Aviso N° 31314/021
Fecha de Publicación: 14/12/2021
Página: 83
Carilla: 83
VARIOS
ENTES AUTÓNOMOS
UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY - UDELAR
FACULTAD DE DERECHO
Resolución 18 Consejo Facultad de Derecho 22.9.2021
Resolución del CDC del 07.12.2021
REGLAMENTO PARA LA DESIGNACIÓN O AUTORIZACIÓN PARA OCUPAR CARGOS DOCENTES EN FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DOCENTES
Artículo 1 (Docentes)
Se denomina docentes a las personas que ocupan cargos docentes en efectividad o en forma interina, y a las personas a las que se asignan funciones docentes como contratados, profesores invitados y docentes libres, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Estatuto del Personal Docente referido a la Asignación de Funciones Docentes. (Artículo 6 del Estatuto del Personal Docente)
Artículo 2 (Formas de acceso a cargos o desempeño de funciones docentes)
La ocupación de cargos docentes se podrá realizar mediante designación efectiva o interina. El desempeño de funciones docentes sin ocupar cargos se podrá realizar mediante contratación, en calidad de profesor invitado, o mediante autorización para el ejercicio de la docencia en forma libre. (Artículo 6, 46, 47 y 48 del Estatuto del Personal Docente)
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA DESIGNACIÓN O AUTORIZACIÓN
PARA OCUPAR CARGOS DOCENTES
Artículo 3 (Normas que regulan la designación o autorización para ocupar cargos docentes)
La designación o autorización para ocupar cargos docentes en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República se rigen por las disposiciones de la Constitución de la República, la Ley Orgánica de la Universidad y demás leyes aplicables, el Estatuto del Personal Docente y demás reglamentaciones y resoluciones de la Universidad de la República, y por las reglas que se señalan a continuación.
Artículo 4 (Requisitos para la designación o autorización para ocupar cargos docentes) Para ser designado o autorizado para ocupar cargos docentes se requiere capacidad probada e idoneidad moral. Conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República no es requisito el ejercicio de la ciudadanía. (Artículo 7 del Estatuto del Personal Docente)
La capacidad se determinará a través de las reglas que, según los casos, se indican en los artículos siguientes. La idoneidad moral será exclusivamente apreciada, en forma directa, por el Consejo de la Facultad, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 21 literal L) y 50 de la Ley Orgánica de la Universidad de la República y del artículo 65 del Estatuto del Personal Docente. En caso de invocarse ausencia de la misma, ella solamente podrá declararse por resolución fundada del Consejo, previo otorgamiento de vista al interesado para que pueda presentar sus descargos y articular su defensa.
Artículo 5° (Principio de libre aspiración y restricciones).
La aspiración a la designación inicial en un cargo docente es libre. Solo está sujeta a las siguientes restricciones:
a Cuando sea aplicable el límite de edad estatutario o existan plazos
máximos de ocupación de los cargos (artículo 43 del Estatuto del
Personal Docente).
b Cuando el desempeño del cargo obligue a un ejercicio profesional
definido y reglamentado por ley, solo pueden aspirar quienes posean el
título habilitante respectivo. El Consejo Directivo
Central calificará taxativamente estos cargos a propuesta fundada del
Consejo de Facultad (artículo 19 del Estatuto del Personal Docente).
c Cuando se trate de la provisión de cargos de grado 1, los llamados
deben comprender tanto estudiantes de grado y otras formaciones
terciarias, como egresados con no más de cinco años desde el egreso
(computados desde el día de aprobación del último examen o actividad
académica); las bases de los llamados pueden establecer plazos de
egreso menores a los cinco años. Si el procedimiento de provisión del
cargo termina sin designación inicial (artículo 32 del Estatuto del
Personal Docente), el Consejo puede eliminar dicha restricción para el
nuevo llamado.
(Artículo 8 del Estatuto de Personal Docente)
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL INGRESO Y REELECCIÓN DE CARGOS DOCENTES EN
EFECTIVIDAD
Sección I
(Designación y reelección)
Artículo 6 (Formas de designación y reelección en cargos efectivos)
Se denomina designación el acto mediante el cual se incorpora a una persona en un cargo docente en efectividad. El procedimiento tendiente a una designación se denomina provisión del cargo. Reelección es el acto que resulta de una votación para decidir acerca de la permanencia de quien ocupa el cargo en efectividad, para ocuparlo a igual título durante un nuevo periodo. (Artículo 15 del Estatuto del Personal Docente)
Sección II
(De los procedimientos para la provisión
de cargos en efectividad)
Artículo 7 (Inicio del procedimiento)
El trámite para la provisión en efectividad de un cargo docente se inicia cuando el Consejo así lo dispone y existe disponibilidad presupuestal. (Artículo 17 del Estatuto del Personal Docente)
Artículo 8 (Procedimiento de provisión de acuerdo al grado)
La provisión en efectividad de los cargos docentes de grados 3, 4 y 5 se rige por lo dispuesto en los artículos 20 a 34 del Estatuto del Personal Docente. La provisión en efectividad de los cargos docentes de grados 1 y 2 se debe realizar mediante concurso abierto de méritos y pruebas o de pruebas.
La valoración de los méritos deberá tener en cuenta su calidad, independientemente del lugar o la institución en que se hayan generado. (Artículo 18 del Estatuto del Personal Docente)
Artículo 9 (Contenido necesario de las bases)
Todo procedimiento de provisión debe indicar en sus bases al menos:
a El perfil del cargo que incluya las funciones docentes que debe
cumplir quien resulte designado y por cuyo desempeño será evaluado,
conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14 del Estatuto del
Personal Docente, referentes a la escala docente y sus respectivas
cargas horarias.
b La especificación de si el cargo a proveer está comprendido en las
excepciones a la libre aspiración previstas en el artículo 8° del
Estatuto del Personal Docente. En el caso de que el desempeño del
cargo obligue a un ejercicio profesional definido y reglamentado por
ley, debe mencionarse la resolución del Consejo Directivo Central por
la cual se excepcionó a dicho cargo del régimen de libre aspiración.
c La exigencia, cuando corresponda, de una propuesta de trabajo sobre el
desempeño del cargo por parte del aspirante, estableciendo sus
características y modo de evaluación;
d El número de cargos a proveer. En el caso de llamado a aspirantes debe
indicarse si existe la posibilidad de que este número sea ampliado en
ocasión de disponerse un concurso.
El llamado debe ser publicado en el Diario Oficial y en otros medios que el Consejo de la Facultad determine. (Artículo 19 del Estatuto del Personal Docente)
Sección III
(De la provisión de cargos de grado 3, 4, y 5)
Artículo 10 (Inicio)
El Consejo debe iniciar el procedimiento de provisión de los cargos de grado 4 y 5 mediante un llamado a aspirantes. En el caso de la provisión de cargos de grado 3 el Consejo puede disponer que la provisión se realice mediante llamado a aspirantes o concurso abierto de méritos y pruebas. Cuando se opte por esta última modalidad son aplicables al procedimiento del concurso, los artículos 28 a 31 del Estatuto del Personal Docente referidos al Tribunal de Concurso, su actuación, las observaciones que pudieran surgir al mismo y su fallo. (Artículo 20 del Estatuto del Personal Docente)
Se tenderá a que la mayoría de los cargos de grado 3, 4 y 5 sean de Dedicación Media o Alta. (Artículo 14 del Estatuto del Personal Docente)
Artículo 11 (Presentación de los aspirantes)
El plazo para la inscripción al llamado a aspiraciones no debe ser menor de sesenta días.
Los aspirantes deben cumplir, al momento del cierre del llamado, con todas las condiciones y requisitos exigidos en las bases.
Cada inscripción debe contener una relación de méritos y antecedentes que tendrá carácter de declaración jurada. La Comisión Asesora interviniente puede requerir al aspirante que presente la documentación probatoria correspondiente. Asimismo, por razones fundadas, puede también solicitar a otras Instituciones u organismos nacionales o extranjeros, privados o públicos -incluida la propia Universidad de la República- la documentación probatoria correspondiente, siempre que exista una previsión en tal sentido en las bases del respectivo llamado y se haya recabado el consentimiento informado del aspirante en el formulario de inscripción.
Todo aspirante presentado puede declarar su desistimiento dejando así sin efecto su aspiración, aún después de vencido el plazo de presentación. (Artículo 21 del Estatuto del Personal Docente)
Artículo 12 (Llamado a aspiraciones. Comisión Asesora)
Vencido el plazo de presentación de aspiraciones, el Consejo debe conformar una Comisión Asesora integrada con un número impar de miembros no inferior a tres, los que en su mayoría deben ser expertos en el área de conocimiento disciplinario o interdisciplinario del cargo a proveer. Al menos uno de los integrantes debe ser de una unidad académica distinta a la del cargo objeto de llamado.
Además de lo establecido en el inciso precedente, en los llamados para la provisión de cargos de grado 4 y 5 al menos uno de los integrantes debe ser ajeno al servicio, pudiendo proceder también de otra institución, nacional o extranjera.
Una vez designada la Comisión Asesora, debe notificarse su integración a los aspirantes. (Artículo 22 del Estatuto del Personal Docente).
Artículo 13 (Recusación de los integrantes de la Comisión Asesora)
Los integrantes de la Comisión Asesora pueden ser recusados por cualquiera de los aspirantes dentro del plazo de diez días corridos a partir de la notificación, en cuyo caso se elevarán las actuaciones a un tribunal de recusación, que resolverá al respecto. La solicitud de recusación tiene efectos suspensivos sobre el procedimiento.
El tribunal de recusación debe integrarse por el Rector o quien este designe, el Decano de la Facultad y el docente de mayor grado y, a igualdad de grado, el más antiguo en la docencia que integre el Consejo Directivo Central.
El tribunal de recusación debe expedirse en el término de dos meses a partir de presentada la recusación. (Artículo 22 del Estatuto del Personal Docente)
Artículo 14 (Estudio de las aspiraciones)
La Comisión Asesora tiene un plazo de tres meses a partir de la notificación al último de sus integrantes de la resolución que dispone su designación, para el estudio de las aspiraciones. Si al cabo de este plazo no se ha pronunciado, el Consejo debe nombrar una nueva comisión, que dispone de un nuevo plazo de tres meses para expedirse.
Vencido este último plazo sin pronunciamiento de la Comisión Asesora, se deben elevar las actuaciones al Consejo y el asunto debe integrar el orden del día. El Consejo dispone de un plazo de un mes para adoptar resolución, el que se puede extender por un plazo adicional de un mes.
El informe de la Comisión Asesora debe contener una evaluación cualitativa de los méritos de cada aspirante, considerados en forma individual y comparativa con los de los demás aspirantes presentados. Dicho informe debe constituir un asesoramiento claro y justificado que permita al órgano decisor adoptar una decisión fundada, así como distinguir entre aspirantes que tengan méritos francamente superiores y francamente suficientes, aspirantes que tengan méritos suficientes y aspirantes que no tengan méritos suficientes. No corresponde la incorporación de tablas de puntaje o la presencia de otros elementos cuantitativos como fundamento del informe, sin perjuicio de la opción de la Comisión Asesora de utilizar los criterios de ponderación establecidos en el Anexo del presente Reglamento, como insumo orientador para su fundamentación cualitativa.
Asimismo, debe excluir de su evaluación a aquellos interesados cuyas aspiraciones no sean admisibles por no cumplir con lo previsto en el artículo 8° del Estatuto del Personal Docente, si fuere aplicable.
El informe de la Comisión Asesora no tiene carácter vinculante para el Consejo. (Artículo 23 del Estatuto del Personal Docente interpretado auténticamente por la Resolución del Consejo Directivo Central N° 1/XII/19, Distribuido N° 745.20)
Artículo 15 (Consideración de las aspiraciones por el Consejo)
Los integrantes del Consejo que estén comprendidos en una situación que configure una causal de excusación deben manifestarlo, solicitando licencia o retirándose de sala cuando el asunto sea considerado por el Consejo.
La inasistencia o el retiro de sala en forma reiterada de un Consejero que no esté impedido o en uso de licencia, ni la hubiese solicitado, a sesiones en que se consideren o deban considerarse las aspiraciones, se reputa omisión. En este último caso debe informarse al Consejo Directivo Central a efectos de lo establecido en el artículo 21 literales L), M), N) y Ñ) de la Ley Orgánica de la Universidad de la República. (Artículo 24 del Estatuto del Personal Docente)
Artículo 16 (Votación)
Las deliberaciones pueden realizarse en comisión general. Al momento de proceder a la votación, se debe pasar a sesión pública en la cual se procederá a la votación nominal y fundada sobre las aspiraciones presentadas.
En dicha votación los fundamentos de voto solo pueden referirse, en forma individual y comparativa, mediante valoraciones cualitativas, a los méritos presentados por los aspirantes en relación con las condiciones especificadas en los artículos 7, 13 y 14 del Estatuto del Personal Docente y con las funciones del cargo a proveer.
Deben votar por la designación de uno de los aspirantes quienes consideren que ese aspirante posee las condiciones especificadas en los artículos mencionados y que reúne méritos francamente suficientes, así como francamente superiores a los de los demás, si los hubiera. Los demás integrantes deben votar por el concurso o, cuando consideren que ninguno de los aspirantes tiene méritos para ocupar el cargo a proveer, por dejar sin efecto el llamado.
Cuando, concluida esta votación, los votos por la designación de un mismo aspirante hayan alcanzado o superado los dos tercios de componentes del Consejo, el aspirante quedará designado directamente para ocupar el cargo. La resolución de dejar sin efecto el llamado requiere mayoría absoluta de componentes del Consejo. Cuando no se logre ninguna de las mayorías anteriores, quedará decretada la provisión por concurso.
La resolución resultante de la votación sobre las aspiraciones presentadas no puede ser reconsiderada, sin perjuicio de los recursos que pudieran corresponder y la eventual acción de anulación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. (Artículo 25 del Estatuto del Personal Docente)
Artículo 17 (Concurso)
Decretada la provisión por concurso, el Consejo debe resolver si será:
a Limitado a parte de los aspirantes presentados por poseer estos
méritos francamente superiores a los de los demás, para lo que se
requiere el voto conforme de dos tercios de componentes del Consejo.
b Limitado a todos los aspirantes presentados, para lo que se requiere
el voto conforme de la mayoría absoluta de componentes del Consejo.
c Abierto.
En cada uno de estos casos el Consejo debe resolver por mayoría de presentes si el concurso será de méritos o de méritos y pruebas. Asimismo, puede ampliar el número de cargos a proveer previsto en las bases. El concurso abierto puede decretarse en cualquier caso. No obstante, debe decretarse concurso abierto de méritos y pruebas cuando habiendo una única aspiración presentada, se hubiese votado sobre ella y decretado concurso (artículo 25 inciso tercero del Estatuto del Personal Docente) o cuando, propuestas algunas de las limitaciones de los incisos a) y b) de este artículo, no se hubiesen reunido las mayorías requeridas. (Artículo 26 del Estatuto del Personal Docente)
Artículo 18 (Procedimiento del concurso)
a) Concurso abierto. Decretada la provisión por concurso abierto, se debe
disponer de inmediato un llamado a inscripciones con un plazo no menor
de sesenta días y con las características que se establecieron para el
llamado a aspirantes; las pruebas deben iniciarse en un plazo no menor
de cuatro meses ni mayor de doce a partir del vencimiento del plazo de
inscripción. Cada inscripción debe contener una relación de méritos y
antecedentes que tendrá carácter de declaración jurada. El tribunal
tiene las facultades previstas en el inciso tercero del artículo 21
del Estatuto del Personal Docente referentes a las facultades de la
Comisión Asesora para solicitar acreditación de los méritos.
b) Concurso limitado. El Consejo debe otorgar a los aspirantes un plazo
no inferior a treinta ni mayor a sesenta días, para actualizar los
méritos, de acuerdo a lo previsto en el literal anterior. El tribunal
tiene las facultades previstas en el inciso tercero del artículo 21
del Estatuto del Personal Docente referidas en el literal anterior.
Cuando el concurso limitado sea de méritos y pruebas, éstas deben
iniciarse en un plazo no menor de cuatro meses ni mayor de doce a
partir del vencimiento del plazo de actualización de los méritos. El
Consejo puede autorizar el aplazamiento del llamado a inscripciones,
de la actualización de los méritos o de la iniciación de las pruebas,
mediante resolución adoptada por mayoría de dos tercios de componentes
y fundada en razones de interés para la docencia.
En los casos de los literales a) y b), todo concursante presentado puede declarar su desistimiento dejando así sin efecto su aspiración, aun después de vencido el plazo de presentación. No obstante, los tribunales deben otorgar un resultado final al concursante que haya desistido luego de comenzadas las pruebas. (Artículo 27 del Estatuto del Personal Docente)
Artículo 19 (Tribunal de Concurso)
El Tribunal de Concurso debe integrarse con un número impar de miembros no inferior a cinco, los que en su mayoría deben ser expertos en el área de conocimiento disciplinario o interdisciplinario del cargo a proveer. Al menos uno de sus integrantes debe ser de una unidad académica distinta a la del cargo
objeto de llamado. Además de lo establecido en el inciso precedente, en los concursos para la provisión de cargos de grado 4 y 5 al menos uno de los integrantes debe ser ajeno al servicio, pudiendo proceder también de otra institución, nacional o extranjera. Una vez designado el tribunal, debe notificarse su integración a los concursantes. (Artículo 28 del Estatuto del Personal Docente)
Artículo 20 (Recusación miembros del Tribunal de Concurso)
Los miembros de los tribunales de concurso pueden ser recusados por cualquiera de los concursantes dentro del plazo de diez días corridos a partir de la notificación. La solicitud de recusación tiene efectos suspensivos sobre el procedimiento. El tribunal de recusación debe integrarse por el Rector o quien este designe, el Decano de la Facultad y el docente de mayor grado y a igualdad de grado el más antiguo en la docencia que integre el Consejo Directivo Central. El tribunal de recusación debe expedirse en el término de dos meses a partir de presentada la recusación. (Artículo 28 del Estatuto del Personal Docente)
Artículo 21 (Actuación del Tribunal de Concurso)
El Tribunal de Concurso debe actuar en todas las instancias con la presencia de la totalidad de sus miembros. Puede darse cumplimiento a esta disposición mediante el empleo de medios tecnológicos siempre que se asegure la igualdad de condiciones de participación de todos los integrantes y la de los concursantes. Debe dejarse constancia de las comunicaciones producidas a distancia y los acuerdos adoptados.
En caso de que se produzca la desintegración del tribunal, se lo debe volver a integrar antes de continuar con las instancias restantes. En caso de producirse la desintegración cuando existan pruebas no calificadas, se procurará preservarlas, salvo que la naturaleza de la prueba lo impida.
El miembro de un Tribunal de Concurso que citado dos veces faltare sin causa justificada, queda automáticamente cesante y debe ser reemplazado por el Consejo.
El Tribunal debe notificar a los concursantes la calificación de los méritos, la de cada una de las pruebas y el fallo final. Cuando se trate de un concurso abierto, en el mismo acto en que se notifique la calificación de los méritos, debe notificarse la exclusión de aquellos concursantes cuya aspiración no sea admisible por no cumplir con lo previsto en el artículo 8° del Estatuto del Personal Docente, si fuere aplicable. Cuando un concurso limitado sea de méritos, el Tribunal debe expedirse en un plazo máximo de 90 días, que podrá extenderse por 30 días en caso de que el Consejo así lo autorice, previa solicitud fundada del Tribunal.
El Tribunal debe informar de inmediato al Consejo toda actuación de cualquier concursante que pueda merecer sanción, pudiendo interrumpir a esos efectos la continuación del concurso. El Consejo debe disponer los procedimientos pertinentes y previo otorgamiento del derecho de defensa, podrá sancionar al infractor. La sanción puede consistir en amonestación, eliminación del concursante y prohibición hasta por cinco años de presentarse a nuevos llamados y concursos, sin perjuicio de otras sanciones, si se trata de un integrante del personal del servicio. La sanción debe comunicarse a las otras dependencias universitarias de las que el concursante sea funcionario. (Artículo 29 del Estatuto del Personal Docente)
Cuando transcurran cuatro meses desde la notificación de la integración del Tribunal a sus miembros, sin que el mismo se haya expedido sobre la valoración de los méritos de los postulantes, la Sección Concursos deberá solicitar el expediente al Tribunal y, en el estado en que se encuentre, elevarlo al Consejo a los efectos pertinentes.
Artículo 22 (Observaciones sobre la actuación del Tribunal de Concurso)
Cualquier observación sobre supuestos vicios de forma en algunas de las pruebas o en el estudio y calificación de los méritos, debe presentarse al Tribunal dentro de las 24 horas siguientes a la terminación de la prueba objetada o de la notificación del resultado de la instancia. El Tribunal, si lo considera pertinente, está habilitado para corregir el vicio; en caso contrario debe elevar inmediatamente todos los antecedentes al Consejo, debiendo esperar la resolución de éste antes de continuar el concurso. (Artículo 30 del Estatuto del Personal Docente)
Artículo 23 (Fallo del Tribunal)
Respecto a los méritos de los concursantes y a las pruebas que se realicen en el marco del concurso respectivo, el Tribunal otorgará los puntajes correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el Estatuto del Personal Docente, el presente Reglamento, demás normas aplicables y los criterios que defina al comenzar su actuación, los que deben constar en actas.
Los puntajes se deben adjudicar mediante votación fundada, de la cual también se debe dejar constancia circunstanciada en acta. El fallo debe contener una lista de prelación de los concursantes ordenada en orden decreciente de puntajes que excluya a aquellos que no obtengan el puntaje mínimo requerido.
Cuando ninguno de los concursantes obtuviera el puntaje mínimo requerido, el fallo del tribunal debe declarar desierto el concurso.
Cuando el fallo del tribunal indique que dos o más ganadores tienen igual puntaje, debe proceder al desempate mediante una prueba.
El fallo del tribunal en cuanto a su contenido es inapelable, debiendo el Consejo homologarlo a menos que declare su nulidad por vicios graves de procedimiento. (Artículo 31 del Estatuto del Personal Docente)
Artículo 24 (Resultado del concurso de méritos)
En los concursos de méritos, el puntaje máximo que por sus méritos puede obtener un concursante será de 100 puntos, debiendo al menos alcanzar 50 puntos para poder ser designado para ocupar en efectividad un cargo de grado 5, 4 o 3.
Cuando el fallo del tribunal del concurso señale que el o los inscriptos no alcancen el mínimo de puntos exigido, el concurso terminará sin designación, mediante la homologación del fallo que lo declare desierto.
Cuando el fallo del tribunal indique que dos o más candidatos tengan el mismo puntaje, se procederá a la realización de un procedimiento de desempate, mediante una instancia de pruebas.
Artículo 25 (Resultado del concurso de méritos y pruebas)
Los concursos de méritos y pruebas se realizarán evaluándose los primeros en la forma establecida en el presente Reglamento y, luego, solamente respecto de aquellos concursantes que hubieren superado el puntaje mínimo en dicha evaluación de méritos (mínimo de 50 puntos sobre 100), se procederá a la realización de las pruebas.
Dichas pruebas se realizarán y evaluarán de conformidad con lo establecido en el Capítulo Sexto del presente Reglamento. Cada prueba será evaluada y calificada antes de pasar a la siguiente, pudiendo continuar en el concurso únicamente aquellos concursantes que hayan obtenido por lo menos el 50% del puntaje máximo que para cada una de ellas se establece en el presente Reglamento.
Finalizadas las pruebas y cumplido lo dispuesto, los puntajes que se adjudiquen por méritos y por pruebas a cada concursante se ponderarán de la manera indicada en el Anexo del presente Reglamento. En caso de empate en concurso de méritos y pruebas se hará una prueba complementaria entre los concursantes que hayan obtenido puntuación equivalente, repitiéndose el procedimiento cuantas veces sea necesario.
Artículo 26 (Causales de terminación del procedimiento).
El procedimiento de provisión termina:
1. Con una designación:
a) Por designación directa de un aspirante; o
b) Por homologación del fallo del concurso que corresponda, designación
del ganador y aprobación de la lista de prelación que tendrá una
vigencia de un año.
2. Sin designación:
a) Al vencer el plazo del llamado a aspiraciones o del llamado a
inscripciones para un concurso abierto cuando corresponda, sin haberse
presentado ningún aspirante o concursante.
b) Al quedar sin efecto todas las aspiraciones presentadas antes de
resolverse sobre ellas.
c) Por haberse dejado sin efecto el llamado.
d) Al homologarse el fallo del concurso que corresponda, cuando ese fallo
lo declare desierto.
(Artículo 32 del Estatuto del Personal Docente)
Artículo 27 (Vacante en el cargo recientemente provisto)
Si, dentro de los 180 días de realizada la designación directa por parte del Consejo, el cargo queda vacante, dicho órgano puede realizar una nueva votación sobre las aspiraciones presentadas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 16 de este Reglamento, a cuyos efectos puede requerir el asesoramiento que entienda pertinente. Si durante la vigencia de la lista de prelación dispuesta al homologar el fallo, el cargo queda vacante, el Consejo puede designar a la siguiente persona de la lista. (Artículo 33 del Estatuto del Personal Docente)
Artículo 28 (Toma de posesión)
Entre la notificación de la designación y la toma de posesión en el cargo no debe transcurrir un plazo mayor de treinta días, salvo cuando se disponga otra cosa por resolución expresa del Consejo. Este plazo no puede extenderse más allá de 180 días. En caso de que no se tome posesión en el plazo establecido, el Consejo puede revocar la designación y proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. (Artículo 34 del Estatuto del Personal Docente)
Artículo 29 (Plan de trabajo)
Dentro de los treinta días de la toma de posesión en el cargo, el docente debe presentar un plan de trabajo a fin de acordarlo con la dirección de la unidad académica respectiva. Para los grados 3, 4 y 5, se debe tener en cuenta la propuesta de trabajo que el docente haya presentado al aspirar al cargo. Transcurridos treinta días sin que se logre acuerdo, el plan de trabajo debe elevarse al Consejo de la Facultad, quien resuelve, en definitiva. (Artículo 35 del Estatuto del Personal Docente)
Artículo 30 (Provisión de cargos con dedicación total obligatoria)
Para las designaciones en los cargos docentes con dedicación total obligatoria rigen, además, las disposiciones del Título II del Estatuto del Personal Docente. (Artículo 36 del Estatuto del Personal Docente)
Sección IV
(De la designación para ocupar en efectividad
un cargo docente de grado 2 o 1)
Artículo 31 (Concurso de méritos y pruebas)
La designación para ocupar en efectividad un cargo docente de grado 2 o 1 se realizará siempre mediante concurso abierto de méritos y pruebas o de pruebas. (Artículo 18 del Estatuto del Personal Docente)
Artículo 32 (Tribunal)
El Tribunal tendrá en todos los casos un número impar de integrantes, que será como mínimo de tres, cuyos miembros podrán ser recusados de la misma forma que los integrantes de los tribunales de concursos previstos para la designación de los Grados 5, 4, y 3. En su caso, el tribunal de recusación debe integrarse por tres docentes, con grado no inferior al del recusado, que designe el Consejo. El tribunal de recusación debe expedirse en el término de dos meses a partir de presentada la recusación.
Respecto a la actuación y fallo del Tribunal del concurso, regirán las mismas consideraciones que las previstas para los tribunales de concursos de los Grados 5, 4 y 3.
Sección V
(Reelección)
Artículo 33 (Reelección)
Quien ocupe en efectividad un cargo docente tiene derecho a ser reelegido por los períodos establecidos en el Estatuto del Personal Docente, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en su artículo 7° referidas a la capacidad notoria y a la idoneidad moral, de acuerdo a su evaluación de desempeño, según el grado y categoría horaria y conforme a los parámetros que a tales efectos fije el Consejo de la Facultad. (Artículo 37 del Estatuto de Personal Docente)
Artículo 34 (Procedimiento de reelección)
El Consejo debe adoptar resolución sobre la reelección dentro de los últimos seis meses del periodo de designación o reelección que culmina, con excepción de los casos en que no corresponda la reelección. El docente debe ser notificado en el mes previo al inicio del plazo referido, a fin de presentar su informe de actuación, para lo cual dispone de un plazo de dos meses a partir de la notificación. (Artículo 38 del Estatuto de Personal Docente).
Artículo 35 (Resolución de reelección)
Para reelegir a quien ocupe en efectividad un cargo docente de cualquier grado, se requiere el voto de la mayoría absoluta de componentes del Consejo respectivo.
Para la reelección en cargos de grado 3, 4 y 5, la resolución requiere votación nominal y fundada.
Para la reelección en cargos de grado 1 y 2, la resolución puede adoptarse por resolución fundada y votación sumaria, debiendo resolverse mediante votación nominal y fundada si así lo solicita algún integrante del Consejo.
Deben votar por la reelección los integrantes del Consejo que consideren que el docente cumplió las condiciones referidas en el artículo 33 del presente Reglamento.
Para la participación en la consideración y votación de una reelección rige lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento. (Artículo 39 del Estatuto de Personal Docente).
Artículo 36 (Plan de trabajo para el nuevo periodo)
Dentro de los sesenta días de notificada la resolución que dispone la reelección, el docente debe acordar con la unidad académica el plan de trabajo para el periodo que comienza, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 del presente Reglamento. (Artículo 40 del Estatuto de Personal Docente)
Artículo 37 (Retraso en la adopción de la resolución)
Cuando haya vencido el periodo de ocupación del cargo sin que haya recaído resolución del Consejo, dicho periodo queda prorrogado de pleno derecho hasta que el Consejo adopte resolución.
Si la resolución es favorable, el nuevo periodo se cuenta a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del anterior.
La falta de pronunciamiento expreso antes de la expiración del periodo de designación se reputa omisión grave, por lo que el Consejo debe informar al Consejo Directivo Central los motivos del retraso en la adopción de la resolución. (Artículo 41 del Estatuto de Personal Docente).
Sección VI
(Plazos de designación y reelección)
Artículo 38 (Periodos de designación inicial)
La designación inicial para ocupar en efectividad un cargo docente de cualquier grado debe efectuarse
por un periodo de dos años que se computa desde el día de toma de posesión del cargo. Este periodo puede ser prorrogado hasta completar un máximo de tres años, por resolución fundada del Consejo, adoptada por mayoría absoluta de componentes, cuando por causas no imputables al docente este no haya podido desempeñar sus tareas en forma regular. Esta resolución solo puede adoptarse en los seis últimos meses del periodo de designación inicial y antes de votarse sobre la reelección. (Artículo 42 del Estatuto de Personal Docente).
Artículo 39 (Periodos de reelección y ocupación total)
Los periodos de reelección y en su caso las limitaciones temporales de ocupación de los cargos docentes son los siguientes:
1 Quien ocupe en efectividad un cargo docente de grado 3, 4 o 5 puede
ser reelegido por periodos sucesivos de cinco años sin que se
encuentre limitado en el número de reelecciones.
2 Quien ocupe en efectividad un cargo docente de grado 2 puede ser
reelegido hasta por tres veces por periodos de tres años cada uno. La
suma del plazo de permanencia en carácter interino y efectivo en un
cargo de grado 2 en la misma unidad académica, no debe superar los
doce años, pudiendo reducirse el periodo final de reelección o
renovación a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este
inciso. Este límite de permanencia no es aplicable cuando al docente
se le haya concedido o renovado el régimen de Dedicación Total o
cuando exista informe favorable para la concesión del régimen de
Dedicación Total por parte de la Comisión Central de Dedicación
Total.
3 Quien ocupe en efectividad un cargo docente de grado 1 puede ser
reelegido por única vez por un periodo de tres años. La suma del plazo
de permanencia en carácter interino y efectivo en un cargo de grado 1
en una misma unidad académica, no debe superar los seis años, pudiendo
reducirse el periodo final de reelección o prórroga a efectos de dar
cumplimiento a lo dispuesto en este inciso.
4 Cuando una docente, cualquiera sea el grado del cargo ocupe, se
encuentre usufructuando o haya usufructuado licencia por maternidad
durante el periodo respectivo, se prorroga automáticamente el plazo de
ocupación por un año. Cuando un docente haya usufructuado licencia por
paternidad o adopción, se prorroga automáticamente el plazo de
ocupación por seis meses.
5 Cuando por causas no imputables al docente, distintas a las previstas
en los numerales precedentes, este no hubiera podido desempeñar sus
tareas en forma regular, el periodo de reelección puede ser prorrogado
por un año, por resolución fundada del Consejo adoptada por mayoría
absoluta de componentes. Esta resolución solo puede adoptarse en los
seis últimos meses del periodo y antes de votarse sobre la nueva
reelección, si corresponde.
6 Sin perjuicio de lo establecido en los numerales precedentes, los
plazos máximos de ocupación de los cargos, pueden extenderse en los
siguientes casos: a) Cuando un docente de grado 2 se encuentre
finalizando una carrera de posgrado, puede prorrogarse el plazo de
ocupación por un año más. La resolución requiere el voto conforme de
dos tercios de componentes del Consejo.
b) Cuando un docente de grado 1 se encuentre cursando una carrera de
posgrado, puede prorrogarse el plazo de ocupación por un año más. Esta
resolución requiere para su adopción la misma mayoría prevista en el
literal anterior. c) Cuando un docente de grado 1 o 2 haya sido
considerado con méritos para aspirar a un cargo de grado superior y no
exista disponibilidad para efectuar el llamado respectivo, puede ser
reelegido por un periodo adicional. La resolución requiere el voto
conforme de dos tercios de componentes del Consejo.
d) En los casos de prórroga por un año previstos en los numerales 4 y
5, dicho periodo no será computado a los efectos del cálculo del plazo
máximo de permanencia.
7 El periodo de reelección puede reducirse en los siguientes casos: a)
Cuando corresponde aplicar el límite de edad, el último periodo de
reelección debe reducirse de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 69 del Estatuto de Personal Docente. b) Cuando existe plazo
máximo de ocupación, el último periodo de reelección debe reducirse a
efectos de respetar dicho límite. c) Cuando se trate de la reelección
de docentes que ocupen cargos de grado 2 a 5, el periodo de reelección
puede reducirse hasta dos veces por un plazo no menor de dos años. En
este caso se debe votar en primer término la reducción del periodo,
para lo cual se requiere resolución fundada del Consejo aprobada por
el voto conforme de dos tercios de componentes. Posteriormente se debe
votar sobre la reelección. d) Cuando el docente solicite en forma
fundada la reducción del periodo de reelección, el periodo puede ser
reducido hasta un mínimo de un año. (Artículo 43 del Estatuto de
Personal Docente).
CAPÍTULO CUARTO
RÉGIMEN DE CARGOS INTERINOS
Artículo 40 (Designación y prórroga en cargos interinos)
Designación interina es el acto mediante el cual se incorpora a una persona en un cargo docente en forma interina.
Prórroga es el acto mediante el cual se habilita a una persona a continuar ocupando un cargo en forma interina por un nuevo periodo.
La designación interina se realiza mediante llamado abierto a aspiraciones. El Consejo debe asesorarse con una Comisión Asesora.
El informe de la Comisión Asesora debe contener una evaluación de los méritos y una lista de prelación de los aspirantes presentados, que puede ser aprobada por el Consejo con una vigencia no mayor a un año. (Artículo 44 del Estatuto de Personal Docente).
Artículo 41 (Periodo de designación y ocupación total)
La designación interina se puede realizar por periodos de hasta un año, prorrogables por periodos de igual duración y no más allá de la provisión efectiva del cargo. Cuando una persona se haya desempeñado en el mismo cargo interino por cuatro años, el Consejo debe realizar un llamado para su provisión efectiva o interina. Quien ocupaba el cargo puede presentar su aspiración, siempre y cuando no resulte excluido en virtud de los plazos máximos de ocupación previstos en el artículo 39 del presente Reglamento.
En caso que el docente se encuentre finalizando una carrera de posgrado, puede ser prorrogado por un año más.
Aquel docente cuyo periodo de desempeño termina durante el usufructo de una licencia por maternidad, paternidad o adopción, queda prorrogado automáticamente hasta la finalización de la mencionada licencia.
Cuando se trate de docentes interinos de grado 1 y 2 que hayan sido considerados con méritos para aspirar a un cargo de grado superior y no exista disponibilidad para efectuar el llamado respectivo, pueden ser prorrogados por un periodo adicional de hasta un año. La resolución requiere el voto conforme de dos tercios de componentes del Consejo (Artículo 45 del Estatuto de Personal Docente).
Artículo 42 (Del procedimiento a seguir en los llamados para la provisión interina de cargos docentes)
Cuando el Consejo resuelva realizar un llamado, el proceso se iniciará con la publicidad del llamado a través de los medios que el mismo Consejo determine. Cada aspiración contendrá una relación de méritos y antecedentes que tendrá el carácter de declaración jurada, realizada de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 11 de este Reglamento.
Todo aspirante presentado podrá declarar su desistimiento, dejando así sin efecto su aspiración, aún después de vencido el plazo de presentación, pero antes de decidir el Consejo sobre las aspiraciones presentadas.
Vencido el plazo de presentación de aspiraciones, el Consejo deberá inmediatamente proceder al estudio de las mismas, disponiendo al efecto de un plazo de hasta dos meses, y debiendo asesorarse en todos los casos con una Comisión Asesora designada al efecto e integrada, en número impar, con especialistas de la disciplina del cargo a proveer o de disciplinas afines, sin perjuicio de poder requerir todos los demás asesoramientos que juzgue convenientes.
Los miembros de la Comisión Asesora podrán ser recusados por cualquiera de los aspirantes. El tribunal de la recusación estará integrado en este caso por tres docentes, con grado no inferior al del recusado, que designe el Consejo.
La Comisión Asesora, que -sin perjuicio de las constancias que dejen los integrantes discordes- establecerá su dictamen por mayoría, deberá emplear como guía para dictaminar, en lo pertinente, los criterios establecidos por el presente Reglamento para la valoración de los méritos, y deberá explicitar en su dictamen los fundamentos del mismo.
No obstante, si el Consejo así lo decidiera, por sí o a propuesta de la Comisión Asesora, todos los aspirantes o aquellos que a juicio de esta última se encuentren mejor evaluados, deberán realizar una prueba y/o mantener una entrevista con la Comisión Asesora, cuyas resultancias serán tomadas en cuenta para formular el dictamen definitivo.
La actuación de la Comisión Asesora siempre deberá realizarse con la participación de todos sus integrantes.
Sin perjuicio de que en todos los casos deberá fundarse la resolución, el dictamen de la Comisión Asesora no será vinculante para el Consejo y cualquiera de los integrantes de este último podrá solicitar que la votación correspondiente se realice en forma nominal y fundada.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS MÉRITOS, SU ACREDITACIÓN Y PONDERACIÓN
Artículo 43. (De los méritos que se pueden considerar, de su acreditación y ponderación)
En todos los procedimientos anteriormente descritos, se privilegiará la evaluación cualitativa de los aspirantes, teniendo en cuenta las siguientes pautas para la presentación y valoración de méritos:
a. El Tribunal o la Comisión Asesora en su caso, deberá tomar en cuenta
todos y solamente los méritos y antecedentes que se encuentren
comprendidos entre los enunciados en los siguientes apartados, siempre
que hayan sido declarados por el concursante o aspirante en su
presentación.
b. El Tribunal o la Comisión Asesora en su caso, podrá requerir de los
concursantes o aspirantes, o de quien estime pertinente, todas las
aclaraciones o documentación probatoria que considere convenientes
respecto a los méritos y antecedentes alegados, siempre que exista una
previsión en tal sentido en las bases del respectivo llamado y se haya
recabado el consentimiento informado del concursante o aspirante en el
formulario de inscripción.
c. El Consejo podrá habilitar un sistema de registro de antecedentes de
docentes, debidamente verificados o autenticados, al cual podrán
remitirse los concursantes o aspirantes para acreditar todos o algunos
de los méritos alegados sin necesidad de hacerlo por otros medios.
Artículo 44 (Descripción de rubros y criterios de valoración)
Se establecen a continuación los rubros en los cuales se agruparán los méritos y, en cada uno, los criterios que orientarán al Tribunal o Comisión Asesora para la valoración de los mismos. En todos los casos, se tendrá en cuenta su calidad, con independencia del lugar o la institución en que se hayan generado.
Para la valoración de los méritos se tendrán en cuenta, además, las características de los cargos docentes establecida en el artículo 13 del Estatuto del Personal Docente, la categoría horaria para la que se realiza el llamado (según lo establecido en el artículo 14 del Estatuto del Personal Docente) y los criterios de ponderación establecidos en el Anexo del presente Reglamento.
Rubro 1. Formación de grado
Este rubro comprende la valoración de la formación de grado a nivel terciario. Se tomarán en cuenta todas las características de los estudios realizados, priorizando aquellos culminados, el grado de conexión con el área de la disciplina del cargo del concurso y la escolaridad correspondiente.
Rubro 2. Formación de posgrado y otras formaciones
Este rubro comprende la valoración de los siguientes méritos:
A) Formación de posgrado: Diploma, Especialización, Maestría, Doctorado o Posdoctorado: se tomarán en cuenta los estudios de posgrado, aún si ellos no se hubieren completado, priorizando, en cualquier caso, los estudios culminados, y tomando siempre en cuenta el tipo de posgrado de que se trate, las características de dichos estudios, el grado de conexión con el área de la disciplina del cargo y la escolaridad correspondiente. El título de Profesor Adscripto se considerará que acredita un nivel de conocimiento similar a una Especialización culminada.
B) Formación en cursos de educación permanente o extracurriculares: se tomarán en cuenta las características de los estudios efectuados, la carga horaria y el grado de conexión con el área de la disciplina del cargo del concurso. Se valorarán dentro de este ítem a los cursos del Centro de Estudios Judiciales (CEJU), entre otros.
C) Formación metodológica o técnico pedagógica: se tomará en cuenta toda formación metodológica o técnico pedagógica, que no haya sido considerada al valorar la formación como Profesor Adscripto o en algún otro rubro.
D) Asistencia a eventos académicos: se considerará la participación como asistente a conferencias, seminarios, jornadas, talleres, mesas redondas, paneles y demás eventos académicos. En este ítem no se tomará en cuenta la participación en actividades académicas que deben considerarse en otros rubros. Al evaluar este ítem, la Comisión Asesora o el Tribunal tomará en cuenta el grado de conexión de la temática del evento con el área de la disciplina del cargo del concurso.
Rubro 3: Actividad de enseñanza
En este rubro se tomarán en cuenta las designaciones para ocupar cargos docentes y el desempeño de la función de enseñanza en Instituciones Universitarias, de acuerdo a las siguientes pautas:
A) Se tomarán en cuenta las designaciones para ocupar cargos en efectividad e interinamente en Instituciones Universitarias y Terciarias, teniendo en cuenta el grado correspondiente al cargo para el cual el concursante o aspirante fue designado, el carácter efectivo o interino de la designación, la extensión del período de esa designación y la dedicación horaria originalmente atribuida y sus eventuales variaciones.
Se podrá tomar en cuenta el desempeño de funciones docentes de grado en la Universidad de la República en calidad de contratado, pero con una valoración o puntaje que no podrá superar el equivalente del puntaje máximo previsto para el rubro "otros méritos".
Para la valoración de las designaciones o contrataciones en otras instituciones distintas a la Universidad de la República, se considerará la carga académica, cobertura temática y nivel de profundidad de las materias dictadas; la forma de ingreso al cargo o función (correspondiendo mayor puntaje al acceso por concurso de méritos y pruebas) y a la renovación vinculada al desempeño de la tarea de enseñanza. Los méritos en enseñanza fuera de la Universidad de la República se valorarán siempre que el postulante declare el contenido de los programas, carga horaria y bibliografía utilizados, y se acrediten en debida forma cuando ello sea requerido por la Comisión Asesora o Tribunal.
B) En el caso de docencia de Posgrado, se podrán tomar en cuenta también las funciones desempeñadas en carácter de docente contratado o invitado, siempre y cuando se acredite debidamente dicha condición.
C) Se valorará también en este rubro la labor de formación de docentes de grados inferiores, así como las tutorías, direcciones de tesis de posgrado o similares.
D) Si se tratare de cargos o funciones en Instituciones Universitarias o Terciarias, en áreas diferentes a la de la disciplina del cargo del llamado, deberá tomarse en cuenta el grado de conexión de dichas áreas con el área de la disciplina del cargo a proveer.
E) En todos los casos, se tomará en cuenta (atendiendo a lo que resulte acreditado -inclusive las evaluaciones institucionales, comprendiendo la estudiantil-) los siguientes aspectos: el interés por tarea, la actitud creativa, la preparación de las intervenciones, el presentismo y puntualidad, la continuidad del desempeño, la clase de relacionamiento con los estudiantes y demás docentes, la participación en la formación de recursos humanos, la participación en las actividades de la unidad académica correspondiente, la capacidad para evaluar, la participación efectiva en las evaluaciones, el nivel de conocimiento demostrado y otros aspectos relevantes.
F) No se tomará en cuenta como méritos la designación o el desempeño en cargos públicos obtenidos durante regímenes de facto. (Resoluciones del C.D.C. adoptadas con los números 8, 65 y 93 en sesiones de fechas 15 de marzo, 2 de julio y 20 de agosto de 1985, respectivamente).
Rubro 4: Actividad de investigación
Este rubro tomará en cuenta el desempeño de funciones de investigación y, atendiendo a lo que resulte acreditado, el valor y originalidad de los productos resultantes de la investigación, el interés demostrado por la función, la actitud creativa, el grado de cumplimiento de la investigación encomendada, la continuidad del desempeño, la participación en la formación de recursos humanos para la investigación, el iniciar líneas propias de investigación, la participación en las actividades de la unidad académica correspondiente y otros aspectos relevantes.
Rubro 5. Producción científica o académica
Este rubro tomará en cuenta la producción bibliográfica de carácter científico o académico, como ser la publicación en revistas, en obras colectivas o libros, ya sean en papel o en otra clase de soportes. Se valorarán también aquellos trabajos científicos o académicos aún no dados a publicidad, siempre que se acompañe una versión completa y su autoría resulte suficientemente cierta a juicio del Tribunal o Comisión Asesora.
En todos los casos, la Comisión Asesora o el Tribunal tomará especialmente en cuenta el grado de conexión con la disciplina, la calidad de los trabajos a partir de su lectura, la originalidad del aporte realizado, y, si se tratare de trabajos colectivos, tomará en cuenta muy particularmente el alcance de la participación del concursante en su realización (lo cual deberá ser correctamente determinado y acreditado por dicho concursante).
Se valorarán especialmente aquellos trabajos publicados en revistas arbitradas o indexadas. Aunque con menor puntaje, tendrán también una valoración especial aquellos trabajos publicados en revistas que sin ser arbitradas o indexadas revistan notoria trayectoria y reconocimiento entre los pares de la especialidad respectiva y la jurisprudencia nacional.
No se tomarán en cuenta los trabajos que deben considerarse en otros rubros (como aquellos que deben tomarse en cuenta al evaluar el desempeño de funciones docentes de investigación, al evaluar la formación de grado, posgrado o educación permanente y extracurricular, o al evaluar la participación en eventos académicos). No obstante, la Comisión Asesora o el Tribunal podrá tomar en cuenta la publicación de trabajos, tesis o monografías realizados en los ámbitos antedichos, cuando considere que revisten un valor agregado a lo calificado en los otros rubros respectivos.
Rubro 6. Participación académica
Este rubro comprende la valoración de los siguientes méritos:
A) Reconocimientos académicos: se considerarán los títulos docentes honoríficos, los premios por actividades académicas, las invitaciones académicas, las becas de estudios obtenidas en razón de reconocimiento de méritos y todo otro reconocimiento académico. Se tomará en cuenta la naturaleza del reconocimiento académico, sus fundamentos y el reconocimiento académico de la institución que lo otorgó, y el grado de conexión con el área de la disciplina del cargo a proveer.
La formación resultante de la beca de estudios obtenida en razón de un reconocimiento académico, será valorada en el rubro de formación respectivo, según se trata de una formación de grado o posgrado, técnica o profesional.
B) Participación en instituciones académicas: se considerará la participación en institutos, asociaciones y otras instituciones y entidades de carácter académico, fuera de las Instituciones Universitarias y Terciarias. Al valorar este ítem, el Tribunal o la Comisión Asesora tomará en cuenta la naturaleza de la participación, su duración, el reconocimiento académico de la institución, y el grado de conexión con el área de la disciplina del cargo a proveer.
C) Participación en eventos académicos: se considerará la participación en conferencias, seminarios, jornadas, talleres, mesas redondas, paneles y demás eventos académicos. En este ítem no se tomará en cuenta la participación en actividades académicas que deben considerarse en otros rubros (como ser la participación como asistente, las clases de grado o posgrado, defensas de tesis o tesinas de posgrado, presentación de resultados de investigaciones, etc.). Al evaluar este ítem, la Comisión Asesora o el Tribunal tomarán en cuenta el grado de reconocimiento académico del evento y la naturaleza de la participación (conferencista, relator general, relator de comisión, ponente, etc.), incluyéndose muy especialmente la consideración de los trabajos que se hubieren presentado en el evento, y, si se tratare de eventos académicos vinculados a áreas de otras disciplinas, el grado de conexión de dichas áreas con el área de la disciplina del cargo del concurso.
Rubro 7: Actividad de extensión y vinculación con el medio
En este rubro se valorará el desempeño funciones que incluyan importantes tareas de extensión, asistencia o actividades en el medio. Se tomará en cuenta (atendiendo a lo que resulte acreditado): el interés por la extensión y asistencia, la actitud creativa, el grado de cumplimiento de las tareas encomendadas, la continuidad del desempeño, la calidad del resultado de dichas tareas, la participación en la formación de recursos humanos para extensión o asistencia, la participación en las actividades de la unidad académica correspondiente, la conexión respecto del área de la disciplina del cargo del concurso y otros aspectos relevantes.
Se incluyen también en este rubro las actividades de relacionamiento con el medio, que comprenden la interacción entre universitarios y la población en general a través de actividades de asistencia, difusión o divulgación científica y procesos de transferencia tecnológica.
Rubro 8: Actividad de gestión académica
En este rubro se valorará el desempeño de funciones que incluyan importantes tareas de gestión académica. Se tomará en cuenta (atendiendo a lo que resulte acreditado): el interés por la gestión académica, la actitud creativa, el presentismo y la puntualidad, el grado de cumplimiento de las tareas encomendadas, la continuidad del desempeño, la calidad del resultado de dichas tareas, la participación en la formación de recursos humanos para la gestión académica y otros aspectos relevantes.
Rubro 9. Actividad de gobierno universitario
Este rubro considera y valora el desempeño en cargos de gobierno o colaboración con el gobierno, en la Universidad de la República. Asimismo, por ser cargos de apoyo directo a los cargos de gobierno, también se incluirán los desempeños como pro rectores y asistentes académicos. También se incluye en este rubro el desempeño en la colaboración honoraria en Comisiones y toda tarea de apoyo al cogobierno en la Universidad de la República.
No se tomará en cuenta como méritos la designación o el desempeño en cargos públicos obtenidos durante regímenes de facto. (Resoluciones del C.D.C. adoptadas con los números 8, 65 y 93 en sesiones de fechas 15 de marzo, 2 de julio y 20 de agosto de 1985, respectivamente).
Rubro 10. Actividad técnica o profesional
Este rubro comprende la valoración de los siguientes méritos:
A) Desempeño de funciones correspondientes a cargos técnicos en instituciones públicas o privadas, que tengan relación directa con el área de la disciplina del cargo del concurso y que a juicio del Tribunal o la Comisión Asesora constituyan antecedentes positivos para el desempeño del cargo. No se tendrán en cuenta como méritos los cargos públicos obtenidos durante regímenes de facto. (Resoluciones del C.D.C. adoptadas con los números 8, 65 y 93 en sesiones de fechas 15 de marzo, 2 de julio y 20 de agosto de 1985, respectivamente)
B) Desempeño profesional habilitado por títulos obtenidos en instituciones de nivel terciario. Al valorar este ítem, el Tribunal o la Comisión Asesora tomarán en cuenta particularmente el lugar de dicho desempeño profesional (Uruguay o el extranjero), su naturaleza y extensión, el grado de reconocimiento obtenido por el concursante durante tal desempeño y el grado de conexión con el área de la disciplina del cargo a proveer. No se considerará en este rubro el desempeño profesional que ya haya sido tomado en cuenta en otros rubros.
Rubro 11. Propuesta de trabajo
Todo concursante que aspire a un cargo de grado 3, 4 o 5 deberá acompañar a su presentación, para su evaluación por la Comisión Asesora o el Tribunal, una propuesta de trabajo para el período inicial de designación, que presente su perspectiva acerca de la forma en que debe desempeñarse el cargo.
Salvo que en el llamado se dispusiere algo diferente, esta propuesta no podrá exceder de veinte carillas de tamaño A4 o similar.
Cuando por el grado del cargo a proveer los concursantes deban presentar la propuesta a que refiere este apartado y no lo hicieren, quedarán automáticamente excluidos del concurso.
Rubro 12. Otros méritos
En este rubro se considerarán otros méritos que puedan tener importancia para evaluar la capacidad del concursante, como ser, por ejemplo, la designación y/o desempeño en cargos o funciones que no deban ser tomadas en cuenta en otros rubros, el dominio de medios técnicos que pudieren resultar útiles para el desempeño del cargo, el conocimiento de áreas de la cultura que permitan presumir una formación integral, el dominio de lenguas extranjeras u otros méritos que el tribunal aprecie que guardan directa relación con el cargo a proveer.
Artículo 45 (De los deméritos)
El Tribunal deberá tomar en cuenta todos los deméritos que se hayan generado hasta el momento del cierre de la presentación de los méritos.
Para ser tomados en cuenta los deméritos deberán ser debidamente individualizados y acreditados a juicio del tribunal, pudiendo este buscar libremente toda la prueba que sea necesaria a los efectos de determinar si los mismos han existido, dejándose en ese caso constancia en el acta de las actuaciones llevadas a cabo para ello.
En caso de incorporarse pruebas de dichos deméritos, previamente a fallar el Tribunal deberá dar vista al interesado. En caso de que actuara una Comisión Asesora, la vista deberá darla el Consejo antes de considerar el informe.
Los deméritos que en cada uno de los rubros se hayan generado para el concursante deberán ser siempre considerados al momento de determinar la valoración de los correspondientes rubros.
En todos los casos el tribunal deberá explicitar en el acta, la fundamentación de la incidencia de cada uno de los deméritos en la valoración del rubro que se evalúa.
Si el tribunal considerase que el demérito puede llegar a considerarse incluido dentro de las previsiones referidas a la idoneidad moral exigible a todo docente, deberá comunicarlo inmediatamente al Consejo a efectos de que se expida al respecto, previo otorgamiento al involucrado de las garantías del debido procedimiento.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Artículo 46 (De las pruebas y su valoración)
En el caso que se disponga que un procedimiento competitivo incluya pruebas, se regirán por lo dispuesto en los siguientes apartados y en el anexo del presente Reglamento. Las bases del llamado podrán determinar la aplicación al procedimiento respectivo de todas o solo alguna o algunas de las pruebas que se describen seguidamente.
A) Primera prueba: Exposición teórica
La primera prueba a realizar por los concursantes -que tendrá lugar una vez que el Tribunal haya concluido la evaluación de los méritos- consistirá en una exposición teórica sobre un tema de la disciplina sorteado entre aquellos que hayan sido previamente establecidos por el Tribunal. El tema sobre el cual versará la exposición teórica será sorteado por el Tribunal en hora preestablecida del día inmediato anterior a esta primera prueba, en acto público, debiendo resolverse en la misma ocasión si la prueba se efectuará en forma escrita u oral.
Para la realización de la prueba, los concursantes dispondrán de tres a seis horas si ella fuere escrita, y de cuarenta y cinco a sesenta minutos si ella fuere oral, según lo determine el Tribunal.
Si la prueba fuere oral, el Tribunal sorteará el orden en que realizarán la exposición los concursantes, y la misma se realizará en forma pública, quedando solamente excluida la presencia de los demás concursantes o aspirantes.
El Tribunal dispondrá de un plazo máximo de quince días hábiles, en su caso a partir de la fecha en que realizó la prueba oral el último de los concursantes o aspirantes, para notificar la resolución de los puntajes adjudicados mediante votación fundada, de la cual deberá dejar constancia circunstanciada en acta.
B) Segunda prueba: Dictado de una clase
La segunda prueba a realizar por los concursantes consistirá en el dictado de una clase sobre un tema de la disciplina de la unidad académica respectiva, de acuerdo a lo que se establezca en las bases.
En fecha y hora preestablecida, fijada en su caso dentro de los quince días siguientes al momento en que se notifiquen los resultados de la anterior prueba, el Tribunal se reunirá para sortear el orden dentro del cual dictarán la clase los concursantes, para establecer la duración de la prueba (que no podrá ser inferior a una hora ni superior a dos y deberá ser igual para todos los participantes), para indicar el tema sobre el cual versará la clase de cada uno de ellos (que podrá ser el mismo o diferente para cada concursante según determine el Tribunal respetando en todo caso la equidad), y para fijar la fecha y hora de cada clase. En todos los casos, cada concursante deberá ser avisado de la fecha, hora, tema y duración de su clase, con una antelación no menor a cuarenta y ocho horas.
La realización de esta segunda prueba será pública, aunque quedará excluida la presencia de los demás participantes. En todos los casos se requerirá la presencia de estudiantes en los términos que fije el Tribunal, debiendo asegurarse equidad de condiciones para todos los participantes.
El Tribunal dispondrá de un plazo máximo de cinco días hábiles, a partir del dictado de la clase por el último participante, para notificar la resolución de los puntajes adjudicados mediante la votación fundada, de la cual deberá dejar constancia circunstanciada en acta.
En caso de que por el número de participantes se dificulte seriamente la realización de esta segunda prueba, el Tribunal, por decisión unánime, podrá proponer al Consejo la realización de una prueba sustitutiva que permita evidenciar las aptitudes pedagógicas de los concursantes.
C) Tercera prueba: Entrevista
La tercera prueba a realizar por los participantes consistirá en una entrevista en la que, libremente, pero respetando la equidad para con todos los concursantes, se abordarán con el mismo los temas propios de la enseñanza, la investigación o la extensión en el área de la disciplina.
La extensión de la entrevista, que se realizará en su caso dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la notificación del resultado de la segunda prueba, será igual para todos los participantes y no podrá ser inferior a treinta ni superior a sesenta minutos. El orden en que se entrevistará a los participantes se determinará por sorteo, en forma pública y en fecha preestablecida al efecto.
La realización de esta tercera prueba será pública, aunque quedará excluida la presencia de los demás participantes del procedimiento. El Tribunal deberá registrar la misma, ya sea mediante acta firmada por todos los participantes, o mediante grabación.
El Tribunal dispondrá de un plazo máximo de tres días hábiles, a partir de la fecha de la entrevista realizada al último de los participantes, para notificar la resolución de los puntajes adjudicados mediante votación fundada, de la cual deberá dejar constancia circunstanciada en acta.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE ASIGNACIÓN DE FUNCIONES DOCENTES
Artículo 47 (Docentes contratados)
Puede contratarse a personas que posean capacidad probada e idoneidad moral para desempeñar transitoriamente tareas docentes determinadas correspondientes a las funciones docentes previstas en los artículos 1° y 2° del Estatuto del Personal Docente.
Dicha contratación puede realizarse en forma directa, o si el servicio así lo resuelve, mediante llamado abierto a aspiraciones.
Las tareas docentes a desempeñar por las personas contratadas deben estar definidas en la resolución de contratación y renovación o en las bases del llamado a aspiraciones.
En la contratación se debe definir a efectos de la remuneración, la equivalencia a un grado docente y una carga horaria; no son aplicables a los docentes contratados los artículos 13 y 14 del Estatuto del Personal Docente.
La contratación inicial para desempeñar tareas en esta calidad no debe superar un año, pudiendo renovarse por periodos no mayores a un año cada uno. En ningún caso la contratación podrá superar el máximo de tres años continuos de desempeño. Cuando se trate de Programas financiados con fondos centrales concursables, cuya duración exceda los tres años, el Consejo Directivo Central, por 2/3 de componentes, podrá habilitar en las bases respectivas, que las contrataciones que se realicen en el marco de esos programas superen el límite de tres años previsto en el inciso anterior. En estos casos, la contratación no podrá superar el máximo de cinco años continuos de desempeño. (Artículo 46 del Estatuto del Personal Docente)
Artículo 48 (Profesores invitados)
Pueden desempeñarse en esta categoría, docentes e investigadores que residan en el exterior y posean capacidad probada e idoneidad moral que, en aplicación de un plan de trabajo aprobado por el Consejo, vengan a desempeñar tareas en la Facultad de Derecho correspondientes a las funciones docentes previstas en los artículos 1° y 2° del Estatuto del Personal Docente.
La resolución requiere el voto conforme de la mayoría absoluta de componentes del Consejo.
En la designación se debe definir, a efectos de la remuneración, la equivalencia a un grado docente entre 3 y 5, y una carga horaria; salvo en este aspecto, no son aplicables a los profesores invitados los artículos 13 y 14 del Estatuto del Personal Docente.
Las designaciones pueden efectuarse por un único periodo o por un número determinado de meses en el año, hasta un máximo de cinco años totales de desempeño efectivo.
El Consejo Directivo Central puede regular mediante ordenanza las condiciones relativas a esta categoría, en particular los procedimientos de designación y las limitaciones temporales. (Artículo 47 del Estatuto del Personal Docente)
Artículo 49 (Docentes libres)
Toda persona de competencia notoria que corresponda al nivel de conocimientos requeridos para grado 3 o superior y que sea moralmente idónea, puede ser autorizada a desempeñar tareas correspondientes a las funciones docentes previstas en los artículos 1° y 2° del Estatuto del Personal Docente, en carácter de docente libre, incluso para actividades equivalentes a cursos o tareas de la enseñanza curricular. En este último caso las tareas que dirija y en cuyo contralor participe tienen el mismo valor a los efectos del cumplimiento de las exigencias del Plan de Estudios que las correspondientes dirigidas por los docentes designados o contratados a ese fin.
La autorización para actuar en esta categoría debe ser otorgada por el voto conforme de la mayoría absoluta de componentes del Consejo.
En la autorización se debe definir la equivalencia a un grado docente y una carga horaria y si tendrá carácter remunerado u honorario; salvo en este aspecto, no son aplicables a los docentes libres los artículos 13 y 14 del Estatuto del Personal Docente referidos a la escala y categoría horaria.
La autorización puede efectuarse por periodos de hasta un año, renovables.
Mediante la autorización para el desempeño como docente libre con carácter remunerado, no deben vulnerarse los plazos máximos de ocupación de cargos. (Artículo 48 del Estatuto del Personal Docente).
CAPÍTULO OCTAVO
VIGENCIA, APLICACIÓN TEMPORAL Y DEROGACIONES
Artículo 50 (Vigencia y aplicación temporal)
El presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, y se aplicará a todos los procedimientos de provisión de cargos docentes en efectividad o en forma interina, y a todas las contrataciones o autorizaciones para el ejercicio libre de funciones docentes, que sean resueltos por el Consejo a partir de esa fecha.
Los procedimientos de provisión de cargos docentes en efectividad o en forma interina resueltos por el Consejo con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento y aún no finalizados, se continuarán rigiendo por la reglamentación anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias 9 y 10 del Estatuto del Personal Docente.
Artículo 51 (Normas derogadas)
Deróganse las normas que se enumeran a continuación y sus modificativas, así como toda otra norma reglamentaria que se oponga al presente Reglamento:
a. Reglamento para la designación o autorización para ocupar cargos o
desempeñar funciones docentes (aprobado por Resoluciones N° 23 de
17.02.2005 y N° 15 de 02.06.2005 del Consejo de Facultad y Resolución
N° 18 del Consejo Directivo Central de la Universidad de la República
de fecha 04.10.2005, publicado en el Diario Oficial de fecha
27.10.2005);
b. Ordenanza del personal docente de la Facultad de Derecho Grados 1, 2 y
3 (aprobado por Resolución del Consejo Directivo Central de fecha 15
de mayo de 1972, publicado en el Diario Oficial de fecha 25.07.1972);
c. Reglamento de docentes honorarios de la Facultad de Derecho (aprobado
por Resolución del Consejo de la Facultad de Derecho N° 55 de fecha 24
de octubre de 2002).
ANEXO
CRITERIOS DE PONDERACIÓN DE MÉRITOS Y PRUEBAS
PONDERACIÓN DE MÉRITOS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
G1 |
G2 |
G3 |
G4 |
G5 |
|
|
|
Baja |
Media / Alta |
Baja |
Media / Alta |
Baja |
Media / Alta |
1. Formación de grado |
25 |
25 |
10 |
10 |
5 |
5 |
5 |
0 |
2. Formación de posgrado y otras |
15 |
20 |
30 |
30 |
25 |
25 |
20 |
20 |
3. Actividad de enseñanza |
15 |
15 |
30 |
20 |
30 |
20 |
30 |
30 |
4. Actividad de investigación |
8 |
5 |
4 |
7 |
5 |
10 |
6 |
10 |
5. Producción cientifica o académica |
7 |
7 |
5 |
8 |
12 |
13 |
12 |
13 |
6. Participación académica |
2 |
2 |
2 |
3 |
3 |
4 |
4 |
4 |
7. Actividad de extensión |
7 |
5 |
5 |
7 |
5 |
8 |
5 |
8 |
8. Actividad de gestión académica |
3 |
3 |
2 |
3 |
2 |
3 |
3 |
3 |
9. Actividad de gobierno universitario |
3 |
3 |
2 |
3 |
3 |
3 |
3 |
3 |
10. Actividad técnica o profesional |
10 |
10 |
5 |
2 |
5 |
2 |
5 |
2 |
11. Propuesta de trabajo |
0 |
0 |
3 |
5 |
3 |
5 |
5 |
5 |
12. Otros méritos |
5 |
5 |
2 |
2 |
2 |
2 |
2 |
2 |
PUNTAJE TOTAL |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
PUNTAJE MÍNIMO |
50 |
50 |
50 |
50 |
50 |
50 |
50 |
50 |
PONDERACIÓN DE PRUEBAS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
G1 y G2 |
G3 |
G4 |
G5 |
|
|
Baja |
Media / Alta |
Baja |
Media / Alta |
Baja |
Media / Alta |
Primera prueba: Exposción teórica |
50 |
50 |
50 |
50 |
50 |
50 |
50 |
Segunda prueba: Clase |
30 |
30 |
30 |
30 |
30 |
30 |
30 |
Tercera prueba: Entrevista |
20 |
20 |
20 |
20 |
20 |
20 |
20 |
PUNTAJE TOTAL |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
PUNTAJE MÍNIMO |
50 |
50 |
50 |
50 |
50 |
50 |
50 |
PESO PONDERADO DEL PUNTAJE POR MÉRITOS Y DEL PUNTAJE POR PRUEBAS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
G1 y G2 |
G3 |
G4 |
G5 |
|
|
Baja |
Media / Alta |
Baja |
Media / Alta |
Baja |
Media / Alta |
Puntaje por Méritos |
30 |
40 |
40 |
60 |
60 |
70 |
70 |
Puntaje por Pruebas |
70 |
60 |
60 |
40 |
40 |
30 |
30 |
Única Publicación
27) (Cta. Cte.) 1/p 31314 Dic 14- Dic 14
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