Fecha de Publicación: 22/05/1998
Página: 9485-C
Carilla: 119

VARIOS
MONTEVIDEO
UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

EL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA EN SESION
ORDINARIA DE FECHA 17 DE MARZO DE 1998 ADOPTO LA SIGUIENTE RESOLUCION:
9.
(Exp. 1917/96) - 1) Tomar conocimiento que el Consejo de la Facultad de
Medicina en sesión de fecha 27/8/97, aprobó el proyecto de Reglamentación
de la Ley 16.614 elevado por la Escuela de Tecnología Médica, cuyo texto
y antecedentes lucen en el distribuido Nº 51/98.
LEY 16.614
Declárase que para el ejercicio de la profesión de tecnólogos médicos,
deberán contar con título habilitante de la Escuela de Tecnología Médica
de la Facultad de Medicina y certificación del registro acordada por el
Ministerio de Salud Pública.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase que para el ejercicio de la profesión de
tecnólogos médicos en las diversas técnicas existentes o que surjan con
la aprobación de la Universidad de la República - Facultad de Medicina,
se deberá contar con título habilitante que acredite la aprobación del
curso respectivo de la Escuela de Tecnología Médica de la Facultad de
Medicina y certificación del registro acordada por el Ministerio de Salud
Pública.
Artículo 2º.- Cuando los títulos respectivos hayan sido otorgados en el
extranjero, la Universidad de la República - Facultad de Medicina podrá
revalidarlos en aplicación de Convenios vigentes.
En tales casos, conferirá al interesado el documento pertinente y librará
comunicación al Ministerio de Salud Pública. En igual forma se procederá
con todos los idóneos que estuviesen comprendidos en las disposiciones
del artículo 5º de la presente ley.
Artículo 3º.- Solamente las personas habilitadas, de acuerdo con las
normas de la presente ley, podrán ejercer la profesión en las
instituciones de asistencia públicas o privadas.
Artículo 4º.- Incurrirán en el delito previsto en el artículo 167 del
Código Penal:
A) Quienes careciendo de título habilitante ejercieren actos reservados a
la profesión de estos técnicos.
B) Quienes en posesión de título de referencia realizaren, sin
autorización del profesional médico correspondiente, actos de diagnóstico
o tratamiento que requirieran indicación médica previa, de acuerdo a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 5º.- (Transitorio). Las personas que se encontraren ocupando
cargos de técnico sin ser egresadas del correspondiente instituto de
formación de la Universidad de la República o no hubiesen revalidado sus
títulos o certificados otorgados en el extranjero deberán regularizar su
situación a partir de la fecha de promulgada la presente ley.
A tal fin, las autoridades competentes establecerán las condiciones y los
plazos, con la amplitud que permitan contemplar las diversas situaciones.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de
octubre de 1994, Mario Canton,
REGLAMENTACION DE LA APLICACION DE LA LEY 16.614
Montevideo, 27 de agosto de 1997.
El consejo de la Facultad de Medicina resuelve (resolución nro. 12)
Aprobar el proyecto de Reglamentación de la aplicación de la Ley 16.614,
elevado por la Escuela de Tecnología Médica y remitir el mismo a
consideración del Consejo Directivo Central.
Catalina Ortiz
Jefe sec. Consejo
EL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA EN SESION
ORDINARIA DE FECHA 17 DE MARZO DE 1998 ADOPTA LA SIGUIENTE RESOLUCION:
(Exp. 1917/96)- I) Tomar conocimiento que el Consejo de la Facultad de
Medicina en sesión de fecha 27/8/97, aprobó el proyecto de Reglamentación
de la Ley 16.614 elevado por la Escuela de Tecnología Médica, cuyo texto
y antecedentes lucen en el distribuido Nº 51/98.
2) Disponer su publicación en el Diario Oficial (16 en 16).
De los requisitos
Art. 1º.- Para acogerse a los beneficios estipulados en la ley 16614 los
aspirantes deberán encontrarse ocupando cargos de Tecnólogos médicos, sin
poseer el título correspondiente otorgado por la Escuela Universitaria de
Tecnología Médica de la Facultad de Medicina o sin haber revalidado sus
títulos o certificados en el extranjero antes de la fecha de promulgación
de la ley que se reglamenta; (20.10.94).
Art. 2º - Explícitamente no podrán acogerse a los beneficios de la ley
16.614 aquellos idóneos que cumplen total o parcialmente las tareas del
tecnólogo sin ocupar un cargo de tal naturaleza.
De la tramitación
Art. 3º.- En todos los procedimientos que se instituyen en el presente
reglamento intervendrá la Comisión Asesora a la que se refiere el
artículo 7º y siguientes.
Art. 4º.- Se fija un único período de inscripción de 6 meses a partir de
la aprobación de la presente reglamento.
Art. 5º.- Los interesados en acogerse a los beneficios de la ley 16.614
se deberán presentarse ante la Bedelía de la Escuela Universitaria de
Tecnología Médica aportando la siguiente documentación:
a) Nota (por duplicado) dirigida a la Comisión Directiva de la Escuela
Universitaria de Tecnología Médica especificando los datos personales,
domicilio y el cargo a cuya regularización se aspira.
b) Planilla de control de trabajo expedida por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social en donde figure la denominación del cargo que ocupa,
fecha de ingreso y constancia de actividad en el cargo desde el ingreso
hasta la fecha de promulgación de la ley que se reglamenta (20.10.94).
c) Certificado de escolaridad (bachillerato completo en cualquier
orientación)
d) Currículum vitae (debidamente documentado).
Art. 6º.- Bajo ningún concepto se aceptarán solicitudes fuera del plazo
estipulado y/o sin la presentación completa de la documentación
requerida.
De la Comisión Asesora
Art. 7º.- La Comisión Directiva de la Escuela Universitaria de Tecnología
Médica designará a 3 integrantes para formar una Comisión Asesora
Técnica.
Art. 8º.- Tales integrantes serán especialistas en la disciplina que
incumba al postulante
Art. 9º.- La Comisión Asesora dispondrá de seis meses, a partir del
cierre del período de inscripción, para emitir su dictamen sobre cada
aspiración presentada, el que será elevado a consideración de la Comisión
Directiva de la Escuela Universitaria de Tecnología Médica.
Art. 10º.- El Dictamen que emitirá la Comisión Asesora especificará los
fundamentos que posibiliten o impidan al postulante acceder al Título de
Tecnólogo Médico.
Art. 11º.- Inciso 1 - En caso de que la Comisión Asesora considere el
rechazo de la postulación, podrá proponer a la Comisión Directiva de la
Escuela Universitaria de Tecnología Médica, la realización de una prueba
de suficiencia, si entendiese que la situación que se analiza pudiera ser
relevada por el postulante tras la superación de la misma.
Inciso II - Si la Comisión Directiva de la Escuela Universitaria de
Tecnología Médica resolviese a favor de la prueba de suficiencia,
implementará la misma, con el apoyo de la Comisión Asesora Técnica.
De las Resoluciones
Art. 12º.- Comisión Directiva de la Escuela Universitaria de Tecnología
Médica podrá aprobar o denegar la regularización solicitada,
fundamentando en ambos casos su decisión.
Art. 13º.- La resolución adoptada será notificada a los interesados y
comunicada a las Divisiones Registro y Control del Ministerio de Salud
Pública y del Ministerio de Trabajo y Seguridad social, a los efectos
pertinentes.
Art. 14º.- La Comisión Directiva de la Escuela Universitaria de
Tecnología Médica dará la mayor difusión posible a este reglamento
notificando a todas las instituciones de Asistencia Médica, sin perjuicio
de dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 3 de la Ordenanza de
Reglamentos Universitarios.
Por disposición del Consejo Directivo Central en el día de la fecha se
adjunta versión taquigráfica de las consideraciones efectuadas en Sala y
se remite por su orden a la Escuela de Tecnología, a la Facultad de
Medicina y a la Dirección General Jurídica.
Daniel Rodríguez
Director de Departamento
Dirección General de Secretaría.
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Montevideo, 20 de octubre de 1994
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA
COSTA - SERGIO ABREU - ANTONIO MERCADER - RICARDO REILLY.
Diario oficial
Octubre 31 de 1994
307-A.
27) ( Cta. Cte.)    1/p   72695 May 22-May 22 (0144)
Ayuda