Fecha de Publicación: 14/10/1982
Página: 57-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 13

   Agrégase el artículo 83 del Acto Institucional Nº 9 del 23 de octubre
de 1979, el apartado siguiente:

   "Las jubilaciones percibidas por quienes hayan hecho o hagan uso de la
opción prevista por el literal a) del artículo 83 del Decreto
Constitucional Nº 9, no serán reajustadas por el procedimiento previsto
por el artículo 73 de dicho Acto Institucional, ni percibirán adelantos a
cuenta en tanto las mismas superen el 70% (setenta por ciento) del sueldo
promedio tomado como base para el cálculo de la jubilación, actualizado 
en función del índice medio de salarios elaborado conforme al artículo 39
de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, excepto cuando dicho porcentaje sea igual o inferior al mínimo previsto por el inciso final 
del artículo 53 del Acto Institucional Nº 9 a la fecha del cese".
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