Promulgación: 23/10/1979
Publicación: 25/10/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 967
Referencias a toda la norma

TITULO III - REGIMEN GENERAL DE PASIVIDADES
CAPITULO IV - DE LOS SERVICIOS
SECCION II - CLASIFICACION DE SERVICIOS

Artículo 70

  (Clasificación de servicios). Los servicios se clasifican en ordinarios
y bonificados.

 Servicios ordinarios son aquéllos que corresponden al tiempo
efectivamente cumplido.

 Servicios bonificados son aquéllos para cuyo cómputo se adiciona tiempo
suplementario ficto a la edad real y al lapso de servicios reales.

 El Poder Ejecutivo, mediante reglamentación, determinará los servicios
que serán bonificados ajustándose a los siguientes criterios:

a)   Serán bonificados en la proporción de hasta dos años por cada uno
     de prestación efectiva los servicios cumplidos en actividades cuyo
     desempeño imponga inevitablemente un riesgo de vida cierto o afecte
     la integridad física o mental del afiliado, cuando este riesgo
     resulte a la vez actual, grava y permanente, según índices
     estadísticos de mortalidad y morbilidad;

b)   Serán bonificados en menor proporción:

     1.   Las actividades que presenten niveles de inferior riesgo;

     2.   Los servicios que, por su naturaleza y características, impongan
          indistintamente al trabajador un alto grado de: esfuerzo de su
          sistema neuromotor, habilidad artesanal, precisión sensorial o
          exigencia síquica, que haga imponible un rendimiento normal y
          regular más allá de cierta edad, cuando este carácter sea
          determinado mediante pericias técnicas y estudios estadísticos-
          ocupacionales;

     3.   Los servicios prestados en actividades docentes en Institutos de
          Enseñanza públicos o privados habilitados.

 Los servicios bonificados serán reconocidos como tales cuando el afiliado
tenga en ellos una actuación mínima final de diez años.
   La bonificación de servicios será revisada por el Poder Ejecutivo cada
dos años, realizándose todas las investigaciones, estudios o pericias que
permitan determinar que se da adecuado cumplimiento a las condiciones
exigidas por el inciso 4º. 
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