los demás.
TITULO V - DE LA POSESION CAPITULO I - DE LA NATURALEZA DE LA POSESION Y DE SUS EFECTOS Y VICIOS
La toma de posesión se verifica por la aprehensión efectiva; esto
es, haciendo sobre la cosa un acto material de los que sólo corresponden
al dueño.
En la posesión transmitida, el principio enunciado admite excepciones
según las diversas especies de tradición de que se habla en el título
respectivo del Libro siguiente. (Artículo 1039). (*)
La posesión puede tomarse, no sólo por el que trata de adquirirla
para sí, sino por su mandatario o por sus representantes legales.
(Artículo 1199). (*)
La posesión da diferentes derechos al que la tiene:
1º.- Se le presume dueño, mientras no se pruebe lo contrario.
2º.- Puede instaurar las acciones posesorias, con sujeción a lo que
se dispone en el capítulo siguiente.
3º.- El que ha poseído tranquila y públicamente por un año completo,
sin interrupción, adquiere el derecho de posesión y se excusa de
responder sobre ésta. (Artículo 1196).
4º.- Hace suyos los frutos percibidos hasta el día de la contestación
de la demanda, cuando posee de buena fe.
5º.- Puede prescribir el dominio y demás derechos reales, concurriendo
las circunstancias requeridas por la Ley.
6º.- Perdida la posesión, puede usar de la acción reivindicatoria,
aunque no sea dueño, contra el que posea la cosa con título inferior al
suyo. (*)
El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo el
dueño lo repele, es también poseedor violento.
Existe el vicio de la violencia, sea que se haya empleado contra el
verdadero dueño de la cosa o contra el que la poseía sin serlo o contra
el que la tenía en lugar o a nombre de otro.
Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus
agentes y que se ejecute con su consentimiento o que después de ejecutada
se ratifique expresa o tácitamente. (Artículo 1198). (*)
Se llama mera tenencia la del arrendatario, secuestre,
comodatario, acreedor prendario y demás que tienen una cosa en lugar y a
nombre de otro. La posesión es de la persona de quien la cosa tienen.
(Artículo 1199). (*)
El que ha empezado a tener la cosa como poseedor, se presume
que continúa en el mismo concepto, mientras no se pruebe lo contrario.
El que ha empezado por la mera tenencia de la cosa, se presume
continuar como mero tenedor hasta la prueba contraria.
Si alguien prueba haber poseído anteriormente y poseer actualmente, se
presume la posesión en el tiempo intermedio, sin perjuicio de la prueba
contraria. (Artículos 649, inciso 3º, 663, 1195 y 1196).(*)
La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida, mientras se
halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su
paradero. (*)
El que ha sido turbado en su posesión o privado injustamente de
ella, tiene derecho para pedir que se le ampare o restituya con
indemnización de costas, costos, daños y perjuicios. (*)
La acción que tiene por objeto conservar la posesión, prescribe al
cabo de un año completo, contado desde el acto de la perturbación.
La que tiene por objeto recuperar la posesión expira por igual
término, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.
Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará el
año desde que haya cesado la violencia o clandestinidad. (*)
Cuando la acción para conservar la posesión se dirigiese contra el
anterior poseedor, deberá probar el que la instaura, que ha poseído
tranquila y públicamente a lo menos por un año completo.
Esta misma prueba deberá hacer el que instaure la acción para
recuperar la posesión contra el despojante o sucesor de éste que tuviese
la calidad de anterior despojado respecto del actor.
Fuera de los casos expresados en este artículo, el que instaure la
acción posesoria sólo tendrá que probar que era poseedor en el momento de
la perturbación o del despojo. (*)
Se debe probar la posesión del suelo por hechos positivos, de
aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la
construcción de edificios, la de cerrramientos, las plantaciones o
sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el
consentimiento del que disputa la posesión. (*)
El usufructuario, el usuario y el que tiene el derecho de
habitación pueden ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias,
dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos,
aun contra el propietario mismo.
Este es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador
extraño, siendo requerido al efecto. (Artículo 530).
Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que
tiene el derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se
tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él:
en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya
intervenido en el juicio. (Artículo 653). (*)
La acción para la restitución puede dirigirse no sólo contra el
usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del
usurpador por cualquier título.
Pero no serán obligados a la indemnización del artículo 661 sino
el usurpador mismo o el tercero de mala fe; y habiendo varias personas
obligadas, todas lo serán in solidum. (Artículo 1331). (*)
Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión,
sea de la mera tenencia y que por poseer a nombre de otro o por no haber
poseído el año completo o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar
acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan
las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto
necesite probar más que el despojo violento ni se le pueda objetar
clandestinidad o despojo anterior.
Este derecho prescribe en seis meses.
Restablecidas las cosas y asegurada la indemnización del artículo 661 o desechada la acción, podrá intentarse por una u otra
parte la acción posesoria que corresponda. (*)
También tiene derecho el poseedor para pedir que se prohiba toda
obra nueva que se trate de ejecutar en el suelo de que está en posesión.
La acción concedida para esto se llama denuncia de obra nueva.
Sin embargo, no podrá denunciar con este fin las obras necesarias
para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia,
etc., siempre que se reduzcan a lo estrictamente indispensable y que,
terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño
de las obras.
Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a
mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc. (*)
Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio
sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.
Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de
sustentar en edificio ajeno que no esté sujeto a tal servidumbre.
Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa
el plano vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se
apoye en el predio ajeno ni dé vista ni vierta aguas lluvias sobre él. (*)
Las Intendencias Municipales y Juntas Locales y Autónomas de los
respectivos departamentos y sus localidades tendrán en favor de los
caminos, plazas u otros lugares de uso público, la acción de
denuncia concedida a los dueños de heredades o edificios privados; sin
perjuicio de otras facultades que les atribuyan leyes especiales. (*)
Si la acción contra una obra nueva no se dedujere dentro del año,
el denunciado será amparado en el juicio posesorio y el denunciante sólo
podrá perseguir su derecho en la vía ordinaria. (*)
El propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad
de su cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla. La
acción que le compete en este caso se llama reivindicación o acción de
dominio. (Artículo 1318).
Pueden reivindicarse las cosas raíces y muebles. (Artículo 1213).
Pueden reivindicarse como el dominio, los otros derechos reales;
excepto el derecho hereditario que produce la acción llamada petición
de herencia.
Se puede reivindicar una cuota determinada pro indiviso de una
cosa singular. (*)
Las cosas que tienen un nombre colectivo, como un ganado o una
biblioteca, pueden reivindicarse conjuntamente; pero tanto la demanda
como la sentencia, se entenderán limitadas a las cosas individuales que
pertenecen al reivindicante, de las que forman el cuerpo colectivo.
La acción reivindicatoria no se dirige contra un heredero, sino por
la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba
obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le
eran imputables, pasan a los herederos de éste a prorrata de las cuotas
hereditarias. (Artículo 1168). (*)
El que dolosamente se da por poseedor de la cosa que se reivindica
sin serlo, deberá ser condenado a la indemnización de los daños y
perjuicios que de este engaño hayan resultado al actor.
El poseedor de cosa mueble que dolosamente dejase de poseerla, como
si la destruyese o la enajenase a persona desconocida para sustraerse a
la reivindicación será condenado a pagar el valor que el dueño jurase
tenía la cosa, previa la regulación del Juez, si pareciese excesivo.
Prohíbese al actor ceder sus derechos o acciones respecto de la
cosa reivindicada después de notificada la demanda a su contraparte. Tal
cesión será nula, no producirá alteración alguna en el orden del juicio
ni en sus resultados y responsabilizará al contraventor por los daños y
perjuicios.
La misma disposición se aplicará a la enajenación o hipoteca de la
cosa reivindicada, siempre que de la demanda se haya tomado razón en el
Registro correspondiente.
Si reivindicándose una cosa mueble, temiere el actor que se pierda
o deteriore en manos del demandado, podrá pedir el secuestro de ella de
acuerdo a lo dispuesto en la ley procesal.
Demandándose el dominio u otro derecho real constituido sobre un
inmueble, el demandado seguirá gozando de él, hasta la sentencia
definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.
Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias
para evitar todo deterioro del fundo y de las cosas muebles anexas a él y
comprendidas en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo o
las facultades del demandado no ofreciesen suficiente garantía.
CAPITULO II - DE LA RESTITUCION DE LA COSA REIVINDICADA
El Juez en el caso de juzgar contra el demandante, debe de absolver al
poseedor; y si juzga contra éste, debe mandar que restituya la cosa que es
objeto de reivindicación con sus frutos y accesiones.
Puede el Juez no hacer condena especial en costas o imponerla
al vencido y aun condenarlo en costas y costos, según estime
que aquél litigó con alguna razón o por culpable ligereza o por malicia
que merezca la nota de temeridad, sin perjuicio de lo que dispone la ley
procesal.
Se consideran costas todos los tributos, incluido el del pago
de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios,
tasadores y demás auxiliares del tribunal. Se consideran costos, los
honorarios de los abogados y de los procuradores. (*)
Si la cosa fue secuestrada, el actor que se recibe de ella pagará
al secuestre los gastos de custodia y conservación, quedándole a salvo el
derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse. (Artículos 2272 y 2288).
Si la cosa reivindicada es mueble y está en manos del demandado
contra quien se ha dado la sentencia, deberá restituirla en el lugar en
que ella se encuentra y el actor deberá enviar a buscarla a su costa.
Con todo, si durante el juicio el demandado hubiese trasladado la
cosa a lugar más distante del en que estaba, será obligado a reponerla a
su costa en este último lugar.
El poseedor condenado a restituir un inmueble, cumple con dejarlo
desembarazado; y si es un edificio, con entregar las llaves al que lo ha
obtenido en el juicio.
Se llama poseedor de buena fe, el que lo es en virtud de un título
traslativo de dominio, cuyos vicios ignora.
Es poseedor de mala fe, aquel a quien consta que le falta título para
poseer o que el que tiene es vicioso o insuficiente. (*)
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos y sólo debe restituir
los percibidos después de la contestación a la demanda.
Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales, desde
que se alzan o separan.
Los frutos civiles se producen día por día y pertenecen al poseedor
en esta proporción. (*)
El poseedor de mala fe está obligado a restituir no solamente todos
los frutos percibidos desde su injusta detentación, sino también los que
dejó de percibir por su culpa y que un buen padre de familia hubiera
percibido. (Artículos 1246 y 1319).
Tratándose de restitución de ganados y procreos se estará a lo que
establezcan las leyes especiales sobre la materia. (*)
Cuando la demanda de reivindicación tenga por objeto la nuda
propiedad de una cosa, no habrá lugar a la restitución de frutos, a menos
que después de la demanda se haya extinguido el usufructo. (*)
Las expensas necesarias invertidas en la conservación de
la cosa, son abonables a todo poseedor de buena o mala fe, quien podrá
retener la cosa, hasta que se haya hecho el abono. (Artículo 1709). (*)
Las expensas útiles o mejoras hechas antes de la contestación a
la demanda, son abonables al poseedor de buena fe, con el derecho de
retención de que habla el artículo precedente; pero el propietario tendrá
la elección de pagar el importe de las mejoras o el aumento de valor que
por ellas tenga la cosa.
Sólo se entenderá por mejoras o expensas útiles, las que hayan
aumentado el valor venal de la cosa.
En cuanto a las hechas después de contestada la demanda, el poseedor
de buena fe tendrá el derecho que por el artículo siguiente se le acuerda
al poseedor de mala fe. (*)
El poseedor de mala fe sólo podrá llevarse los materiales de las
mejoras útiles, cuando pueda separarlos sin detrimento de la cosa
reivindicada y el propietario rehuse pagarle el precio que tendrían
dichos materiales después de separados. (Artículo 751 ). (*)
Las expensas o mejoras voluptuarias, esto es, de sólo placer y
ornato, no son abonables al poseedor de mala ni de buena fe, que
únicamente tendrán con respecto a ellas, el derecho que por el artículo
anterior se concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras
útiles. (*)
Se entenderá que la separación de los materiales, permitida por los
artículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando
hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras;
salvo en cuanto el poseedor vencido pudiese reponerla en su estado
anterior y se allanare a ello. (*)
El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su
hecho o culpa ha sufrido la cosa.
El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es
responsable de esos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de
ellos. (Artículos 1343, 1549, 1551 y 1553). (*)
Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la
tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.
Los títulos de adquirir sólo producen efecto personal, esto es,
derecho a la cosa, ad rem.
La ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no
pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por
el derecho internacional. (Artículos 481 y 482).
Son especies de ocupación la caza y la pesca y también invención o
hallazgo.
Los derechos respecto de las cosas arrojadas al mar o que la mar
resaca, sea cual fuere su naturaleza, se determinan por leyes especiales.
También está sujeta a leyes especiales la ocupación bélica o
aprehensión en guerra nacional.
Se llaman animales fieros o salvajes, los que viven
naturalmente libres e independientes del hombre, ya sean terrestres,
acuáticos o volátiles; mansos, los que pertenecen a especies que
viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como los perros,
las gallinas, el ganado mayor y menor; y domesticados, los que
sin embargo de ser fieros por su naturaleza, se han acostumbrado a la
domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.
Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo
del hombre, siguen la regla de los animales mansos y perdiendo esta
costumbre, vuelven a la clase de los animales fieros.
Los animales fieros, si se escapan del poder de la persona que los
aprehendió, permanecerán suyos solamente mientras los persiga y tenga a
la vista con ánimo de recobrarlos.
Por los mismos principios, nadie puede ocupar el animal fiero que
otro cazador haya herido, mientras éste lo siga y tenga a la vista.
En lo demás, el ejercicio de la caza y de la pesca estará sujeto a
las leyes o reglamentos que sobre esta materia se dicten.
No se podrá, pues, cazar o pescar sino en lugares, en temporadas y
con armas y procederes que no estén prohibidos.
La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el
que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su
dominio, apoderándose de ella.
Pueden ser objeto del hallazgo las piedras, conchas y otras
substancias que se encuentran en las riberas del mar, de los ríos y
arroyos de uso público (artículo 478) y que no presentan señales de
dominio anterior.
Acerca de la invención o hallazgo de las minas, se estará a lo
prevenido en la legislación minera. (*)
También pueden ser objeto de hallazgo las cosas cuya propiedad
abandona voluntariamente su dueño, como las monedas que se arrojan para
que las haga suyas el primer ocupante.
El descubrimiento de un tesoro es otra especie de invención o
hallazgo.
Se llama tesoro las monedas, joyas u otros objetos preciosos
que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o
escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño.
El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes
iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el
descubrimiento.
Sin embargo, esta última no tendrá derecho a su porción sino cuando
el descubrimiento sea fortuito o cuando se haya buscado el tesoro con
permiso del dueño del terreno.
En los demás casos o cuando sea una misma persona el dueño del
terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del
terreno. (*)
Cualquiera podrá pedir al dueño de una finca el permiso para cavar
en el suelo para sacar dinero o alhajas que alegare pertenecerle y estar
escondidas en él; y si señalare el paraje en que están depositados y
diere competente fianza de que probará su derecho sobre ellos y de que
abonará daños y perjuicios al dueño de la finca, no podrá éste negar el
permiso ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas.
No probando el que obtuvo el permiso, su derecho sobre los dineros
o alhajas, serán considerados o como bienes perdidos o como tesoro
encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales.
En este segundo caso, deducidos los gastos, se dividirá el tesoro por
partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá
éste pedir indemnización de daños y perjuicios, a menos de renunciar su
porción.
El que hallare alguna especie mueble al parecer extraviada o
perdida y cuyo dueño se ignore, deberá presentarla al Juez más
inmediato del lugar en que se encontrare la especie.
El Juez, recibida información de cómo ha sido hallada, la pondrá en
depósito.
Si hechas las publicaciones legales pasare un año sin que se
presente persona que justifique su dominio sobre la especie depositada,
procederá el Juez a su venta en almoneda; y deduciéndose del producto las
expensas de aprehensión, conservación y demás que incidieren, se dividirá
el remanente por partes iguales entre la persona que encontró la especie
y la Intendencia Municipal del Departamento. (*)
Si apareciere el dueño antes de la almoneda, le será restituida la
especie, pagando las expensas y lo que a título de salvamento le
adjudique el Juez al que encontró y denunció aquélla.
Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el
denunciador elegirá entre el premio del salvamento y la recompensa
ofrecida.
Si la especie fuera corruptible o su custodia o conservación
difícil, podrá anticiparse la almoneda, depositándose el precio, que
será entregado al dueño, si se presentare en el plazo del artículo
726. (*)
La persona que hallare cosas perdidas y no hiciese presentación de
ellas al Juez, perderá su porción en favor de la respectiva Intendencia
Municipal y aun quedará sujeta a la acción de daños y perjuicios y, según
las circunstancias, a la pena de apropiación indebida.
La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa
viene a serlo de lo que ella produce o de lo que a ella se incorpora
natural o artificialmente. (Artículo 487, inciso 1º). (*)
Los frutos, cualquiera que sea su especie, pertenecen al dueño de
la cosa, sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes o por
un hecho del hombre, como, por ejemplo, al poseedor de buena fe, al
usufructuario o al arrendatario.
Los frutos de la cosa pertenecen al dueño, con obligación de abonar
las expensas hechas por un tercero, para la producción, recolección y
conservación de ellos.
No se consideran frutos naturales o industriales, sino desde que
están manifiestos o nacidos.
Respecto de los animales, basta que estén en el vientre de la madre.
El parto de los animales pertenece exclusivamente al dueño de la
hembra, salvo que haya estipulación contraria y sin perjuicio de las
excepciones que establezcan leyes especiales.
CAPITULO II - DE LA ACCESION RESPECTO DE LAS COSAS MUEBLES
La accesión respecto de las cosas muebles de distintos dueños,
queda subordinada a los principios de la equidad natural.
Las reglas siguientes relativas a las diversas clases de accesión
artificial en las cosas muebles, servirán al Juez de ejemplo para
resolver los casos imprevistos, según las circunstancias particulares.
Cuando dos cosas muebles pertenecientes a diversos dueños, han sido
unidas de manera que formen una sola y no puedan separarse sin
inconveniente, el todo pertenece al dueño de la cosa principal, pero con
obligación de pagar al otro el valor de la accesoria.
Cuando las cosas unidas son separables, de suerte que una pueda
subsistir sin la otra, siguen perteneciendo a sus dueños respectivos y
deben separarse.
Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquella a que se
ha unido la otra para adorno o para su uso o perfección.
Sin embargo, cuando la cosa unida es más preciosa que la principal y
se empleó sin conocimiento del dueño, puede éste pedir que la cosa unida
sea separada para devolvérsele, aun cuando pudiese resultar algún
deterioro a la cosa a que se había adjuntado.
Si de dos cosas unidas para formar un todo, no hay ninguna que
pueda mirarse como accesoria de la otra, se reputa principal la más
considerable en valor o en volumen, si sus valores son poco más o menos
iguales.
Si alguien ha empleado materia ajena para formar cosa de una nueva
especie, sea que la materia pueda o no volver a su forma primitiva, tiene
el dueño derecho para reclamar la cosa que se ha formado, satisfaciendo
el valor de la mano de obra.
Pero si la mano de obra fuese de tal naturaleza, que excediese en
mucho el valor de la materia, se reputará entonces la industria como la
principal y el artesano o artista tendrá derecho de conservar la cosa
elaborada, satisfaciendo el precio de la materia.
Cuando una persona ha empleado a la vez materia suya y ajena, para
formar cosa de especie nueva y no pueden separarse sin inconveniente, la
cosa nueva pertenecerá en común a los dos propietarios: al uno a prorrata
del valor de su materia y al otro a prorrata del valor de la suya y de la
hechura.
Cuando se ha formado una cosa por la mezcla de materias áridas o
líquidas, pertenecientes a diversos dueños, es necesario distinguir si
las cosas pueden separarse sin inconveniente y si alguna de ellas puede
considerarse principal respecto de la otra.
Si pueden separarse sin inconveniente, tendrá derecho a pedir la
separación el dueño sin cuyo conocimiento se mezclaron.
Si alguna de las materias puede considerarse principal respecto de la
otra, el dueño de la principal tendrá derecho a reclamar la cosa
resultante de la mezcla, abonando al otro el valor de la materia.
Si las materias no pueden separarse sin inconveniente y ninguna de
ellas puede considerarse principal, sus dueños adquieren en común la
propiedad de la mezcla, en proporción de la cantidad, calidad y valor de
lo perteneciente a cada uno.
SECCION IV - REGLAS COMUNES A LAS TRES ESPECIES DE ACCESION EN COSAS
MUEBLES
En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha
hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en
que ha sido empleada, podrá renunciar a ésta y pedir que en lugar de la
materia propia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad
y aptitud o su valor en dinero.
El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se
hacía por otra persona, se presumirá haberlo consentido y sólo tendrá
derecho a su valor.
Los que hayan empleado a sabiendas materia ajena, sin conocimiento
del dueño, estarán sujetos en todos los casos a perder la materia propia
o la industria y a pagar los daños y perjuicios irrogados al dueño;
además de la acción criminal a que pudiera haber lugar.
El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra,
sino que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y a
lo que está debajo.
El propietario puede hacer arriba todas las plantaciones y
construcciones que juzgue convenientes, salvas las excepciones
establecidas por la ley o la convención.
Puede hacer debajo todas las construcciones y excavaciones que juzgue
a propósito y sacar de esas excavaciones todos los productos que puedan
darle, con las modificaciones de las leyes y reglamentos relativos a
minas o policía. (Artículo 484). (*)
Todas las obras, siembras y plantaciones hechas en un terreno, se
presumen hechas por el propietario a sus expensas y que le pertenecen, si
no se prueba lo contrario.
El que de buena fe edificare en suelo o finca propia, con
materiales ajenos, se hará dueño de éstos por el hecho de incorporarlos
en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los
materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y
aptitud.
Si ha procedido con mala fe, será también obligado al resarcimiento
de daños y perjuicios, independientemente de la acción criminal a que
hubiere lugar; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del
uso que se hacía de ellos, sólo estará sujeto a la disposición del inciso
anterior.
La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio,
vegetales o semillas ajenas.
Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o
los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.
El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere
edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas
a favor de los poseedores de buena o mala fe en el Título De la
reivindicación (artículos 694 y siguientes) o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder y al que sembró, a pagarle la renta y a indemnizarle los daños y perjuicios.
Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del
dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor
del edificio, plantación o sementera. (*)
LOS ARTICULOS 752 A 757 HAN SIDO DEROGADOS POR EL DECRETO-LEY 14.859
(CODIGO DE AGUAS) del 15.12.78 (*)
(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada al Decreto-Ley Nº 14.859 de
fecha 15 de diciembre de 1978, artículo 198.
LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO III - DE LA TRADICION
La tradición o entrega, es la transferencia que hace una persona a
otra, de la posesión de una cosa, con facultad y ánimo de transferirle el
dominio de ella. (Artículos 1252, 1335, 1337 y 1680). (*)
Si se trata de un fundo, la tradición se verifica cuando el
adquirente se transporta a él por sí mismo o por otro que le represente,
para tomar la posesión, consintiéndolo el tradente.
Cuando el inmueble que se ha de entregar es un edificio, se entiende
verificada la tradición desde que el tradente saca sus muebles y permite
que el adquirente introduzca los suyos.
Si la cosa objeto de la entrega es mueble, se verifica la tradición
poniendo la cosa en manos del adquirente o de quien lo represente. (*)
Si la cosa que se ha de entregar hace parte de una heredad, como
los árboles en pie o las piedras de una cantera, etc., la tradición se
verifica por la separación de estos objetos de la tierra a que adhieren,
hecha con consentimiento del tradente. (*)
La tradición se llama simbólica, siempre que no se entrega
realmente la cosa, sino algún objeto representativo de ella y que hace
posible la toma de posesión de la cosa. (*)
La tradición simbólica, puede tener lugar:
1º.- Por la entrega de las llaves del almacén donde se encuentran las
cosas muebles que se han de entregar.
2º.- Por la entrega que el vendedor o donante de una finca haga de
sus llaves al comprador o donatario, después de haber sacado sus muebles.
3º.- Por la entrega de los títulos de la cosa. Si ésta es un
inmueble, el tradente debe, además, dejarlo expedito, para que tome
posesión el adquirente. (*)
La tradición por la vista, es la que se hace mostrando la cosa
que se quiere entregar y dando la facultad de tomar posesión de ella.
Se requiere, en este caso, la presencia del tradente y del adquirente,
por sí o por otros. (*)
Cuando el que ha de recibir la cosa que le ha sido vendida,
cambiada o donada, la tiene ya en su poder por cualquier otro título no
traslativo de dominio, el mero consentimiento de las partes importa
tradición. (*)
Importa asimismo tradición ficta equivalente a la real:
1º.- La cláusula en que declara el enajenante que en lo sucesivo
tendrá la posesión a nombre del comprador o donatario.
2º.- La cláusula en que declara el donante que retiene para sí el
usufructo de la cosa cuya propiedad dona.
3º.- La cláusula por la cual en un contrato de donación o de venta,
el donante o vendedor toma en arrendamiento la cosa, del comprador o
donatario.
Para que estas cláusulas surtan efecto de tradición real, se necesita
que resulten de instrumento público. (*)
La tradición de los derechos se verifica: o por la entrega de los
documentos que sirven de título o por el uso del uno y la paciencia del
otro, como en las servidumbres.
Sin embargo, la tradición de un crédito cedido no surte efecto,
mientras no se denuncie o notifique la cesión al deudor.
El inciso precedente no se refiere a los créditos transmisibles por
endoso o al portador o en otra forma, con arreglo a leyes
particulares. (*)
Para que se adquiera el dominio por la tradición, se requiere:
1º.- Que la tradición se haga por el dueño o por su representante.
2º.- Que el que hace la tradición o la consiente, sea capaz de
enajenar.
3º.- Que la tradición se haga en virtud de título hábil para
transferir el dominio.
4º.- Que haya consentimiento de partes.
En el contrato de venta, además de las cuatro circunstancias
indicadas, se requiere que el comprador haya pagado el precio, dado
fiador, prenda o hipoteca, u obtenido plazo para el pago. (*)
En las ventas forzadas, que se hacen por decreto judicial, a
petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se
transfiere es el tradente y el Juez, su representante legal. (*)
Invalida la tradición, el error en cuanto a la identidad de la
especie que debe entregarse o de la persona a quien se hace la entrega o
en cuanto al título.
Si el error recae sobre el nombre sólo, es válida la tradición. (*)
El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de
las partes supone un título traslativo de dominio, como cuando por una
parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato y por otra se
tiene el ánimo de recibir a título de donación o sea cuando por las dos
partes se suponen títulos traslativos de dominio, pero diferentes, como
si por una parte se supone mutuo y por otra donación. (*)
Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que
no haya plazo pendiente para el pago, salvo que intervenga decreto
judicial en contrario. (*)
Por la tradición verificada con las calidades requeridas en este
Título, se transfiere al adquirente el dominio de la cosa, tal como lo
tenía el tradente.
Cuando la tradición no ha sido hecha o consentida por el verdadero
dueño, no se adquiere por ella el dominio; pero habiendo precedido título
hábil, servirá para adquirir el dominio por prescripción. (*)
La sucesión o herencia, modo universal de adquirir, es la acción de
suceder al difunto y representarle en todos sus derechos y obligaciones
que no se extinguen por la muerte.
Se llama heredero el que sucede en esos derechos y Obligaciones.
La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en
testamento y a falta de éste, por disposición de la ley.
Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama
testamentaria y si en virtud de la ley, intestada o ab
intestato.
La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte
testamentaria y parte intestada. (Artículo 893, número 3 y artículo 1011).
De la sucesión intestada y de las reglas relativas a ella, se trata
en el Título V de este Libro. (*)
El testamento es un acto esencialmente revocable (artículos 998 y
siguientes), por el cual una persona dispone, conforme a las leyes, del
todo o parte de sus bienes, para después de su muerte. (*)
El testador puede disponer a título universal o de herencia y
a título particular o de legado. (Artículo 853).
Sin embargo, aun cuando el testador no haya usado materialmente la
palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto,
valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia. (*)
El testamento es un acto personalísimo; su formación no puede
dejarse en todo o en parte al arbitrio de un tercero.
Tampoco puede dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia de la
institución de heredero o del legado ni la designación de su cantidad;
pero sí el repartimiento, cuando la disposición comprende a toda una
clase de personas, como parientes, pobres y criados.
Es nula toda disposición captatoria.
Se entenderá por tal aquella en que el testador asigne alguna parte
de sus bienes a otro, a condición de que éste le deje por testamento
parte de los suyos.
Tampoco valdrá la disposición en que, bajo cualquier nombre o
concepto, se deja a uno el todo o parte de los bienes, para que los
aplique o invierta con arreglo a instrucciones reservadas que le hubiere
comunicado el testador. (Artículo 866, inciso 3). (*)
Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el
testamento, no podrán mirarse como parte de éste, aunque el testador lo
ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.
Toda disposición a favor de persona incierta es nula, a menos que
por algún evento pueda resultar cierta.
Valdrán sin embargo, las disposiciones piadosas o donaciones
destinadas a objetos de beneficencia; debiendo observarse lo dispuesto en
el capítulo II de este Título. (Artículos 836 y 837). (*)
La disposición hecha simple y generalmente a favor de los parientes
del testador, se entiende hecha a favor de sus herederos llamados por la
ley o según el orden de la sucesión intestada.
Si la persona del heredero o del legatario hubiere sido falsamente
designada, la disposición será válida, con tal que no haya duda respecto
del instituido.
Lo mismo sucederá, cuando se trate de la indicación de la cosa
legada.
La falsedad de la causa o del motivo expresado por el testador no
vicia una disposición testamentaria, a no ser que se enuncie dicho motivo
en forma condicional o que resulte claramente de los términos del
testamento, que el testador ha querido hacer depender la eficacia de la
disposición de la existencia del motivo aducido para ella. (Artículos 952, 1289, 1408 a 1410). (*)
El testamento es solemne y menos solemne o especial.
Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las
solemnidades que la ley ordinariamente requiere.
El menos solemne o especial es aquel en que pueden omitirse algunas
de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares
determinadas expresamente por la ley.
El testamento solemne es abierto o cerrado.
El testamento abierto es aquel en que el testador hace
sabedores de sus disposiciones al Escribano y a los testigos; y testamento
cerrado es aquel en que no es necesario que el Escribano y los
testigos tengan conocimiento de ellas.
El Escribano debe conocer al testador o asegurarse de la identidad
de la persona, haciéndolo constar en el instrumento.
Debe leer el testamento al otorgante a presencia de los testigos,
haciéndose constar esta lectura y el otorgamiento.
Durante la lectura y el otorgamiento deben estar presentes todos los
testigos sin que baste que la lectura se verifique separadamente. (*)
El testamento debe ser firmado por el testador.
Si declara éste que no sabe o no puede firmar, se hará en el
testamento mención especial de su declaración y de su ruego a uno de los
testigos que firme por él, sin perjuicio de que el rogado firme también
como testigo. (*)
El testamento debe también ser firmado por el Escribano y los
testigos.
Si alguno de los testigos no supiera firmar, otro de ellos firmará
por él y a ruego suyo, expresándolo así; pero en todo caso, han de firmar
al menos dos testigos. (*)
Si un sordo quisiera hacer testamento abierto, deberá leer él mismo
en voz inteligible el instrumento a presencia del Escribano y testigos,
haciéndose constar esta lectura y su otorgamiento. (*)
El ciego no puede hacer sino testamento abierto, el que será leído
en alta voz dos veces: la primera por el Escribano y la segunda por uno
de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención
especial de esta solemnidad en el testamento. (Artículo 833). (*)
Quien no conozca el castellano, pero se exprese claramente en otro
idioma y lo escriba, podrá otorgar testamento abierto en la siguiente
forma:
Presentará al Escribano el pliego que contenga su testamento, en el
papel de la clase que corresponda al protocolo, firmado de su puño y
letra, cuya presentación la hará ante dos intérpretes y tres testigos que
conozcan su idioma.
Los intérpretes harán su traducción fiel; y transmitida al testador
en presencia de los testigos y del Escribano, si aquél no tuviese
observación que hacer, la suscribirá juntamente con los traductores y
testigos. El Escribano levantará, a continuación de la traducción, acta
de haber presenciado lo ocurrido, la que será firmada por los
concurrentes y después de rubricadas por el Escribano cada una de las
fojas del testamento original y traducción, lo incorporará todo al
Registro de Protocolizaciones. (*)
Cuando el testamento abierto ha sido otorgado con las solemnidades
prevenidas en los artículos anteriores, se le da fe para todos los
efectos de derecho, sin necesidad de diligencia alguna judicial. (*)
En el testamento solemne cerrado deben intervenir cinco testigos de
los que tres al menos puedan firmar y un Escribano público.
El testador deberá firmar sus disposiciones, sea que estén escritas
de su mano o de la de otro a su ruego, salvo el caso del artículo
803.
Cerrará y sellará el pliego que contenga sus disposiciones, o el
papel que le sirva de cubierta; y lo presentará al Escribano y testigos,
declarando que allí se contiene su última voluntad, escrita y firmada por
él o escrita por otro, pero con la firma del testador.
En el sobrescrito o cubierta del testamento, levantará el Escribano
un acta en que conste la declaración expresada, firmándola el testador,
el Escribano y todos los testigos que puedan hacerlo por sí y los cuales
nunca serán menos de tres.
Si el testador por impedimento que le sobrevenga, no pudiese firmar
en el sobrescrito o cubierta, se hará mención de la declaración que haya
hecho y de su ruego a uno de los testigos para que firme a su nombre.
Por el testigo o testigos que no sepan o que no puedan firmar, deberá
hacerlo a ruego suyo y expresándolo así, cualquiera de los tres cuyas
firmas son necesarias. (*)
Los que saben leer, pero no escribir o aunque sepan escribir no han
podido firmar la expresión de su última voluntad inclusa en el pliego,
deberán declarar, ante el Escribano y testigos, que la han leído y el
motivo que han tenido para no firmarla. (*)
El que no pueda hablar, pero sí escribir, podrá hacer testamento
cerrado (artículo 833), observándose lo siguiente:
1º.- El testamento ha de estar enteramente escrito y firmado de su
mano, con expresión del lugar, año, mes y día.
2º.- El testador presentará el pliego cerrado al Escribano y testigos
y en la cubierta escribirá a presencia de ellos, que aquel pliego
contiene su última voluntad.
3º.- El Escribano extenderá en seguida el acta, haciéndose constar
que el testador escribió esas palabras a presencia del Escribano y
testigos.
En lo demás se observará lo dispuesto en los artículos 801 y
802. (*)
También podrá otorgar testamento cerrado quien se encuentre en las
condiciones previstas por el artículo 799, sujetándose a las
disposiciones que siguen:
Presentará al Escribano su testamento cerrado y lacrado, escribiendo
en el sobre, delante del mismo funcionario y de cinco testigos, de los
cuales tres cuando menos deben conocer el idioma del testador y el
castellano a la vez, que dicho pliego contiene su última voluntad,
escrita por él o por otro (nombrándolo) a su pedido y firmada por él, -
declaración que también suscribirá.
Cerciorado el Escribano de la identidad de la persona del otorgante,
en caso de no conocer a éste, cuando menos por el testimonio de dos de
los cinco testigos, que deben serle también conocidos, levantará acta en
la misma cubierta del testamento, haciendo constar que la declaración a
que se refiere el anterior inciso, cuyo significado se expresará, ha sido
escrita en su presencia y la de los testigos por el otorgante, que
manifiesta no entender el castellano. Dará lectura de esta acta a los
testigos y transmitido que sea su contenido al testador, lo que hará
constar, la suscribirán el otorgante, los testigos y el mismo
Escribano. (*)
No pueden ser testigos en un testamento solemne otorgado en la
República:
1º.- DEROGADO por art. 3o. Ley 8.000 de 14.7.26 (+)
2º.- Los menores de 18 años.
3º.- Los ciegos.
4º.- Los mudos.
5º.- Los sordos.
6º.- Los que están fuera de la razón.
7º.- Los que con arreglo a la ley penal han sido inhabilitados, por
sentencia ejecutoriada, para ser testigos en juicio o en instrumento
público.
8º.- Los amanuenses del Escribano que autorizare el testamento.
9º.- (*)
10º.- Las personas que no entiendan el idioma del testador.
Para juzgar de la capacidad del testigo, debe atenderse a la época en
que se otorgó el testamento. (*)
(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
(+) Donde dice: "14.7.26", debe decir: "14.10.26".
Numeral 9º) derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 461.
Ver en esta norma, artículos:810, 826 y 830.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 809.
Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo
anterior no se manifestase en el aspecto o comportación de un testigo y
se ignorase generalmente en el lugar donde el testamento se otorga,
fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se
invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.
Sin embargo, la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de
los testigos. (*)
El que por efecto de un ataque o accidente repentino, se hallare en
peligro inminente de la vida y en paraje donde no hubiere Escribano que
autorice su testamento, podrá otorgarlo por escrito ante tres testigos,
de los cuales dos por lo menos sepan firmar.
El que se encuentre en una población incomunicada, por razón de peste
u otra enfermedad contagiosa, podrá asimismo testar como en el caso del
anterior inciso o bien ante un Escribano y dos testigos que sepan firmar.
El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de este
artículo, quedará de todo punto ineficaz pasados ciento ochenta días
desde que el testador hubiere salido del peligro de muerte, se hubiere
abierto la comunicación o pasado a otro pueblo o lugar donde pudiese
hacer testamento solemne. (*)
Cuando el testamento fuere otorgado sin Escribano, en los casos del
artículo anterior y el testador muriese dentro del tiempo prefijado en el
mismo, será necesario que se proceda a la publicación del testamento en
la forma siguiente:
El Juez competente en el caso previsto por el artículo 807,
haciendo constar ante todo la muerte del testador, ordenará que comparezcan los testigos a practicar el reconocimiento de las firmas.
Si uno o más de ellos no compareciere, por muerte, enfermedad u otro
impedimento, bastará que el testigo instrumental presente reconozca la
firma del testador, la suya propia y la de los testigos que no hayan
podido comparecer.
En caso necesario y siempre que el Juez lo estimare conveniente,
podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos que no
hayan podido comparecer, por declaraciones juradas de otras personas
fidedignas.
Los testigos instrumentales depondrán además sobre el día y hora,
poco más o menos, en que fue otorgado el testamento y sobre el peligro en
que a la sazón se encontraba el testador.
Terminadas las diligencias, pondrá el Juez la rúbrica al principio y
fin de cada página del testamento y lo mandará entregar con lo obrado al
Actuario para que lo incorpore en el Registro de Protocolizaciones. (*)
En tiempo de guerra, el testamento de los militares y de los demás
individuos empleados en un cuerpo de tropas de la República y asimismo el
de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho
cuerpo y de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de
los antedichos, podrá ser recibido por un capitán o por un oficial de
grado superior al de capitán, o por un comisario o un auditor de guerra.
Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido
su testamento por el médico que le asista; y si se hallare en un
destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior
al de capitán.
En todos los casos de este artículo, será siempre necesaria la
presencia de dos testigos, de los que uno, a lo menos, sepa firmar. (*)
Para testar militarmente, será preciso hallarse en una expedición
de guerra que esté actualmente en marcha o campaña contra el enemigo o en
la guarnición de una plaza actualmente sitiada. (*)
El testamento llevará al pie el visto bueno del jefe superior
de la expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado
ante el mismo jefe o comandante y será siempre rubricado al principio y al
fin de cada página por dicho jefe o comandante; debiendo éste enseguida
remitirlo con la posible brevedad y seguridad al Ministerio que
corresponda, el que a su vez, abonando la firma del remitente, lo pasará
por el conducto respectivo al Juez competente del último domicilio del
testador.
No conociéndose a éste ningún domicilio en la República, será remitido
el testamento al Juez competente de la Capital para su incorporación en el
Registro de Protocolizaciones de su Oficina Actuaria. (*)
Si el que ha testado militarmente, falleciere dentro de los ciento
ochenta días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado, con respecto a
él, las circunstancias que habilitan para otorgar esta clase de
testamentos, valdrá el otorgado, como si hubiera sido hecho en la forma
ordinaria.
Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento. (*)
Los testamentos otorgados en la mar y en el curso de un viaje,
podrán ser recibidos, a saber:
A bordo de los buques nacionales de guerra, por el comandante, con el
contador o quien haga sus veces.
A bordo de los buques mercantes, bajo bandera oriental, por el
capitán o quien haga sus veces, con el sobrecargo si lo hubiere.
En todos los casos, deberán ser recibidos esos testamentos, a
presencia de dos testigos tomados de la dotación del buque, prefiriéndose
siempre los que sepan leer y escribir, aunque en su defecto bastará que
uno de los dos testigos sepa firmar.
En los buques mercantes, si no hubiere sobrecargo, se llamará otro
testigo más. (*)
En los buques de guerra, el testamento del comandante o contador, y
en los mercantes, el del capitán, patrón o sobrecargo, podrán ser
recibidos por los que vienen después en el orden del servicio,
conformándose por lo demás a las disposiciones del artículo
precedente. (*)
Los testamentos mencionados en los dos artículos anteriores se
harán siempre por duplicado.
Si el buque llega a puerto extranjero, donde haya un agente
diplomático o consular de la República, los que hayan autorizado el
testamento depositarán uno de los ejemplares, cerrado y sellado, en manos
del referido agente, quien lo dirigirá por conducto respectivo al Juzgado
que corresponda.
Siempre que sea posible, el agente diplomático o consular examinará
los testigos que autorizan el testamento, les hará firmar sus
declaraciones y remitirá copia autorizada de ellas con dicho testamento y
a los efectos del artículo 815. (*)
Al regreso del buque a la República, los dos ejemplares del
testamento igualmente cerrados y sellados o el que quedare, si el otro se
hubiere entregado en el curso del viaje, serán entregados a la autoridad
portuaria correspondiente, la que los elevará al Ministerio respectivo
para los efectos del mencionado artículo 815. (*)
En el rol del buque, al margen del nombre del testador, se anotará
la entrega que se haya hecho de los testamentos, sea al agente
diplomático o consular o sea a la autoridad portuaria. (*)
No se reputará hecho en el mar el testamento, aunque lo haya sido
en el curso del viaje, si en la época del otorgamiento se hallaba el
buque en puerto donde hubiere un agente diplomático o cónsul de la
República.
En tal caso se observará lo dispuesto en los artículos 828 y 829. (*)
Podrán testar en la forma prescrita por el artículo 817 y siguientes, cualesquiera individuos que se hallen a bordo, aunque no hagan parte de la dotación del buque. (*)
El testamento hecho en el mar, en la forma prescrita por el artículo 817 y siguientes, no será válido, sino en cuanto el testador muera a bordo o dentro de los ciento ochenta días de estar en tierra y en lugar donde haya podido testar según la forma ordinaria. (*)
El testamento otorgado en el mar, no podrá contener disposición
alguna en favor del comandante, capitán, oficiales o individuos de la
tripulación, a no ser parientes del testador. (Artículo 840). (*)
En todos los testamentos de que trata la presente sección, podrá
servir de testigo cualquier persona de sano juicio, mayor de 18 años que
vea, oiga y entienda al testador y que no tenga la inhabilidad designada
en el número 7 del artículo 809, a menos que sea en el caso previsto por
el artículo 810.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo que acerca de las
firmas de los testigos, previene el artículo siguiente. (*)
Deberán asimismo, los antedichos testamentos ser firmados por los
otorgantes, autorizantes y testigos.
Si el testador no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su
ruego, uno de los testigos, mencionándose expresamente esta circunstancia
en el testamento.
Por el testigo que no sepa o no pueda firmar, lo hará otro testigo
cuya firma sea necesaria. (*)
El oriental que se hallare en país extranjero, podrá testar por
instrumento público, conforme a las leyes de ese país o ante el Agente
Diplomático o Consular de la República, observándose, en este último
caso, los requisitos siguientes:
1º.- Podrán autorizar este testamento los Embajadores, Encargados de
Negocios, Secretarios de Legación o Agentes Consulares. Se hará mención
expresa del cargo que ejerza la persona que autoriza el testamento.
2º.- Los testigos del testamento serán dos por lo menos y orientales
o en su defecto, extranjeros domiciliados en la República o en el pueblo
donde se otorgue el testamento.
3º.- Se observarán en lo demás las reglas prescritas para el
testamento solemne abierto.
4º.- El instrumento llevará el sello de la Embajada, Legación,
Consulado o Viceconsulado.
5º.- Deberá ser también rubricado por el autorizante al principio y
fin de cada página. (*)
Otorgado el testamento en la forma prescrita en el artículo anterior, el autorizante remitirá una copia certificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República, el cual a su vez, abonando la firma del Agente Diplomático o Consular, pasará dicha copia por conducto respectivo al Juez Letrado que corresponda, para los efectos del artículo 815. (*)
Las formalidades a que respectivamente quedan sujetos los diversos
testamentos, por las disposiciones de las tres secciones anteriores,
deben observarse so pena de nulidad. (Artículo 1560). (*)
No pueden disponer por testamento:
1º.- Los impúberes, esto es, los varones menores de catorce años y
las mujeres menores de doce.
Los que hayan cumplido respectivamente esa edad, podrán testar
libremente, aunque se hallen bajo la patria potestad. (Artículo 265).
2º.- Los que se hallaren bajo interdicción, por razón de demencia
aunque tuvieren intervalos lúcidos.
3º.- Los que, sin estar bajo interdicción, no gozaren actualmente del
libre uso de su razón, por demencia, ebriedad u otra causa.
En este caso, el que impugnare la validez del testamento deberá
probar que el que lo hizo no gozaba del libre uso de su razón.
4º.- Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su
voluntad claramente.
Los individuos no comprendidos en las prohibiciones de este artículo,
son hábiles para disponer por testamento. (Artículo 1616). (*)
Es nulo el testamento otorgado durante la existencia de cualquiera
de las causas expresadas en el artículo precedente, aunque ella
posteriormente deje de existir.
Por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho
de sobrevenir después alguna de dichas causas. (*)
Son incapaces:
1º.- El que no estuviere concebido al tiempo de abrirse la sucesión
o, aunque concebido, no naciere viable, conforme a lo dispuesto en el
inciso 3º del artículo 216.
2º.- Las asociaciones o corporaciones no permitidas por las leyes.
(Artículo 21 inciso 2º). (*)
La disposición hecha a favor de un establecimiento de beneficencia
sin designarlo, se aplicará al establecimiento de esa clase que el
Presidente de la República designe, prefiriendo alguno del Departamento o
pueblo del testador. (*)
La disposición universal o de una parte alícuota de los bienes, que el
testador haya hecho en favor de su alma, sin especificar de otro
modo la inversión, se entenderá hecha a favor de un establecimiento de
beneficencia y se sujetará a la regla del artículo anterior. (*)
Lo que se dejase por el testador a los pobres en general sin
otra designación, se aplicará a los pobres del domicilio del testador en
la época de su muerte.
La calificación y la distribución se hará siempre por el Juez que
conozca de la testamentaría, si no hay albaceas.
El inciso anterior es aplicable también al caso de que el testador
haya dispuesto a favor de los pobres de una parroquia o pueblo
determinado. (*)
El eclesiástico que ha confesado al testador en su última
enfermedad, no puede recibir cosa alguna a virtud del testamento que haya
hecho durante esa enfermedad.
Esta prohibición alcanza a los parientes o afines del confesor,
dentro del cuarto grado, a las personas que vivan en compañía del dicho
confesor y a su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.
Exceptúase de las disposiciones precedentes el caso en que el
confesor sea pariente o afín del testador dentro del cuarto grado. (*)
No valdrá disposición alguna testamentaria en favor del Escribano
que autorizare el testamento o de su cónyuge, de cualquiera de sus
parientes o afines dentro del cuarto grado o de los dependientes
asalariados de dicho Escribano. La misma prohibición se aplica a las
disposiciones en favor de cualquiera de los testigos. (*)
Será nula la disposición hecha en favor de un incapaz, bien sea que
se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o usando el nombre de
una persona interpuesta. (*)
Son indignos y como tales, no pueden adquirir por testamento:
(Artículo 1012).
1º.- El condenado en juicio por homicidio intencional o tentativa del
mismo contra la persona de cuya herencia se trata, contra el cónyuge y
contra los descendientes del mismo.
Si algunos de los herederos forzosos incurre en esta causa de
indignidad, pierde también su legítima.
2º.- El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del
difunto, no la denuncia dentro de sesenta días a la justicia cuando ésta
no ha procedido ya de oficio sobre ella.
Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes o hermanos del
heredero o cónyuge cesará en éste la obligación de denunciar.
3º.- El que voluntariamente acusó o denunció al difunto de un delito
capital.
4º.- El pariente que, sabiendo ser heredero presuntivo del difunto y
hallándose éste demente y abandonado, no cuida de recogerle o hacerle
recoger en un establecimiento público.
5º.- El que para heredar estorbó, por fuerza o fraude, que el difunto
hiciera testamento o revocara el ya hecho o sustrajo éste o forzó al
difunto para testar.
Las causas de indignidad, expresadas en este artículo, comprenden
también a los legatarios. (*)
Pierden también todo derecho a lo que se les hubiere dejado en el
testamento, el tutor testamentario y el albacea que se excusen de admitir
su respectivo encargo o que sean removidos por sospechosos después de
haberlo admitido. (Artículos 359 y 989).
No se extiende esta causa de indignidad a los herederos forzosos en
cuanto a su legítima ni a los que, desechada por el Juez la excusa,
entren a desempeñar el encargo. (*)
Las causas de indignidad no pueden alegarse contra disposiciones
testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aunque se
ofrezca probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al
tiempo de testar ni después. (*)
Para calificar la incapacidad o indignidad, se atenderá solamente
al tiempo de la muerte de aquel a quien se trata de heredar.
Si la institución o legado fueren condicionales, se atenderá además
al tiempo en que se cumpla la condición.
El heredero y el legatario que mueren antes de cumplirse la
condición, aunque sobrevivan al testador, no transmiten derecho alguno a
sus herederos.
Es lo mismo del heredero o legatario que muere antes de la época de
la viabilidad. (Número 1º artículo 835). (*)
El indigno o incapaz que haya entrado en posesión de los bienes
contra lo dispuesto en los artículos anteriores, está obligado a
restituirlos, con todos los frutos y rentas que de ellos haya percibido y
con las accesiones que hayan tenido los mismos bienes. (*)
Si el excluido de la herencia por indignidad, es hijo o descendiente
del testador y tiene hijos o descendientes, tendrán éstos derecho a la
legítima del excluído, aun en el caso de haber otros herederos
testamentarios. (Artículos 902, 1011 Nº 3 y 1024).
Sin embargo, el excluido no tendrá el usufructo y administración de
los bienes que por esta causa hereden sus hijos menores. (*)
La indignidad no produce efecto alguno si no es declarada en
juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del
heredero o legatario indigno. (*)
El que no tiene asignatarios forzosos (artículo 870) puede disponer
en testamento de todos o parte de sus bienes, por los títulos expresados
en el artículo 780. (*)
La institución de heredero no es necesaria para la firmeza del
testamento.
Tampoco lo es la aceptación de la herencia por el heredero.
En uno y otro caso, se cumplirán las disposiciones testamentarias y
en el resto de los bienes de que no hubiere dispuesto el testador, se
heredará con arreglo a lo determinado en el Título siguiente. (*)
Si el heredero o herederos no han sido instituidos en la totalidad
de los bienes, sino en una parte o cuota determinada, el remanente pasará
a los herederos legítimos, a menos que haya otro u otros coherederos
instituidos sin designación de partes.
La sustitución de heredero en segundo o ulterior grado, para el
caso de que el nombrado en grado anterior no quiera o no pueda aceptar la
herencia, es la única sustitución reconocida por la ley. (*)
Todo testador puede sustituir en los términos del artículo
anterior.
La sustitución para uno de los dos casos comprende también al otro, a
menos que el testador haya declarado lo contrario.
La sustitución simple y sin expresión de casos, comprende los
dos. (*)
Cuando el testador sustituye recíprocamente los herederos
instituidos en partes designadas, tendrán éstos, en la sustitución, las
mismas partes que en la institución, si no apareciere claramente haber
sido otra la voluntad del testador. (*)
El sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones
impuestas al instituido, si no apareciere claramente que el testador
quiso limitarlas a la persona del instituido. (*)
Derogado/s por: Ley Nº 17.703 de 27/10/2003 artículo 34.
Ver en esta norma, artículos:866 y 907.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 865.
Serán nulas en la sustitución fideicomisaria las cláusulas que
dispongan:
1º. Declarar inalienable todo o parte de la herencia.
2º. Llamar a un tercero al todo o parte de los que reste de la herencia al
morir el heredero.
3º. La que, sin cumplir los requisitos previstos por la ley de
fideicomiso, tenga por objeto dejar a uno el todo o parte de los
bienes hereditarios, para que los aplique o invierta según las
instrucciones que le hubiere comunicado el testador (artículo 783).
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.703 de 27/10/2003 artículo 35.
Ver en esta norma, artículos:783 y 907.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 866.
No se entiende contener sustitución, la disposición en que el
testador deja la propiedad a uno y el usufructo a otro u otros, con
sujeción a lo dispuesto en el Título Del usufructo. (*)
Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a
hacer y que se suplen cuando no las ha hecho, aun en perjuicio de sus
disposiciones testamentarias expresas.
Estas asignaciones son:
1º.- Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.
2º.- La porción conyugal.
3º.- Las legítimas.
Los alimentos que el difunto debía por la ley a ciertas personas y
que, en razón de la indigencia de éstas, eran exigibles antes de abrirse
la sucesión, gravan, por una cuantía que se determinará en unidades
reajustables, la masa hereditaria; excepto el caso en que el testador
haya impuesto ese gravamen a uno o más partícipes de la sucesión. (*)
Los asignatarios de alimentos no están obligados a devolución
alguna en razón de las deudas o cargas que graven el patrimonio del
difunto, pero podrán rebajarse los alimentos futuros que aparezcan
desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.
Si las asignaciones que se hacen a alimentarios forzosos fueren más
cuantiosas de lo que en las circunstancias corresponda, se imputará el
exceso a la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su
arbitrio.
A la misma porción se imputarán las asignaciones alimenticias, en
favor de personas que por la ley no tengan derecho a alimentos.
La porción conyugal es aquella parte del patrimonio del cónyuge
premuerto, que la Ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo
necesario para su congrua sustentación.
Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge separado
(artículo 148), a menos que por sentencia haya sido declarado
culpable de la separación. (*)
El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del
otro cónyuge y no caducará en todo ni en parte por la adquisición de
bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente.
El cónyuge sobreviviente que, al tiempo de fallecer el otro
cónyuge, no tuvo derecho a porción conyugal, no la adquirirá después por
el hecho de caer en pobreza.
Si el cónyuge tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal. (Artículo 893, número 2). (*)
Asimismo se imputará a la porción conyugal todo lo que el cónyuge
sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en
la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales. (Artículo 893, número 2). (*)
El cónyuge sobreviviente podrá en todo caso retener lo que posea o
se le deba, renunciando la porción conyugal o pedir la porción conyugal
abandonando sus otros bienes y derechos.
La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes del difunto,
en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes
legítimos o naturales reconocidos o declarados tales.
Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los
hijos a los efectos del artículo 887, inciso 1º y recibirá como
porción conyugal la legítima rigorosa de un hijo (artículo 1043,
numeral 4º).
881-1
Si, una vez pagadas las deudas de la sucesión, quedare en el
patrimonio de la misma un inmueble, urbano o rural, destinado a vivienda y
que hubiere constituido el hogar conyugal, ya fuere propiedad del
causante, ganancial o común del matrimonio y concurrieren otras personas
con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá
derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita.
En defecto del inmueble que hubiere constituido el hogar conyugal, los
herederos deberán proporcionarle otro que reciba la conformidad del
cónyuge supérstite. En caso de desacuerdo el Juez resolverá siguiendo el
procedimiento extraordinario.
881-2
Este derecho comprende, además, el derecho real de uso vitalicio y
gratuito de los muebles que equiparen dicho inmueble (inciso segundo del
artículo 469) ya fueren propiedad del causante, gananciales o comunes
del matrimonio.
881-3
Ambos derechos se perderán si el cónyuge supérstite contrajere nuevas
nupcias, viviere en concubinato o adquiriere un inmueble apto para
vivienda, de similares condiciones al que hubiera sido su hogar conyugal.
881-4
Tales derechos se imputarán a la porción disponible; en el supuesto de
que ésta no fuere suficiente, por el remanente se imputarán a la porción
conyugal y, en último término, a la porción legitimaria.
881-5
Para que puedan imputarse a la porción legitimaria los derechos reales
de habitación y de uso concedidos por este artículo, se requiere que el
matrimonio haya tenido una duración continua y mínima de dos años, salvo
que él se hubiere celebrado para regularizar un concubinato estable,
singular y público, de igual duración, durante el cual hubieren compartido
el hogar y vida en común.
La imputación a la porción legitimaria podrá alcanzar hasta la
totalidad de las legítimas rigorosas de los descendientes comunes del
causante y del beneficiario de los derechos reales de habitación y de uso
referidos. Tratándose de otros legitimarios, tal imputación sólo podrá
alcanzar hasta la mitad de las respectivas legítimas rigorosas.
881-6
En los demás casos, el plazo de duración mínima del matrimonio será de
treinta días, con la salvedad de la parte final del inciso primero del
numeral anterior, debiendo durar la relación concubinaria no menos de
ciento ochenta días.
881-7
Si, a la apertura de la sucesión, el cónyuge supérstite tuviere otro
inmueble propio apto para vivienda, similar al que hubiera sido el hogar
conyugal, no tendrá el derecho real de habitación ni el de uso.
881-8
Si, a la apertura de la sucesión, los cónyuges estuvieren separados de
cuerpos, el cónyuge culpable no tendrá los derechos reales referidos. Si
estuvieren separados de hecho, el problema de la culpabilidad deberá
resolverse con los herederos, por el procedimiento extraordinario.
881-9
El cónyuge supérstite se considerará legatario legal de los derechos
reales recibidos con la responsabilidad que le es propia a éstos. (*)
Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del
difunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo que le
corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará a la
parte de bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.
En lo que el viudo o viuda perciba a título de porción conyugal,
sólo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios. (Artículo 1175).
Sin embargo, el cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal,
haya cabido a título universal alguna parte de la sucesión del difunto,
será responsable a prorrata de esa parte, como los herederos en sus
respectivas cuotas.
Si se imputare a la porción conyugal la mitad de gananciales,
subsistirá en ésta la responsabilidad especial que le es propia, según
las disposiciones legales que reglan la sociedad conyugal. (*)
Llámase legítima la parte de bienes que la Ley asigna a cierta
clase de herederos, independientemente de la voluntad del testador y de
que éste no puede privarlos, sin causa justa y probada de desheredación.
Los herederos que tienen legítima se llaman legitimarios o
herederos forzosos. (*)
Tienen legítima:
1º.- Los hijos legítimos, personalmente o representados por sus
descendientes legítimos o naturales.
2º.- Los hijos naturales, reconocidos o declarados tales,
personalmente o representados por su descendencia legítima o natural.
3º.- Los ascendientes legítimos. (*)
Habiendo un solo hijo legítimo o natural reconocido o declarado tal
o descendencia con derecho a representarle, la porción legitimaria será
la mitad de los bienes; si hay dos hijos, las dos terceras partes; si hay
tres o más hijos, las tres cuartas partes.
Dicha porción legitimaria se dividirá por partes iguales entre los
legitimarios que concurran.
No habiendo hijos legítimos ni naturales reconocidos o declarados
tales ni descendencia con derecho a representarlos, la mitad de la
herencia será la legítima de los ascendientes (artículo 885, numeral 3º).
Lo que resta del acervo, deducida la porción legitimaria según lo
dispuesto en los precedentes incisos, es la parte de los bienes de que el
difunto ha podido disponer en vida o en muerte, a favor de cualquiera,
aunque sea extraño.
Lo que cupiese a cada uno de los herederos forzosos en la porción
legitimaria, será su legítima rigorosa. (*)
Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre aquellos
que la deben y sus herederos forzosos, es nula; y los segundos podrán
reclamarla cuando mueran los primeros; sin perjuicio de traer a colación
lo que hubieren recibido por la renuncia o transacción. (*)
Para fijar la porción legitimaria, se atenderá al valor de los bienes
que hayan quedado a la muerte del testador, previas las deducciones
indicadas en el Título VI de este Libro y sin comprender las deudas
y cargas impuestas en el testamento. (Artículos 893 y 1043).
Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará
imaginariamente el que tenían todas las donaciones del mismo testador de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1108 y siguientes. (Artículos
1100, 1613 y 1639). (*)
Fijada la porción legitimaria con arreglo al artículo anterior,
para la reducción de las donaciones y legados a la porción disponible, se
observará lo siguiente:
1º.- No se llegará a las donaciones mientras pueda cubrirse la
porción legitimaria reduciendo o dejando absolutamente sin efecto, si
necesario fuere, las disposiciones testamentarias.
2º.- La reducción de éstas se hará a prorrata sin distinción alguna.
Con todo, si el testador quiso que se pagara cierto legado con
preferencia a otros, no sufrirá reducción sino después de haberse
aplicado éstos por entero al pago de las legítimas.
3º.- Si la disposición consiste en un usufructo o renta vitalicia,
cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos
forzosos podrán escoger entre ejecutar la disposición o abandonar la
parte disponible.
4º.- Cuando haya lugar a la reducción de las donaciones, se hará en
orden inverso al de sus fechas, esto es, principiando por las más
recientes; y en lo demás se estará a lo dispuesto en el Libro Cuarto,
Título De las Donaciones. (*)
Cuando el legado sujeto a reducción consiste en una finca que no
admite cómoda división, quedará la finca para el legatario, si la
reducción no absorbe la mitad de su valor y en caso contrario para los
herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo
haber en dinero. (*)
Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se
les acuerda en el artículo anterior, podrá usarlo el que de ellos no lo
tenía; si éste tampoco quiere usarlo, se venderá la finca en pública
subasta, a instancia de cualquiera de los interesados. (*)
La porción legitimaria se aumenta a beneficio de las legítimas
rigorosas (artículo 889):
1º.- Con lo que un heredero forzoso dejare de llevar de su legítima,
por indignidad, desheredación o porque la haya repudiado y no tenga
descendientes con derecho de representarle.
2º.- Con las deducciones que se hagan a la porción conyugal del
cónyuge sobreviviente que tiene otros bienes o que ha de suceder por
cualquier otro título según los artículos 878 y 879.
3º.- Con toda aquella porción de que ha podido disponer libremente el
testador y no ha dispuesto o si lo ha hecho ha quedado sin efecto
(artículos 778, inciso 3º, 1011, inciso 2º).
Aumentadas así las legítimas rigorosas, se llaman legítimas
efectivas; pero este acrecimiento no aprovecha al cónyuge
sobreviviente cuando concurra con hijos legítimos o naturales.(Artículos
881 y 887, incisos 1º y 2º). (*)
El que debe una legítima podrá en todo caso señalar las especies en
que ha de hacerse su pago; pero no podrá delegar esta facultad a persona
alguna ni tasar los valores de dichas especies. (Artículo 1153). (*)
Para que valga la desheredación se requiere:
1º.- Que se haga en testamento válido.
2º.- Que sea hecha pura y simplemente y del total de la legítima.
3º.- Que se designe al desheredado por su nombre y se exprese clara y
específicamente la causa de la desheredación.
4º.- Si el desheredado es un hijo o descendiente, se requiere,
además, que haya cumplido dieciocho años.
La causa en que se funda la desheredación deberá ser alguna de las
señaladas expresamente en la ley y probarse, además, por las personas a
quienes interesare la desheredación, si no se hubiese probado
judicialmente en vida del testador.
Son además justas causas de desheredación de los hijos y
descendientes:
1º.- Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al
padre o ascendiente que le deshereda.
2º.- Haberle negado los alimentos, sin motivo legítimo.
3º.- DEROGADO por Ley 16.603 de 19.10.94 (*)
4º.- Haber sido declarado por sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, culpable de un delito y condenado como tal a la pena de cinco
años de penitenciaría o a otra pena de mayor gravedad. (*)
(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 16.603 de fecha 19
de octubre de 1994, artículo 2.
El padre y la madre pueden ser desheredados por sus hijos:
1º.- Cuando han perdido la patria potestad, con arreglo a este
Código. (Artículos 284 y siguientes).
2º.- Cuando les negaren los alimentos, sin motivo legítimo.
3º.- Cuando el padre atentó contra la vida de la madre o ésta contra
la de aquél y no hubo reconciliación entre los mismos.
Las disposiciones de este artículo se aplican también a los otros
ascendientes legítimos. (*)
Los hijos del descendiente desheredado que sobrevive al testador,
ocupan su lugar y derechos de herederos forzosos respecto a la legítima,
sin que el padre desheredado tenga el usufructo legal y administración de
los bienes que por esta causa hereden. (Artículos 848 y 885). (*)
La desheredación podrá revocarse como las otras disposiciones
testamentarias; pero no se entenderá revocada tácitamente por haber
intervenido reconciliación; ni el desheredado será admitido a probar que
hubo intención de revocarla.
El testador puede gravar con legados no sólo a su heredero, sino
también a los mismos legatarios; y si éstos aceptaren, deberán
cumplirlos, con tal que no importen más de lo que se les deja.
Lo dicho respecto del heredero se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 884 y siguientes. (*)
Cuando el testador haya legado alguna especie ajena, será nulo el
legado, supiese o no el testador que no le pertenecía.
Valdrá, sin embargo, el legado de una especie propia del heredero o
del legatario, si se hubiese hecho en forma de carga o de condición.
Cuando el testador legó una especie empeñada o hipotecada para la
seguridad de una deuda exigible del mismo testador, el pago de ésta será
de cargo de la herencia, a menos que el testador hubiese impuesto
expresamente al legatario el gravamen de pagarla.
Si por no pagarla el heredero, lo hiciere el legatario que no tenga
el gravamen de ese pago, quedará subrogado en el lugar y derecho del
acreedor para reclamar contra el heredero.
Toda otra carga perpetua o temporal a que esté afecta la especie
legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas,
intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador, son carga de
la herencia. (*)
La enajenación que de las especies legadas haya hecho el testador
en todo o en parte y por cualquier título o causa, deja sin efecto el
legado en lo que ha sido objeto de la enajenación, aunque ésta haya sido
nula y dichas especies hayan vuelto al dominio del testador; a menos que
hayan vuelto por pacto de retroventa puesto por el mismo testador al
hacer la enajenación.
Sin embargo, el caso de empeño o hipoteca de la cosa ya legada se
regirá por lo dispuesto en el artículo 909. (*)
El legado de crédito y el de perdón de una deuda sólo tienen efecto
por la parte del crédito o de la deuda existente al tiempo de la muerte
del testador.
En el primer caso, el heredero cumple con ceder al legatario todas
las acciones que le competirían contra el deudor.
En el segundo, el heredero cumple con dar al legatario carta de pago,
si la pidiere.
En ambos casos, el legado comprende los intereses que por el crédito
o deuda se debieran al testador. (*)
Caducan los legados de que habla el artículo anterior, cuando el
testador demandó judicialmente al deudor para el pago, aunque éste no se
haya realizado. (*)
Legado el instrumento privado de la deuda, se entiende remitida
ésta.
Por el legado hecho al deudor de la cosa recibida en prenda, sólo se
entiende remitido este derecho.
Lo que se deja a un acreedor no se entenderá que es a cuenta de su
crédito, si no se expresa.
En caso de expresarse, se deberá reconocer la deuda en los términos
que lo haya hecho el testador o en que se justifique haberse contraído la
obligación; y el acreedor podrá a su arbitrio exigir el pago, en los
términos a que estaba obligado el deudor o en los que expresa el
testamento.
Las deudas confesadas en el testamento y de que por otra parte no
hubiese un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados
gratuitos y estarán sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones
que los otros legados de esta clase.
No vale el legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine
de algún modo.
Si el legado se hiciere señalando el lugar donde ha de encontrarse la
cosa fungible, sin determinar cantidad, se deberá lo que allí se
encuentre al tiempo de la muerte del testador.
Si se encontrare menor cantidad que la designada, en caso de que se
hubiere hecho alguna designación, sólo se deberá la cantidad existente; y
si nada se encontrare, no valdrá el legado.
Si al legar una especie, se designa el lugar en que está guardada y
no se encuentra allí, sino en otra parte, se deberá la especie; y si
no se encuentra en parte alguna, será nulo el legado.
Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testador, se
legare una sin decir cuál, será la elección del heredero, quien cumplirá
con dar una especie de mediana calidad o valor entre las comprendidas en
el legado.
La misma regla se seguirá en los legados de género que no se limitan
a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo,
etc. (*)
Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó tener y no
ha dejado más que una, se deberá la que ha dejado; y si no ha dejado
ninguna, no valdrá el legado.
Tampoco valdrá el legado de una cosa indeterminada, de aquellas cuyo
valor no tiene límites, como una casa, una hacienda de campo, si no
existiere alguna del mismo género entre los bienes del testador.
Siempre que la elección de una cosa entre muchas se diere
expresamente al heredero o al legatario, podrá respectivamente aquél o
éste ofrecer o elegir a su arbitrio.
Lo mismo podrá hacer un tercero a quien se cometiere la elección;
pero si éste no cumpliere su encargo en el tiempo señalado por el
testador o en su defecto por el Juez, tendrá lugar la regla del artículo
925.
Hecha una vez la elección, quedará irrevocable, excepto el caso de
engaño o dolo. (*)
La especie legada debe entregarse en el estado en que existe al
tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios
para su uso, que existan con ella.
Si se lega un carruaje, se entenderán legados los arneses y las
bestias de que el testador solía servirse para usarlo y que al tiempo de
su muerte existan con él.
En el legado de un predio no se comprenden los terrenos y edificios
que el testador le haya agregado después del testamento.
Si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse
la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida y las
agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se
deberá al legatario el valor del predio.
Si las agregaciones valieren menos, se deberá todo ello al legatario,
con cargo de pagar el valor de dichas agregaciones.
El legado de una medida de tierra, como mil metros cuadrados, no
aumenta, en ningún caso, por la adquisición que el testador hiciere de
tierras contiguas y si éstas no pudieren separarse, sólo se deberá el
valor de la medida legada.
Si se lega un solar y después lo edifica el testador, sólo se deberá
el valor del solar.
Cuando se leguen alimentos voluntarios sin determinar su forma y
cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba
suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta determinación, se
regularán tomando en consideración la necesidad del legatario, sus
relaciones con el testador y las fuerzas del patrimonio, en la parte de
que el testador ha podido disponer libremente.
Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución de
alimentos, se entenderá que debe durar por todo el tiempo de la necesidad
del legatario.
El legado de educación durará hasta que el legatario sea mayor de
edad.
Siempre que se legue una cantidad determinada para satisfacerse
periódicamente, como en cada año, cada mes o en otro tiempo, el legatario
podrá exigir la del primer período así que muera el testador y la de los
siguientes en el principio de cada uno de ellos; y no habrá lugar a la
devolución, aun cuando el legatario muera antes de concluirse el período
a que correspondía la cantidad entregada.
Cuando el testador, en un mismo testamento o en diversos, ha dejado
a una misma persona varias veces la misma cosa, aunque sea género o
cantidad, se presume que lo ha hecho por error o inadvertencia; y el
legatario sólo una vez puede exigir el legado, a no ser que el testador
exprese su voluntad de repetirlo.
Siendo el legado de una especie cierta, adquiere el legatario su
propiedad desde la muerte del testador y hace suyos los frutos pendientes
y futuros.
La especie legada correrá desde entonces a riesgo del legatario, para
el cual será la pérdida, aumento o deterioro de ella.
El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa
legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea,
cuando éste se halle autorizado para darla.
El heredero debe entregar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo y
no cumple con dar su estimación.
Los legados en dinero deben ser pagados en esta especie, aunque no lo
haya en la herencia.
Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada se mirarán
como una parte del mismo legado.
Si no hubiere bienes suficientes para cubrir todos los legados, se
sacarán primero los de especie cierta; y los bienes restantes se
repartirán después a prorrata entre los legatarios de cantidad de dinero.
Los legados hechos expresamente en recompensa de servicios no estarán
sujetos a este descuento.
Tampoco lo estarán aquellos legados que el testador hubiere
expresamente querido que fuesen pagados con preferencia.
El legado hecho simplemente a un menor para tomar estado, sin
expresión de cuál haya de ser, se entregará al legatario así que cumpla la
mayor edad.
El hecho a un mayor de edad para tomar estado se entenderá para
casarse y se le entregará cuando se case.
Cuando el legatario no pueda o no quiera aceptar el legado o éste
por cualquier otra causa no pueda tener efecto, se refundirá en la masa
de la herencia, fuera de los casos de sustitución y acrecimiento,
conforme a este Código.
El legatario no puede aceptar una parte y repudiar la otra del
mismo legado. Pero si murió antes de aceptar o repudiar y dejó herederos,
puede cada uno de éstos aceptar o repudiar su parte del legado. (Artículo
864). (*)
Por la destrucción de la especie legada se extingue la obligación
de pagar el legado.
También queda sin efecto el legado de una cosa mueble, si el testador
la altera de modo que pierda la forma y denominación anterior.
CAPITULO VII - DE LAS CONDICIONES, PLAZOS Y OBJETO O FIN DE LAS
DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
Lo dispuesto en el Capítulo III, Título II del Libro Cuarto, sobre
las obligaciones condicionales y a plazo rige también en las
últimas voluntades; sin perjuicio de lo que se dispone por los artículos
siguientes. (Artículo 1432). (*)
La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no
suspende el cumplimiento de la disposición: si el hecho existe o ha
existido, se mira como no escrita; y si no existe o no ha existido, no
vale la disposición.
Lo pasado, presente y futuro se considera en relación al momento de
testar, a menos que se exprese otra cosa. (*)
Cuando la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste
en un hecho que se ha realizado en vida del testador, si éste lo supo al
tiempo de testar y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá
que el testador exige su repetición.
Si el testador lo supo al tiempo de testar y el hecho es de aquellos
cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida.
Si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida,
cualquiera que sea la naturaleza del hecho. (*)
Si la condición impuesta al heredero o legatario, fuese negativa o
de no hacer o no dar, cumplirán aquéllos con afianzar que no harán
o no darán lo que les fue prohibido por el testador; y que, en caso de
contravención, devolverán lo percibido con sus frutos e intereses. (*)
La condición de no impugnar el testamento, impuesta al heredero o
legatario, no se extiende a las demandas de nulidad por falta de
solemnidades ni a las de interpretación de voluntad. (*)
El artículo precedente no se opone a que se provea a la
subsistencia de una mujer, mientras permanezca soltera o viuda, dejándole
por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación o una
pensión periódica. (*)
Las disposiciones testamentarias a plazo incierto, esto es, para
ejecutarse el día incierto en que se realice un hecho futuro necesario,
como la muerte de una persona, son condicionales y envuelven la condición
suspensiva de existir el heredero o legatario en ese día. (Artículo 1422). (*)
Las disposiciones testamentarias bajo condición suspensiva no
confieren al heredero o legatario derecho alguno, mientras no se cumpla
la condición, salvo el de implorar las providencias conservatorias
necesarias.
Si el heredero o legatario muere antes de cumplirse la condición, no
trasmite derecho alguno.
Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en
el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente
concedido. (Artículo 936). (*)
Cuando se deja algo a una persona para que lo tenga por suyo con la
obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras
o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una
condición suspensiva.
Si pareciere dudosa la intención del testador, se juzgará que la
disposición es modal. (*)
El modo no suspende la adquisición del derecho ni su ejercicio.
Lo dejado modalmente puede pedirse desde luego, sin necesidad de dar
fianza de restitución para el caso de no cumplirse el modo. (*)
En las disposiciones modales se llama cláusula resolutoria, la
que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se
cumple el modo.
No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria, cuando el testador
no la expresa. (*)
Si el modo es en beneficio exclusivo de aquel a quien se impone, se
mirará como simple declaración de voluntad que no encierra obligación
jurídica, salvo que lleve cláusula resolutoria. (*)
Si el hecho que constituye el modo es por su naturaleza imposible,
contrario a las buenas costumbres o prohibido por las leyes, no valdrá la
disposición.
Si el modo, sin hecho o culpa del gravado, es solamente imposible en
la forma prescrita por el testador, deberá cumplirse en otra análoga que
no altere la sustancia de la disposición y que en este concepto sea
aprobada por el Juez, con citación de los interesados.
Si el modo se hace enteramente imposible, sin hecho o culpa del
gravado, subsistirá la disposición sin el gravamen. (*)
Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma
especial en que ha de cumplirse el modo, podrá hacerlo el Juez,
consultando en lo posible la voluntad de aquél y dejando al gravado en el
modo, un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta parte del valor
de lo que se le deje por el testamento. (*)
Si el modo consiste en un hecho tal, que para el fin que el testador
se haya propuesto, sea indiferente la persona que lo ejecute, es
transmisible a los herederos del gravado por la disposición modal. (*)
Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria,
restituyendo lo recibido por no cumplirse el modo, se deberá entregar a
la persona en cuyo favor se ha constituido el modo una suma proporcionada
al objeto y el resto del valor de la cosa dejado modalmente acrecerá a la
herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.
Aquel a quien se ha impuesto el modo, no gozará del beneficio que
pudiera resultarle de la disposición precedente. (*)
Albaceas o ejecutores testamentarios son aquellos a quienes el
testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones.
El testador puede nombrar uno o más albaceas. (*)
No habiendo el testador nombrado albaceas o faltando el nombrado,
el encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testador pertenece a
los herederos. (*)
El que no puede obligarse no puede ser albacea.
La capacidad del albacea se refiere al tiempo de la ejecución del
testamento.
La incapacidad sobreviniente pone fin al albaceazgo. (*)
No puede ser albacea el menor, aun habilitado de edad. (Artículo 310).
DEROGADOS los inc. 2o. y 3o. por el art. 1o. de la Ley No. 10.783 del
18.9.46 (*)
(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Ver en esta norma, artículos:310 y 986.
El albacea nombrado puede rehusar libremente este cargo; pero
aceptándolo expresa o tácitamente, está obligado a desempeñarlo, excepto
en los casos en que es permitido al mandatario exonerarse del suyo.
Si rehusare el cargo, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 843. (*)
El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la
sucesión, señalará un plazo razonable dentro del cual el albacea acepte
el cargo o se excuse de servirlo; y podrá el Juez, en caso necesario,
ampliar por una sola vez el plazo.
Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su
nombramiento, quedando además sujeto a lo que dispone el artículo
843. (*)
Tampoco es delegable el albaceazgo, sin expresa autorización del
testador. El albacea, con todo, podrá constituir mandatarios que obren a
sus órdenes; bien que será responsable de las operaciones de éstos. (*)
Cuando son dos o más los albaceas y no pueden o no quieren
intervenir todos, valdrá lo que bajo su responsabilidad hiciere el menor
número, aunque fuese uno solo. (*)
Siendo varios los albaceas en el caso del artículo 986 y
habiendo entrado en la tenencia de los bienes, responderán todos
solidariamente, a menos que el mismo testador o el Juez de la
testamentaría, a petición de cualquiera de dichos albaceas o de los
interesados en la sucesión, haya dividido sus atribuciones y que cada
uno se haya limitado a las que le incumbían. (*)
Incumbe al albacea velar sobre la seguridad de los bienes; hacer
que se guarde bajo llave y sello el dinero, muebles y papeles, mientras
no haya inventario solemne y cuidar de que se proceda a este inventario,
con citación de los herederos y de los demás interesados en la sucesión;
salvo que siendo todos los herederos capaces de administrar sus bienes,
determinen unánimemente que no se haga inventario solemne. (*)
Todo albacea será obligado a dar noticia de la apertura de la
sucesión y citar a los acreedores conforme a la publicidad prevista en la
ley procesal. (*)
Sea que el testador haya encomendado o no al albacea el pago de sus
deudas, será éste obligado a exigir que en la partición de los bienes se
señale un lote suficiente para cubrir las deudas conocidas. (Artículos
1131 y 1138). (*)
La omisión de las diligencias prevenidas en los dos artículos
anteriores, hará responsable al albacea de todo perjuicio que ella
irrogue a los acreedores.
Las mismas obligaciones y responsabilidades recaerán sobre los
herederos presentes y capaces o sobre los representantes legítimos de los
que no tuvieren capacidad legal. (Artículo 1169). (*)
El albacea encargado de pagar deudas hereditarias, lo hará,
precisamente, con intervención de los herederos presentes o del curador
de la herencia yacente en su caso. (*)
Aunque el testador haya encargado al albacea el pago de sus deudas,
los acreedores tendrán siempre expedita su acción contra los herederos,
si el albacea estuviere en mora de pagarles. (*)
El albacea pagará los legados que no se hayan impuesto a
determinado heredero o legatario, para lo cual exigirá a los herederos o
al curador de la herencia yacente en su caso, el dinero que sea menester
y las especies muebles o raíces en que consistan los legados, si el
testador no le hubiere dejado la tenencia del dinero o de las especies.
Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de los dichos
legados por sí mismos y satisfacer al albacea con las respectivas cartas
de pago; a menos que el legado consista en una obra o hecho encomendado
particularmente al albacea y sometido a su juicio. (*)
Si hubiere legados para objetos de beneficencia pública, el albacea
dará conocimiento de ellos, con inserción de las respectivas cláusulas,
al Fiscal de Hacienda; a quien igualmente denunciará la negligencia de
los herederos o legatarios obligados a prestar esos legados.
El Ministerio Fiscal perseguirá judicialmente a los omisos.
De las mandas piadosas como sufragios, misas, fiestas eclesiásticas y
otras semejantes, el albacea dará cuenta a la autoridad religiosa
respectiva, la que podrá implorar ante la autoridad civil, las
providencias judiciales necesarias, para que los obligados a prestar
estas mandas, las cumplan.
La autoridad religiosa podrá también proceder espontáneamente a la
diligencia antedicha contra el albacea, los herederos o legatarios
omisos.
El mismo derecho tendrán también los Municipios, en razón de los
legados de utilidad pública en que se interesen los respectivos
vecindarios. (*)
Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de especies legadas
y se temiere su pérdida o deterioro por negligencia de los obligados a
darlas, el albacea a quien incumbe hacer cumplir los legados, podrá
exigirles caución. (*)
Si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas o
legados, el albacea, con anuencia de los herederos presentes, procederá a
la venta de los bienes muebles y no alcanzando éstos, a la de los
inmuebles; salvo que los herederos podrán oponerse a la venta, entregando
al albacea el dinero que necesite al efecto. (*)
El albacea no podrá comparecer en juicio en calidad de tal, sino
para defender la validez del testamento o cuando le fuere necesario para
llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le incumban; y en
todo caso, lo hará con la intervención de los herederos presentes o del
curador de la herencia yacente en su caso. (*)
El testador podrá dar al albacea, la tenencia de cualquiera parte
de los bienes o de todos ellos y en este caso, tendrá el albacea las
mismas facultades y obligaciones del curador de la herencia yacente; con
sólo la diferencia de no estar obligado a rendir caución, sino cuando lo
pidieren los herederos o legatarios por justo temor sobre la seguridad de
los bienes.
Aunque se haya conferido al albacea la tenencia de los bienes, habrá
lugar a las disposiciones de los artículos precedentes. (*)
El albacea podrá ser removido por culpa o dolo a petición de los
herederos.
En caso de dolo se hará indigno de lo que el testador le hubiese
legado; y además de indemnizar de cualquier perjuicio a los interesados,
restituirá todo lo que haya recibido a título de retribución. (Artículo
843). (*)
Prohíbese al albacea llevar a efecto ninguna disposición del
testador, en lo que fuere contraria a las leyes, so pena de nulidad y de
considerársele culpable de dolo.
Cuando el testador no haya señalado la remuneración del albacea, se
fijará por resolución judicial, habida consideración al caudal
hereditario y a lo más o menos laborioso del cargo.
El albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que se haya
prefijado por el testador.
Si el testador no hubiere prefijado el tiempo con arreglo al
precedente inciso, durará el albaceazgo un año, contado desde el día en
que el albacea haya comenzado a ejercer el cargo.
El Juez podrá prorrogar el plazo señalado por el testador o por la
ley, si ocurrieren al albacea dificultades graves para evacuar su cargo,
dentro de él. (*)
El plazo prefijado por el testador o por la ley o ampliado por el
Juez, se entenderá sin perjuicio de la partición de los bienes y de su
distribución entre todos los partícipes. (*)
Los herederos podrán pedir la terminación del albaceazgo, desde que
el albacea haya evacuado su cargo, aunque no haya expirado el plazo de
que hablan los artículos anteriores.
No será motivo para la prolongación del plazo ni del albaceazgo, la
existencia de legados cuyo día o condición estuviere pendiente; a menos
que el testador haya dado al albacea expresamente la tenencia de las
respectivas especies o de la parte de los bienes destinados a cumplirlos;
en cuyo caso se limitará el albaceazgo a esta sola tenencia.
Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se hubiere encomendado al
albacea y cuyo día, condición o liquidación estuviere pendiente; y se
entenderá sin perjuicio de los derechos concedidos a los herederos por
los artículos precedentes. (*)
El albacea, examinadas las cuentas por los respectivos interesados
y deducidas las expensas legítimas, pagará o cobrará el saldo que en su
contra o a su favor resultare, según lo prevenido para los tutores y
curadores en iguales casos.
CAPITULO IX - DE LA REVOCACION Y REFORMA DEL TESTAMENTO SECCION I - DE LA REVOCACION DEL TESTAMENTO
Todo testamento es revocable a voluntad del testador hasta su
muerte. (Artículo 779).
La renuncia que de este derecho se hiciere, será nula, así como la
cláusula en que el testador se obligare a no usarlo sino bajo ciertas
palabras, cláusulas o restricciones. (*)
La revocación que de un testamento solemne se hiciere en otro
menos solemne o especial, otorgado en los casos previstos por la ley,
caducará con este testamento, después del plazo fijado en los artículos
811, 816 y 824 y subsistirá el anterior. (*)
Si el testamento que revoca otro anterior, es revocado a su vez, no
revive por esa revocación el primer testamento, a menos que el testador
exprese su voluntad a este respecto.
La revocación hecha en un testamento posterior, surtirá todos sus
efectos, aunque la nueva institución quede sin cumplirse por la
incapacidad o indignidad del heredero instituido o su negativa de aceptar
la herencia.
Si alguno hace segundo testamento, e instituye heredero,
expresando que lo hace por creer que ha muerto el instituido en el
primer testamento, cuando realmente vive, subsistirá la primera
institución.
Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la
existencia de otro u otros posteriores.
Cuando éstos no revoquen expresamente los anteriores testamentos,
dejarán subsistentes las disposiciones que no sean incompatibles o
contrarias a ellos.
Los herederos forzosos a quienes el testador no haya dejado lo que les
corresponde por la ley, tendrán derecho a que se reforme a su favor
el testamento y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las
personas que les hubieren sucedido en sus derechos), dentro de los cuatro
años contados desde el día en que conocieron el testamento del difunto o
contados desde el día en que llegaron a la mayor edad, si eran menores a
la apertura de la sucesión.
La sucesión intestada tiene lugar:
1º.- Cuando uno muere sin testamento o con testamento nulo o con
testamento que perdió después su fuerza, aunque al principio fuese válido.
2º.- Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo
o en alguna parte de los bienes. (Artículo 893).
3º.- Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero o
el instituido muere antes que el testador o es incapaz o indigno o repudia
la herencia; fuera de los casos de sustitución y acrecimiento con arreglo
a este Código.
Si el descendiente que repudia tuviese hijos o descendientes y hubiese
otros herederos testamentarios, regirá lo dispuesto en el artículo 848. (*)
Lo dispuesto en el Capítulo II del Título anterior sobre incapacidad o
indignidad para recibir por testamento, tiene lugar respectivamente en las
herencias intestadas. (*)
Para reglar la sucesión intestada, la ley sólo considera los vínculos
de afecto y de parentesco; no la prerrogativa de la línea, el sexo, la
naturaleza ni el origen de los bienes.
Son llamados a la sucesión intestada, según las reglas que más
adelante se determinarán, los parientes legítimos y naturales del difunto,
los hijos adoptivos o padres adoptantes, el cónyuge sobreviviente y el
Estado.
El parentesco se mide por líneas y éstas por grados.
Se llama línea recta la serie de personas que ascienden o descienden
unas de otras.
Colateral la de las personas que sin descender unas de otras, vienen
de un mismo tronco.
Se llama línea recta descendiente, la que liga a una persona con los
individuos que de ella descienden.
Línea recta ascendente, la que liga con el tronco a los que de él
provienen.
La distancia de los parientes entre sí se mide por grados.
En todas las líneas hay tantos grados cuantas son las personas,
descontando la del tronco.
En la recta se sube únicamente hasta el tronco; así el hijo dista del
padre un grado, dos del abuelo, tres del bisabuelo.
En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta
la persona con quien se quiere hacer la computación.
De este modo, el hermano dista dos grados del hermano; tres del tío,
hermano de su padre o madre; cuatro del primo hermano y así en adelante.
La computación de que trata este artículo rige en todas las materias.
La representación es una disposición de la ley por la que una persona
es considerada en el lugar y por consiguiente, en el grado y con los
derechos del pariente más próximo que no quisiese o no pudiese suceder.
Se puede representar al que si hubiese querido o podido suceder,
habría sucedido por derecho de representación.
No hay representación en la línea recta ascendente.
El ascendiente más próximo excluye siempre al más remoto.
Los que están en un mismo grado heredan por partes iguales, aunque
sean de distintas líneas.
En la línea colateral sólo se admite la representación a favor de la
descendencia legítima o natural de los hermanos legítimos o naturales,
bien sean de padre y madre o de un solo lado.
Se verifica la representación de que trata el anterior inciso, ya sea
que los descendientes de los hermanos estén solos y en igualdad de
circunstancias, ya concurran con sus tíos. (Artículo 1028). (*)
Los que suceden por derecho de representación heredan en todos casos
por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los
hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales
partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado.
Los que suceden por derecho propio heredan por cabezas, esto
es, toma cada uno por iguales partes la porción a que la ley los llama; a
menos que la misma ley establezca otra división diferente.
Se puede representar al ascendiente, aunque se haya repudiado su
herencia y asimismo se puede representar al ascendiente indigno, al
desheredado y al que repudió la herencia del difunto.
La ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar, a la línea
recta descendente.
Habiendo descendientes estos excluyen a todos los otros herederos,
sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al cónyuge
sobreviviente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 15.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículo:1030.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1025.
A falta de posteridad legítima o natural del difunto lo sucederán sus
ascendientes de grado más próximo, sean legítimos o naturales, cuando ha
mediado reconocimiento anterior al fallecimiento del causante, y su
cónyuge. La herencia se dividirá en dos partes, una para los ascendientes
y una para el cónyuge.
Cuando sólo hubiese una de las dos clases llamadas a concurrir por
este artículo, ésta llevará toda la herencia. (*)
A falta de los llamados por el artículo anterior, sucederán al difunto
sus hermanos legítimos o naturales y sus hijos adoptivos; la herencia se
dividirá en dos partes: una para los hermanos y otra para los hijos
adoptivos y si falta una de estas clases, la otra se llevará toda la
herencia.
Entre los hermanos de que habla este artículo, se comprenderán aun los
que sólo lo sean por parte de padre o por parte de madre, pero la porción
del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano
carnal. (*)
A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, de cónyuge
sobreviviente y de hijos adoptivos, son llamados a la sucesión, el padre o
madre adoptante y los colaterales legítimos o naturales del difunto fuera
del segundo grado (artículo 1021), según las reglas siguientes:
1º.- El adoptante excluirá a los colaterales de que habla este
artículo.
2º.- El colateral o los colaterales de grado más próximo, excluirán
siempre a los otros.
3º.- Los derechos de sucesión de los colaterales no se extenderán más
allá del cuarto grado, sin perjuicio del derecho de representación.
4º.- Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son
parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, gozarán de
los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción, esto es, los
que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de
madre. (*)
El cónyuge separado (artículo 148) no tendrá parte alguna en la
herencia abintestato de su cónyuge, si por sentencia hubiese sido
declarado culpable de la separación.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 16.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículo:148.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1031.
En el caso de ser la sucesión parte intestada y parte testamentaria,
los que suceden a la vez por disposición del testador y a virtud de la
ley, imputarán a la porción que les corresponda ab intestato lo que
recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción
testamentaria si excediere a la otra. (Artículos 893 inciso 3º, 1011 inciso 2º y 1026).
Con todo, prevalecerá la voluntad expresa del testador en lo que de
derecho corresponda. (*)
La sucesión, sea testamentaria o intestada, se abre en el momento de
la muerte natural de la persona o por la presunción de muerte causada por
la ausencia, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Se requiere que el sucesor a título universal o particular exista
(artículos 835, 845 y 1012) en el momento de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión según el artículo 1040, pues entonces bastará existir al tiempo de abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado. (*)
Por el hecho solo de abrirse la sucesión, la propiedad y la posesión
de la herencia pasa de pleno derecho a los herederos del difunto, con la
obligación de pagar las deudas y cargas hereditarias. (Artículo
677).
Lo cual se entenderá sin perjuicio de lo que acerca del Estado se
dispone por los artículos 1035 y 1036. (*)
Si el heredero o legatario, cuyos derechos a la sucesión no han
prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia que se
le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar
dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha
deferido.
Pero no se podrá ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la
persona que lo transmite. (Artículo 1052 inciso 3º). (*)
Si dos o más personas llamadas a suceder unas a otras, hubieren
fallecido en un desastre común o en cualquiera otra circunstancia, de modo
que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presumirá que
fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión de
derechos entre ellas.
Desde el momento de abrirse una sucesión podrán adoptarse las medidas
cautelares previstas en la ley procesal tendientes a la comprobación y
seguridad de los bienes sucesorios.
Se llama acervo líquido de una sucesión, para ejecutar en él
las disposiciones del testador o de la ley, lo que queda en la masa de
bienes y derechos del difunto, después de las deducciones siguientes:
1º.- Los gastos judiciales de la publicación del testamento y los
demás anexos a la apertura de la sucesión.
2º.- Las deudas hereditarias.
3º.- Las asignaciones alimenticias forzosas.
4º.- La porción conyugal a que hubiere lugar, excepto el caso del
inciso 2º, artículo 881.
5º.- Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. (*)
En las sucesiones testamentarias, el derecho de acrecer sólo tiene
lugar cuando dos o más son llamados por el testador a una misma herencia o
a una porción de ella, sin designación especial de partes a cada uno de
los llamados.
En tal caso, la parte del que no quiere o no puede aceptar acrece a la
del coheredero o coherederos, llevando consigo todos sus gravámenes,
excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coheredero que
falta.
El coheredero o coherederos no pueden aceptar su parte propia y
repudiar la que se les defiere por acrecimiento ni al contrario. (*)
La aceptación y repudiación de la herencia son actos libres y
voluntarios. (Artículo 854, inciso 2º).
Los efectos de la aceptación y repudiación se retrotraen siempre al
día en que se abrió la sucesión. (*)
No se puede aceptar o repudiar condicionalmente ni desde o hasta
cierto día.
La aceptación y repudiación son indivisibles y no pueden hacerse sólo
en parte.
Pero si la herencia deferida a una persona se transmite a sus
herederos, según el artículo 1040, puede cada uno de los transmisarios
aceptar o repudiar su cuota. (*)
La herencia deferida a individuos que están sujetos a tutela o
curaduría sólo puede ser aceptada o repudiada válidamente por el tutor
o curador; debiendo, además, observarse lo prevenido en el artículo 400 y en el artículo 412; número 4º. (*)
La herencia deferida a los que se hallen bajo la patria potestad será
aceptada o repudiada por los padres, en la forma y con las limitaciones
impuestas a los tutores y curadores.
En el caso del artículo 838 corresponde la aceptación de la herencia a
las mismas personas designadas en él para la distribución de las mandas y
legados. (*)
Las herencias que recaigan en el Fisco y en las corporaciones o
establecimientos capaces de adquirir, se aceptarán por sus representantes
legales tan sólo a beneficio de inventario. (*)
Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su aceptación o
repudiación, a menos que la misma persona o su legítimo representante
hayan sido inducidos, por fuerza o dolo a esos actos.
La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es,
cuando se toma el título de heredero; y tácita, cuando el heredero ejecuta
un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no hubiera
tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero.
Se entiende que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace en
escritura pública o privada, obligándose como tal heredero o en un acto de
tramitación judicial.
Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos,
pueden hacerse autorizar por el Juez para aceptar por el deudor a
beneficio de inventario.
En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los
acreedores y hasta la concurrencia de sus créditos; y en el sobrante
subsiste. (Artículo 1296). (*)
El heredero que ha sustraído u ocultado maliciosamente cualesquiera
efectos de la herencia, pierde la facultad de repudiar ésta y no obstante
su repudiación, quedará en la calidad de heredero puro y simple, sin
perjuicio de otras penas que por el delito correspondan.
El que a instancia de un legatario o acreedor hereditario, ha sido
judicialmente declarado heredero o condenado como tal, se entenderá serlo
respecto de los demás legatarios o acreedores, sin necesidad de nuevo
juicio.
La misma regla se aplica a la declaración judicial de haber aceptado
pura y simplemente o con beneficio de inventario.
Por la aceptación pura y simple queda el heredero responsable de
todas las obligaciones de la herencia, no sólo con los bienes de ésta,
sino también con los suyos propios.
El derecho de aceptar o repudiar la herencia, no habiendo tercero que
inste, se prescribe por el mismo tiempo que las otras acciones reales.
Sin embargo, pasados nueve días desde la muerte de aquel de cuya
herencia se trata, cualquiera que tenga interés en ello, podrá instar en
juicio para que el heredero declare si acepta o repudia; y deberá el Juez
señalar para esa declaración un término que no pase de cuarenta días,
contados desde el siguiente al de la notificación al heredero. Se
entenderá esto sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de
inventario.
El heredero constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se
entenderá que repudia. (*)
En el caso del inciso segundo del artículo anterior, el heredero
ausente y cuya residencia fuera conocida, será emplazado en persona,
designándole un término prudencial.
Si la residencia del ausente no fuere conocida, procederá la citación
por edictos, con el término que dispone la ley procesal.
Si vencido el plazo, el ausente no hubiese comparecido por sí o por
legítimo representante, se le nombrará curador de bienes que lo represente
y acepte por él la herencia con beneficio de inventario. (*)
Cuando no hay herederos conocidos o éstos han repudiado la herencia,
la misma se reputa yacente.
El Juez competente, a instancia de parte interesada o del Ministerio
Público y hasta de oficio, nombrará un curador a la herencia; debiendo por
lo demás observarse lo dispuesto en el Capítulo II del Título XI del Libro
Primero y en el artículo 1035. (*)
Si son varios los herederos y no hay acuerdo entre ellos sobre la
aceptación de la herencia, aceptarán los que quieran y los que no,
repudiarán; pero los que acepten lo harán por la totalidad.
Si el desacuerdo recae únicamente sobre el modo de la aceptación,
todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario.
El que ha repudiado la herencia intestada de un individuo puede, sin
embargo, aceptar la herencia de ese mismo individuo que le fuera deferida
por testamento que no había llegado a su noticia.
El que quiere tomar la calidad de heredero a beneficio de inventario
debe manifestarlo por escrito ante el Juez competente del lugar donde se
verificó la sucesión. (*)
La manifestación de que trata el artículo anterior no produce efecto
sino en cuanto vaya precedida o seguida de un inventario solemne, completo
y estimativo de la herencia, con citación de los legatarios, acreedores y
demás interesados, en la forma prescrita por las leyes sobre
procedimientos y con sujeción a lo que se dispone por los artículos
siguientes. (*)
El heredero tiene para formalizar el inventario noventa días contados
desde que manifestó su intención de aprovechar este beneficio.
Si por la situación de los bienes o por ser éstos muy cuantiosos
parecieran insuficientes los noventa días, podrá el Juzgado conceder un
nuevo plazo que nunca excederá de otros noventa días.
No concluyéndose el inventario en el plazo prefijado por la ley o
prorrogado por el Juez, se entenderá aceptada la herencia pura y
simplemente.
Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la
herencia tendrá el heredero el cuidado y la administración provisional de
los bienes hereditarios; sin que esté obligado a rendir caución a menos
que haya justo motivo de temor sobre la seguridad de esos bienes.
Lo cual se entenderá no habiendo curador de la herencia yacente ni
albacea a quien el testador haya dado la tenencia de los bienes. (Artículo
1072). (*)
El heredero no podrá excederse de los actos que sean de pura y simple
administración.
Con todo, si existiesen en la herencia algunas cosas muebles que
fuesen susceptibles de deteriorarse o de conservación dispendiosa, podrá
el heredero, en su calidad de hábil para heredar, pedir se le autorice por
el Juez, para proceder a la venta de estos efectos, previa tasación.
La venta debe hacerse en remate y previos los avisos de costumbre. (*)
Mientras corren los plazos para el inventario y el prefijado en el
artículo 1086 para deliberar, no puede el heredero ser obligado al
pago de las deudas hereditarias o testamentarias, pero podrá serlo el albacea, el curador de la herencia yacente o el fiador del difunto en sus casos. (Artículo 1179). (*)
La dilación concedida al heredero por el precedente artículo no
obstará a que pueda ser demandado:
1º.- Por una acción reivindicatoria o la de despojo causado por el
difunto.
2º.- Por los gastos de sufragios y funeral.
3º.- Por las asignaciones a favor de alimentarios forzosos.
4º.- Por vía de reconvención en el caso de demandar el heredero a los
deudores hereditarios. (*)
Concluido el inventario, tiene el heredero un plazo de cuarenta días
para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la herencia.
Los cuarenta días correrán desde el en que se concluyó el inventario;
y transcurridos sin que haya deliberado, se considerará aceptada la
herencia a beneficio de inventario.
Si declara que la repudia o que la acepta pura y simplemente o con
beneficio de inventario, se estará a su voluntad. (*)
La declaración del artículo anterior se hará a continuación del mismo
expediente de inventario en la forma determinada por las leyes sobre
procedimientos.
Esto mismo se observará aunque el heredero repudie o acepte pura y
simplemente, mientras corren los plazos para la conclusión del inventario.
(*)
Cuando existe un inventario arreglado a las prescripciones legales,
cualquiera que sea la persona que haya cuidado del cumplimiento de esta
formalidad, no será obligado el heredero a la formación de nuevo
inventario y regirá a su respecto lo que se dispone por el artículo 1086, contándose el término para deliberar desde que manifestó su intención de aprovecharse del inventario existente. (*)
El heredero que en la confección del inventario omitiere de mala fe
hacer mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea o
supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario.
El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable no sólo
del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de
aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el
inventario.
Se agregará una relación estimativa de estos bienes al inventario
existente con las mismas formalidades que para hacerlo se observaron.
Se hará asimismo responsable de todos los créditos como si los hubiese
efectivamente cobrado; sin perjuicio de que para su descargo en el tiempo
debido justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a
disposición de los interesados las acciones y títulos insolutos.
Los efectos del inventario son:
1º.- Que el heredero no queda obligado sino hasta donde alcanzan los
bienes hereditarios.
2º.- Que conserva íntegras todas las acciones que tenía contra los
bienes del difunto. (Artículo 1547). (*)
Aceptada la herencia con beneficio de inventario, se entenderá
continuar en administración y a cargo del heredero hasta que resulten
pagados los créditos y legados. (Artículo 1082). (*)
El heredero beneficiario no puede ser apremiado en sus bienes propios
sino cuando ha dejado de presentar su cuenta, habiéndole sido exigida por
dos veces judicialmente.
Presentada la cuenta, no puede ser apremiado en sus bienes propios,
sino hasta la suma concurrente del saldo a favor de la herencia.
Los acreedores y legatarios pueden pedir al Juez que señale al
heredero un término perentorio para la rendición de su cuenta.
El heredero beneficiario será responsable por las negligencias que se
le puedan imputar en la conservación de las especies o cuerpos ciertos que
se deban.
Es también de su cargo el peligro de los otros bienes de la herencia,
pero sólo será responsable de los valores en que hubiesen sido tasados.
Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta
de bienes hereditarios, muebles o inmuebles, debe el heredero pedir
autorización judicial.
En la venta de bienes muebles se observará lo dispuesto en el inciso
3º del artículo 1083.
La venta de los bienes raíces se hará en remate judicial, previa
tasación y después de los edictos y publicaciones de costumbre.
Por la contravención a lo dispuesto en este artículo, el heredero
perderá el beneficio de inventario. (*)
El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus
obligaciones abandonando a los acreedores y legatarios los bienes de la
sucesión que debe entregar en especie y el saldo que reste de los otros y
obteniendo de ellos o del Juez la aprobación de la cuenta que de su
administración deberá presentarles.
Consumidos los bienes de la herencia o la parte que de ellos hubiese
cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y legados,
deberá el Juez, a petición de dicho heredero, citar por edictos a los
acreedores y legatarios que no hayan sido cubiertos, para que reciban la
cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que se
hayan hecho y aprobada la cuenta por ellos y en caso de discordia por el
Juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda
responsabilidad ulterior.
El heredero beneficiario que opuso a una demanda la excepción de estar
ya consumidos en el pago de las deudas y cargas los bienes hereditarios o
la porción que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los
demandantes la cuenta de las inversiones de que habla el inciso anterior.
La colación consiste en la agregación al cúmulo de la herencia, que
hacen los herederos forzosos, de los bienes que recibieron del difunto
cuando vivía y que deben serles imputados en su respectiva
legítima. (Artículo 889, inciso 2º).
La colación sólo se debe por el heredero forzoso a su coheredero. (*)
Toda donación que se hubiese hecho a un heredero forzoso que tenía
entonces la calidad de tal, se imputará a su legítima, a menos que en la
respectiva escritura o en acto auténtico posterior se exprese que la
donación ha sido hecha de la parte disponible a favor de extraños.
Aun en este último caso, si la donación excediere la cuota
disponible, el exceso estará sujeto a reducción. (Artículo 890). (*)
La donación hecha a título de legítima, a una persona que no era
entonces heredero forzoso, se resolverá, si ésta no adquiriese dicha
calidad.
Lo mismo se observará con la donación hecha a título de legítima al
que era entonces heredero forzoso, pero después dejó de serlo por
incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación o por haber
sobrevenido otro legitimario de mejor derecho.
Si el donatario que era descendiente legítimo o natural reconocido o
declarado tal, ha llegado a faltar, las donaciones imputables a su
legítima se imputarán a la de sus descendientes que vienen en su
representación. (*)
No se colacionarán o no se imputarán a la legítima de una persona las
donaciones que el difunto haya hecho a otra, salvo el caso del artículo
anterior, inciso 3º. (*)
Los gastos que los padres hayan hecho en dar a sus hijos la carrera
del foro, de las armas, del estado eclesiástico u otra que prepare para
ejercer una profesión que requiera título o para el ejercicio de las artes
liberales, se traerán a colación; pero se rebajará de ellos lo que el hijo
habría gastado viviendo en la casa y en compañía de sus padres.
Los padres podrán dispensar esta colación, en cuanto no exceda la
parte disponible. (*)
La colación se hace, no de las mismas cosas donadas, sino del
justiprecio en unidades reajustables que tenían al tiempo de la donación.
El aumento o deterioro posterior y aun su pérdida total, casual o
culpable, serán a cargo y riesgo del donatario. (*)
No habiendo sido estimados los bienes al tiempo de la donación, podrá
cualquiera de los coherederos pedir que se haga el justiprecio. (Artículo
1135). (*)
Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a
la masa sino desde el día en que se abrió la sucesión.
Para regularlos se atenderá a las rentas e intereses de los bienes
hereditarios y de la misma especie que los donados. (*)
Derogado/s por: Ley Nº 20.021 de 23/12/2021 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:1139, 1639, 1640 y 2391.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1112.
Aunque los herederos no estén conformes sobre lo que alguno debe traer
a colación, se irá adelante en la partición, asegurando previamente con
fianza, depósito u otro equivalente el derecho reclamado por aquéllos. (*)
La partición de la herencia podrá siempre pedirse, cualquiera que sea
la prohibición del testador o el pacto que haya en contrario, salvo lo que
al respecto dispongan leyes especiales. (*)
Puede pedir la partición cualquiera de los coherederos que tengan la
libre administración de sus bienes y el cónyuge sobreviviente por los
derechos que puedan corresponderle. (*)
Los tutores y curadores no podrán sin autorización judicial
proceder a la partición de la herencia en que tengan parte sus pupilos o
representados. (Artículo 399). (*)
Si alguno de los coherederos lo fuese bajo de condición suspensiva, no
tendrá derecho para pedir la partición mientras pende la condición. Pero
los otros coherederos podrán proceder a ella, asegurando competentemente
al coheredero condicional lo que cumplida la condición le corresponda. (*)
Si un heredero vende o cede a un extraño su parte a la herencia
indivisa, tendrá éste igual derecho que el heredero o cedente para pedir
la partición o intervenir en ella. (*)
Si falleciere uno de los coherederos antes de hacerse la partición,
cualquiera de los herederos del fallecido podrá pedirla; pero formarán en
ella una sola persona y no podrán obrar sino todos juntos o por medio de
un procurador común. (*)
Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por
testamento, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de
los herederos forzosos ni sea contraria a derecho ajeno. (*)
Si alguno de los herederos estuviere ausente, se observará lo
dispuesto en el artículo 1071 y en el caso de nombrársele curador para
que lo represente en la partición, administrará éste lo que en ella se le
adjudique, según las reglas de la curaduría de bienes. (*)
Antes de procederse a la partición, habrán de decidirse, por sentencia
que cause ejecutoria, las controversias sobre derechos a la sucesión por
testamento o ab intestato, desheredación, incapacidad o indignidad
de los herederos. (*)
Las cuestiones sobre la propiedad de los objetos en que alguien alegue
un derecho exclusivo y que, en consecuencia, no deben entrar en la masa
partible, serán decididas por el Juez de la causa y no se retardará la
partición por ellas.
Decididas a favor de la masa partible, se dividirán entre los
partícipes los objetos obtenidos, según corresponda por derecho.
Sin embargo, cuando las cuestiones recayeren sobre una parte
considerable de la masa partible, podrá suspenderse la partición hasta que
aquéllas se decidan, si el Juez, a petición de los interesados a quienes
corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenase así. (*)
Si todos los interesados tienen la libre administración de sus bienes
y concurren por sí o por legítimo representante, podrán de común acuerdo
partir la herencia extrajudicialmente, en el modo y forma en que
convengan.
DEROGADO el inc. 2o. por el art. 1o. Ley 10.783 de 18.9.46. (*)
(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Ver en esta norma, artículos:1132 y 1639.
En el caso del artículo 1124 el curador del ausente podrá convenir con
los demás coherederos en hacer la partición extrajudicialmente (artículos
399 y 1117 pero concluida que se, no podrá llevarse a efecto hasta
después de aprobada por el Juez.
Esta disposición se extiende a los representantes legales de que habla
el artículo 1059. (*)
Si todos los coherederos o alguno de ellos estuviese bajo tutela o
curaduría, podrá también hacerse la repartición (artículos 399 y 1117)
extrajudicialmente de común acuerdo entre los coherederos mayores y el
tutor o curador; debiendo, sin embargo, ser aprobada por el Juez con previa audiencia del Ministerio Público.
Por falta de este requisito, la partición se entenderá ser
provisional. (*)
Faltando la conformidad de todos los interesados que se requiere por
los artículos 1127 y siguientes, la partición debe hacerse
judicialmente en la forma que a continuación se expresa.
Lo cual se entenderá sin perjuicio de que las partes puedan de común
acuerdo separarse de las reglas trazadas por la ley en lo concerniente a
alguna de las operaciones de la partición y aun desistir de la vía
judicial intentada para terminar aquélla extrajudicialmente. (*)
La acción de partición y las cuestiones que se susciten en el curso de
las operaciones de aquélla son de la competencia de los Jueces que
correspondan conforme a la ley procesal.
Ante esos Jueces debe procederse a las subastas, a las acciones de
saneamiento de los lotes y a las de rescisión de la partición. (*)
Toda partición judicial debe ser precedida de un inventario solemne y
estimativo de los bienes que se han de partir.
Si el inventario se hubiere hecho entre los interesados en una época
anterior al juicio de partición, deberá servir de base a ésta, a menos que
alguno de aquéllos se oponga: en este caso, el Juez ordenará nueva
tasación. (*)
La tasación de los bienes raíces se hace por peritos elegidos por las
partes o por el Juez en su defecto.
Los peritos deben presentar las bases que les han servido para la
tasación; indicar si la cosa admite cómoda división y de qué manera; y
fijar para el caso de partición los lotes que puedan formarse y su valor.
La tasación de las cosas muebles debe verificarse por personas
inteligentes designadas por los interesados o por el Juez en su
defecto. (*)
Los coherederos tienen derecho a que se haga la partición en los
mismos bienes de la herencia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo
1039 pero si hay acreedores que se han opuesto o si la mayoría de los coherederos juzga conveniente la venta de las cosas para atender a las cargas hereditarias, se venderán públicamente en la forma determinada en los artículos 1083 y 1096. (*)
Cuando por no admitir una cosa cómoda división o porque disminuirá
mucho en la división, no pueda guardarse la debida igualdad en los lotes o
adjudicaciones, bastará que cualquiera de los interesados pida su venta
pública con arreglo al artículo anterior para que así se haga. (*)
Después que se hayan tasado los bienes y vendido los que hubieran de
venderse, nombrarán las partes un contador o más o los designará el
juzgado, si no se acuerdan en el nombramiento.
Se procederá ante el contador o contadores a la rendición de cuentas
que puedan deberse los copartícipes, a la formación del cuerpo general, a
la composición de los lotes, inclusive el de las deudas que tuviere la
herencia (artículo 976) y a las compensaciones que deben hacerse.
(Artículo 1131).
Para ser designado contador se requerirá título habilitante de
contador, perito mercantil, abogado o escribano público. (*)
El heredero forzoso colacionará, conforme a las reglas de la sección
precedente, las donaciones que le hayan sido hechas.
Los coherederos se abonarán recíprocamente en la partición las sumas
de que fuesen deudores por razón de lucro, de daño y de gastos. (Artículo
1138).
Las disidencias respecto a estas cuestiones o a las referidas en el
inciso 2º del artículo anterior y sobre las que no se haya podido lograr
la conciliación, serán resueltas por el tribunal mediante el procedimiento
extraordinario. (*)
Hechas las deducciones a que haya lugar, se procederá en lo que reste
de la masa general a la formación de tantos lotes cuantos sean los
herederos o las estirpes copartícipes. (*)
La formación de lotes se hará con la posible igualdad, no sólo en
cuanto a la clase, sino también a la calidad de las cosas que se han de
aplicar.
Si la cosa divisible es inmueble, debe procurarse en cuanto sea
posible aplicarla a cada uno en porciones unidas y no separadas, de modo
que cada heredero tenga su cosa con independencia de los otros. (*)
Efectuadas las operaciones a que se refieren los artículos precedentes
el contador procederá a la formación de los lotes y a la propuesta de las
adjudicaciones respectivas y solicitará al tribunal que convoque a los
herederos a audiencia, bajo apercibimiento de que se resolverá con los que
concurran.
Si en la audiencia los herederos que concurran no estuvieren conformes
con el proyecto de adjudicación, se procederá al sorteo de los lotes entre
los presentes y ausentes; de todo lo cual, se levantará acta. (*)
El contador procederá a confeccionar la cuenta particionaria la que se
presentará en papel común y en duplicado. El tribunal ordenará ponerla de
manifiesto por el término de seis días, con noticia de todos los
interesados. Pasado el término sin oposición, el tribunal aprobará la
cuenta, mandando agregarla a los autos y el duplicado al Registro de
Protocolizaciones, con testimonio del auto aprobatorio. (*)
En caso de no haber conformidad, por oposición formulada en escrito
fundado, se dará traslado a los que no se hubieren opuesto y, oído el
contador y, en su caso, el Ministerio Público, se resolverá la oposición
conforme al procedimiento extraordinario. (*)
Se entregará a cada uno de los copartícipes los títulos particulares
que se hayan adjudicado, estableciéndose en los mismos constancia de ello.
Los títulos de una propiedad dividida quedarán en poder de aquel que
tenga la mayor parte, con cargo de exhibirlos a favor de los otros
partícipes y de permitirles que tengan traslado de ellos cuando lo pidan.
Si las partes fueren iguales, se procederá con arreglo a lo dispuesto
en el artículo siguiente. (*)
Los títulos comunes a toda la herencia se entregarán al heredero a
quien sus copartícipes elijan por depositario, con cargo de exhibirlos y
de consentir en el traslado de ellos.
Si no pueden convenir en la elección, la hará el Juzgado. (*)
Los acreedores hereditarios, reconocidos como tales, pueden oponerse a
que se proceda a la partición de la herencia, mientras no se les pague o
afiance lo que se les debe. (*)
La acción para pedir la partición de la herencia expira a los veinte años contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio o como único dueño.
Si todos los coherederos poseyeran en común la herencia, o alguno de
ellos en nombre y como cosa de todos, no tiene lugar la prescripción.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
Ver en esta norma, artículo:1639.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1150.
Hecha la partición, cada coheredero se reputará haber sucedido
inmediata y exclusivamente al difunto en todas las cosas que le hubieren
cabido y no haber tenido jamás parte alguna en las otras cosas de la
sucesión. (Artículo 2330). (*)
Cesa la obligación de que habla el artículo anterior, cuando el mismo
difunto hizo la partición, salvo lo dispuesto sobre las legítimas.
(Artículo 895). (*)
Cesa también la obligación del artículo 1152, cuando expresamente se
pactó lo contrario y cuando la evicción proceda de causa sobreviniente a
la partición o por culpa del coheredero que la sufre. (*)
La obligación recíproca de los coherederos al saneamiento es
proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos
resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la
misma proporción, deduciéndose la parte que corresponda al que ha de ser
indemnizado.
No se eximirá el coheredero de contribuir al saneamiento a pretexto de
pérdida que por caso fortuito haya sufrido en los objetos que le cupieron
por la partición. (*)
Los coherederos no se garantizan recíprocamente la solvencia posterior
del deudor hereditario y sí sólo que éste se hallaba solvente al tiempo de
la partición.
La garantía de solvencia no puede ejercerse sino en los tres años
siguientes a la partición. (*)
Todas las demás particiones pueden ser rescindidas por causa de lesión
en más de la cuarta parte, atendiendo el valor de las cosas cuando fueron
adjudicadas. (*)
Podrán los coherederos demandados escoger entre asegurar al demandante
el suplemento de su haber hereditario o consentir que se proceda a nueva
partición.
El suplemento puede hacerse en dinero o en las mismas cosas de que
resulta la lesión. (*)
La omisión de alguno o algunos objetos en la partición no da derecho
para que se rescinda lo ya hecho, sino para que se continúe en los objetos
omitidos. (*)
La partición hecha con un heredero falso es nula y se regirá por lo
dispuesto acerca del error en la Sección II, Capítulo I, Título I,
Libro Cuarto. (*)
La obligación de pagar las deudas hereditarias se divide ipso
jure entre todos los coherederos, aunque hayan aceptado la herencia
con beneficio de inventario. (Artículos 528 y 909).
Lo cual se entiende sin perjuicio de que el acreedor, antes de la
partición, pueda dirigir su acción contra el cúmulo hereditario.
Hecha la partición, cada heredero responde en proporción de su haber
hereditario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1170 y de lo que se previene acerca de las obligaciones divisibles e indivisibles, en el Capítulo I, Título II del Libro Cuarto. (Artículo 1384, inciso 2o.).
El heredero beneficiario sólo responde por su cuota en las deudas
hereditarias hasta la concurrencia del valor que hereda. (*)
Si el heredero puro y simple fuere acreedor o deudor del difunto, sólo
se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o
deuda le quepa y tendrá acción contra sus coherederos a prorrata por el
resto de su crédito y les estará obligado a prorrata por el resto de la
deuda. (*)
Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias
de diferente modo que el que se prescribe en los artículos precedentes,
los acreedores podrán ejercer sus acciones o en conformidad con dichos
artículos o en conformidad con las disposiciones del testador. Mas en el
primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el
testamento se les impuso, tendrán derecho a ser indemnizados por sus
coherederos. (*)
La disposición del artículo anterior se aplica al caso en que, por la
partición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las
deudas de diferente modo que el expresado en los referidos artículos. (*)
Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos
en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o
algunos de los herederos o legatarios en particular.
Las que tocasen a los herederos en común se dividirán entre ellos como
el testador lo hubiese dispuesto y si nada ha expresado sobre la división,
se hará a prorrata de sus porciones hereditarias o en la forma prescrita
por los referidos artículos. (Artículo 527, inciso 4º). (*)
Los legatarios no responden de las deudas hereditarias, sino cuando al
tiempo de abrirse la sucesión no haya habido bienes bastantes para
pagarlas.
La acción de los acreedores contra los legatarios es en subsidio de la
que tienen contra los herederos.
Llegado el caso, los legatarios contribuirán al pago de las deudas
hereditarias a prorrata de los valores de sus respectivos legados y la
porción del legatario insolvente no gravará a los otros. (*)
Si varios inmuebles de la sucesión están sujetos a una hipoteca, el
acreedor hipotecario tendrá acción por el total de la deuda contra cada
uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso del heredero a quien
pertenezca el inmueble contra sus coherederos, por la cuota que a ellos
toque de la deuda.
Aun cuando el acreedor haya subrogado al dueño del inmueble en sus
acciones, contra sus coherederos, no será cada uno de éstos responsable,
sino de su cuota en la deuda.
Sin embargo, la porción del insolvente se repartirá entre todos los
herederos a prorrata. (*)
Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les
da derecho de testamento sino conforme al artículo 1174.
Si en la partición de una herencia se distribuyen los legados entre
los herederos de diferente modo, podrán los legatarios entablar sus
acciones o en conformidad a esa distribución o en conformidad al artículo
1174 o en conformidad al convenio de los herederos. (*)
No habiendo juicio pendiente entre los acreedores hereditarios sobre
la preferencia de sus créditos, se les pagará a medida que se presenten; y
pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados.
Sin embargo, no apareciendo muy gravada la herencia, podrán pagarse
inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les
quepa en la contribución a las deudas.
Aun no será exigible esta caución cuando la herencia esté
manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los
legatarios.(*)
Los títulos ejecutivos contra el difunto lo son también contra los
herederos; pero no podrá hacerse uso de ellos hasta nueve días después de
la defunción y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1084. (*)
El seguro de vida, constituido en favor de los herederos del que lo
contrae, cuyo monto no exceda de 10.000 unidades reajustables, es un bien
de exclusiva propiedad de los mismos herederos y no responde, en ningún
caso, a los créditos que el constituyente quedare debiendo a su
fallecimiento. (*)
Los acreedores y legatarios del difunto, aunque lo sean a plazo o bajo
condición, podrán pedir que no se confundan los bienes de la herencia con
los del heredero; y en virtud de este beneficio de separación
tendrán derecho a que con aquéllos se les cumplan las obligaciones
hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del
heredero. (*)
Los acreedores y legatarios podrán usar del derecho que se les concede
en el artículo anterior, dentro de tres años, a contar desde la aceptación
de la herencia, con tal que los bienes existan en poder del heredero. (*)
Sin embargo, perderá ese derecho el acreedor o legatario que
libremente haya pactado con el heredero o hecho otro acto del que aparezca
haber seguido la fe del heredero. (*)
Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de
la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la misma que la
invoquen y que no se hallasen en el caso del artículo anterior.
El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero para
satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los
acreedores de la sucesión que no gocen del beneficio. (*)
Los acreedores o legatarios que hayan obtenido la separación o
aprovechándose de ella en conformidad al inciso 1º del artículo
precedente, no tendrán derecho contra los bienes del heredero, sino
después que se hayan agotado los del difunto; y aun entonces podrán
oponerse a este derecho los acreedores del heredero hasta que se les
satisfaga el total de sus créditos. (*)
Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir a beneficio de
sus créditos la separación de patrimonios de que hablan los artículos
precedentes. (*)
Las sucesiones abiertas antes de la época en que este Código fue
obligatorio, se regirán por las leyes entonces en vigor y cuya
inteligencia no hubiese ofrecido duda o, en caso de haberla ofrecido, se
hubiese resuelto por la jurisprudencia práctica. De otro modo,
prevalecerán las disposiciones del Código. (Artículo 2391-1). (*)
La prescripción es un modo de adquirir o de extinguir los derechos
ajenos. (Artículo 1447, inciso 8º).
En el primer caso se adquiere el derecho por la posesión continuada
por el tiempo y con los requisitos que la ley señala.
En el segundo, se pierde la acción por el no uso de ella en el tiempo
señalado por la ley. Para esta clase de prescripción, la ley no exige
título ni buena fe. (*)
No se puede renunciar de antemano a la prescripción, pero sí a la que
ya se ha consumado.
La renuncia puede ser expresa o tácita.
Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por
un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor, por
ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el
poseedor de la cosa la toma en arriendo o el que debe dinero paga interés
o pide plazo y en otros casos semejantes. (*)
La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, hasta
que se halle en situación de dictarse sentencia, en primera o segunda
instancia; pero los Jueces no pueden suplir de oficio la excepción que
resulta de la prescripción. (*)
El Estado y los Gobiernos Departamentales respecto de los bienes de propiedad privada, con excepción de las tierras públicas, los establecimientos públicos y corporaciones, quedan sujetos a las mismas prescripciones que los particulares y pueden oponerlas como ellos.
Con respecto a las tierras públicas que un poseedor hubiere poseído por sí o por sus causantes a título universal o singular por espacio de veinte años, estarán en todos los casos al abrigo de las pretensiones del Fisco, cumpliendo con los demás requisitos establecidos en la legislación especial.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
Ver en esta norma, artículos:1230 y 1447.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1194.
Para poder prescribir los bienes inmuebles se necesita una posesión
continua y no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y en concepto
de propietario. (Artículos 649, inciso 3º y 1233). (*)
La omisión de actos de mera facultad y la mera tolerancia de actos de
que no resulta gravamen, no confieren posesión ni dan fundamento a
prescripción alguna.
Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede
ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro. (*)
Los actos de violencia tampoco pueden servir de fundamento para la
posesión ni prescripción.
La posesión útil no principia hasta que ha cesado la violencia.
(Artículo 652). (*)
El que tiene la cosa en lugar o nombre de otro y sus herederos, no
puede jamás prescribirla, a menos que se haya mudado su mera tenencia en
posesión, sea por causa procedente de un tercero o por la oposición que
ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario, poseyendo en adelante
con las condiciones requeridas por el artículo 1196. (Artículo 648). (*)
El tiempo para prescribir la obligación de dar cuentas no empieza a
correr sino desde el día en que los obligados cesaron en su respectivo
cargo.
El de la prescripción contra el resultado líquido de las cuentas, no
corre sino desde el día en que recayó la conformidad de las partes o
ejecutoria judicial. (*)
CAPITULO II - DE LA PRESCRIPCION CONSIDERADA COMO MEDIO DE ADQUIRIR SECCION I - DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE LOS BIENES INMUEBLES 1º - DE LA PRESCRIPCION DE DIEZ Y VEINTE AÑOS
La propiedad de los bienes inmuebles u otros derechos reales se adquiere por la posesión de diez años con buena fe y justo título (artículo 693).(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
Ver en esta norma, artículos:693, 1215, 1230, 1243 y 1447.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1204.
El poseedor actual puede completar el término necesario para la prescripción, añadiendo a su posesión la de aquél de quien hubo la cosa, bien sea por título universal o particular, oneroso o lucrativo, con tal que uno y otro hayan principiado a poseer de buena fe.
Cuando por falta de buena fe o justo título en el autor, no pueda el
sucesor aprovecharse de la posesión de aquel, podrá, sin embargo,
prescribir, siempre que posea por sí, durante todo el tiempo señalado
por la ley.
Este artículo no es aplicable a los supuestos de los artículos 1211 y
1214 de este Código. En los casos de estos artículos, el poseedor
actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción
añadiendo la de aquel o aquellos que le precedieron en la posesión, si
la obtuviera de ellos por título universal o particular, oneroso o
lucrativo.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
Ver en esta norma, artículos:646, 647, 1211, 1214, 1230 y 1447.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1206.
La buena fe consiste en creer que aquel de quien se recibe la cosa
es dueño y puede enajenarla con arreglo a lo dispuesto en el artículo 693.
La buena fe se presume, mientras no se pruebe lo contrario y basta que
haya existido al tiempo de la adquisición. (*)
Entiéndese por justo título el legal y capaz de transferir la
propiedad.
El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido.
El error, sea de hecho o de derecho, no bastará para subsanar la falta
de ninguna de estas dos cualidades. (*)
Cuando se ha mudado la mera tenencia en posesión conforme al artículo
1199, el poseedor sólo podrá invocar la especie de prescripción de que se trata en el párrafo siguiente. (*)
La propiedad de los bienes inmuebles y los demás derechos reales se prescribe también por la posesión de veinte años, sin necesidad de parte del poseedor, de presentar título y sin que pueda oponérsele la mala fe, salvo la excepción establecida en el artículo 633.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
Ver en esta norma, artículos:633, 1206, 1230 y 1447.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1211.
SECCION II - DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE BIENES MUEBLES
La propiedad de los bienes muebles se prescribe por la posesión no
interrumpida de tres años con justo título y buena fe, haya estado el
verdadero dueño ausente o presente. (Artículo 677, inciso 1º). (*)
Si el poseedor actual de una cosa robada, la ha comprado en feria o
mercado o venta pública o a persona que vendía ordinariamente cosas
semejantes, el verdadero dueño no puede exigir la entrega, sin pagar el
precio desembolsado por el poseedor. (*)
El poseedor de un bien mueble por seis años no interrumpidos,
prescribe la propiedad, sin necesidad de presentar título y sin que pueda
oponérsele su mala fe.
Esta disposición es aplicable al caso de haberse mudado la mera
tenencia en posesión de alguno de los dos modos indicados en el artículo
1199.
Pero no comprende al que hurtó la cosa ni a sus cómplices o
encubridores, los cuales no pueden jamás prescribir y están además sujetos
a lo que se disponga por la ley penal. (*)
Toda acción real se prescribe por veinte años, salvo la excepción determinada en el numeral 5) del artículo 643, y lo que se dispone en los artículos 1204, 1212 y 1214.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
Ver en esta norma, artículos:643, 1204, 1212, 1214, 1230 y 1447.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1215.
Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan leyes especiales.
El tiempo comenzará a correr desde que la deuda es exigible.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
Ver en esta norma, artículos:1217, 1226, 1230, 1243 y 1447.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1216.
El derecho de ejecutar por acción personal se prescribe por cinco años contados como expresa el inciso segundo del artículo anterior.
Transcurridos los cinco años, la acción no adquiere el carácter
ejecutivo por la confesión judicial del deudor, ni por el reconocimiento que haga del documento privado.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
Ver en esta norma, artículos:1216, 1230 y 1447.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1217.
El tiempo de la prescripción en las obligaciones condicionales o a
plazo, no principia a correr sino desde el cumplimiento de la condición o
vencimiento del plazo.
En la obligación de saneamiento, no corre sino desde que tiene lugar
la evicción. (*)
En las obligaciones con interés o renta, el tiempo para la
prescripción del capital empieza a correr desde el último pago del
interés o renta.
Esta disposición es aplicable al capital del censo. (*)
Por el lapso de cinco años, quedan exonerados los Jueces, abogados y
procuradores, de la responsabilidad de los expedientes que han recibido.
El tiempo se cuenta desde el recibo.
Se prescribe también por cinco años:
1º.- La obligación de pagar la construcción, compostura, refacción o
reedificación de las paredes y cercos divisorios medianeros y los arrimos
de obras apoyadas en la división medianera, a partir de la fecha de la
conclusión de la obra que origina la obligación.
2º.- La obligación de pagar el impuesto de pavimentación de calles y
caminos, a partir de la fecha en que las cuentas respectivas fueran
aprobadas por la autoridad correspondiente o en su defecto, desde que la
calle o camino fue librado al servicio público. (*)
Se prescribe por cuatro años la obligación de pagar los atrasos:
1º.- De pensiones alimenticias.
2º.- Del precio de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana.
3º.- De interés de dinero prestado.
4º.- De todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más
cortos. (*)
Por el tiempo de dos años se prescribe la obligación de pagar:
1º.- A los abogados, procuradores y toda clase de curiales sus
honorarios, derechos y salarios.
El tiempo de la prescripción corre desde que se feneció el proceso por
sentencia o conciliación de las partes o desde la cesación de los poderes
del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio, ya por
convenio con el cliente, ya por resolución de éste comunicada al
primero.
2º.- A los escribanos, los derechos de las escrituras o instrumentos
que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día de
su otorgamiento.
3º.- A los médicos, cirujanos, obstetrices y boticarios, sus visitas,
operaciones y medicinas, corriendo el tiempo desde el suministro de éstas
o desde que tuvieron lugar aquéllas.
4º.- A los dueños de colegios o casas de pensionistas, el precio de la
pensión de sus discípulos y a los otros maestros el de aprendizaje.
5º.- A los comerciantes y artesanos, el precio de los géneros o
artefactos que venden, teniendo el deudor su domicilio dentro de la
República.
Si el deudor estuviere domiciliado fuera de la República, la acción se
prescribirá por cuatro años.
6º.- A los maestros de ciencias y artes, el estipendio que se les paga
mensualmente. (*)
Se prescribe por un año la obligación de pagar a los oficiales
mecánicos que se ajustan por año, el precio de sus trabajos y hechuras.
(Artículo 1694). (*)
Se prescribe por seis meses la obligación de pagar a los posaderos y
fonderos la comida y habitación que dieren.
Por igual tiempo se prescribe la acción de las personas indicadas en
el artículo anterior, cuando ajustan sus servicios por mes. (*)
En todos los casos de los cuatro artículos anteriores, corre la
prescripción aunque se hayan continuado los servicios, trabajo o
suministros y sólo dejará de correr cuando haya habido ajuste de cuentas
aprobado por escrito, documento privado o público de obligación, o hubiere
mediado emplazamiento judicial, en cuyo caso se observará lo dispuesto en
el artículo 1216. (*)
La persona a quien se opusiere alguna de las prescripciones
comprendidas en los artículos 1222 a 1225, podrá exigir que el que la
opone declare bajo juramento que la deuda está realmente pagada.
Este juramento podrá ser también deferido a los herederos y siendo
éstos menores de edad, a sus tutores.
En ningún otro caso, fuera de los exceptuados por este artículo, podrá
el acreedor deferir el juramento al deudor ni a sus herederos. (*)
Los delitos y sus penas se prescribirán según se disponga en la ley
penal.
La prescripción de los términos y dilaciones judiciales se regirá por
lo que dispongan las leyes de procedimientos civiles y criminales. (*)
En las prescripciones por meses o por años se cuentan unos y otros
según el calendario Gregoriano.
Esta disposición se extiende a los plazos señalados por la ley o por
las partes en cualquier otra materia, si en la misma ley o en los actos
jurídicos no se dispone de distinto modo. (*)
Lo dispuesto en este Título se entenderá sin perjuicio de las
prescripciones determinadas particularmente en otros Títulos de este
Código o en leyes especiales. (*)
Se interrumpe naturalmente la prescripción adquisitiva:
1º.- Cuando sin pasar la posesión a otras manos, se hace imposible el
ejercicio de los actos posesorios, como en el caso de una heredad que ha
sido permanentemente inundada.
2º.- Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra
persona. (Artículo 657).
En el primer caso, la interrupción no produce otro efecto que el de
descontarse su duración; pero en el segundo hace perder todo el tiempo de
la posesión anterior, a menos que se haya recobrado judicialmente conforme
a lo dispuesto en el Título V del Libro Segundo, pues entonces se
consideraría no haber habido interrupción. (*)
Hay interrupción natural de la prescripción extintiva:
1º.- Cuando el dueño de una servidumbre en vía de prescribirse por el
no uso, vuelve a ejercer esta servidumbre.
2º.- Cuando el deudor reconoce expresa o tácitamente la obligación.
(Artículo 1189, inciso 3º).
En ambos casos, una nueva prescripción comenzará a correr desde
la fecha en que se ejercitó la servidumbre o tuvo lugar el
reconocimiento. (*)
Toda prescripción se interrumpe civilmente por el emplazamiento
judicial notificado al poseedor o deudor.
El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea dado
por Juez incompetente o sea nulo por vicio de forma.
Sólo el que ha obtenido el emplazamiento, su causahabiente o sucesor
pueden alegar la interrupción. (*)
La citación a juicio de conciliación interrumpe también la
prescripción desde el día en que se hace, con tal que dentro de treinta
días contados desde la celebración del juicio y no haberse avenido las
partes o haberse dado por celebrado en rebeldía, sea seguida de demanda y
emplazamiento, con arreglo al artículo anterior. (Artículo 1348). (*)
El emplazamiento judicial, aunque haya litis contestación, se
considera como no hecho y no haber interrumpido la prescripción
adquisitiva:
1º.- Si el actor desistiere expresamente de la demanda o se
extinguiere la instancia por perención.
2º.- Si el demandado fuere absuelto de la demanda. (*)
Interrumpida por el emplazamiento la prescripción de las acciones
personales, aunque subsidiariamente haya hipoteca, comenzará a contarse
nuevamente el término legal de la prescripción, desde que se hizo la
última gestión en juicio a instancia de cualquiera de las partes
litigantes. (*)
Cuando la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que
interrumpe la prescripción respecto de una de ellas la interrumpe también
respecto de las otras. (*)
La interpelación hecha conforme a los artículos precedentes a uno de
los deudores solidarios o su reconocimiento, interrumpe la prescripción
contra todos los demás y aun contra sus herederos.
La interpelación hecha a uno de los herederos de un deudor solidario o
el reconocimiento de ese heredero, no interrumpe la prescripción respecto
de los demás herederos, a no ser que la obligación sea indivisible.
Esa interpelación o ese reconocimiento no interrumpe la prescripción
sino en la parte a que está obligado ese heredero, corriendo respecto de
los otros. (*)
Se suspende el curso de las prescripciones de tres y diez años (artículos 1204, 1212 y 1216) a favor:
1) De los incapaces absolutos o relativos.
2) De la herencia yacente, mientras no tenga curador.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
Ver en esta norma, artículos:405, 1204, 1212, 1216, 1244 y 1447.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1243.
Cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor o deudor el tiempo anterior a ella, si lo hubo.
Transcurridos veinte años no se tomarán en cuenta las suspensiones
determinadas en el artículo anterior.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
Ver en esta norma, artículo:1243.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1244.
LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES
Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos
o más personas, como en los contratos; ya de un hecho voluntario de la
persona que se encuentra obligada, como en los cuasicontratos; ya a
consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona,
como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como
sucede en las relaciones de familia o en las relaciones civiles.
Las obligaciones que nacen de la ley se expresan en ella.
CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL SECCION I - DISPOSICIONES PRELIMINARES
Contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con la
otra o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera,
esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Cada parte puede ser una o muchas personas.
El contrato se llama unilateral cuando impone obligación a una de las
partes solamente; y bilateral o sinalagmático cuando impone a las dos
partes obligaciones recíprocas.
El contrato se llama gratuito, cuando sólo tiene por objeto la
utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen; y
oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes
gravándose cada uno a beneficio del otro.
Todos los contratos bilaterales entran en la clase de los onerosos;
pero los contratos unilaterales no siempre son gratuitos.
El contrato oneroso se llama conmutativo cuando cada una de las
partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo
que la otra debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una
contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
El contrato se llama principal cuando subsiste por sí mismo sin
necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto
asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no
puede subsistir sin ella.
El contrato se llama solemne, cuando está sujeto a la
observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no
produce ningún efecto civil (artículo 1578); consensual cuando obliga
por el simple consentimiento de las partes; y se llama real cuando la
obligación principal que nace de él supone necesariamente la tradición
de la cosa.
Antes de la tradición, la promesa aceptada de entregar o recibir la
cosa sobre que versare el contrato, entra en la clase de los contratos
consensuales. (*)
El contrato que hiciere una persona a nombre de otra estando facultado
por ella o por la ley, producirá respecto del representado, iguales
efectos que si hubiese contratado él mismo. (*)
El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su
representación voluntaria o legal (artículo 1311), será nulo; a no
ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se haga. (*)
Si contratando alguno a nombre propio, hubiese estipulado cualquier
ventaja en favor de tercera persona, aunque no tenga derecho de
representarla, podrá esta tercera persona exigir el cumplimiento de la
obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado, antes de
ser revocada. (*)
Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una
tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse,
hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contrae
obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no
ratifica, el otro contratante tendrá acción de daños y perjuicios contra
el que hizo la promesa.
Si para la existencia o validez de cierta especie de contratos se
exigiere por este Código una forma determinada y que no era requerida por
las leyes anteriores, sólo se entenderá afectar esa disposición del Código
a los contratos celebrados después de la fecha en que su observancia sea
obligatoria.
Lo mismo será tratándose de la prueba de las obligaciones en general.
Los contratos, ya tengan o no, denominación particular, están sujetos
a unos mismos principios generales.
Las reglas particulares a los contratos nominados se establecen en los
títulos respectivos y las peculiares a las transacciones mercantiles en la
ley comercial.
SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS
Para la validez de los contratos son esenciales los cuatro requisitos
siguientes:
1º.- Consentimiento de partes.
2º.- Capacidad legal de la parte que se obliga.
3º.- Un objeto lícito y suficientemente determinado que sirva de
materia de la obligación.
4º.- Que sea lícita la causa inmediata de la obligación.
Esto se entenderá sin perjuicio de la solemnidad requerida por la ley
en ciertos contratos.
No habrá consentimiento obligatorio sin que la propuesta de una parte
haya sido aceptada por la otra.
La propuesta consiste en la manifestación que hace una de las partes
de querer constituirse en alguna obligación para con la otra.
En los contratos bilaterales, la primera propuesta importa aceptación
anticipada de la segunda; y la aceptación de aquélla importa segunda
propuesta.
La propuesta verbal debe ser inmediatamente aceptada.
No mediando aceptación inmediata, la propuesta verbal se mirará como
no hecha, a menos que el que la hizo quiera sostenerla.
Si el contrato fuese solemne (artículo 1252) sólo se considerará
perfecto después de llenadas las formas especialmente requeridas por la
ley.
Mientras esas formas no hayan sido llenadas, cualquiera de las partes
puede arrepentirse y dejar sin efecto el contrato. (*)
El contrato ajustado por mensajero o por correspondencia epistolar o
telegráfica, se perfecciona en el lugar y en el acto en que la respuesta
del que aceptó el negocio llega al proponente.
Hasta ese momento, está en libertad el proponente de retractar su
propuesta, a no ser que al hacerla se hubiere comprometido a esperar
contestación y a no disponer del objeto del contrato sino después de
desechada la oferta o hasta que hubiere transcurrido un plazo determinado.
El que acepta el negocio, tendrá la misma libertad que el proponente,
conforme al inciso anterior.
En caso de respuesta tardía, el proponente que se ha comprometido
simplemente o sin plazo a esperar contestación, debe participar su cambio
de determinación. De otro modo no podrá excepcionarse, fundado en la
tardanza, contra la validez del contrato.
Se considerará tardía una respuesta, cuando no se da dentro de
veinticuatro horas viviendo en la misma ciudad.
Residiendo en otra parte el que recibió la oferta, se mirará como
tardía la contestación que no se diere dentro de treinta días contados
desde que haya transcurrido el tiempo necesario para que las dos
comunicaciones llegaran a su destino.
Se mirará la propuesta como no aceptada, si la otra parte la
modificare en cualquier sentido, aunque la modificación consista en
aumento o disminución de cantidad o precio.
La modificación de la propuesta primitiva importa una nueva propuesta
que viene a ser obligatoria, desde que el individuo que la hizo recibe la
contestación del primer proponente en que le avisa que se conforma con la
modificación.
Será de ningún efecto la propuesta, si una de las partes falleciere o
perdiere su capacidad para contratar: el proponente antes de haber sabido
la aceptación y la otra parte antes de haber aceptado. (*)
La ignorancia de la ley o el error de derecho en ningún caso impedirán
los efectos legales del contrato.
El error material de aritmética sólo da lugar a su reparación. (*)
El error de hecho es causa de nulidad del contrato:
1º.- Cuando recae sobre la especie de contrato que se celebra, como si
una de las partes entendiese empréstito y la otra donación.
2º.- Cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que se
trata, como si en la venta el vendedor entendiere vender cierta cosa
determinada y el comprador entendiera que compra otra.
3º.- Cuando la substancia o calidad esencial del objeto sobre que
versa el contrato es distinta de la que se cree, como si por alguna de las
partes se supone que el objeto es una barra de plata y realmente es una
barra de algún otro metal semejante. (Artículos 771 y 772).
El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el
contrato, sino cuando esa calidad es el principal motivo de uno de los
contrayentes para contratar y este motivo ha sido conocido de la otra
parte. (*)
La violencia es también causa de nulidad y puede ser física o
moral.
Habrá violencia física cuando para producir el contrato, se empleare
una fuerza física irresistible.
Habrá violencia moral cuando se inspire a uno de los contrayentes el
temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o
de su cónyuge, descendientes o ascendientes legítimos o ilegítimos. (*)
La violencia moral no afectará la validez del contrato, sino cuando
por la condición de la persona, su carácter, hábitos o sexo, pueda
juzgarse que ha debido naturalmente hacerle una fuerte impresión.
Tampoco afectará la validez de los contratos el mero temor
reverencial. (*)
Para que el dolo pueda ser un medio de nulidad, es preciso que haya
dado causa al contrato.
Tendrá ese carácter cuando con palabras, o maquinaciones insidiosas de
parte de uno de los contrayentes, fuese inducido el otro a celebrar un
contrato, que en otro caso no hubiera otorgado. (*)
El dolo incidente no vicia el contrato; pero el que lo comete debe
satisfacer cualquier daño que hubiese causado. (Artículo 1319).
Es dolo incidente el que no fue causa determinante del contrato. (*)
La lesión por sí sola no vicia los contratos.
No puede, pues, la lesión servir de fundamento a restitución in
integrum alguna; sin perjuicio de lo dispuesto sobre la nulidad en el
Capítulo VII del Título III de este Libro. (*)
Son absolutamente incapaces los impúberes, los dementes y las
personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni
mediante lengua de señas, según lo establecido en la Ley Nº 17.378, de 25 de julio de 2001. En este último caso la intervención del intérprete de lengua de señas es preceptiva para decidir la incapacidad. Los actos en que intervengan personas incapaces no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.535 de 21/08/2002 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:1281.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1279.
Son también incapaces los menores adultos que se hallan bajo la patria
potestad o que no han obtenido habilitación de edad con arreglo a lo
dispuesto en el Título VIII del Libro Primero y los comerciantes fallidos.
Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos
pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos
determinados por las leyes. (*)
Además de las incapacidades declaradas por los artículos precedentes,
hay otras especiales que consisten en la prohibición que la ley ha
impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. (*)
El objeto de los contratos es el objeto de las obligaciones que por
ellos se contrajeren.
Pueden ser objeto de los contratos, las cosas o los hechos que no
estén fuera del comercio de los hombres.
No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos,
sino las que se espera que existan; pero es necesario que las unas y las otras estén determinadas a lo menos en cuanto a su género. (Artículos 913, 1625, 1651 y 1671).
La cantidad puede ser incierta con tal que el contrato fije reglas o
contenga datos que sirvan para determinarla.
Los hechos han de ser posibles, determinados y en su cumplimiento han
de tener interés los contrayentes. (*)
Los hechos son imposibles física o moralmente.
Es físicamente imposible el hecho que es contrario a la naturaleza.
Es moralmente imposible el prohibido por las leyes o contrario a las
buenas costumbres o al orden público.
El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede
ser objeto de ningún contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de
la misma persona. (Artículos 1053 y 1651). (*)
Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Público
Oriental. Así la promesa de someterse en la República a una jurisdicción
no reconocida por las leyes orientales, es nula por el vicio del objeto.
(Artículo 11). (*)
En todo contrato oneroso, es causa para obligarse cada parte
contratante, la ventaja o provecho que le procura la otra parte.
Si el contrato es gratuito, la causa se encuentra en la mera
liberalidad del bienhechor.
La obligación y por consiguiente el contrato que se funda en una causa
falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno.
La causa es ilícita cuando es prohibida por la ley o contraria a las
buenas costumbres o al orden público.
Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que se creía existir,
pero que no existe, tiene una causa falsa; y la promesa de dar algo en
recompensa de un crimen o de un hecho inmoral se funda en una causa
ilícita.
Habrá también causa ilícita cuando una de las partes prometiere dar
algo a la otra por que cumpla con el deber que le impone de antemano la
ley o la moral.
Los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben
someterse las partes como a la ley misma.
Todos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan, no sólo
a lo que en ellos se expresa, sino a todas las consecuencias que según su
naturaleza sean conformes a la equidad, al uso o a la ley.
Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los
herederos y demás sucesores de las partes, a menos que lo contrario
resulte de una disposición especial de la ley, de una cláusula de la
convención o de la naturaleza misma del contrato.
Las partes pueden, por mutuo consentimiento, extinguir las
obligaciones creadas por los contratos y retirar los derechos reales que
se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento,
revocar los contratos por las causas que la ley autoriza.
Podrán los acreedores pedir al Juez que los autorice para ejercer
todos los derechos y acciones de su deudor. (Artículo 2372).
Exceptúanse los derechos que no ofrezcan un interés pecuniario y
actual y aquellos que por su naturaleza o por disposición de la ley no
pueden ser ejercidos sino por el deudor o que a lo menos no pueden serlo
contra su voluntad por otra persona. (*)
Podrán también los acreedores pedir a nombre propio que se rescindan o
revoquen las enajenaciones otorgadas por el deudor con fraude y en
perjuicio de ellos. (Artículo 537 número 5º).
Consiste el fraude en el conocimiento de la insolvencia del deudor.
Si la enajenación fuere a título oneroso, deberán probar los
acreedores que medió fraude por parte de ambos contrayentes; si fuere a
título gratuito bastará que se pruebe el fraude respecto del deudor.
La acción de que habla este artículo, expira en un año contado desde
que el acreedor o acreedores supieren la enajenación. Para las
enajenaciones que se inscriban en el Registro respectivo el plazo correrá
a partir de la fecha de su inscripción. (*)
Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de
los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito,
cuidando de darles no tanto el significado que en general les pudiera
convenir, cuanto el que corresponde por el contexto general.
Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales
resultare la validez y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en
el primero.
Si ambos dieren igualmente validez al acto, deben tomarse en el
sentido que más convenga a la naturaleza del contrato y a las reglas de la
equidad.
Los hechos de los contrayentes, posteriores al contrato, que tengan
relación con lo que se discute, servirán para explicar la intención de las
partes al tiempo de celebrar el contrato.
En los casos dudosos que no puedan resolverse según las bases
establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse a favor del
deudor.
Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por
una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella,
siempre que la ambigüedad provenga de su falta de explicación.
La expresión de un caso se estima hecha por vía de ejemplo, a no ser
que aparezca claramente haberse hecho con el objeto de restringir la
obligación a ese caso.
CAPITULO II - DE LOS CUASICONTRATOS, DELITOS Y CUASIDELITOS SECCION I - DE LOS CUASICONTRATOS
Todo hecho lícito del hombre que hace mejor la condición de una
persona en daño de otro, sin que haya mediado intención de hacer
liberalidad, da origen a un cuasicontrato que obliga al que ha mejorado
su condición a devolver la suma o la cosa convertida en su provecho.
El que se encarga de la agencia o administración de los bienes o
negocios ajenos sin mandato ni conocimiento del dueño, está obligado a
continuar en su encargo con todo lo anejo o dependiente hasta su
conclusión o hasta que el mismo dueño o interesado se halle en estado de
proveer por sí o bien hasta que puedan proveer sus herederos en caso de
que muriese aquél durante la referida agencia.
Las obligaciones del agente oficioso son las mismas que las del
mandatario.
El agente oficioso está obligado a emplear en la gestión todos los
cuidados de un buen padre de familia y será responsable de los perjuicios
que por su culpa o negligencia resulten al dueño de los bienes o negocios
que tomó a su cargo.
Los Tribunales, sin embargo, podrán moderar la indemnización según las
circunstancias del caso.
Por su parte, el dueño de los bienes o negocios oficiosamente
administrados con la debida diligencia, está obligado a cumplir las
obligaciones contraídas en su nombre por su agente, a indemnizarle de las
que haya tomado sobre sí por causa de dicha agencia y a satisfacerle todos
los gastos necesarios o útiles que haya hecho, pero no a darle salario.
El que por error ha hecho un pago tiene derecho de repetir lo pagado,
si prueba que no lo debía.
Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo, ha
pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a
virtud del pago ha suprimido o cancelado de buena fe un título necesario
para el cobro de su crédito; pero puede intentar contra el deudor las
acciones del acreedor.
No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación
puramente natural de las enumeradas en el Capítulo IV del siguiente
Título. (Artículo 2176). (*)
Si el demandado confiesa el pago, el actor debe probar que no era
debido; pero si aquél lo niega, corresponde al actor probarlo; y probado,
se presumirá indebido.
El que de buena fe recibe una cantidad indebida está obligado a
restituir otro tanto.
Si la ha recibido de mala fe, debe también los intereses corrientes.
El que ha recibido de buena fe una cosa cierta y determinada debe
restituirla en especie, si existe; pero no responde de las desmejoras o
pérdidas, aunque hayan sido ocasionadas por su culpa, sino en cuanto se
haya hecho más rico.
Con todo, desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, se
somete a todas las obligaciones del poseedor de mala fe. (*)
El que de buena fe ha vendido la cosa cierta y determinada que se le
dio como debida, es sólo obligado a restituir el precio de venta y a ceder
las acciones que tenga contra el comprador que no la haya pagado
íntegramente.
Si estaba de mala fe cuando hizo la venta, es obligado como todo
poseedor que dolosamente ha dejado de poseer.
El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída por
un tercero de buena fe a título oneroso; pero tendrá derecho para que el
tercero que la tiene por cualquier título gratuito, se la restituya, si es
reivindicable y existe en su poder.
Las obligaciones del donatario que restituye, son las mismas que las
de su causante, según el artículo 1316. (*)
Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone a aquel
por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligación de
repararlo.
Cuando el hecho ilícito se ha cumplido con dolo, esto es, con
intención de dañar, constituye un delito; cuando falta esa
intención de dañar, el hecho ilícito constituye un cuasidelito.
En uno y otro caso, el hecho ilícito puede ser negativo o
positivo, según que el deber infringido consista en hacer o no
hacer.
No son capaces de delito o cuasidelito los menores de diez años ni los
dementes; pero serán responsables del daño causado por ellos las personas
a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia. (*)
Hay obligación de reparar no sólo el daño que se causa por hecho
propio, sino también el causado por el hecho de las personas que uno tiene
bajo su dependencia o por las cosas de que uno se sirve o están a su
cuidado.
Así, los padres son responsables del hecho de los hijos que están bajo
su potestad y viven en su compañía.
Los tutores y curadores lo son de la conducta de las personas que
viven bajo su autoridad y cuidado.
Lo son, igualmente, los directores de colegios y los maestros
artesanos respecto al daño causado por sus alumnos o aprendices, durante
el tiempo que están bajo su vigilancia.
Y lo son, por último, los dueños o directores de un establecimiento o
empresa, respecto del daño causado por sus domésticos en el servicio de
los ramos en que los tuviesen empleados.
La responsabilidad de que se trata en los casos de este artículo
cesará cuando las personas en ellos mencionadas prueben que emplearon toda
la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Las personas obligadas a la reparación del daño causado por las que de
ellas dependen, tienen derecho a ser indemnizadas sobre los bienes de
éstas, si los hubiere y si el que causó el daño lo hizo sin orden ni
conocimiento de la persona a quien debía obediencia y era capaz de delito
o cuasidelito según el artículo 1320. (*)
El dueño de un edificio es responsable del daño que ocasione su ruina
acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones o por haber faltado
de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.
Si la ruina proviniese de vicio en la construcción, el tercero
damnificado sólo puede repetir contra el arquitecto que dirigió la obra,
con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo II, Título IV, Parte Segunda de
este Libro. (Artículo 1844). (*)
El dueño de un animal es responsable del daño que éste cause aun
después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o
daño no pueda imputarse a culpa del dueño o de sus dependientes encargados
de la guarda o servicio del animal.
Lo que se dispone respecto del dueño es aplicable a toda persona que
se sirva de un animal ajeno, salva su acción contra el dueño, si el daño
provino de un vicio del animal que aquel debía conocer o prevenir y de que
no le dio conocimiento. (*)
El daño causado por un animal salvaje o feroz será siempre imputable a
quien lo tenga bajo su guarda, sea o no su propietario, aunque no le
hubiese sido posible evitar el daño y aunque el animal se hubiese soltado
sin su culpa.
Lo dispuesto precedentemente no será aplicable a las autoridades y
funcionarios de los parques o jardines zoológicos estatales o municipales,
respecto de los cuales regirá lo establecido en el artículo anterior. La
misma regla se aplicará a los propietarios de parques o jardines
zoológicos privados, guardianes de los mismos y dependientes encargados de
la guarda de los animales.
1329-1
A los efectos del artículo anterior, se consideran animales feroces o
salvajes los que no son ordinariamente domesticables o son peligrosos para
los seres humanos por su agresividad, costumbres, tamaño o fuerza, tales
como: grandes felinos, paquidermos, osos, cocodrilos, ofidios venenosos y
boas, primates grandes y medianos, lobos, gatos monteses, jabalíes y
similares.
No exime de esta calificación el hecho de que el animal haya sido
criado por seres humanos y en régimen de domesticidad. (*)
El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior
de un edificio, es imputable a todos los que habitan la misma parte del
edificio y la indemnización se dividirá entre todos ellos, a menos que se
pruebe que el daño se debe a la culpa o dolo de alguna persona
exclusivamente, en cuyo caso será responsable ésta sola.
Si un delito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de
ellas responde solidariamente del daño causado.
No es aplicable esta regla cuando el daño proviene de cuasidelito. Sus
autores responderán proporcionalmente.
La obligación de dar es la que tiene por objeto la entrega de una cosa
mueble o inmueble.
El que se ha obligado a entregar una cosa debe verificarlo en el lugar
y en el tiempo estipulado; y en defecto de estipulación, en lugar y tiempo
convenible según el arbitrio judicial. (Artículo 1245). (*)
La obligación de entregar la cosa contiene la de conservarla como buen
padre de familia, hasta que la tradición se verifique, so pena de daños y
perjuicios. (*)
La cosa aumenta, se deteriora o perece para el que la tiene que
recibir, a no ser en los casos siguientes:
1º.- Si pereciere o se deteriorare por dolo o culpa del que la debe
entregar.
2º.- Si se pactare que el peligro sea de cuenta del que la debe
entregar.
3º.- Si la cosa fuese de las que es costumbre gustar o probar antes de
recibirlas.
4º.- Si el deudor ha caído en mora de entregar la cosa. (Artículos
1438, inciso 2º; 1557 y 1805). (*)
El deudor cae en mora, sea por interpelación judicial o intimación de
la protesta de daños y perjuicios, sea por la naturaleza de la convención
o por efecto de la misma, cuando en ella se establece que el deudor caiga
en mora por sólo el vencimiento del término. (*)
Si uno se obliga sucesivamente a entregar a dos personas diversas una
misma cosa, el que primero adquiere la posesión de buena fe, ignorando el
primer contrato, es preferido, aunque su título sea posterior en fecha,
con tal que haya pagado el precio, dado fiador o prenda u obtenido plazo
para el pago. (Artículo 1680). (*)
Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en resarcimiento
de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del
deudor.
Sin embargo, el acreedor tiene derecho a exigir que se destruya lo que
se hubiese hecho en contravención de la obligación y puede obtener
autorización judicial para destruirlo a costa del deudor, sin perjuicio
del resarcimiento de daños, si hubiere lugar. (*)
En caso de falta de cumplimiento, tratándose de cosa que pueda ser
ejecutada por un tercero, puede el acreedor obtener autorización para
hacer ejecutar la obligación por cuenta del deudor, si no prefiere
compelerle al pago de daños y perjuicios. (Artículo 1338).
El deudor, para librarse de los daños y perjuicios que se le reclaman,
puede ofrecerse a ejecutar la cosa prometida, si es tiempo todavía, sin
perjuicio del acreedor, pagando los daños ocasionados por la demora. (*)
Los daños y perjuicios sólo se deben cuando el deudor ha caído en mora
de cumplir su obligación (artículo 1336) o cuando la cosa que se había
comprometido a dar o hacer no podía ser dada o hecha, sino en el tiempo
determinado que ha dejado transcurrir.
La demanda de perjuicios supone la resolución del contrato. El que
pide su cumplimiento no puede exigir otros perjuicios que los de la
mora. (*)
El deudor es condenado al resarcimiento de daños y perjuicios, sea en
razón de la falta de cumplimiento de la obligación o de la demora en la
ejecución, aunque no haya mala fe de su parte, siempre que no justifique
que la falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no le es
imputable. (*)
No se deben daños y perjuicios, cuando el deudor no ha podido dar o
hacer la cosa a que estaba obligado o ha hecho lo que le estaba prohibido,
cediendo a fuerza mayor o por caso fortuito. (Artículo 1549).
No se entienden comprendidos en la regla antedicha, los casos
siguientes:
1º.- Si alguna de las partes ha tomado sobre sí especialmente los
casos fortuitos o la fuerza mayor.
2º.- Si el caso fortuito ha sido precedido de alguna culpa suya, sin
la cual no habría tenido lugar la pérdida o inejecución.
3º.- Si el deudor había caído en mora antes de realizarse el caso
fortuito; debiéndose observar lo dispuesto en el Capítulo VI, Título III,
Parte Primera de este Libro. (*)
Se entiende por culpa la falta del debido cuidado o diligencia. Puede
ser grave o leve.
Sea que el negocio interese a una sola de las partes, ya tenga por
objeto la utilidad común de ellas, sujeta al obligado a toda la diligencia
de un buen padre de familia, esto es, a prestar la culpa leve.
Esa obligación, aunque regulándose por un solo principio, es más o
menos extensa según la naturaleza del contrato o el conjunto de
circunstancias, en los casos especialmente previstos por este Código. (*)
Los daños y perjuicios debidos al acreedor, a no ser de los fijados
por la ley o convenidos por los contratantes, son en general, de la
pérdida que ha sufrido y del lucro de que se le ha privado, con las
modificaciones de los artículos siguientes. (*)
El deudor no responde sino de los daños y perjuicios que se han
previsto o podido prever al tiempo del contrato, cuando no ha provenido de
dolo suyo la falta de cumplimiento de la obligación.
Aun en el caso de que la falta de cumplimiento provenga de dolo del
deudor, los daños y perjuicios que no están fijados por la ley o
convenidos por los contratantes, no deben comprender, respecto de la
pérdida sufrida por el acreedor y el lucro de que se le ha privado, sino
lo que ha sido consecuencia inmediata y directa de la falta de
cumplimiento. (*)
Cuando en la convención se hubiere establecido que, si ella no se
cumpliere, se pagará cierta suma por vía de daños y perjuicios, no puede
darse en su lugar una cantidad ni mayor ni menor. (*)
En las obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, los daños y
perjuicios provenientes de la demora en la ejecución, no consisten sino en
la condenación en los intereses legales, excepto las reglas peculiares al
comercio y a las fianzas.
Esos daños y perjuicios se deben sin que el acreedor tenga que
justificar pérdida alguna y aunque de buena fe el deudor no se considere
tal.
Sólo se deben desde el día de la demanda o la citación a juicio de
conciliación seguido de demanda con arreglo al artículo 1236; excepto los
casos en que la ley hace correr los intereses ipso jure o sin acto
alguno del acreedor. (*)
La obligación es alternativa cuando se deben varias cosas, de
manera que el deudor por la entrega o la ejecución de una de ellas, se
libra de dar o hacer la otra. (*)
La elección pertenece siempre al deudor, si no se ha concedido
expresamente al acreedor.
Si el que ha de hacer la elección muere sin ejecutarla, ese derecho
pasa a sus herederos. (*)
El deudor puede librarse entregando cualquiera de las dos cosas
prometidas; pero no puede obligar al acreedor a recibir parte de una y
parte de otra. (*)
La obligación alternativa se convierte en simple si una de las dos
cosas prometidas perece, aunque sea por culpa del deudor y no puede ser
entregada.
En este caso, el deudor debe entregar la que hubiere quedado, sin que
ni él cumpla con ofrecer ni el acreedor pueda exigirle el precio de la
otra.
Si ambas han perecido y sólo una por culpa del deudor, debe entregar
el precio de la última que ha perecido. (*)
En los casos del artículo precedente, si el acreedor tuviese la
elección por haberse así convenido, se observarán las reglas siguientes:
1º.- Si una de las cosas ha perecido sin culpa del deudor, éste cumple
con entregar al acreedor la que haya quedado.
2º.- Si pereció por culpa del deudor, podrá el acreedor reclamar a su
elección la cosa que haya quedado o el precio de la que pereció.
3º.- Si han perecido las dos cosas por culpa del deudor respecto de
las dos o de una de ellas, el acreedor puede reclamar a su arbitrio el
precio de cualquiera de las dos.
4º.- Si las dos cosas han perecido sin culpa del deudor, la obligación
se extingue.
Los mismos principios se aplican al caso en que hay más de dos cosas
comprendidas en la obligación alternativa. (*)
Si la alternativa consiste en dar o hacer alguna cosa a favor de tal o
cual persona, el deudor se libra cumpliendo respecto de una de ellas cual
más quisiere; y éstas no pueden obligarle a satisfacer por mitad a las
dos. (*)
Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa
determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta
cosa o con otra que se designa. (*)
En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir
otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado y si dicha
cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en
mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna. (*)
En la obligación de género el acreedor no puede pedir determinadamente
ningún individuo y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier
individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos
mediana. (*)
La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación y el
acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya,
mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe. (*)
La cláusula penal es aquella en cuya virtud una persona para asegurar
la ejecución de la convención, se obliga a alguna pena, en caso de falta
de cumplimiento. (*)
La cláusula penal es válida aun cuando se agrega a obligación cuyo
cumplimiento no puede exigirse judicialmente, pero que no es reprobada
por derecho. (*)
La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios que se
irrogan al acreedor, por la falta de cumplimiento de la obligación
principal.
No puede, pues, pedir a la vez la obligación principal y la pena, a no
ser que se haya así pactado expresamente.
Sin embargo, si habiendo optado por el cumplimiento de la obligación,
no consiguiera hacerla efectiva, puede pedir la pena. (*)
Sea que la obligación principal contenga o no, plazo en que deba
cumplirse, no se incurre en la pena, sino cuando el obligado a entregar o
tomar o a hacer, ha incurrido en mora.
Si la obligación es de no hacer, el obligado incurre en la pena desde
el momento que ejecute el acto del cual se obligó a abstenerse. (*)
Incurre en la pena estipulada el deudor que no cumple dentro del
tiempo debido, aun cuando la falta de cumplimiento provenga de justas
causas que le hayan imposibilitado de verificarlo.
Sin embargo, si la obligación principal es de entregar una cosa
determinada y ésta perece, no tiene lugar la pena en los casos en que el
deudor no sea responsable de la obligación principal. (*)
Cuando la obligación primitiva contraída con cláusula penal, es de
cosa indivisible y son varios los deudores por sucesión o por contrato, se
incurre en la pena por la contravención de uno solo de los deudores y
puede ser exigida por entero del contraventor o de cada uno de los
codeudores por su parte y porción, salvo el derecho de éstos para exigir
del contraventor que les devuelva lo que pagaron por su culpa. (*)
Si la obligación indivisible contraída con cláusula penal es a favor
de varios contra varios, sea por herencia o por contrato, no se incurre en
la pena total, caso de obstáculo puesto por uno de los deudores a alguno
de los acreedores, sino que sólo el causante del obstáculo incurre en la
pena y se adjudica únicamente al perturbado; ambos proporcionalmente a su
haber hereditario o cuota correspondiente. (*)
Cuando la obligación primitiva con cláusula penal es divisible, sólo
se incurre en la pena por aquel de los herederos del deudor que
contraviniere a la obligación y sólo por la parte que le toca en la
obligación principal, sin que haya acción contra los que la han cumplido.
Esta regla admite excepción, cuando habiéndose agregado la cláusula
penal con el fin expreso de que la paga no pudiese verificarse por partes,
un coheredero ha impedido el cumplimiento de la obligación en su
totalidad.
En tal caso, puede exigirse de él toda la pena. (*)
Si a la pena estuviere afecto hipotecariamente un inmueble, podrá
perseguirse en él toda la pena, salvo el recurso de indemnización contra
quien hubiere lugar. (*)
Aunque la cosa o el hecho, objeto de la obligación, sea divisible por
su naturaleza, vendrá a ser indivisible la obligación, si la relación bajo
que los contrayentes han considerado dicho objeto impide que éste y por
consiguiente la obligación, admita ni división ni ejecución parcial. (*)
La obligación que es susceptible de división debe ejecutarse entre
deudor y acreedor como si fuese indivisible.
La divisibilidad sólo tiene aplicación, cuando son varios los
acreedores o deudores por contrato o por sucesión. (*)
Cuando en la obligación divisible son varios los acreedores o deudores
por contrato, el crédito y la deuda se dividen de pleno derecho y por
iguales partes entre todos los individuos enumerados conjuntamente, sea
como acreedores o deudores de una misma cosa, a no ser que se disponga de
otro modo en el título constitutivo de la obligación.
La insolvencia de uno de los deudores no grava a los otros. (Artículo
2127). (*)
Cuando en la obligación divisible son varios los acreedores o deudores
por título de sucesión, no pueden exigir la deuda ni están obligados a
pagarla, sino por las partes que les corresponden, como representantes del
acreedor o deudor. (*)
El principio establecido en los dos artículos precedentes admite
excepción, pero sólo con respecto a los codeudores o herederos del deudor:
1º.- Cuando la deuda es de especie determinada.
2º.- Cuando uno de los deudores o uno de los coherederos del deudor,
tuviere a su cargo el pago de toda la deuda, en virtud del título de la
obligación o por haberlo así ordenado el testador o determinándose en la
partición de la herencia.
3º.- Cuando resulta, sea de la naturaleza de la obligación, sea de la
cosa objeto de ella, sea del fin que se han propuesto las partes en el
contrato, que la intención de los contrayentes ha sido que la deuda no
pueda cubrirse parcialmente.
En el primer caso, el poseedor de la especie debida puede ser
perseguido por el todo, salva su acción contra sus codeudores o
coherederos. Con esta misma calidad, el encargado del pago en el segundo
caso y en el tercero cualquiera de los codeudores o coherederos puede ser
reconvenido por el todo de la obligación. (*)
En caso que la deuda sea hipotecaria o prendaria, sus efectos se
reglarán por lo que se dispone en los Títulos correspondientes de este
Libro Cuarto. (*)
En el caso de una deuda alternativa a elección del acreedor de dos
cosas, de las cuales una es indivisible, optando por ésta el acreedor, con
conocimiento del deudor, el pago de la obligación quedará sujeto a las
reglas del párrafo siguiente. (*)
Cada uno de los que contrajeron conjuntamente una obligación
indivisible (artículos 1375 y 1376) está obligado por el todo, aunque la
obligación no se haya contraído solidariamente.
Lo mismo sucederá con respecto a los herederos de aquel que contrajo
semejante obligación. (Artículo 1168). (*)
Cualquiera de los herederos del acreedor puede exigir en su totalidad
la ejecución de la deuda indivisible; pero no puede uno solo hacer
remisión de la deuda ni recibir en lugar de la cosa, el precio de ella.
Sin embargo, si alguno de los herederos ha remitido la deuda o
recibido el precio de la cosa indivisible, su coheredero no puede
reclamarla, sin abonar la porción del que ha hecho la remisión o ha
recibido el precio. (*)
El heredero del deudor que es demandado por la totalidad de la
obligación, puede pedir término para citar a sus coherederos, a no ser que
sea de tal naturaleza la obligación, que sólo pueda ser cumplida por el
demandado. En tal caso, sólo éste será condenado, dejándole a salvo la
acción contra sus coherederos. (*)
En la obligación puede haber un solo deudor y un solo acreedor o
más de un deudor o más de un acreedor. Si hubiere más de un deudor o más
de un acreedor y una misma cosa fuere el objeto de la obligación,
simultáneamente entre ellos, la obligación será mancomunada, que
también se dice conjunta. (*)
La obligación mancomunada puede ser simplemente tal o
solidaria. No habiendo solidaridad, los efectos de la obligación
mancomunada se reglarán como ya está dispuesto en la Sección VIII del
Capítulo anterior, sobre las obligaciones divisibles e indivisibles. (*)
La solidaridad de las obligaciones puede ser activa o
pasiva, según se considere respecto de los acreedores o con
relación a los deudores.
La solidaridad activa o entre los acreedores de una misma cosa, es el
derecho que cada uno tiene de reclamar el pago en su totalidad.
La solidaridad pasiva o entre los deudores, es la obligación impuesta
a cada uno de ellos de pagar solo, por todos, la cosa que deben en
común. (*)
La solidaridad no se presume: es preciso que se declare
inequívocamente en la convención o en el testamento.
Sólo cesa esta regla en los casos que tenga lugar de pleno derecho,
en virtud de disposición de la ley. (*)
Para que la obligación se tenga por solidaria, no es indispensable que
se use de esta expresión; y bastará que las palabras de que se sirvan los
contrayentes manifiesten de un modo inequívoco la voluntad de estipular en
su favor la solidaridad o de someterse a ella; como si dijeren que
renuncian al beneficio de división y excusión o que uno de los deudores se
obliga por todos o cada uno por el todo. (*)
La obligación no deja de ser solidaria, cuando debiéndose una sola y
misma cosa, ella sea para alguno de los acreedores o para alguno de los
deudores obligación pura y simple y para otro, obligación condicional o a
plazo o pagadera en otro lugar. (*)
Aunque uno de los acreedores o uno de los deudores fuese incapaz de
adquirir el derecho o contraer la obligación, ésta no dejará de ser válida
y solidaria para los otros. (*)
Si falleciere alguno de los acreedores o deudores, con más de un
heredero, ninguno de los coherederos tendrá derecho para exigir o recibir
ni será obligado a pagar sino la cuota que le corresponda en el crédito o
en la deuda, según su haber hereditario. (*)
Los efectos de la solidaridad activa son:
1º.- Que cualquiera de los acreedores tiene el derecho de exigir y
recibir el pago total del crédito.
2º.- Que el pago hecho a uno de los acreedores libra al deudor
respecto de los otros.
3º.- Que cualquier acto que interrumpa la prescripción, respecto de
uno de los acreedores, aprovecha a los otros.
Sin embargo, no produce el mismo efecto la suspensión de la
prescripción en favor de uno de ellos.
4º.- Que el deudor puede pagar indistintamente a cualquiera de los
acreedores, mientras no ha sido judicialmente demandado por alguno de
ellos.
5º.- Que la remisión hecha por uno de los acreedores libra al deudor
respecto de los otros, si éstos no le habían judicialmente demandado
todavía. (*)
El acreedor que hubiere cobrado el todo o parte de la deuda o que
hubiere hecho quita o remisión de ella, responderá a los otros acreedores
de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.
El crédito se dividirá entre los acreedores, según lo que hubieren
pactado; y en su defecto, por partes iguales. (*)
Los efectos de la solidaridad pasiva son:
1º.- Que el acreedor tiene el derecho de pedir la totalidad del
crédito al deudor que eligiere, el cual está obligado a pagarlo por
entero.
2º.- Que la demanda deducida contra uno de los deudores no impide al
acreedor que demande a los otros.
3º.- Que la demanda deducida contra uno de los deudores, interrumpe la
prescripción respecto de todos.
4º.- Que produce el mismo efecto el reconocimiento de la deuda,
verificado por uno de los codeudores.
5º.- Que la demanda de intereses contra uno de los deudores, los hace
correr respecto de todos.
6º.- Que el pago verificado por uno de los codeudores libra a todos
respecto del acreedor.
7º.- Que si la cosa debida ha perecido por culpa de uno o más de los
deudores o después de haber incurrido en mora, los otros no quedan
exonerados de pagar el precio de la cosa; pero sólo aquéllos responderán
de los daños y perjuicios.
Sin embargo, cuando se haya estipulado expresamente el resarcimiento
de daños y perjuicios para el caso de inejecución o falta de cumplimiento,
la responsabilidad será solidaria, salvo el recurso de los inculpables
contra el moroso o culpable. (*)
El deudor solidario, demandado por el acreedor, puede oponer todas las
excepciones que le sean comunes con todos sus codeudores.
Puede oponer también las que le sean personales, pero no las que lo
sean a los demás deudores. (*)
El acreedor que consiente en la división de la deuda, respecto de uno
de los deudores, conserva su acción solidaria contra los demás, con
deducción de la parte correspondiente al deudor a quien ha exonerado de la
solidaridad. (*)
El acreedor que reciba la parte de uno de los deudores, aunque no
reserve en el resguardo la solidaridad o sus derechos en general, no se
entiende que renuncia a la solidaridad, sino en lo que toca a ese deudor.
No se considera que el acreedor exonera de la solidaridad al deudor,
aun cuando reciba de él una suma igual a la parte que le corresponde, si
no dice en el resguardo que la recibe por su parte.
Lo mismo sucede con la demanda deducida contra uno de los deudores
por su parte, si éste no se ha conformado con la demanda o no ha
intervenido sentencia definitiva. (*)
El acreedor que recibe separadamente y sin reserva la parte de uno de
los deudores en los intereses del crédito, aunque en el resguardo exprese
que la recibe por la parte de éste, no pierde la solidaridad, sino
relativamente a los intereses vencidos; pero no a los futuros ni al
capital, a no ser que el pago separado se haya continuado por diez
años. (*)
Cuando uno de los deudores viene a ser heredero único del acreedor o
cuando éste viene a ser heredero único de alguno de los deudores, la
confusión extingue el crédito, sólo en la parte correspondiente al
acreedor o deudor a quien se hereda. (*)
La obligación contraída solidariamente respecto al acreedor se
divide entre los deudores de la manera que ellos hayan establecido por
pacto; y a falta de éste, por partes iguales.
El deudor solidario que pagase íntegra la deuda, sólo puede reclamar
contra los otros codeudores por la parte que a cada uno corresponda; y si
alguno resultare insolvente, la pérdida se repartirá proporcionalmente
entre los otros codeudores y el que hizo el pago.
Sin embargo, en el caso que el acreedor hubiere exonerado de la
solidaridad a uno de los deudores, sufrirá personalmente la parte
proporcional con que ese deudor debía contribuir a la cuota del
insolvente, sin que pueda repetirla contra los otros deudores. (Artículo
1539). (*)
Si el negocio que ha dado lugar a la deuda solidaria no interesare
sino a uno de los codeudores, responderá éste de toda la deuda a sus
correos que no serán considerados con relación a él, sino como sus
fiadores. (*)
La obligación es condicional, cuando se contrae bajo condición.
La condición es el suceso futuro e incierto, del cual se hace
depender la fuerza jurídica de una obligación.
Un hecho presente o pasado, pero desconocido de las partes, puede ser
objeto de una condición en el sentido de quedar subordinada la obligación
a la prueba de la existencia de ese hecho. (*)
La condición de cosa físicamente imposible, contraria a las buenas
costumbres o prohibida por las leyes, es nula e invalida la convención
que de ella pende.
Se mirará también como imposible la condición que esté concebida en
términos ininteligibles. (*)
Son especialmente prohibidas las condiciones siguientes:
1º.- De mudar o no mudar de religión.
2º.- De no contraer absolutamente primero o ulterior matrimonio.
3º.- De abrazar un estado incompatible con el del matrimonio.
4º.- De casarse con determinada persona o con aprobación de un
tercero o en cierto lugar o en cierto tiempo.
5º.- De no casarse con determinada persona o divorciarse. (Artículo 188).
6º.- De habitar siempre en lugar determinado o sujetar la elección de
domicilio a voluntad de un tercero. (*)
Las reglas de los dos artículos precedentes se aplican aun a las
disposiciones testamentarias; sin perjuicio de lo establecido para el
caso del artículo 952. (*)
La obligación contraída bajo de una condición que haga depender
absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ningún
efecto; pero si la condición hiciere depender la obligación de un hecho
que puede o no ejecutar la persona obligada, la obligación es válida. (*)
El cumplimiento de la condición es indivisible, aunque el objeto de
ella sea una cosa divisible.
Cumplida en parte la condición, no hace nacer en parte la obligación.
(*)
Cuando en la obligación se han puesto varias condiciones
disyuntivamente, basta que una de ellas se cumpla para que la obligación
sea eficaz; pero si las condiciones han sido puestas copulativamente, una
sola que deje de cumplirse, la obligación queda sin efecto. (*)
La obligación contraída bajo condición de verificarse algún suceso
para día determinado, caduca, si llega éste sin realizarse aquél. Si no
hay tiempo determinado para la realización del suceso, puede cumplirse la
condición en cualquier tiempo. (*)
Contraída la obligación bajo condición de que no se verifique algún
suceso en tiempo determinado, queda cumplida si transcurre el tiempo sin
verificarse. Se cumple igualmente, si antes del transcurso del tiempo se
hace evidente que el suceso no puede realizarse.
Si no hay tiempo determinado, sólo se considera cumplida la condición
cuando viene a hacerse evidente que el suceso no puede realizarse. (*)
La condición se reputa cumplida, cuando ya sea el que la estipuló o
aquel que se obligó bajo ella, es el que ha impedido su cumplimiento, a no
ser que el obstáculo puesto al cumplimiento de la condición, sólo sea la
consecuencia del ejercicio de un derecho. (*)
La condición cumplida, en las obligaciones de dar, se retrotrae al
día en que se contrajo la obligación y se considera ésta como contraída
puramente desde el principio.
Si la condición no se realiza, se considera la convención como no
celebrada. (*)
Si alguno de los contrayentes fallece antes del cumplimiento de la
condición, sus derechos y obligaciones pasan a sus herederos.
Exceptúase el caso en que la condición sea esencialmente personal o
no pueda ser cumplida por los herederos.
La regla del presente artículo no se aplica a las disposiciones
testamentarias ni a las donaciones entre vivos. (Artículo 954). (*)
La condición se llama suspensiva si mientras no se cumple, suspende la
adquisición de un derecho.
Podrá repetirse lo que se hubiere pagado antes de cumplirse la
condición suspensiva. (*)
Cuando la obligación se ha contraído bajo condición suspensiva y la
cosa cierta y determinada, objeto de la obligación, perece por culpa del
deudor, queda éste obligado al precio y al resarcimiento de daños y
perjuicios, en caso de realizarse la condición.
Si la cosa perece sin culpa del obligado, la obligación se extingue.
Si la cosa se ha deteriorado sin culpa del obligado o si ha tenido
aumento, esos deterioros o aumentos son de cuenta del acreedor.
Si la cosa se ha deteriorado por culpa del deudor, puede optar el
acreedor entre resolver la obligación o exigir la cosa en el estado en que
se encuentra, con los daños y perjuicios en uno y otro caso. (*)
Con relación a terceros poseedores, el efecto retroactivo de la
condición suspensiva cumplida, se reglará por lo dispuesto en el párrafo
siguiente. (*)
La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación;
obliga solamente al acreedor a restituir lo que ha recibido, en caso de
verificarse el suceso previsto en la condición.
Los frutos se compensan con los intereses del precio.
Para determinar a quién pertenecen la pérdida, aumentos o deterioros
que sobrevienen, pendiente la condición, se atiende a las reglas
establecidas en el artículo 1425. (*)
En el caso que la condición resolutoria hubiese sido puesta
exclusivamente en favor del acreedor, podrá éste renunciarla; pero será
obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere. (*)
Sea la cosa mueble o inmueble, el cumplimiento de la condición no
podrá hacer que se resuelvan los derechos conferidos a terceros poseedores
de buena fe.
En este caso, a salvo queda al acreedor el derecho de demandar a la
persona obligada por el pago de lo equivalente y la indemnización de daños
y perjuicios. (*)
La condición resolutoria se entiende implícitamente comprendida en
todos los contratos bilaterales o sinalagmáticos, para el caso en que una
de las partes no cumpla su compromiso.
En tal caso el contrato no se resuelve ipso jure como cuando se
ha pactado la condición resolutoria. La parte a quien se ha faltado puede
optar entre obligar a la otra a la ejecución de la convención, cuando es
posible o pedir la resolución con daños y perjuicios.
La resolución debe reclamarse judicialmente; y según las
circunstancias, pueden los Tribunales conceder un plazo al demandado.
(Artículo 1740). (*)
Lo dispuesto en el Capítulo VII, Título IV del Libro Tercero sobre las
disposiciones testamentarias, es aplicable a las convenciones en lo que no
pugne con las reglas de la presente Sección.
1432-1
En el caso de donaciones onerosas o de disposiciones de última
voluntad, que impongan al Estado o a persona pública no estatal un plazo,
modo o condición, se estará a lo que dispone la ley especial. (*)
El plazo suspensivo o resolutorio puede ser cierto o incierto.
Será cierto, cuando fuere fijado para terminar en designado año, mes o
día o cuando fuere comenzado desde la fecha de la obligación o de otra
fecha cierta.
Incierto será, cuando fuere fijado con relación a un hecho futuro
necesario, cuya realización tendrá indudablemente lugar en una época más
o menos remota, que es imposible determinar de antemano. (*)
Cualesquiera que fuesen las expresiones empleadas en la obligación, se
entenderá haber plazo y no condición, siempre que el hecho fuese
necesario, aunque sea incierto el día de su realización; y se entenderá
haber condición y no plazo, cuando el hecho pudiere o no realizarse. (*)
El plazo se presume siempre estipulado en favor del deudor y del
acreedor, a menos que lo contrario resulte de la convención o de las
circunstancias especiales del caso. (*)
Lo que se debe a plazo, fuera de los casos de quiebra o notoria
insolvencia, no puede exigirse antes de su vencimiento; pero lo que el
deudor, conociendo el plazo, pagare anticipadamente, no lo podrá repetir.
En las obligaciones a plazo los riesgos o peligros de la cosa son de
cuenta del acreedor. (Artículo 1335). (*)
En el plazo nunca se cuenta el día de la fecha; de manera que una
obligación a diez días, pactada el primero de enero, no vence el diez,
sino el once.
Siendo feriado el día del vencimiento, la obligación será exigible el
día inmediato posterior que no fuere feriado. (*)
La obligación en que por su naturaleza no fuere esencial la
designación del plazo o que no tuviera plazo cierto estipulado por las
partes o señalado en este Código, será exigible diez días después de la
fecha. (*)
Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir en juicio el
cumplimiento.
Naturales las que, procediendo de la sola equidad, no confieren acción
para exigir su cumplimiento; pero que cumplidas, autorizan para retener lo
que se ha dado o pagado en razón de ellas. (*)
Son obligaciones naturales:
1º.- Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y
discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes;
como los menores púberes no habilitados de edad.
2º.- Las que procedan de actos o instrumentos nulos por falta de
alguna solemnidad que la ley exige para su validez.
3º.- Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
4º.- Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba o
cuando el pleito se ha perdido por error o malicia del Juez.
5º.- Las que derivan de una convención que reúne las condiciones
generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley
por razones de utilidad general, les ha denegado toda acción, como las
deudas de juego. (Artículo 2118 número 5º). (*)
La ejecución parcial de una obligación natural no le da el carácter de
obligación civil ni el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de
la obligación. (*)
El efecto de las obligaciones naturales es que, cuando el pago de
ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad para hacerlo,
no puede reclamar lo pagado. (Artículo 2176). (*)
Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas
por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, valen y puede
pedirse el cumplimiento de esas obligaciones accesorias. (Artículos 1365 y 2105). (*)
Los modos generales de extinguirse las obligaciones son:
1º.- La paga.
2º.- La compensación.
3º.- La remisión.
4º.- La novación.
5º.- La confusión.
6º.- La imposibilidad del pago.
7º.- La anulación o declaración de nulidad.
8º.- La excepción que resulta de la prescripción con arreglo a lo
dispuesto en el Título VII del Libro Tercero. (Artículo 1188).
9º.- El efecto de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo
resolutorio explicados ya en el Título precedente. (*)
Cuando por el pago debe transferirse la propiedad de la cosa, es
preciso para su validez que el que lo hace sea propietario de ella y tenga
capacidad de enajenarla.
Sin embargo, si el pago hecho por el que no sea propietario de la cosa
o no tenga capacidad de enajenarla, consistiere en dinero u otra cosa
fungible, no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido de
buena fe.
La paga puede hacerse no sólo por el mismo deudor, sino por cualquier
interesado en ella, como el correo de deber o el fiador.
La paga puede también hacerse por un tercero, no interesado, que obre
consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.
Puede hacerse igualmente por un tercero, ignorándolo el deudor.
En este caso, el tercero tendrá derecho para repetir contra el deudor
lo que hubiere pagado; si pagó contra la voluntad del deudor, no podrá
repetir contra éste.
El tercero que paga, ignorándolo el deudor, no se entenderá subrogado
por la ley en el lugar y derechos del acreedor ni podrá compeler a éste a
que lo subrogue. (Artículos 1470 y 1526 número 3º). (*)
La obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero, contra la
voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que sea ejecutada por
el mismo deudor.
Puede hacerse la paga no sólo al acreedor (bajo cuyo nombre se
entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun a título
singular) sino también a la persona que lo represente en virtud de un
mandato emanado del acreedor mismo o de autorización de la justicia o de
la ley.
La paga hecha a persona incompetente es válida, si el acreedor la
ratifica o se aprovecha de ella.
La paga hecha de buena fe al que estaba en posesión del crédito es
válida, aunque el poseedor sufra después evicción; como, por ejemplo, si
el heredero tenido por sucesor legítimo y sin contradicción fuese después
vencido en juicio.
Se considera en posesión al que presenta el título del crédito, si
éste es de un pagaré al portador; salvo el caso de hurto o graves
sospechas de no pertenecer al portador.
El pago hecho a una persona incapaz de administrar sus bienes, no
es válido sino en cuanto se pruebe que la suma pagada se ha empleado en
provecho del acreedor y en cuanto este provecho se justifique con arreglo
a lo dispuesto sobre la anulación en el Capítulo VII de este Título. (Artículo 402). (*)
La paga hecha por el deudor, a pesar de un embargo o retención
judicial, no es válida respecto de los acreedores ejecutantes o
demandantes. Pueden éstos, según la naturaleza de sus derechos, obligarle
a pagar de nuevo, salvo en este caso su recurso contra el acreedor a quien
había pagado.
La paga, para ser legítima, debe hacerse de la misma cosa debida y
no de otra ni su valor, a no ser de consentimiento del acreedor. De otro
modo no está obligado a recibirla.
Sin embargo, si el deudor no pudiese hacer la entrega en la misma cosa
o de la manera estipulada, debe cumplirla en otra equivalente a arbitrio
del Juez, pagando los daños y perjuicios que por esa razón puedan
irrogarse al acreedor.
Toda obligación contraída a pagar en moneda corriente o sin expresar
su especie, se entenderá que es en moneda nacional.
El deudor no puede obligar al acreedor a recibir por partes el
pago de una deuda, aunque sea divisible.
Ni aun basta ofrecer todo el capital, si devenga intereses. Estos son
un accesorio que el deudor debe pagar con el capital, sin lo que puede el
acreedor negarse a recibirlo. (*)
El artículo precedente no es aplicable al caso en que se trate de
diversas deudas, aunque sean todas exigibles.
Cada año de alquileres, arrendamientos y aun de réditos, cuando no se
trata de reembolsar el capital, se considera como deuda diversa. (*)
Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá
exigirse por el acreedor y hacerse por el deudor, el pago de la parte
líquida, aun antes de que pueda tener lugar el pago de la que no lo sea.
Cuando el pago deba hacerse en prestaciones parciales y en períodos
determinados, el recibo o carta de pago correspondiente al último período
hace presumir el pago de los anteriores, salvo la prueba en contrario.
Lo cual se entenderá cuando el pago haya debido efectuarse entre los
mismos acreedor y deudor.
El deudor de especie determinada cumple con darla al plazo estipulado,
en el estado en que se halle, con tal que no haya incurrido en mora ni el
deterioro provenga de su hecho o culpa ni de las personas de que responde.
La paga debe ejecutarse en el lugar y tiempo señalado en la
convención.
Si no se hubiese designado lugar, la paga debe hacerse, tratándose de
cosa cierta y determinada, en el lugar en que estaba al tiempo de la
obligación la cosa que le sirve de objeto.
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio que
tenga el deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación. (Artículo
1728). (*)
Los gastos que ocasionare la paga son de cuenta del deudor; pero
no se comprenden en esta disposición los judiciales que se hubieren
causado, respecto de los cuales el Juez decidirá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 688 y a las leyes del procedimiento.
Si contentándose el deudor con un documento simple de resguardo, el
acreedor no supiere firmar, serán de cuenta de éste los gastos para el
otorgamiento del resguardo correspondiente. (*)
La subrogación es una ficción jurídica por la cual una obligación
extinguida por el pago hecho por un tercero, se juzga que continúa a
favor de éste, como si formase una misma persona con el acreedor. (*)
La subrogación convencional tiene lugar, independientemente de la
voluntad del deudor, cuando el acreedor recibe el pago de manos de un
tercero, no interesado (artículo 1451) y le subroga en todos sus
derechos, acciones y garantías contra el deudor. Esta subrogación debe
verificarse al mismo tiempo que la paga y debe expresarse claramente que
se ceden los derechos ya se use o no de la palabra subrogación. (*)
La subrogación convencional puede hacerse también por el deudor, sin
consentimiento del acreedor, cuando toma prestada una suma para pagar su
deuda y subroga al prestamista en los derechos del acreedor.
Para que la subrogación sea válida, se requiere que los documentos de
empréstito y de resguardo se hagan por escritura pública y en el documento
de empréstito se declare que la suma ha sido prestada para verificar el
pago y en el resguardo que el pago se ha efectuado con el dinero del nuevo
acreedor. (*)
La subrogación es por disposición de la ley o se verifica ipso
jure:
1º.- En favor del que siendo acreedor, paga a otro acreedor de
preferencia en razón de su privilegio o hipoteca.
2º.- En favor del que estando obligado con otros o por otros al pago
de la deuda, tenía interés en cubrirla.
3º.- En favor del que habiendo adquirido un inmueble es obligado a
pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.
4º.- En favor del heredero beneficiario que paga con su propio dinero
la deuda de la herencia.
5º.- En favor del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o
tácitamente el deudor. (*)
La subrogación establecida por los artículos precedentes traspasa al
nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo
acreedor, así contra el deudor principal y codeudores, como contra los
fiadores, con las modificaciones siguientes:
1º.- El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del
acreedor, sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado
realmente para la liberación del deudor.
2º.- El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a
ciertos derechos y acciones por el acreedor o por el deudor que la hace.
3º.- La subrogación legal, establecida en provecho de los que han
pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a
ejercer los derechos y acciones del acreedor contra los coobligados, sino
hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de estos últimos
era obligado a contribuir para el pago de la deuda. (*)
Si el crédito tiene privilegio u otra garantía particular y el
acreedor ha sido pagado sólo en parte, podrá ejercer sus derechos por el
resto con preferencia al subrogado que hizo el pago parcial del crédito.
La imputación es convencional, cuando se estipula por el deudor en el
acto del pago o se indica por el acreedor en el recibo que diese el
deudor.
Es legal, cuando se hace por la ley, a falta de la que el deudor y
acreedor habrían podido hacer. (*)
Si varias deudas de una persona en favor de un solo acreedor tuvieren
un objeto semejante, el deudor goza de la facultad de declarar al tiempo
de hacer el pago, por cuál de ellas quiere que se entienda hecho.
La elección del deudor no podrá ser sobre deuda ilíquida o que no sea
de plazo vencido. (*)
El que debe un capital con intereses no puede, sin consentimiento del
acreedor, imputar al capital la paga que verifica.
La paga por cuenta del capital e intereses se imputa a éstos en primer
lugar.
Sin embargo, si declarando el deudor que pagaba por cuenta del
capital, consintiese el acreedor en recibir bajo esa calidad, no podrá
después oponerse a la imputación. (*)
El pago hecho por error de una deuda que no exista, se imputa ipso
jure sobre la deuda que existe. Así, el pago verificado por intereses
que no son debidos, debe imputarse al capital. (*)
Cuando el que tiene diversas deudas ha aceptado un recibo en que su
acreedor imputa la paga a alguna de ellas especialmente, no puede ya pedir
se impute en cuenta de otra, a no ser que haya mediado dolo o, al menos,
sorpresa por parte del acreedor. (*)
No expresándose en el recibo a cuál deuda se haya hecho la imputación,
debe imputarse entre las de plazo vencido, a la que por entonces tenía el
deudor más interés en pagar, sea porque devengara réditos, porque se
hubiese señalado alguna pena, por mediar prenda o hipoteca o por otra
razón semejante. Si las demás deudas no son de plazo vencido, se aplicará
la paga a la vencida, aunque menos gravosa. Si todas son de igual
naturaleza, la imputación se hace a la más antigua y siendo de una misma
fecha, a prorrata. (*)
Cuando el acreedor rehusa recibir la suma debida, puede el deudor
hacer oblación de la deuda y caso de negarse el acreedor a recibirla,
consignar la suma oblada u ofrecida. La consignación, precedida de la
oblación, libra al deudor, surte a su respecto efectos de paga y la suma
así consignada perece para el acreedor. (*)
Para que la oblación sea válida se requiere:
1º.- Que se haga al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que
pueda verificarlo a su nombre.
2º.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3º.- Que sea de la totalidad de la suma exigible, de los intereses
vencidos, de los gastos liquidados y de una cantidad cualquiera para los
ilíquidos, con calidad de complementarla oportunamente.
4º.- Que el plazo haya vencido, si se ha estipulado en favor del
acreedor o del acreedor y deudor.
5º.- Que se haya realizado la condición, si