TÍTULO XIII
RÉGIMEN INFRACCIONAL CAPÍTULO I
INFRACCIONES ADUANERAS
Artículo 201
(Diferencia).- Se configura la infracción aduanera de diferencia cuando
se constata, en ocasión del control aduanero previo al libramiento, que si
se hubieran seguido las declaraciones del solicitante, el Fisco se habría
perjudicado en la percepción de la renta fiscal o en la concesión de
incentivos o beneficios económicos o tributarios con valor superior al que
el declarante tendría derecho si la declaración fuese efectuada en forma
correcta, completa y exacta, encontrándose mercaderías en las siguientes
situaciones:
A) En operaciones de importación definitiva:
1. De clasificación, especie, origen o procedencia diversos, de
clase o calidad superior, de dimensiones mayores o de tributación
más elevada.
2. De más peso o en mayor cantidad.
3. Otras mercaderías, además de las declaradas, siempre que no se
trate del caso previsto en el literal D) del artículo 210 de este
Código, en cuyo caso se considera infracción de contrabando.
B) En operaciones de exportación definitiva:
1. De clasificación o especie diversas, de clase o calidad
superior, de dimensiones mayores o de tributación más elevada.
2. De más peso o en mayor cantidad.
Las diferencias de origen o procedencia en operaciones de exportación, o
la exportación de otras mercaderías de distinta naturaleza que las
declaradas, se consideran infracciones de contrabando.