RECOPILACION DE NORMAS DE SEGUROS Y REASEGUROS - ADAPTACION DE LAS DEFINICIONES DE LAS RAMAS Y SUBRAMAS DE SEGUROS PREVISIONALES A LO DISPUESTO POR LA LEY 20.130




Fecha de Publicación: 19/07/2024
Página: 56
Carilla: 56

ENTES AUTÓNOMOS
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY - BCU

                               Circular 2.460

RECOPILACIÓN DE NORMAS DE SEGUROS Y REASEGUROS - Adaptación de las definiciones de las ramas y subramas de seguros previsionales a lo dispuesto por la Ley 20.130.
(3.444*R)

   BANCO CENTRAL DEL URUGUAY

                                          Montevideo,  12 de julio de 2024

   Ref:RECOPILACIÓN DE NORMAS DE SEGUROS Y REASEGUROS - Adaptación de las
       definiciones de las ramas y subramas de seguros previsionales a lo
       dispuesto por la ley N° 20.130

   Se pone en conocimiento del mercado que la Superintendencia de Servicios Financieros adoptó, con fecha 9 de julio de 2024, la siguiente resolución:

1. SUSTITUIR en el Capítulo I - Grupos y ramas de seguros, del Título I -
   Empresas de seguros y reaseguros, del Libro I - Autorizaciones y
   registros, los  artículos 1 y 2 por  los siguientes:

   ARTÍCULO 1 (GRUPOS Y RAMAS DE SEGUROS). 
   La actividad aseguradora que desarrollen las instituciones públicas o privadas, comprendidas en las disposiciones de la Ley No. 16.426 de 14 de octubre de 1993 se dividirá en dos grupos:

I. Seguros de Daños Patrimoniales: Se aseguran los riesgos de pérdida o
   daño en los bienes o el patrimonio. Se distinguirán las siguientes
   ramas:

-  Incendio: Corresponde a todas aquellas coberturas de seguros que
   garantizan una indemnización en caso de daños en los bienes asegurados
   derivados de un incendio, con excepción de los daños de esta especie
   que se encuentren cubiertos por contratos clasificados en las demás
   ramas de seguros.

-  Vehículos automotores y remolcados: Corresponde a aquellas coberturas
   de seguros que indemnizan por daños causados a los vehículos
   automotores y remolcados asegurados y sus ocupantes, así como por los
   daños producidos a terceras personas con motivo de su uso. Se excluye
   la responsabilidad civil emergente del transporte terrestre colectivo
   de personas, en lo que refiere a los pasajeros transportados o
   terceros, la que deberá imputarse a la rama Responsabilidad civil.  

-  Hurto y riesgos similares: Corresponde a todas aquellas coberturas de
   seguros que indemnizan por el daño o pérdida de los bienes asegurados
   derivado de su sustracción ilegítima, incluyendo los causados a otros
   objetos en oportunidad de la comisión del ilícito. Se exceptúan los
   daños de esta especie que se encuentren cubiertos por contratos
   clasificados en las demás ramas de seguros.

-  Responsabilidad civil: Incluye aquellas coberturas de seguros que
   garantizan la responsabilidad por daños y perjuicios causados a
   terceros, con excepción de los daños de esta especie que se encuentren
   cubiertos por contratos clasificados en las demás ramas de seguros. 

-  Caución: Corresponde incluir aquellas coberturas de seguros que
   garantizan al asegurado una indemnización por daños patrimoniales que
   un tercero pueda causarle en ocasión del incumplimiento de las
   obligaciones contraídas.

-  Transporte: Corresponde a las coberturas de seguros que garantizan una
   indemnización en caso de daño o pérdida en la mercadería transportada
   por cualquier medio, inclusive la responsabilidad civil del
   transportista por daños en la carga transportada. Asimismo, incluye la
   indemnización en caso de daño en el casco marítimo o aéreo asegurado,
   incluyendo la cobertura de responsabilidad civil por los daños
   producidos a terceros por su utilización, así como la cobertura de
   accidentes personales de su tripulación y sus ocupantes.

-  Otros: Corresponde incluir cualquier otra cobertura de seguros de
   daños patrimoniales, no señalada anteriormente. 

II.Seguros para las Personas: Se aseguran los riesgos que pueden afectar
   la existencia, integridad corporal o salud del asegurado, con
   excepción de los riesgos de esta especie que se encuentren cubiertos
   por contratos clasificados en las demás ramas de seguros.
   
   Se distinguirán:

-  Seguros previsionales: Comprende los contratos de seguro colectivo de
   invalidez y muerte y de rentas previsionales (artículos 56, 57 y 59 de
   la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y modificativas). 

-  Seguros no previsionales: Corresponde incluir las restantes coberturas
   de seguros para las personas. 

   ARTÍCULO 2 (APERTURA DE LAS RAMAS Y ASIMILACIONES).

1) Apertura de las ramas

   Las siguientes ramas se dividirán como se detalla a continuación:

a) Caución  

-  Seguros de crédito: Corresponde a aquellas coberturas de seguros que
   garantizan una indemnización ante el incumplimiento de la obligación
   de pago de un crédito otorgado.

-  Seguros de cauciones: Corresponde incluir las coberturas de la rama
   Caución distintas de los seguros de crédito.

b) Otros

-  Seguros rurales: Corresponde a aquellas coberturas de seguros que
   garantizan una indemnización ante pérdidas o daños en la producción
   agrícola, pecuaria y forestal, incluyendo los producidos en el predio
   e instalaciones en las que se desarrolla la actividad.

-  Seguros de ingeniería: Corresponde a aquellas coberturas de seguros
   que garantizan una indemnización por los riesgos derivados de trabajos
   de construcción e ingeniería civil. Asimismo, corresponde incluir las
   coberturas por pérdida o daño en maquinaria de cualquier índole.

-  Seguros de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:
   Corresponde a las coberturas de seguros previstas en la Ley N° 16.074
   de 10 de octubre de 1989.

-  Seguros de todo riesgo operativo: Corresponde a aquellas coberturas de
   seguros que respaldan en forma integral los riesgos asociados a las
   operaciones comerciales o industriales.

-  Otros riesgos: Corresponde incluir cualquier otra cobertura de seguros
   de la rama Otros no incluida en las anteriores.
    
c) Seguros previsionales 

-  Seguro colectivo de invalidez y muerte: Corresponde incluir los
   contratos del seguro colectivo de invalidez y muerte previsto por los
   artículos 57 y 59 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y
   modificativas. Comprende el subsidio transitorio por incapacidad
   parcial y la cobertura por insuficiencia de saldo de la cuenta de
   ahorro previsional.

-  Seguro de rentas previsionales: Corresponde incluir los contratos de
   seguros a través de los cuales la empresa aseguradora se compromete al
   pago de una renta mensual al asegurado con causal jubilatoria común o
   por edad avanzada (de acuerdo a lo establecido por los artículos 51 y
   55 de la Ley N° 16.713), al asegurado al cual se le ha acreditado la
   existencia de incapacidad total y absoluta para todo trabajo (conforme
   lo establecido en los artículos 19 y 59 de dicha Ley) o a los
   beneficiarios indicados en los artículos 55, 60 y 61 de la Ley N°
   20.130, ya sea por el fallecimiento del jubilado, del afiliado en
   actividad o del afiliado en goce del subsidio transitorio por
   incapacidad parcial.

d) Seguros no previsionales 
   
   Seguros no previsionales que generan reservas matemáticas:

-  Vida: Corresponde a aquellas coberturas de seguros que garantizan al
   asegurado o sus beneficiarios una indemnización en caso de muerte,
   supervivencia o ambos conjuntamente. Incluye las coberturas que
   combinan protección y ahorro. Se deberán incluir las coberturas de
   vida que generan reservas matemáticas. 

   Comprende tanto los seguros contratados en forma individual como
   colectivamente.

   Seguros no previsionales que no generan reservas matemáticas:

-  Vida: Incluye las coberturas de vida que no generan reservas
   matemáticas y comprende los seguros contratados en forma individual y
   colectivamente.

-  Accidentes personales: Corresponde incluir todas aquellas coberturas
   de seguros que cubren los daños corporales que pueda sufrir el
   asegurado a causa de un accidente, incluida la muerte, cuando ello
   esté estipulado en las condiciones generales de la póliza. Se entiende
   por accidente todo suceso imprevisto, involuntario, repentino y
   fortuito. Se excluye la cobertura prevista en la Ley N° 16.074 de 10
   de octubre de 1989, la que deberá imputarse a Seguros de accidentes de
   trabajo y enfermedades profesionales. 

-  Salud: Corresponde incluir todas aquellas coberturas de seguros que
   comprenden las prestaciones brindadas con el fin de prevenir
   enfermedades o restaurar la salud o integridad física de los
   individuos, sea que se otorguen a través de un centro asistencial o
   mediante reembolso de los gastos incurridos.

-  Varios: Corresponde incluir cualquier otra cobertura de seguros no
   previsionales no incluida en las anteriores.

   En el caso de contratos de seguros que integren coberturas de distinta naturaleza se deberá asignar cada una en función de su participación en el total de la prima, considerando las aperturas que se detallan en los artículos 1 y 2, salvo que dichas disposiciones ya prevean la inclusión de una parte o todas las coberturas en cuestión, en cuyo caso se deberá seguir el criterio allí establecido. 

   Se deberá proceder de igual forma con las coberturas adicionales previstas en el contrato de seguros.

2) Asimilaciones

   Las coberturas que se indican a continuación se asimilarán de la siguiente forma:

a) Incendio 

   Daños materiales sobre inmuebles causados por:

-  Huracanes, tornados, tempestades, granizo y otros fenómenos de la
   naturaleza.
-  Precipitación de aviones
-  Embestida de vehículos
-  Tumultos, alborotos populares, huelgas
-  Daños materiales maliciosos
-  Explosión
-  Desperfectos eléctricos o electrónicos
-  Inundaciones
-  Humo
-  Terremoto
-  Rotura de cañerías o desbordamientos 

   Otros daños derivados del incendio o sus asimilados:

-  Pérdida de beneficios
-  Gastos por alquileres y/o arrendamientos
-  Cese de frío
-  Remoción de escombros
-  Desmantelamiento de maquinaria o limpieza de mercadería
-  Accidentes personales del asegurado
-  Responsabilidad civil
-  Seguro obligatorio de propiedad horizontal

b) Vehículos automotores y remolcados 

-  Hurto
-  Incendio
-  Cristales

c) Hurto y riesgos similares 
       
-  Protección de compra
-  Combinado hogar
-  Combinado comercio

d) Transporte 

-  Hurto del casco marítimo y aéreo
-  Incendio del casco marítimo y aéreo

e) Otros / Seguros de ingeniería

-  Todo riesgo construcción y montaje

f) Otros / Otros riesgos
    
-  Coberturas de mascotas
-  Cristales, salvo los correspondientes a vehículos automotores y
   remolcados
-  Bienes o equipos de uso personal o profesional (por ejemplo, obras de
   arte, drones, notebooks, teléfonos celulares)
-  Desempleo 
-  Extensión de garantía de equipos eléctricos, electrónicos o mecánicos
-  Fidelidad

g) Seguros no previsionales / Varios 

-  Asistencia en viaje
-  Invalidez

2. SUSTITUIR en el Título I BIS - Capital mínimo, del Libro II -
   Estabilidad y solvencia, el artículo 20 por el siguiente:

   ARTÍCULO 20 (CAPITAL MÍNIMO - GRUPO II).
   El capital mínimo, para poder funcionar en la actividad aseguradora del Grupo II, se fija en el mayor de los dos parámetros que se determinan a continuación:

A. Capital básico 

   El capital básico será una cantidad equivalente al Capital Básico para
   una rama, determinado en el artículo anterior.
   Las empresas aseguradoras que deseen suscribir contratos de seguro
   colectivo de invalidez y muerte y de rentas previsionales para el pago
   de las prestaciones del régimen de ahorro individual obligatorio
   (artículos 56, 57 y 59 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y
   modificativas) deberán acreditar un capital básico adicional que será
   el equivalente en moneda nacional a UI 6.400.000 (seis millones
   cuatrocientas mil unidades indexadas), el que se actualizará
   trimestralmente al valor de la unidad indexada vigente al último día
   de cada trimestre calendario. 

B. Margen de solvencia 

   El margen de solvencia será la suma de los siguientes resultados:

   1. Para los seguros para las personas que no generan reservas
   matemáticas, el importe que resulte de aplicar las reglas establecidas
   en el literal B. del artículo 19 para los seguros del Grupo I.

   A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal B. i. c.
   del referido artículo 19, en el caso en que el capital asegurado sea
   la obligación de pago de una renta, se deberá computar como siniestro
   pagado, por única vez y en el mes de denuncia, el valor actual
   actuarial de las rentas a pagar. En esta situación, los siniestros a
   cargo del reasegurador se computarán por la fracción del valor actual
   actuarial a cargo de éste, de acuerdo con el contrato de reaseguro
   respectivo.
   Las primas, siniestros y reservas (literales a. a e. del artículo 31)
   correspondientes al seguro colectivo de invalidez y muerte se
   computarán de igual forma que los referidos a los seguros para las
   personas que no generen reserva matemática.

   2. Para los seguros para las personas que generan reservas matemáticas
   la suma de:

   a. El 4% (cuatro por ciento) del total de las reservas matemáticas de
   seguro directo y reaseguro activo y de la reserva de siniestros
   liquidados a pagar del seguro colectivo de invalidez y muerte
   correspondiente al subsidio transitorio por incapacidad parcial
   (numeral i. del literal a. del artículo 31), multiplicado por la
   relación entre las reservas matemáticas de propia conservación y las
   totales, la cual no puede ser inferior al 85% (ochenta y cinco por
   ciento).

   b. El 3 o/oo (tres por mil) de los capitales en riesgo no negativos
   multiplicado por la relación existente entre capitales en riesgo de
   propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al 50%
   (cincuenta por ciento).

   CRISTINA RIVERO, Intendente de Supervisión Financiera.

   2023-50-1-01182
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