REGLAMENTACION DE LA LEY 18.212 ARTICULO 14. INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA




Fecha de Publicación: 24/04/2009
Página: 217-A
Carilla: 11

BANCO CENTRAL DEL URUGUAY

Circular 2.020

Reglaméntase el art. 14 de la Ley 18.212.
(947*R)

BANCO CENTRAL DEL URUGUAY

Ref.: INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE NO SEAN EMPRESAS ADMINISTRADORAS DE
CREDITO O INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA. Reglamentación del
Artículo 14 de la Ley 18.212 de 5.12.2007. Sustitución del texto de la
resolución comunicada mediante circular Nº 2.001 de 24 de noviembre de
2008.

                                           Montevideo, 25 de Marzo de 2009

La Superintendencia de Servicios Financieros

                                Resuelve:

1) SUSTITUIR el texto de la resolución comunicada mediante circular Nº
2.001 de 24 de noviembre de 2008 por el siguiente:

1) Para la determinación de la tasa de interés implícita en las
   operaciones de crédito realizadas por instituciones financieras que no
   sean empresas administradoras de crédito o instituciones de
   intermediación financiera, se excluirán los conceptos establecidos en
   el régimen del artículo 14 de la Ley 18.212 de 5 de diciembre de 2007,
   debiéndose considerar los siguientes límites:

   I) Las primas de contratos de seguros, a prima única o mensual,
      provistos por empresas aseguradoras registradas en el Banco Central
      del Uruguay, por hasta el equivalente a 6 U.I. (seis Unidades
      Indexadas) por mes o a una prima mensual del 6 o/oo (seis por mil)
      sobre saldos asegurados.
      Estos límites no se aplicarán a los seguros que cubran riesgos
      asociados a los bienes prendados, hipotecados o fideicomitidos en
      garantía del crédito.

  II) Los gastos derivados del aviso de atraso en el pago de cuotas o
      por gestión extrajudicial de cobro, por hasta:

      i. El costo del envío de un telegrama colacionado, de acuerdo con
         las tarifas vigentes por este concepto en el Tarifario de la
         Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), siempre
         que este gasto esté debidamente documentado.

     ii. El monto mínimo de honorarios establecido por concepto de "Actas
         de protestos, intimaciones, notificaciones, declaraciones y
         comprobaciones (de hechos, inventarios y sorteo) y su
         protocolización" del Arancel Oficial de la Asociación de
         Escribanos del Uruguay, en aquellos casos que fuera necesaria la
         actuación excepcional, y por razones justificadas, de un
         Escribano Público. Para que este gasto y los tributos
         correspondientes puedan ser excluidos, deberán estar debidamente
         documentados.

    iii. El equivalente a 50 UI (cincuenta Unidades Indexadas) por
         operación, para otros gastos derivados del aviso de atraso en el
         pago de cuotas o por gestión extrajudicial de cobro, con un
         máximo de 10 UI (diez Unidades Indexadas) por cada mes en el que
         efectivamente se hayan realizado gestiones o avisos.

2) VIGENCIA. Los límites aplicables a la exclusión de primas de contratos
de seguros dispuestos en la presente resolución regirán para las
operaciones de crédito celebradas a partir del día 1º de mayo de 2009. Los
límites aplicables a la exclusión de gastos derivados del aviso de atraso
en el pago de cuotas o por gestión extrajudicial de cobro se aplicarán a
gastos generados a partir del día 1º de mayo de 2009.

EC. ROSARIO PATRON, Intendente de Regulación Financiera.
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