Aviso N° 73233/997
Fecha de Publicación: 29/07/1997
Página: 3553-C
Carilla: 93
VARIOS
MONTEVIDEO
ENTES
OSE
Administración de las Obras Sanitarias del Estado
REGLAMENTO DE QUEBRANTO DE CAJA - R/P Nº 12/97 DE FECHA 23 de Julio de
1997
Nº de Expediente 73831/97
R/P Nº 12/97
Montevideo, 23 de julio de 1997.-
-VISTO: el Art. 27 del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 133/97 del 29/IV/97
(Presupuesto Operativo y de Operaciones Financieras de O.S.E. para el
Ejercicio 1997), que establece un régimen de prima por Quebranto de Caja,
que sobre las bases dispuestas por el propio Decreto, se generará,
administrará y pagará de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
-RESULTANDO I: que está vigente en O.S.E. el Reglamento de Quebranto de
Caja aprobado por R/D Nº 1649/91 del 7/VIII/91, que fuera dictado para
aplicar las normas básicas que sobre prima por Quebranto de Caja
estableció el Presupuesto de O.S.E. para el Ejercicio 1989.
-RESULTANDO II: que el Art. 27 del Quebranto de O.S.E. para el Ejercicio
1997 establece modificaciones básicas en el Régimen de Quebranto de Caja
vigente.
-CONSIDERANDO: que es necesario dictar un nuevo Reglamento cuyas
disposiciones se adecuen a las bases establecidas en el Art. 27 del
Decreto Nº 133/97, dispuesto en el literal b, capitulo 10, de la Ley Nº
11907 Orgánica de la Administración.
El VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA ADMINISTRACION DE
LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO;
RESUELVE:
-1º) APROBAR el Reglamento de Quebranto de Caja cuyo texto es el
siguiente:
-Art. 1) Tendrán derecho a percibir prima por Quebranto de Caja todos los
funcionarios cuya función permanente sea la de entregar o recibir dinero
en efectivo o valores asimilables por su naturaleza a dinero efectivo,
por un valor superior al establecido como mínimo en el Art. 27 inciso 1º
del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 133/97 del 29/IV/97 (Presupuesto de
O.S.E. 1997), valor que deberá actualizarse anualmente por el
procedimiento establecido en la misma norma.
-Art. 2º) A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el
Artículo precedente, el Departamento Financiero y Contable procederá a la
apertura de una cuenta individual a nombre de cada funcionario
beneficiario y a la orden del Directorio o de quién éste delegue bajo su
responsabilidad, donde se depositarán los fondos indicados en el Art. 5º
de este Reglamento.
-Art. 3º) La apertura de las cuentas de referencia se realizará en el
Banco Hipotecario del Uruguay, en Obligaciones Hipotecarias Reajustables,
las que generarán el interés corriente para este tipo de colocación
acreditándose en aquellas el importe de los mismos.
-Art. 4º) La cuantía de la prima que corresponderá liquidar
individualmente en forma semestral a los funcionarios que se hallen en la
situación funcional referida en el Art. 1º; se establecen relación
directa con el riesgo de pérdida de dinero que el ejercicio de la función
implique directamente para cada uno de conformidad con los niveles
siguientes:
-NIVEL 1 - PRIMA EQUIVALENTE A 50 U.R.
Corresponde a los funcionarios que cumplan con carácter permanente
funciones de Cajero Recaudador o Pagador; reciben o paguen directamente
al público dinero o valores asimilables.
Este mismo nivel corresponde; al Tesorero y Subtesorero.
-NIVEL 2 - PRIMA EQUIVALENTE A 35 U.R.
Corresponde a los funcionarios que cumplan con carácter permanente
funciones, de recepción y entrega de fondos; fuera de las situaciones
descriptas en el nivel 1º.
Corresponde asimismo a quiénes desempeñan las funciones de Jefe y Sub
Jefe de Recaudadores - Cajeros Recaudadores y/o Pagadores sin trato
directo con el público - Remeseros - Encargados de Manejo de Fondos de
Compras Directas - Compradores del Departamento de Suministros, de la
Unidad Mecánica y de Usinas de Montevideo.
-NIVEL 3 - PRIMA EQUIVALENTE A 30 U.R..
Corresponde a los funcionarios que tengan a su cargo "Servicios" que
anualmente operen dinero o valores asimilables, por un monto superior al
triple del mínimo establecido para cada ejercicio, conforme al Artº 27
del Presupuesto de OSE de 1997. Corresponde asimismo a los encargados de
la Recepción, Contralor y Entrega de vales por combustible.
-NIVEL 4 - PRIMA EQUIVALENTE A 20 U.R..
Corresponde a los funcionarios no comprendidos en las situaciones
descritas en los niveles anteriores, a quiénes por razón de servicio, se
asignen con carácter regular funciones de recibir o entregar dinero y/o
valores asimilables.
Se consideran incluidos en este nivel los funcionarios responsabo de
fondos temporarios o permanentes - los Auxiliares de Servicios Generales
de los Servicios del Interior a quiénes se cometa con carácter permanente
el traslado de dinero o valores asimilables fuera del ámbito de las
dependencias de OSE.
Están asimismo incluidas en este nivel, los funcionarios que tengan
asignadas funciones de Encargados de Servicio que anualmente operen
dinero o valores asimilables por un monto igual o mayor al mínimo
establecido en el Artº 27 del Decreto Nº 133/97; para cada Ejercicio y
siempre que no superen el triple de ese mínimo.
-Art 5º) La primera será liquidada al 30 de junio y al 31 de diciembre de
cada año, teniendo derecho el funcionario a percibir el 80% de la misma.
El 20% restante, se depositará en las cuentas individuales previstas en
el Art 2º. Para la liquidación de la prima, se considerará el valor de la
Unidad Reajustable vigente el último mes del semestre correspondiente y
el pago se efectuará antes del 31 de julio y el 31 de enero de cada año.
Art. 6º) La prima por Quebranto de Caja será proporcional a los días
efectivamente trabajados por el funcionario, a quien corresponda
percibirla.
Se computará como trabajado, el tiempo de las licencias autorizadas de
conformidad con el Reglamento vigente, con excepción de las
extraordinarias y especiales establecidas en los Artículos 42, 43 y 44; y
las licencias médicas por el excedente de 30 días.
A los efectos del cómputo, se considerará tiempo trabajado el de las
licencias médicas que no superen 30 días en el Ejercicio Anual.
-Art. 7º) Si se constataren faltantes, el funcionario responsable, será
notificado de la existencia del mismo y deberá depositar el dinero o
valores faltantes, dentro del término de 48 horas siguientes a la
notificación.
El incumplimiento del depósito en el plazo establecido, determinará que
OSE afecte la cuenta individual del funcionario, retirando de ella, un
monto igual al del faltante registrado; si los fondos fueran suficientes.
En caso en que los fondos depositados en la cuenta individual no fueran
suficientes, OSE podrá retener el pago de la prima al funcionario hasta
integrar un monto igual al faltante registrado. Sin perjuicio de ello, si
el saldo de la cuenta individual cubriese el importe del faltante, el
funcionario deberá cancelar el saldo o proponer fórmulas de pago, dentro
de los 10 días hábiles siguientes a partir de la notificación referida en
el inciso 1º de este artículo.
-Art 8º) Los sobrantes de Caja, deberán denunciarse por el Cajero, el día
en que se produzcan y serán mantenidos con tal carácter por el término de
48 horas hábiles. Vencido este plazo y no individualizado su titular, se
procederá al depósito de los mismos en las cuentas del Organismo.
-Art 9º) Al cesar el funcionario en la función, que genera el derecho a
percibir Quebranto de Caja, podrá retirar el saldo que hubiera en la
cuenta una vez transcurrido un año de la fecha de cese. El mismo derecho
tendrán sus causahabientes, una vez transcurridos seis meses a partir del
fallecimiento del respectivo funcionario.
-2º) COMUNIQUESE a la Oficina de Relaciones Públicas a efectos de su
amplia difusión y publicación en el Diario Oficial. Cumplido, pase a la
Gerencia General.
Dr. Ariel Moller
Vicepresidente.
27) ( Cta. Cte.) 1/pub 73233 Jul 29- v Jul 29
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