Circular N°12430 Testimonio, Nuevo Reglamento Circular 8821


Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL

CIRCULAR N° 12430

Exp. 2026-18-1-001989

Montevideo, 17 de marzo de 2026.


	La Corte Electoral en Acuerdo del día 10 de marzo del corriente, adoptó la resolución que a continuación se transcribe derogando lo comunicado por Circular Nº 8821 del 30 de abril de 2012.

VISTO: lo dispuesto por los artículos 79 inciso segundo, 303, 304, 305 y 331 de la Constitución de la República. 

CONSIDERANDO: 

I.- que para el ejercicio de dichos mecanismos corresponde que la Corte Electoral compruebe que se trata del número de adherentes requerido por la normativa respectiva, debiendo tratarse de personas que tengan inscripción cívica vigente y hábil, y que hayan expresado su voluntad de ejercitar alguno de esos derechos. 

II.- que dicha comprobación requiere el debido cotejo documental de la voluntad expresada, con las correspondientes piezas contenidas en los registros electorales. 

III.- que es necesario optimizar los recursos con que se cuenta para constatar, con la mayor transparencia y certidumbre, la identidad de quien comparece a esos efectos. 

IV.- que en materia de referéndum contra leyes (artículo 79 inciso segundo de la Constitución, leyes 16.017 de 20 de enero de 1989 y 17.244 de 6 de julio de 2000) se estableció como requisito identificatorio, además de la firma y la serie y número de la Credencial Cívica, la impresión dígito pulgar derecha de los promotores (artículo 21 numeral 1°). La Corte Electoral dictó la reglamentación correspondiente en Circular 7.339 de 25 de setiembre de 2000. 

V.- que se entiende conveniente incorporar también la impresión dígito pulgar derecha- y en caso de que sea imposible, otra impresión digital- para los procedimientos que requieran de la identificación de los inscriptos que deseen promover iniciativas populares de reforma constitucional, referéndum contra decretos de las Juntas Departamentales, iniciativas populares en materias de Gobiernos Departamentales o Municipales, iniciativas sobre asuntos que interesen a localidades, y apelaciones ante la Cámara de Representantes de Resoluciones de los Intendentes o Decretos de las Juntas Departamentales. 

ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 322 literales A y C de la Constitución de la República. 

La Corte Electoral dicta el siguiente Reglamento: 

Artículo 1°.- El presente Reglamento se aplicará toda vez que deba procederse al recuento y verificación de expresión de voluntades que acompañen iniciativas de reforma constitucional, referéndum contra decretos de las Juntas Departamentales, iniciativas populares en materia de Gobiernos Departamentales o Municipales, iniciativa sobre asuntos que interesen a localidades, apelaciones ante la Cámara de Representantes de Resoluciones de los Intendentes o Decretos de las Juntas Departamentales, presentadas por inscriptos en el Registro Cívico Nacional al amparo de los derechos otorgados por la Constitución o las Leyes. 

Artículo 2°.- La justificación de la calidad de inscripto en el Registro Cívico Nacional corresponde al adherente. Se computarán exclusivamente las adhesiones que contengan: a) nombres y apellidos b) serie y número de credencial cívica c) firma e impresión dígito pulgar derecha. 

No obstante lo anterior, solo se computará la voluntad de adhesión de una persona que no sabía o no podía firmar en el momento de la inscripción si realizó la correspondiente impresión dígito pulgar. En caso de que no sea posible registrar la impresión dígito pulgar derecha, se estampará otra, dejando constancia de cual se trata. 
Artículo 3°.- Cada adhesión deberá ser presentada en una hoja. Cada una de las hojas que contengan las adhesiones deberá tener expresado el objeto de la proposición. Asimismo, esas hojas deberán poseer un espacio en blanco, a fin de que al efectuarse el cotejo pueda numerarse y estamparse la constancia correspondiente a su aceptación o rechazo. 

Artículo 4°.- La verificación de las adhesiones se hará con aquellas que estén en las hojas electorales de la sección "habilitados para votar" del Registro Nacional Electoral de acuerdo al artículo 64 de la Ley 7690, de 9 de enero de 1924 de Registro Cívico Nacional. Si ello no fuera posible, la tarea se cumplirá utilizando la documentación contenida en el Registro de Expedientes. 

Artículo 5°.- Se considerará vigente y hábil la inscripción de la persona que haya cumplido dieciocho años de edad a la fecha de presentación de los legajos que contienen las firmas ante la autoridad competente para recibirlas, cuyo expediente inscripcional haya sido aceptado y distribuido por la Oficina Nacional Electoral, siempre que esa distribución se haya comunicado a la respectiva jurisdicción inscripcional antes de la indicada fecha de acuerdo al artículo 3 del Decreto Ley 10.143 de 25 de abril 1942. 

Artículo 6°.- Se computarán las voluntades de los adherentes cuya impresión digital y demás datos coincidan con los que figuran en las respectivas hojas electorales. 

Artículo 7°.- No se tomarán en cuenta las adhesiones que: 
1.	No se encuentren acompañadas de la determinación cívica del firmante. 
2.	Se encuentren acompañadas de una determinación cívica no existente, no vigente o inhabilitada. 
3.	Pertenezcan a inscriptos que a la fecha de presentación de la proposición, solicitud o recurso no hubieran cumplido dieciocho años de edad. 
4.	No se encuentren acompañadas de huella digital. 
5.	Las huellas digitales no coincidan con las existentes en las hojas electorales respectivas. 
6.	Sus trazos tengan enmendaduras o sobrescrituras, o sean fotocopiadas. 
7.	Las adhesiones que carezcan de firma, excepto en el caso de que de la hoja electoral del inscripto surja que el mismo no sabía firmar en el momento de la inscripción cívica, o se haya encontrado impedido de hacerlo al momento de adherir a la gestión que se está promoviendo, en cuyo caso se deberá dejar constancia de su impedimento.

Artículo 8º.- En caso de comprobarse que una misma persona ha manifestado su adhesión más de una vez, se validará una sola. 

Artículo 9°.- Recibidos los legajos que contienen las adhesiones, no se dará trámite a desistimientos. 

Artículo 10º.- En el desarrollo de la tarea, que tendrá el debido contralor partidario, se seguirán las siguientes etapas: 

1. a) Se adjudicará un número a cada una de las hojas, descartándose, sin perjuicio de numerarlas, aquellas que no contengan lo establecido en el artículo 2º. 
2. b) Se ingresará al sistema informático el número de folio y la serie y el número de la inscripción cívica que figuren en las hojas que no hayan sido descartadas. 
3. c) El sistema informático determinará el rechazo de las que aparezcan repetidas, o acompañadas de una determinación cívica excluida o inhabilitada, o de una serie y número inexistente o no vigente, o que no presenten correspondencia entre el nombre y apellido y la serie y número que la acompaña. 
4. d) Se abrochará a cada papeleta no rechazada por el sistema informático, la hoja electoral que corresponda a la serie y el número que figura en ella. Si en la papeleta de adhesión falta la firma del promotor, se verificará en la hoja electoral si consta que no sabía o no podía firmar en el momento de su inscripción o si hay declaración de encontrarse impedido de estampar su firma. En caso que no se cumplan estas circunstancias, se procederá a rechazar la papeleta. 

Artículo 11º.- Las hojas no rechazadas pasarán al cotejo dactiloscópico. El estudio de las impresiones digitales será realizado por parejas de dactilóscopos o idóneos dactilóscopos, cada una de las cuales deberá integrarse con funcionarios de distinta filiación política. 

La tarea cumplida por cada pareja permitirá formar tres grupos de papeletas: a) Aquellas en las que al practicar el cotejo se haya comprobado la coincidencia, que se computarán afirmativamente en el cálculo del porcentaje que en el respectivo procedimiento de democracia directa se exige. b) Aquellas en las que no exista coincidencia entre las impresiones digitales cotejadas, las que quedarán definitivamente descartadas; c) Aquellas en las que no haya acuerdo en la pareja de dactilóscopos respecto a la coincidencia de las impresiones cotejadas o en cuanto a la posibilidad de realizar el cotejo, que pasarán a estudio de una comisión que se conformará con los Jefes del Registro Dactiloscópico y un funcionario que haya integrado ese escalafón y, de ser posible, que tenga distinta filiación política que los referidos Jefes. Esta comisión adoptará resolución por mayoría. 

Artículo 12º.- Cuando las impresiones digitales no estudiadas, aún en caso de ser aceptadas en su totalidad, fueran insuficientes para alcanzar el porcentaje exigido, se pondrá fin a la tarea. De la misma manera se procederá cuando el número de impresiones digitales de los promotores ya computadas afirmativamente hayan cubierto dicho porcentaje. En ambos casos la Oficina Nacional Electoral elevará de inmediato el informe que corresponda a conocimiento y resolución de la Corte Electoral. 

Artículo 13°.- Si no se hubiera cumplido cualquiera de los extremos requeridos, la Corte Electoral declarará improcedente la promoción y notificará tal circunstancia a los representantes de los adherentes. Dicha decisión podrá ser impugnada dentro del término perentorio de diez días continuos, el que se contará a partir del siguiente al de la notificación, mediante la interposición de un recurso de revisión ante la propia Corte, de cuyo fallo no habrá ulterior recurso. La Corte Electoral deberá pronunciarse dentro del término de diez días continuos. De no hacerlo se considerará aceptada la promoción del instituto de democracia directa de que se trate.

Artículo 14°.- Las autoridades nacionales de los Partidos Políticos acreditados ante la Corte Electoral podrán nombrar delegados para la tarea de verificación de adhesiones, cuya inscripción cívica deberá cumplir las condiciones que se requieren para adherir a la proposición. 

Asimismo, con la firma de dos de los representantes de los adherentes, se podrán nombrar delegados a los mismos fines y en las mismas condiciones que las indicadas en el inciso anterior. 

El procedimiento en caso de apelaciones contra las decisiones en materia de aceptación o rechazo de las adhesiones, será el previsto por los artículos 135, 136 y 137 de la Ley de Elecciones N° 7.812 de 16 de enero de 1925 en lo pertinente. 

Artículo 15°.- Se deroga la Circular Nro. 8821 de 30 de abril de 2012.


Saludan a usted muy atentamente,		



                                                                              DR. WILFREDO PENCO
                                                                                  Presidente
          DRA./ESC. NATALIA NOGUEIRA
              Secretaria Letrada


		
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