Promulgación: 23/10/1979
Publicación: 25/10/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 967
Referencias a toda la norma

TITULO III - REGIMEN GENERAL DE PASIVIDADES
CAPITULO IV - DE LOS SERVICIOS
SECCION I - COMPUTO DE SERVICIOS

Artículo 66

  (Denuncia de servicios). Los afiliados podrán denunciar en cualquier
tiempo los servicios anteriores a la respectivas leyes de inclusión,
mientras no hubieran sido declarados jubilados.

  Los causahabientes de los afiliados fallecidos, sin haber sido
declarados jubilados podrán efectuar igual denuncia mientras no haya
recaído resolución de la autoridad competente acordando pensión. 
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