APROBADO POR LEY Nº 19.276




Promulgación: 19/09/2014
Publicación: 25/09/2014
Aprobado/a por: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 1.
Referencias a toda la norma

TÍTULO IX
REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES
CAPÍTULO V SUMINISTRO Y PROVISIONES PARA CONSUMO A BORDO

Artículo 138

 (Naves y aeronaves de bandera nacional).-
1. Los buques y aeronaves de bandera nacional quedarán comprendidos en el
régimen del artículo anterior, siempre que su destino sea el indicado en
dicho artículo y que su itinerario comprenda un período de navegación
superior a cinco días.
2. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el suministro y las
provisiones de las naves y aeronaves de línea que se dediquen en forma
regular al transporte de viajeros entre un puerto o aeropuerto del país y
otro u otros del extranjero, y de los buques pesqueros de bandera
nacional, cualquiera sea en este último caso su puerto de destino o
duración del período de navegación, podrá realizarse con mercadería
comprendida en el presente régimen. En igual caso se encontrarán los
buques y aeronaves que, antes de zarpar para el extranjero, deban
concurrir a otros puertos o aeropuertos del país con el fin de cargar
mercaderías nacionales.
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