TÍTULO IX
REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES CAPÍTULO III
VEHÍCULOS Y EFECTOS DE TURISTAS
Artículo 134
(Vehículos y efectos de turistas).- Sin perjuicio de lo previsto en los
convenios internacionales ratificados por la República Oriental del
Uruguay, la introducción al país de los vehículos y efectos de turistas se
efectuará de conformidad con la legislación aduanera.