TÍTULO XIII
RÉGIMEN INFRACCIONAL CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA
Artículo 225
(Procedimiento de detención de la mercadería posterior al libramiento o
sin libramiento).- Producida la detención de la mercadería, en todos los
casos de presuntas infracciones aduaneras detectadas con posterioridad al
libramiento o donde el mismo no haya existido por falta de declaración, el
funcionario actuante:
A) Labrará acta en la que constará una relación de los hechos,
inventario de la mercadería y el nombre, documento de identidad y
domicilio de los aprehensores -de corresponder, su cargo y la
repartición del organismo público al que pertenecen-, de los
propietarios, de los tenedores y de los denunciados, si los hubiere.
El domicilio que se hubiera declarado en dicha acta se tendrá como
válido a todos los efectos del proceso, de lo cual se dará
conocimiento al presunto infractor en esa oportunidad.
B) Incautará la mercadería y/o nombrará depositario, conforme con el
inventario efectuado, de todo lo cual quedará constancia en el acta,
advirtiendo al depositario que queda sujeto a las responsabilidades
civiles y penales correspondientes.
C) Enviará el acta completa a la autoridad judicial en un plazo que no
excederá de diez días, conteniendo la siguiente información:
1. El estado de la mercadería y su calidad de nueva o usada.
2. Su valor en aduana, entendiéndose por tal el valor de mercadería
idéntica o similar determinado por la Dirección Nacional de
Aduanas, incluyendo una relación circunstanciada de los bienes,
especificando sus características principales y los valores
unitarios y/o de cada partida, según correspondiera, y el total
resultante.
3. Los tributos correspondientes.
4. La liquidación de las eventuales multas que corresponderían como
sanción para el caso que se hubiera configurado infracción.
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1,
Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:241.