Fecha de Publicación: 23/05/2000
Página: 5669-C
Carilla: 65

VARIOS
MONTEVIDEO
MINISTERIOS
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                      REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
               MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
                 DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS

DGSG/RG/Nº 05/00
 
Montevideo, 04 de mayo de 2000
VISTO: Los requerimientos de controles que aseguren a los consumidores la
inocuidad de los alimentos y el apoyo analítico a las actividades de
vigilancia epidemiológica y salud pública veterinaria.
RESULTANDO:
I) Que en países y mercados compradores de animales, alimentos y
productos de origen animal se encuentra reglamentada la habilitación de
laboratorios privados;
II) Que la participación de laboratorios privados habilitados facilita la
implementación de sistemas de control instrumentados por la Dirección
General de Servicios Ganaderos y sus Divisiones;
III) Que estas habilitaciones permiten realizar un mayor número de
análisis, en tiempos más breves, ampliando así la capacidad analítica.
IV) Que ya viene desarrollándose la participación de laboratorios
privados para métodos analíticos, la que ha resultado beneficiosa y hace
aconsejable su aplicación a otros métodos de análisis
CONSIDERANDO: La necesidad de establecer normas que reglamenten las
habilitaciones de los laboratorios privados que realizan métodos de
análisis y diagnóstico a fin de que sus resultados puedan contar con
validez oficial;
ATENTO: a lo establecido por la Ley Nº 3.606, del 13 de abril de 1910,
artículos 261, 262, 285 y 294 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996,
Decreto Nº 369/983, de fecha 7 de octubre de 1983 (Reglamento de
Inspección Veterinaria) y la Resolución de fecha 15 de octubre de 1997 de
la Dirección General de Servicios Ganaderos;

               LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS
                                RESUELVE:

1º. Créase un Registro Nacional de Laboratorios privados habilitados para
proveer resultados analíticos que sirvan de apoyo para los diferentes
cometidos de esta Dirección General.
2º. La actividad de los laboratorios habilitados quedará bajo la
supervisión y control de la Dirección General de Servicios Ganaderos a
través del Equipo Técnico de habilitación de laboratorios que se creará a
tales fines.
3º. Las firmas interesadas en inscribir sus laboratorios en el Registro
Nacional nombrado en el numeral 1º deberán gestionar su inscripción
aportando los siguientes datos:
a) Nombre y dirección de la empresa solicitante.
b) Nombre del Director Técnico del laboratorio, fotocopia autenticada de
su título habilitante y número de cédula de identidad. Los títulos
habilitantes serán los de Doctor en Medicina Veterinaria, Doctor en
Ciencias Veterinarias, Doctor en Medicina y Tecnología Veterinarias,
Doctor en Medicina, Químico Farmacéutico, Licenciado en Bioquímica,
Ingeniero Químico e Ingeniero en Alimentos.
c) Método analítico para el cual se solicita la habilitación y número de
análisis mensuales a realizar.
d) Memoria descriptiva del local y sus instalaciones.
e) Memoria descriptiva de los equipos.
f) Nombre y capacitación del personal técnico.
4º. Las habilitaciones serán otorgadas para cada método analítico que
solicite el laboratorio; en las mismas se indicará número máximo de
análisis a realizar de acuerdo a la capacidad operativa.
5º. Las habilitaciones serán otorgadas por medio de Resoluciones de la
Dirección General de Servicios Ganaderos, en base a la información
técnica aportada por el Equipo de Habilitación de Laboratorios, de que el
postulante cumple con las normas establecidas. Dicha resolución deberá
estar colocada en un lugar visible y en forma permanente dentro del
edificio del laboratorio solicitante.
6º. Todas las empresas que tengan laboratorios habilitados deberán
comunicar a la Dirección General de Servicios Ganaderos, dentro de las 48
horas de producida cualquiera de estas situaciones:
a) Paralización o suspensión, total o parcial, de actividades.
b) Cambio de domicilio.
c) Cambio de Director Técnico del laboratorio.
7º. El Director Técnico o su representante deberá permitir la entrada del
personal oficial identificado a las instalaciones y el acceso a la
documentación del laboratorio, a los efectos de verificar el cumplimiento
de las normas técnicas y administrativas. En caso de no prestarse
colaboración o de dificultar la tarea de los agentes oficiales
intervinientes o de negarse el acceso a distintos sectores de un
laboratorio, se constituirá causal de suspensión de la habilitación
otorgada.
8º. En toda oportunidad de toma o entrega de muestras en el laboratorio
por parte de funcionarios oficiales, se suscribirá un acta por parte de
éstos y el Director Técnico o quien lo represente.
9º. Las habilitaciones otorgadas son provisorias.
10º. La Dirección General de Servicios Ganaderos podrá disponer
suspensiones de habilitaciones, mediante acto expreso, cuando compruebe
que el funcionamiento de un laboratorio se aparta de las normas, según lo
previsto en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736. Esta suspensión puede
ser desde tres días hasta el cierre definitivo.
11º. Las habilitaciones, de negativas, suspensiones o revocaciones de las
habilitaciones de los laboratorios serán comunicadas, por escrito, a las
autoridades responsables de la firma titular de los mismos, dentro de los
cinco días hábiles de haberse dispuesto el acto administrativo.
12º. La Dirección General de Servicios Ganaderos emitirá una lista
actualizada de altas y bajas, suspensiones y revocaciones de las
habilitaciones correspondientes a este Registro Nacional, la que será
puesta a disposición de los interesados.
13º. Publíquese en dos diarios de circulación nacional y en el Diario
Oficial.
14º. Comuníquese, etc.
Dpto. Comunicaciones.
Dr. Julio Barozzi, DIRECTOR GENERAL.
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