APROBADO POR LEY Nº 19.276




Promulgación: 19/09/2014
Publicación: 25/09/2014
Aprobado/a por: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 1.
Referencias a toda la norma

TÍTULO IV
INGRESO DE LA MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO
CAPÍTULO II DECLARACIÓN DE LLEGADA Y DESCARGA DE LA MERCADERÍA

Artículo 49

 (Declaración de llegada).-
1. La mercadería que llegue a un lugar habilitado por la Dirección
Nacional de Aduanas deberá ser presentada ante la misma mediante la
declaración de llegada, por quien la haya introducido al territorio
aduanero o, en caso de trasbordo, por quien se haga cargo de su
transporte, en la forma, condiciones y plazos establecidos en la
legislación aduanera.
2. La declaración de llegada debe contener la información necesaria para
la identificación del medio de transporte, de la unidad de carga y de la
mercadería.
3. La falta o negativa de presentación de la declaración de llegada
facultará a la Dirección Nacional de Aduanas a adoptar las medidas
previstas en la legislación aduanera.
4. El manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto
equivalente podrá aceptarse como declaración de llegada siempre que
contenga todas las informaciones requeridas para la misma.
5. La mercadería objeto de descarga en los espacios previstos en los
numerales 2 y 3 del artículo 3° de este Código, será presentada ante la
Dirección Nacional de Aduanas mediante la declaración de llegada, a través
del manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto
equivalente.
6. La presentación de la declaración de llegada en caso de mercaderías que
se encuentren a bordo de buques o aeronaves cuyo destino sea otro país,
será exceptuada de acuerdo con lo dispuesto por la legislación aduanera.
7. Podrán establecerse procedimientos simplificados para el cumplimiento
de lo dispuesto en el numeral 1 para la llegada de medios de transporte
que realicen operaciones no comerciales, sin perjuicio de las medidas de
control específicas que se establezcan para el ingreso.
8. Las informaciones contenidas en la declaración de llegada y en el
manifiesto de carga del medio de transporte o en el documento de efecto
equivalente, cuando estos últimos operen como declaración de llegada,
podrán ser rectificadas sin justificación, previo al arribo del medio de
transporte, de acuerdo con lo previsto en la legislación aduanera.
9.A los efectos del debido control aduanero, la Dirección Nacional de Aduanas podrá requerir información de la carga con carácter previo a su ingreso al territorio aduanero.(*)


(*)Notas:
Numeral 9) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Numeral 9) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 233.
Ver en esta norma, artículo: 104.
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