REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 12/10/1982
Publicación: 14/10/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 614
  Visto: las Pautas aprobadas en el Cónclave Gubernamental de Piriápolis
realizado en el mes de noviembre de 1981, en el área de la Seguridad
Social.

  Resultando: I) Que desde el Cónclave de Colonia Suiza, ha sido
preocupación fundamental del Gobierno, propender a un cambio de las
concepciones en materia de Seguridad Social, por lo que, cumpliendo con
tal objetivo se dictó con fecha 23 de octubre de 1979 el Acto
Institucional Nº 9.

En el referido cuerpo normativo, se determinan los principios básico del
sistema de la Seguridad Social, se reestructuran los servicios y se
instituye un nuevo orden sustantivo de las pasividades;

II) Que en la citada reunión de Piriápolis, se resolvió como objetivos
continuar con el cumplimiento de los principios y las Pautas sobre
Seguridad Social incluidas en el Acta Nº 7 del Cónclave de Colonia Suiza;

III) Que a tal fin, se aprobaron como Políticas a seguir, el adecuar la
estructura orgánica de la Dirección General de la Seguridad Social, para
posibilitar la unificación y racionalización de los servicios y ajustar
las normas del Título III del Acto Institucional Nº 9 a la luz de las
experiencias concretas.

  Considerando: I) Que en razón de lo expuesto, y en lo que se refiere a
la organización administrativa de la Dirección General de la Seguridad
Social, se crea la "Dirección de las Asignaciones Familiares y de los
Seguros Sociales por Enfermedad y Desempleo", unidad administrativa que
reúne los cometidos que le fueron asignados por el Acto Institucional Nº 9
a las Direcciones de las Asignaciones Familiares, de los Seguros Sociales
por Enfermedad y de los Seguros por Desempleo.

Tal unificación, obedece, a la conveniencia de centralizar en un solo
órgano la función de proyectar el otorgamiento de prestaciones económicas
que emanan de un mismo presupuesto, como lo es la situación de actividad
del afiliado evitándose de tal forma, la multiplicación y dispersión de
las tareas administrativas. Asimismo, y con la finalidad de ir adecuando
progresivamente la nueva estructura, es que se faculta al Poder Ejecutivo
para disponer la oportunidad de su vigencia;

II) Que en lo que respecta al Título III del Acto Institucional Nº 9, a
casi tres años de su vigencia, se han podido evaluar los resultados de su
aplicación, concluyéndose en la necesidad de ajustarlo como asimismo
integrarlo con normas inherentes a materias no específicamente
contempladas;

III) Que en tal sentido, se estima necesario, adecuar a sus verdaderos
términos la regulación de la prestación por incapacidad absoluta y
permanente para el empleo o profesión habitual; la configuración de la
causal de jubilación por edad avanzada; adecuación del régimen
pensionario; cálculo de sueldo básico jubilatorio; procedimiento para la
determinación del índice de movilidad; régimen de opción y reajuste de
determinadas pasividades;

IV) Que el término de la prestación jubilatoria, hasta dos años, causada
por el trabajo o profesión laboral, establecida en el apartado final del
numeral 2ºl literal b) del artículo 35 del Acto Institucional Nº9 tiene
como finalidad permitir la reubicación del afiliado.

En razón de que, el período de duración el beneficio se estima
insuficiente, se le extiende hasta cinco años, tomándose para su
otorgamiento la edad del afiliado y su grado de capacidad remanente;

V) En cuanto a la jubilación por edad avanzada, constituyendo una
prestación que se otorga en mérito a la edad del beneficiario, se entiende
que sólo debe corresponder a quienes no han logrado el amparo por la
configuración de otra causal jubilatoria.
El beneficio, por tanto, debe ser único e incompatible con la percepción
de toda otra jubilación o retiro;

VI) Que en lo atinente al régimen pensionario, se ha procedido a su ajuste
en cuanto a la determinación de beneficiarios, condiciones para adquirir
el derecho y distribución de las asignaciones, procurando acordar amparo a
quienes mantenían con el causante relación económica y de parentesco;

VII) Que respecto al sueldo básico jubilatorio, la experiencia aconseja
que para su cálculo es conveniente extender el período de actividad final
a los efectos de determinar el promedio de las asignaciones computables,
propendiendo así, mediante su actualización que la asignación de
jubilación responda a las retribuciones reales.

Es en atención a lo señalado, que el referido período se extiende en forma
gradual en función del cese del afiliado, hasta llegar a un máximo de seis
años con lo que se logra el objetivo propuesto, contemplando la situación
de los beneficiarios;

VIII) Que en relación al establecimiento del índice de movilidad,
corresponde conferir al Poder Ejecutivo las facultades necesarias para que
pueda cumplir con el principio de la suficiencia, establecido en el
numeral 3º del artículo 3º del Acto Institucional Nº 9, a efectos de que
logre satisfacer las necesidades reales del beneficiario, en forma
racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas de la
República;

IX) Que en lo referente al régimen de opción, previsto en el literal a)
del artículo 83 del Acto Institucional Nº 9, corresponde adecuar su
ejercicio al cumplimiento por parte del beneficiario de una edad acorde
con la contingencia que cubre la prestación de jubilación.

No significa esto, contrariar el espíritu de la norma sustituida, atento a
que los derechos y beneficios adquiridos durante la vigencia del régimen
anterior al 23 de octubre de 1979 se mantienen, determinándose que su
ejercicio se hará efectivo cuando el afiliado cuente con la edad mínima
prevista en el Acto Institucional Nº 9.

La nueva fórmula, conducirá a que el sector de pasivos, se integre con
personas que cuenten con una edad razonable que justifique su retiro y
evite el aumento de la desproporción existente en la ecuación activo-
pasivo.

En tal sentido, dicha fórmula persigue como finalidad, que las personas
que por su edad y capacidad útil se encuentren en condiciones de continuar
prestando su apoyo a la sociedad lo sigan realizando, evitando de tal
forma, que de manera prematura se constituyan en una carga para la misma.

La experiencia sobre el régimen de transición - sin límite de tiempo -
consagrado por el Acto Institucional Nº 9, indica que el mismo provocó un
aumento importante de los egresos de la Seguridad Social en términos
reales, lo que implicó destinar una parte proporcionalmente mayor de los
tributos recaudados por el Estado para el cumplimiento de ese fin.

Tal consecuencia, conduce a distorsionar el régimen financiero que puede
llegar a comprometer la situación económica de auténticos pasivos, e
impone por tanto, que sin derogar el régimen de opción establecido, se
condicione su ejercicio, ratificando así el objetivo de propender a
otorgar el estatuto de la pasividad a personas de edad adecuada para
acceder al mismo.

Asimismo, se establecen excepciones al condicionamiento dispuesto, para no
afectar situaciones que deben ser objeto de particular contemplación;

X) Que en lo que atañe al reajuste de determinadas pasividades,
corresponde su adecuación en cumplimiento del principio de universalidad
consagrado en el numeral 3º del artículo 3º del Acto Institucional Nº 9.
Si bien, dicho cuerpo normativo, respetó los derechos adquiridos
permitiendo al afiliado optar - en el acto de solicitar el beneficio
jubilatorio - por el régimen que creó y el anterior a su vigencia, tal
circunstancia, no puede determinar que durante el goce de la pasividad se
originen prestaciones de jubilaciones de monto económico notoriamente
superiores a los percibidos por el resto de los afiliados al sistema.

Tal consecuencia, no reflejaría el propósito perseguido por el
ordenamiento instituido en el Acto Institucional número 9, que no fue
otro, que el establecer un tratamiento igualitario de todos los afiliados
al sistema de Seguridad Social.

En tal sentido, se instrumentan correctivos tendientes a garantizar a los
comprendidos en la situación de referencia, una asignación de jubilación
proporcionada al sueldo promedio actualizado tomado como base para el
cálculo de su pasividad inicial;

XI) Que en cumplimiento de las decisiones adoptadas en el Cónclave de
Piriápolis, se dictan asimismo normas, tendientes a regular la pérdida o
suspensión de los beneficios jubilatorios o pensionarios, en el supuesto
de comisión de delitos colmando de esta forma, el vacío dejado por el Acto
Institucional Nº 9.

En tal sentido, y atendiendo a la entidad del ilícito cometido por el
afiliado, se determina la incidencia que tiene el mismo sobre el estatuto
de la pasividad.

Así, en el caso de delitos no excarcelables, se contempla la situación de
la esposa e hijos menores de 21 años del procesado pasivo, estableciendo a
favor de aquéllos la percepción de una prestación, con lo que se verifica
un desplazamiento del amparo durante el término de privación de la
libertad.

  Atento: a lo expuesto precedentemente,

        El Poder Ejecutivo, en uso de las facultades que le confiere la
              institucionalización del Proceso Cívico-Militar,

                              DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Acto Institucional Nº 9 de 23/10/1979 
artículo 14 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículo: 20.
Referencias al artículo

ALVAREZ - YAMANDU TRINIDAD - JUSTO M. ALONSO - LUIS A. CRISCI
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