APROBADO POR LEY Nº 19.276




Promulgación: 19/09/2014
Publicación: 25/09/2014
Aprobado/a por: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 1.
Referencias a toda la norma

TÍTULO VI
EGRESO DE LA MERCADERÍA DEL TERRITORIO ADUANERO
CAPÍTULO III DEPÓSITO TEMPORAL DE EXPORTACIÓN

Artículo 105

 (Depósito temporal de exportación).-
1. La mercadería introducida a zona primaria aduanera para su exportación
que no fuere cargada directamente en el respectivo medio de transporte e
ingresare a un lugar habilitado a tal fin, quedará sometida a la condición
de depósito temporal de exportación desde el momento de su recepción y
hasta tanto se autorizare o asignare algún régimen aduanero de exportación
o se la restituyere a plaza.
2. La legislación aduanera podrá disponer situaciones en que la mercadería
pueda ser despachada directamente sin previo sometimiento a la condición
de depósito temporal de exportación.
3. Las mercaderías introducidas en los espacios previstos en los numerales
2 y 3 del artículo 3° de este Código, podrán permanecer en la condición de
depósito temporal de exportación por un plazo de hasta seis meses,
prorrogables.
4. Se aplicarán al depósito temporal de exportación, en cuanto fueren
compatibles, las disposiciones relativas al depósito temporal de
importación previstas en el Capítulo III del Título IV de este Código.
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