TÍTULO V
DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN CAPÍTULO II
INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 71
(Cancelación o anulación de la declaración de mercadería).-
1. La declaración de mercadería podrá ser cancelada o anulada por la
Dirección Nacional de Aduanas mediante solicitud fundada del declarante o,
excepcionalmente, de oficio.
2. La cancelación o anulación de la declaración de mercadería, cuando la
Dirección Nacional de Aduanas haya decidido proceder a la verificación de
la mercadería, estará condicionada al resultado de la misma.
3. Si la Dirección Nacional de Aduanas hubiera detectado indicios de
faltas, infracciones o ilícitos aduaneros relativos a la declaración o a
la mercadería en ella descripta, la cancelación o anulación quedará sujeta
al resultado del procedimiento correspondiente.
4. Efectuada la cancelación o anulación de la declaración de mercadería,
la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones que pudieren corresponder, procederá a devolver los tributos
aduaneros que se hubieran percibido, con excepción de las tasas.
5. La declaración de mercadería no podrá ser cancelada o anulada después
del libramiento y retiro de la mercadería.