APROBADO POR LEY Nº 19.276




Promulgación: 19/09/2014
Publicación: 25/09/2014
Aprobado/a por: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 1.
Referencias a toda la norma

TÍTULO VIII
TRÁNSITO ADUANERO

Artículo 122

 (Diferencias).-
1. Cuando la mercadería no arribare o tuviere menor peso, volumen o
cantidad que la incluida en su declaración, se presumirá, salvo prueba en
contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido
importada con carácter definitivo, sin perjuicio de las sanciones que
pudieran corresponder.
2. Se considerará como prueba suficiente de que la mercadería faltante no
ha sido importada con carácter definitivo, entre otras, la presentación de
documentación que acredite de manera fehaciente a juicio de la autoridad
competente, que la mercadería no fue cargada al iniciar el tránsito o que
el menor peso, volumen o cantidad ya existía al inicio del mismo.
3. Cuando la mercadería tuviere mayor peso, volumen o cantidad que la
incluida en la declaración de mercadería, se aplicarán las sanciones que
pudieran corresponder.
4. Lo dispuesto en el numeral 1 no se aplicará cuando la mercadería
incluida en el régimen de tránsito aduanero sea destinada a la
exportación.
Referencias al artículo
Ayuda