Fecha de Publicación: 14/10/1982
Página: 57-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 12

   Sustitúyese, el literal a) del artículo 83 del Acto Institucional Nº 9
del 23 de octubre de 1979, por el siguiente:

  "a) Los que, sin se jubilados y hayan cumplido o cumplan la edad mínima
     a que se refiere el artículo 35 literal a) del Acto Institucional Nº
     9, hubiesen adquirido derecho y configurado causal de jubilación
     por el régimen legal sustituido por dicho Acto, al 23 de octubre
     de 1979, excepto la de despido y maternidad.
     El cumplimiento de la edad mínima a que se refiere el numeral
     anterior, no será exigible a quienes por el régimen derogado,
     hubieran adquirido causal jubilatoria al 23 de octubre de 1981,
     correspondiente a servicios bonificados o cómputos especiales cuya
     calificación estuviera fundada en los presupuestos de hecho previstos
     en el artículo 70 del Acto Institucional Nº 9.
     Asimismo, quedan exceptuados, quienes a la fecha del presente Acto
     Institucional, hubieren acreditado el cese en la actividad ante los
     distintos organismos integrantes del Sistema de Seguridad Social."

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