APROBACION DE REGLAMENTO NOTARIAL




Fecha de Publicación: 03/11/2004
Página: 175-A
Carilla: 13

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Acordada 7.533

Apruébase el nuevo Reglamento Notarial y derógase la Acordada 4.716.
(2.098*R)

En Montevideo, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil cuatro, 
estando en audiencia la Suprema Corte de Justicia, integrada por los 
señores Ministros doctores don Leslie Van Rompaey Servillo - Presidente -,
don Roberto Parga Lista, don Daniel Gutiérrez Proto, don Hipólito
Rodríguez Caorsi y don Pablo Troise Rossi con la asistencia de su 
Secretaria Letrada doctora Martha B. Chao de Inchausti,

                                  DIJO:                                   
                                                                          
I) que ante a la necesidad de actualizar el Reglamento Notarial, aprobado 
por Acordada n° 4716 de 10 de febrero de 1971, se designó una comisión 
con ese cometido, integrada por técnicos del Poder Judicial y un delegado 
de la Asociación de Escribanos del Uruguay;

II) que dicha comisión cumplió su cometido, elevando el proyecto de 
reglamento que contempla las observaciones y sugerencias oportunamente 
formuladas;

ATENTO: a lo expuesto;

                       LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA                       
                                 RESUELVE                                 

1°.- Apruébase el nuevo Reglamento Notarial, el que a continuación se 
transcribe:

                                "TITULO I                                 
                        DE LOS ESCRIBANOS PUBLICOS                        
                                                                          
                                CAPITULO I                                
                   DE LA INVESTIDURA PARA EL EJERCICIO                    
                          DE LA FUNCION NOTARIAL                          
                                                                          
                                Sección I                                 
                                Requisitos                                
                                                                          
Art. 1.- Corresponde a la Suprema Corte de Justicia conferir la 
investidura para el ejercicio de la función notarial.

Art. 2.- Para ser Escribano Público y ejercer la profesión, se requiere:
a) suficiencia técnica;
b) veintitrés años cumplidos de edad;
c) honradez y buenas costumbres;
d) no estar afectado por las incapacidades e incompatibilidades 
   mencionadas en los artículos 17, 18 y 24 de esta reglamentación y las
   que se establecieren en el futuro;
e) si se trata de un extranjero deberá acreditar, además, que tiene 
   residencia en el país, durante tres años si es casado y durante cuatro
   si es soltero.

Art. 3.- La suficiencia técnica se acreditará mediante exhibición de 
título expedido, revalidado o admitido por la Universidad de la 
República, o expedido por Instituciones Universitarias autorizadas.

Art. 4.- La edad se comprobará con el testimonio de la respectiva partida 
de nacimiento, sin perjuicio de los demás medios supletorios de 
justificación admitidos por Derecho, ante la imposibilidad absoluta de la 
exhibición de aquel testimonio.

Art. 5.- La honradez y buenas costumbres se acreditarán mediante el 
certificado de buena conducta expedido por el Ministerio del Interior y 
la planilla de antecedentes penales del Instituto Técnico Forense.

Art. 6.- La residencia sólo podrá acreditarse: 
a) mediante exhibición de la carta de ciudadanía expedida conforme al 
   artículo 75 de la Constitución vigente y siempre que la ciudadanía
   legal que la carta acredite no haya sido anulada, suspendida o perdida;
b) mediante instrumentos públicos, o privados de fecha comprobada.

                                Sección II                                
                         Investidura y Publicidad                         
                                                                          
Art. 7.- Reunidos los requisitos a que se refieren los artículos 
anteriores, el aspirante podrá presentarse a la Suprema Corte de 
Justicia, solicitando la investidura de Escribano Público.

Art. 8.- La solicitud, que deberá formularse por escrito, irá 
acompañada:
a) del respectivo título universitario expedido, revalidado o 
   admitido de acuerdo con el artículo 3º;
b) del testimonio de la partida de nacimiento o comprobantes de la 
   justificación supletoria;
c) de la cédula de identidad y credencial cívica;
d) del comprobante de solicitud del certificado de buena conducta 
   ante el Ministerio del Interior;
e) si el solicitante es extranjero, de los documentos que justifican 
   su residencia;
f) de una foto carné.

Art. 9.- Presentada la solicitud de investidura, la Suprema Corte de 
Justicia solicitará al Instituto Técnico Forense la planilla de 
antecedentes penales del postulante, la que se adjuntará con el 
certificado de buena conducta requerido, al expediente respectivo.
Si no hubiera observaciones, previa audiencia del Fiscal de Corte y 
Procurador General de la Nación, la Suprema Corte de Justicia resolverá.
Si surgieran observaciones, intervendrá previamente la Inspección General 
de Registros Notariales.

Art. 10.- Si se acuerda la investidura solicitada, la Suprema Corte de 
Justicia señalará el día y la hora en que el aspirante deberá prestar, 
ante ella, juramento de "desempeñar bien y fielmente el cargo, de 
respetar y cumplir la Constitución y las leyes y jamás desmerecer de la 
confianza debida al carácter de esa profesión".
En el acto de investidura, se tomará dicho juramento con el ritual que 
determine la Suprema Corte de Justicia.

Art. 11.- Prestado el juramento, el nuevo Escribano registrará en el 
libro de Registro de Firmas de Escribanos, el signo, firma y rúbrica 
autógrafos que usará en sus actos de tal, quedando autorizado desde ese 
momento para ejercer la profesión en todo el territorio de la República. 

Art. 12.- Si en prevención de cualquier adulteración o falsificación
hubiere resuelto el Escribano emplear alguna seña particular, la revelará 
bajo su firma a la Suprema Corte de Justicia, debiendo ésta asentarla en 
un libro especial que llevará al efecto y que custodiará bajo estricta 
vigilancia, junto con la nota que contenga la revelación.

Art. 13.- La disposición que antecede es aplicable a todos los Escribanos 
que ya están en funciones, y, por tanto, todos aquellos que resuelvan 
usar señas particulares quedan obligados a la manifestación reservada a 
que se refiere el artículo 12.

Art. 14.- Ningún Escribano podrá cambiar signo, firma, rúbrica ni seña, 
sin previa autorización de la Suprema Corte de Justicia, debiendo 
consignar los nuevos a efectos de su registro o reserva, según 
corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12.
El cambio de signo, firma o rúbrica deberá ser comunicado por la Suprema 
Corte de Justicia a la Inspección General de Registros Notariales.

Art. 15.- Los Escribanos, en el momento de quedar investidos para ejercer 
su profesión, deben comunicar por escrito a la Suprema Corte de Justicia 
el lugar donde la ejercerán habitual y principalmente, así como el lugar 
donde le habilitarán sus cuadernos de Protocolo.

Art. 16.- Cumplido que sea lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 15, la 
Suprema Corte de Justicia deberá:
a) inscribir el título en el registro Matrícula de Escribanos;
b) expedir el carné de Escribano;
c) publicar por una sola vez el aviso de la investidura en el Diario 
   Oficial y adjuntar al expediente el ejemplar que acredite esa 
   publicación;
d) comunicar la nueva investidura, a la Corte Electoral, Caja Notarial de
   Seguridad Social, Asociación de Escribanos del Uruguay, Dirección
   General de Registros e Inspección General de Registros Notariales; la
   comunicación a esta última se realizará acompañada del documento que
   contenga signo, firma y rúbrica registrados del Escribano, indicándose
   además el lugar donde se le habilitarán sus cuadernos de Protocolo;
e) incorporar a su página Web nombre y domicilio profesional del nuevo
   Escribano;
f) si el Escribano ha declarado que solicitará habilitación de su
   Protocolo y ejercerá habitual y principalmente su profesión en
   determinado departamento del Interior del país, se comunicará este
   hecho al Juez o Jueces Letrados de Primera Instancia de ese
   departamento, con competencia civil.

                               CAPITULO II                                
  DE LAS INCAPACIDADES, SUSPENSIONES, INCOMPATIBILIDADES E INHIBICIONES   
                                                                          
Art. 17.- No pueden optar a la investidura:
a) los ciegos, aún cuando sepan leer y escribir por sistema especial;
b) los sordomudos, aunque puedan comunicarse mediante lenguaje de señas;
c) los que se hallen procesados o hubiesen sido condenados por delito 
   doloso o ultraintencional, si la Suprema Corte de Justicia, Tribunal
   del proceso o de la sentencia, resolvieren que aquél o ésta obstan al 
   ejercicio de la profesión;
d) los que hubieren sido convictos de dar testimonio falso, por escrito o
   de palabra;
e) los Escribanos a quienes se pruebe que procuran obtener la investidura
   en virtud de justificativos falsos.

Art. 18.- Las personas que pretendan la investidura de Escribano Público 
y se encuentren procesadas o hubieren sido condenadas con motivo de 
delitos dolosos o ultraintencionales, podrán comparecer previamente ante 
el Juez del proceso o de la sentencia, para que resuelva si aquél o ésta 
obstan al ejercicio de la profesión.
Las que tengan proceso o condena por delito culpable, no están impedidas 
para optar a la profesión de Escribano.

Art. 19.- Decretado el procesamiento de un Escribano por delito doloso o 
ultraintencional, el Juez de la causa podrá, además, dictar la suspensión 
del procesado en el ejercicio de su profesión, si el acto ilícito se 
hubiere ejecutado con abuso de ésta o comprometiere la fe pública de que 
está investido el agente.
La suspensión podrá ordenarse o levantarse en cualquier estado de los 
procedimientos.

Art. 20.- Los Escribanos serán suspendidos en la profesión desde que, en 
razón de delitos cometidos en su ejercicio, hayan sido condenados a 
suspensión o prisión temporal mientras dure una u otra.

Art. 21.- Aún cuando no se decrete la suspensión, queda prohibido a los 
Escribanos, mientras se encuentren encarcelados, ejercer cualquier acto 
de su profesión, salvo los que sean de estricta y necesaria consecuencia 
de instrumentos autorizados anteriormente.

Art. 22.- Sin perjuicio de lo que disponen los artículos 19 y 20, la 
Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de la potestad de 
superintendencia y en defensa de la confianza debida al Notariado, podrá 
desinvestir al Escribano procesado o condenado por delitos dolosos o 
ultraintencionales, cuando a su juicio el hecho ilícito obste al 
desempeño de la profesión, pudiendo en tal caso reservar las actuaciones 
hasta el pronunciamiento de la justicia penal, momento en el cual podrá 
revisarse la sanción disciplinaria aplicada, tomándose en consideración 
el tiempo de ésta ya transcurrido.

Art. 23.- El Escribano a quien se pruebe haber obtenido su habilitación o 
rehabilitación en virtud de justificativos falsos, incurrirá en 
incapacidad legal perpetua para el ejercicio profesional.

Art. 24.- Es absolutamente incompatible el ejercicio simultáneo de la 
profesión de Escribano Público con:
a) Ser miembro del Clero.
b) Tener estado militar -personal militar, reservistas incorporados a 
   las Fuerzas Armadas y ciudadanos movilizados, mientras dure la 
   movilización-. El personal civil, aún equiparado, no queda comprendido
   en esta incompatibilidad.
c) Ser beneficiario del subsidio por enfermedad o de jubilación abonados
   por la Caja Notarial de Seguridad Social.
d) Desempeñar cargos de Magistrados Judiciales y del Ministerio Público y
   Fiscal.
e) Desempeñar cargos en la Administración Pública con régimen de
   dedicación total.

Art. 25.- Existen inhibiciones en los siguientes casos:
a) Por razón de coexistencia de funciones públicas, los Escribanos que
   fueren Presidente de la República, Ministros de Estado, Senadores,
   Representantes, miembros de los Directorios de Entes Autónomos o 
   Servicios Descentralizados o del Tribunal de Cuentas, están inhibidos
   de la función notarial en la medida prevista en la Constitución vigente
   (arts. 122, 125, 171, 178, 200 y 208). Asimismo, a los Escribanos que 
   fueren empleados de despachos y oficinas internas de la Suprema Corte
   de Justicia, Tribunales y Juzgados, les está prohibido tramitar o
   intervenir en asuntos judiciales, en la medida prevista en el artículo
   252 de la Constitución.
b) Por razón de familia y parentesco, los Escribanos no podrán intervenir
   en forma alguna en actos ni contratos en que sean otorgantes, por
   derecho propio o en representación de terceros, su cónyuge y parientes
   dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
   y demás miembros de su familia (v.g. hijos adoptivos, padres
   adoptantes). La inhibición de que trata este literal no alcanza a los
   actos en que intervengan personas casadas con el cuñado o cuñada del
   Escribano, salvo los actos en que estas personas estuvieren
   interesadas (v.g. adquisición de bienes a título oneroso durante la
   vigencia de la sociedad conyugal).
c) Por razón del contenido, y con excepción de los actos referidos a la
   custodia de documentos confiados por las partes al Escribano y los
   actos secretos o reservados en que éste desconoce la voluntad del 
   otorgante, los Escribanos no podrán autorizar escrituras públicas,
   actas, certificados o traslados, relacionados con ellos, sus cónyuges,
   sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
   afinidad y demás miembros de su familia, ni en los que tengan interés
   personas privadas, de quienes ellos o sus cónyuges dependan a sueldo o
   con quienes tengan sociedad.
   Quedan también comprendidos en esta inhibición los testamentos 
   solemnes abiertos que contengan disposiciones en su favor, de su
   cónyuge, de cualquiera de sus parientes dentro del cuarto grado, demás
   miembros de su familia o de sus dependientes asalariados. 
d) Por razón de buen orden administrativo, los Escribanos que fueren 
   Intendentes o miembros de las Juntas Departamentales o Locales, no
   podrán autorizar documento notarial alguno en cuyo contenido el
   organismo en el que desempeñan funciones tuviere algún interés o ellos
   hubieren participado en la sustanciación del expediente respectivo.

                               CAPITULO III                               
                           DE LA DESINVESTIDURA                           
                                                                          
Art. 26.- El Escribano será desinvestido en los siguientes casos:
a) por incapacidad sobreviniente (artículo 17);
b) por razón de las incompatibilidades a que alude el artículo 24;
c) por renuncia voluntaria al ejercicio de la profesión;
d) por el goce de jubilación otorgada por la Caja Notarial de Seguridad
   Social;
e) por haberle sido impuesta sanción disciplinaria de desinvestidura 
   permanente o temporaria (artículo 275).

Art. 27.- En los casos previstos en el artículo anterior, la 
desinvestidura será decretada por la Suprema Corte de Justicia, sin 
perjuicio de lo que establecen los artículos 19, 20 y 28.

Art. 28.- Los Jueces en lo Penal, en los juicios a que se refieren los 
artículos 19 y 20 de esta reglamentación, comunicarán de inmediato a la 
Suprema Corte de Justicia las sentencias definitivas o interlocutorias, 
ejecutoriadas, que importen suspensión en el ejercicio de la profesión de 
Escribano Público.
Igual comunicación se cursará cuando se dispusiere por los Jueces 
competentes, el encarcelamiento o la excarcelación de Escribanos.

Art. 29.- Decretada la desinvestidura y notificada al Escribano, éste 
queda privado del desempeño de la función notarial y le está 
absolutamente prohibido realizar cualquier acto que implique ejercicio 
profesional, bajo pena de incurrir en el delito de usurpación de 
funciones y demás responsabilidades aplicables.

Art. 30.- Una vez decretadas las desinvestiduras y las suspensiones en el 
ejercicio de la profesión de Escribano impuestas por sentencias 
definitivas o interlocutorias, ejecutoriadas, la Suprema Corte de 
Justicia:
a) las comunicará a la Corte Electoral, Caja Notarial de Seguridad 
   Social, Asociación de Escribanos del Uruguay, Dirección General de 
   Registros, Inspección General de Registros Notariales, Tribunales y 
   Juzgados Letrados de Primera Instancia; 
b) las publicará por una sola vez en el Diario Oficial, agregándose el
   ejemplar al expediente del Escribano;
c) incorporará la resolución a la página Web del Poder Judicial.
En las comunicaciones y publicaciones que efectúe la Suprema Corte de 
Justicia, dando noticia de la desinvestidura o suspensión, expresará 
sucintamente las causas que le dieron origen.

Art. 31.- Las desinvestiduras decretadas conforme al artículo 26 de esta 
reglamentación cesarán:
a) las previstas en los literales a) y b), una vez que desaparezcan 
   las causas que determinaron la desinvestidura;
b) las previstas en los literales c) y d), cuando el Escribano 
   resuelva reintegrarse al ejercicio profesional o renuncie al goce de la
   pasividad;
c) la temporaria prevista en el literal e), una vez transcurrido el 
   tiempo por el cual fue desinvestido, que se contará desde el día de la 
   notificación de la resolución respectiva.
En todos los casos, deberá solicitarse la rehabilitación para el 
ejercicio profesional.

                               CAPITULO IV                                
                     DE LA REHABILITACION PROFESIONAL                     
                                                                          
Art. 32.- La rehabilitación para el ejercicio profesional deberá ser 
solicitada a la Suprema Corte de Justicia, quien la concederá o denegará, 
apreciando en cada caso los motivos de la desinvestidura temporaria y las 
razones en que se funda el pedido, debidamente acreditadas.
Sin perjuicio de lo antes expresado, cuando la suspensión en el ejercicio 
profesional haya sido decretada por el Juez de la causa, el reintegro se 
solicitará también a éste, quien lo comunicará de inmediato a la Suprema 
Corte de Justicia.

Art. 33.- El pedido de rehabilitación deberá acompañarse con el 
comprobante de la solicitud del certificado de buena conducta expedido 
por el Ministerio del Interior. La Suprema Corte de Justicia recabará del 
Instituto Técnico Forense la planilla de antecedentes penales del 
peticionante.  

Art. 34.- La rehabilitación resuelta por la Suprema Corte de Justicia 
será comunicada y publicada en la forma prevista en el artículo 30 de 
esta reglamentación, adjuntando al expediente del Escribano rehabilitado 
el ejemplar que acredite la publicación.
Si la solicitud de rehabilitación fuere denegada, se pondrá constancia de 
ello en el expediente del Escribano solicitante.

                                CAPITULO V                                
             DE LA ELECCION DEL ESCRIBANO POR LOS REQUIRENTES             
                                                                          
Art. 35.- Los requirentes son libres de hacer elección del Escribano, 
salvo los casos en que las leyes o reglamentaciones disponen que el acto 
sea autorizado por uno determinado.
En los actos jurídicos bilaterales, corresponde la elección a la parte a 
quien se constituye título de dominio o de acreedor, a quien se dan 
seguridades reales o personales, a la que asume la calidad de arrendador 
de bienes corporales o de servicios, o de arrendatario de obra, o va a 
resultar liberado de obligaciones en virtud del acto a autorizarse.
Cuando se trate de operaciones en las cuales sean acreedoras 
instituciones financieras o bancarias, las partes podrán convenir que el 
autorizante sea designado por el deudor, sin perjuicio del derecho de 
dichas instituciones a hacerse asesorar por el Escribano de su elección.

Art. 36.- Si por la naturaleza del acto la elección no pudiere efectuarse 
aplicando las reglas contenidas en el artículo anterior, ella se 
efectuará por la mayoría de partes interesadas siempre que representen la 
mayoría de intereses.
Cuando las mayorías mencionadas no pueden lograrse, el Escribano 
autorizante deberá ser elegido de conformidad por las partes interesadas, 
sin perjuicio de que los otorgantes se hagan asesorar por el Escribano de 
su elección.

                                TITULO II                                 
                            DEL PAPEL NOTARIAL                            
                                                                          
Art. 37.- Los Escribanos en todos los actos relativos al ejercicio de la 
función notarial, deberán utilizar papel notarial de actuación.
El papel notarial se ajustará a las características determinadas por la 
Suprema Corte de Justicia y siempre contendrá los nombres y apellidos del 
Escribano y su número de afiliación a la Caja Notarial de Seguridad 
Social.

Art. 38.- En las oficinas autorizadas a llevar Registros Notariales, en 
el papel notarial se sustituirán los datos relativos al Escribano por la 
denominación de la oficina.

Art. 39.- Dicho papel notarial podrá ser rayado o liso. 
El rayado, contendrá márgenes y líneas. 
En el liso, deberán respetarse los márgenes establecidos para el rayado. 

En ambos tipos de papel no se podrán escriturar más de 25 líneas por 
carilla ni más de 55 letras o caracteres por línea, debiendo mediar entre 
línea y línea un espacio no menor a 8 milímetros.

Art. 40.- El papel notarial sólo podrá ser suministrado a los Escribanos 
que se encuentren habilitados para el ejercicio de la profesión y a las 
oficinas autorizadas a llevar Registros Notariales, quienes solamente 
podrán utilizar en los documentos el papel que contenga los nombres y 
apellidos del autorizante o la denominación de la oficina, en su caso.

Art. 41.- La Caja Notarial de Seguridad Social tiene la administración, 
impresión y distribución del referido papel notarial.

Art. 42.- El precio de venta de dicho papel, que será vertido como 
reembolso al patrimonio de la Caja Notarial de Seguridad Social, no podrá 
superar los costos que se deriven de la adquisición, impresión, 
distribución y administración, para lo cual la referida Caja dará cuenta 
a la Suprema Corte de Justicia, periódicamente, del monto a que se 
sujetará la venta.

Art. 43.- Los Escribanos y las Oficinas del Poder Judicial, no admitirán 
documentos que, debiendo estar redactados en papel notarial no lo estén, 
no cumplan con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 o de los cuales no 
resulte el monto del montepío notarial correspondiente y su pago.

                                TITULO III                                
                       DE LOS REGISTROS NOTARIALES                        
                                                                          
Art. 44.- Los Escribanos llevarán dos Registros: el Protocolo y el 
Registro de Protocolizaciones.
Ningún Escribano podrá autorizar escrituras o protocolizaciones en otros 
Registros que no sean aquellos que están a su cargo.

                                CAPITULO I                                
                              DEL PROTOCOLO                               
                                                                          
Art. 45.- Llámase Protocolo al Registro en que los Escribanos y demás 
funcionarios autorizados al efecto asientan, por el orden de sus 
respectivas fechas, las escrituras públicas que se hayan de otorgar ante 
ellos.
En dicho Registro sólo pueden extenderse escrituras públicas.

                                Sección I                                 
                         Estructura del Protocolo                         
                                                                          
Art. 46.- El Protocolo se formará con cuadernos de papel notarial de diez 
hojas cada uno, ya sea liso o rayado, debiéndose continuar durante todo 
el año con el mismo tipo de papel con el cual se inició el Registro.

Art. 47.- Las hojas de cada cuaderno se numerarán correlativamente, 
comenzando cada año por el folio uno.
La numeración impresa de las hojas del papel notarial deberá ser 
correlativa, debiendo coincidir el primer folio con la cifra final uno de 
la numeración del papel utilizado, y así sucesivamente.
La foliatura debe ser puesta con guarismos en forma mecanografiada o con 
sello numerador, en la parte superior derecha de cada hoja, dentro de los 
márgenes del papel respectivo.

Art. 48.- Cada cuaderno de Protocolo se colocará dentro de tapas que se 
sujetarán con grapas.
El engrapado deberá distar un centímetro del lomo de la tapa.
La portada deberá contener:
a) nombres y apellidos del Escribano o denominación de la oficina que 
   lleva el Protocolo, según proceda;
b) número de cuaderno y folios que contiene;
c) año al que corresponde;
d) domicilio del Escribano o sede de la oficina, con indicación de calle,
   número, teléfono, localidad o ciudad y departamento;
e) teléfono celular, fax y dirección de correo electrónico del Escribano o
   de la oficina, si los tuvieren.

Art. 49.- El Protocolo se llevará únicamente por el sistema 
mecanografiado y deberá escriturarse por cualquier medio mecánico o 
digital indeleble de impresión. 

Art. 50.- Todos los años se procederá a la apertura del Protocolo, al 
comienzo de la primera hoja del primer cuaderno.
La apertura, que se hará en forma mecanografiada, contendrá en el orden 
en que se enumeran, los siguientes elementos:
a) el año a que corresponde el Protocolo, que podrá ser puesto en 
   letras o en guarismos;
b) los nombres y apellidos registrados del Escribano que lo lleva o 
   el señalamiento preciso de la oficina, en su caso;
c) el signo, firma y rúbrica autógrafos del Escribano a quien corresponde
   el Protocolo o está encargado de llevarlo en la oficina de que se
   trate.

Art. 51.- Terminado el año, el Escribano cerrará el Protocolo extendiendo 
un certificado de clausura en forma mecanografiada, en la primera hoja 
siguiente a la última escritura, o en una hoja de papel notarial del 
mismo tipo que se empleó en el Protocolo, si no hubiere suficiente papel 
sobrante.
El certificado contendrá, necesariamente, las siguientes indicaciones:
a) la cantidad de escrituras extendidas en el Protocolo, especificando
   cuántas de ellas fueron autorizadas y cuántas y cuáles quedaron sin
   efecto;
b) la cantidad de escrituras erradas, con señalamiento preciso de los
   folios en que están contenidas;
c) el lugar, día, mes y año en que se autoriza el certificado, que deberá
   ser el 31 de diciembre del año respectivo o el 1º de enero siguiente o,
   en su caso, el día del cese en el ejercicio profesional;
d) el signo, firma y rúbrica autógrafos del Escribano a quien corresponde
   el Protocolo o está encargado de llevarlo en la oficina respectiva.

Art. 52.- Cualquier alteración en el Protocolo, sea en el modo de colocar 
las hojas, sea en el número de ellas, sea en la forma de encuadernarlo, 
trae consigo la presunción de fraude contra el Escribano a quien 
corresponde o está encargado de llevarlo en el caso de las oficinas y la 
suspensión en el ejercicio profesional por dos, tres o más años, según la 
gravedad del caso; pero si el fraude presumido por la ley se probase, 
procederá la desinvestidura permanente, sin perjuicio de las penas 
correspondientes al delito y de la obligación de indemnizar.

                                Sección II                                
                       Forma de llevar el Protocolo                       
                                                                          
Art. 53.- Las matrices de escrituras públicas se extenderán con limpieza 
y prolijidad, sin blancos y evitando en lo posible hacer testados, 
interlineados ni enmiendas, prohibiéndose el uso de líquido corrector de 
cualquier clase. Si hubiere que hacer correcciones al texto, éstas se 
salvarán con toda claridad, antes de las firmas.

Art. 54.- Para el mecanografiado deberá utilizarse máquina de escribir o 
impresora de ordenador, con tipo de letra adecuado, debiendo tener los 
caracteres por lo menos dos milímetros de altura.

Art. 55.- La cinta o la tinta que se utilice será negra, no copiativa y 
deberá dejar una impresión nítida indeleble.

Art. 56.- La impresión de las matrices deberá ser directa. Prohíbese el 
uso de papeles o telas carbónicas y el uso de máquinas de escribir o 
impresoras que no reúnan las condiciones expresadas.

Art. 57.- La Inspección General de Registros Notariales o el Juzgado 
Letrado de Primera Instancia con competencia civil del lugar donde el 
Escribano presenta los cuadernos de Protocolo para su habilitación, 
podrán prohibir el uso de máquinas de escribir o impresoras que no reúnan 
las condiciones expresadas en los precedentes artículos, dando cuenta 
inmediata a la Suprema Corte de Justicia.

Art. 58.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de esta 
reglamentación, el Escribano sólo podrá manuscribir en la escritura si 
fuera necesario agregar al texto de ésta cláusulas aditivas o 
interlineados, hacer enmiendas, o testados, los que deberá salvar en 
forma, de acuerdo con el artículo 53. 
En este caso, así como para la suscripción y autorización de todos los 
documentos notariales, deberá utilizarse tinta negra de buena calidad, 
quedando prohibido el uso de tinta sólida o en pasta.
Para el texto manuscrito, deberá utilizarse letra clara y de regular 
tamaño de manera que pueda leerse sin dificultad.

                               Sección III                                
                       Habilitación del Protocolo                         
                                                                          
Art. 59.- Los Escribanos que han manifestado ejercer habitual y 
principalmente su profesión en el departamento de Montevideo, deberán 
habilitar su Protocolo en la Suprema Corte de Justicia.

Art. 60.- Los Escribanos que han manifestado ejercer habitual y 
principalmente su profesión en alguno de los demás departamentos del 
país, solicitarán a su elección que se le habiliten los cuadernos en la 
Suprema Corte de Justicia o en el Juzgado Letrado de Primera Instancia 
con competencia civil del lugar donde corrientemente ejercen la 
profesión.

Art. 61.- En el departamento de Montevideo, la habilitación se practicará 
en la Inspección General de Registros Notariales por el Director, el 
Sub-Inspector, los Asesores, los Actuarios o Actuarios Adjuntos y demás 
Escribanos que, cumpliendo funciones en dicha oficina, hayan sido 
autorizados por la Suprema Corte de Justicia a tales efectos.

Art. 62.- La habilitación en los otros departamentos de la República, la 
practicarán los Jueces Letrados de Primera Instancia en materia civil, 
que tengan competencia territorial en el lugar donde el Escribano ejerce 
habitual y principalmente la profesión.
En caso de existir más de un Juzgado con competencia civil, la 
habilitación se hará en forma alternada, por orden ascendente, un año en 
cada Juzgado, a partir del 1º de enero de cada año.
Los Juzgados competentes deberán remitir entre el 1º y 10 de cada mes, a 
la Inspección General de Registros Notariales, las solicitudes de 
habilitación de Protocolo que hayan recibido en el mes inmediato 
anterior.

Art. 63.- Es obligatorio continuar habilitando el Protocolo en la oficina 
por la que se ha optado, hasta tanto la Suprema Corte de Justicia 
autorice el cambio que se solicite. Todo cambio se gestionará por escrito 
fundado y de su admisión o rechazo se dejará constancia en el expediente 
del Escribano.
Si se autorizara el cambio, la Suprema Corte de Justicia deberá 
comunicarlo a la Inspección General de Registros Notariales, a la 
autoridad que habilitaba el Protocolo y a la que lo habilitará a partir 
de dicha resolución.

Art. 64.- Todo Escribano u oficina autorizada para llevar Protocolo podrá 
solicitar, por la primera vez en cada año, que se le sellen y habiliten 
hasta seis cuadernos.
Esta primera habilitación podrá pedirse para un menor número de cuadernos 
y completarse después, en una o varias oportunidades, hasta alcanzar el 
de seis cuadernos como máximo.

Art. 65.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá 
formularse:
a) en el departamento de Montevideo, verbalmente, a la Inspección 
   General de Registros Notariales;
b) en los restantes departamentos, mediante formulario confeccionado 
   al efecto, dirigido al Juez Letrado de Primera Instancia con
   competencia civil del departamento o de la ciudad que sea asiento de
   esta judicatura, resolviéndose de mandato verbal, sin más trámite.

Art. 66.- El Director de la Inspección General de Registros Notariales y 
demás funcionarios legalmente autorizados de la Suprema Corte de Justicia 
y los Escribanos Actuarios o Adjuntos de los Juzgados Letrados de Primera 
Instancia del Interior de la República, establecerán en la primera hoja 
de cada cuaderno de Protocolo habilitado, por sello fechador simple, el 
día, mes y año en que se efectúa la habilitación, así como el sello con 
el nombre de la oficina o Juzgado que habilitó.
Todas las hojas de cada cuaderno serán rubricadas por el funcionario 
interviniente.

Art. 67.- Salvo casos urgentes a juicio del funcionario encargado de la 
rúbrica, los nuevos cuadernos presentados serán habilitados el día 
siguiente al de su presentación.

Art. 68.- Al solicitar la habilitación de los primeros cuadernos cada 
año, no es necesario presentar los no revisados del año inmediato 
anterior.
El número de cuadernos para habilitar no podrá exceder de seis cada vez.

Art. 69.- Después de habilitados los primeros seis cuadernos de cada año, 
los Escribanos o las oficinas autorizadas que los habiliten en la 
Inspección General de Registros Notariales, podrán hacer habilitar nuevos 
cuadernos, sometiendo a visita los que hayan utilizado, en la siguiente 
forma:
a) la cantidad de cuadernos no revisados presentados a la visita será 
   igual a la de cuadernos entregados para habilitar, salvo en el caso de
   no tener tantos cuadernos para visitar;
b) el Escribano podrá siempre retener, para una visita ulterior, los dos
   últimos cuadernos habilitados.

Art. 70.- Los Escribanos que hayan optado por la habilitación por el Juez 
Letrado de Primera Instancia del lugar donde ejercen habitual y 
principalmente la profesión:
a) dentro de los treinta días siguientes al primer semestre del año, 
   deberán presentar a la visita ante la Inspección General de Registros 
   Notariales los cuadernos utilizados en ese período, con excepción de
   los tres últimos, previa intervención de la Caja Notarial de Seguridad 
   Social;
b) a efectos de solicitar nueva habilitación, exhibirán al Juzgado 
   competente, la constancia de ingreso en la Caja Notarial de Seguridad 
   Social de los cuadernos a que hace referencia el literal anterior;
c) pasados sesenta días de vencido el primer semestre, deberán exhibir
   ante el Juzgado competente, constancia expedida por la Inspección
   General de Registros Notariales de haber efectuado la visita
   respectiva; de lo contrario, el Juez suspenderá la habilitación de
   nuevos cuadernos de Protocolo, hasta que se subsane la omisión.

Art. 71.- La visita de los Protocolos está a cargo exclusivo de la 
Inspección General de Registros Notariales, que la cumplirá por 
intermedio de los funcionarios que se mencionan en el artículo 61, en la 
forma que expresan los artículos 257 y siguientes.

Art. 72.- Los cuadernos que se presenten a visita deberán encontrarse en 
las siguientes condiciones:
a) estar completamente llenos de escrituras; si hubiere escrituras 
   aún no firmadas, éstas deberán contener la fecha en que fueron 
   extendidas, y, una vez suscritas y autorizadas o dejadas sin efecto, se
   presentarán nuevamente a la visita;
b) llevar adheridos los comprobantes de depósito de aportes de montepío
   notarial que acrediten el pago de las cotizaciones correspondientes.

                                Sección IV                                
                Inutilización del Papel Notarial sobrante                 
                                                                          
Art. 73.- El papel notarial rubricado que resulte sobrante al final de 
cada año, será presentado para su inutilización a la Inspección General 
de Registros Notariales en oportunidad de la visita.
La inutilización se efectuará con sellos de goma que contendrán la 
leyenda que la Suprema Corte de Justicia determine.

                                Sección V                                 
                         Indice y encuadernación                          
                                                                          
Art. 74.- Al final del último tomo del Protocolo de cada año, el 
Escribano a quien corresponde o está autorizado para llevarlo en el caso 
de las oficinas, agregará el correspondiente índice alfabético en papel 
de tamaño igual al de los cuadernos.

Art. 75.- El índice, que será mecanografiado, debe referirse a todas las 
escrituras extendidas en el Protocolo y se hará por orden alfabético 
según el primer apellido de cada uno de los otorgantes, expresando:
a) los apellidos y nombres de los otorgantes;
b) el número y fecha de la escritura;
c) la denominación del acto o contrato;
d) los folios en que se encuentra la escritura;
e) si el acto ha quedado sin efecto.

Art. 76.- Una vez revisados los últimos cuadernos e inutilizado el papel 
notarial sobrante, los Escribanos y oficinas autorizadas a llevar 
Protocolo deberán encuadernar este Registro por orden correlativo de 
foliatura.

Art. 77.- La encuadernación deberá ser resistente al uso continuado y 
llevará en el lomo la denominación respectiva, el nombre del Escribano u 
oficina y el año a que corresponde el Protocolo.

Art. 78.- La encuadernación del Protocolo de cada año, deberá quedar 
terminada antes del 31 de octubre del año inmediato siguiente y no podrá 
contener más de trescientos folios por tomo.

Art. 79.- Cuando el Protocolo tuviera más de trescientos folios, será 
encuadernado en dos o más tomos, poniéndose en el lomo, además de las 
leyendas prescriptas en el artículo 77, el número del tomo.

Art. 80.- La encuadernación de dos o más años consecutivos de Registros 
en un único volumen, sólo podrá ser autorizada por la Inspección General 
de Registros Notariales, siempre que el número total de folios de mérito 
para ello.

Art. 81.- Queda prohibido habilitar cuadernos a los Escribanos y oficinas 
autorizadas que no justifiquen haber cumplido lo dispuesto en el artículo 
78.

                               CAPITULO II                                
                    DEL REGISTRO DE PROTOCOLIZACIONES                     
                                                                          
Art. 82.- Protocolizar es el acto jurídico de agregar documentos y actas 
al Registro de Protocolizaciones, con las formalidades que se expresan en 
los artículos 90 y siguientes.

Art. 83.- Llámase Registro de Protocolizaciones al formado por los 
documentos, actas notariales y actas especiales de intervenciones 
extrarregistrales, agregados durante el año civil por el Escribano que lo 
lleva, en virtud de mandato de la ley o reglamento, resolución de 
autoridad judicial o administrativa o solicitud de parte interesada, con 
fines generales de conservación, reproducción y fecha cierta -salvo que 
los documentos incorporados ya la tuvieran.

Art. 84.- El Registro de Protocolizaciones se llevará y controlará en la 
misma forma que el Protocolo, con excepción de las formalidades no 
compatibles con su naturaleza y composición.

                                Sección I                                 
                       Clases de Protocolizaciones                        
                                                                          
Art. 85.- Las protocolizaciones pueden ser: preceptivas -es decir, 
ordenadas por la ley, decreto o reglamento-, por resolución judicial o 
administrativa, o voluntarias -esto es, a solicitud de los interesados. 

Art. 86.- Deben protocolizarse por mandato de la ley, decreto o 
reglamento, los siguientes documentos y actas:
a) los testamentos menos solemnes, en los casos establecidos en los 
   artículos 812, 815, 819 y 829 del Código Civil;
b) el duplicado de la partición judicial y un testimonio del auto de su
   aprobación;
c) los documentos relativos a los salvamentos marítimos con la declaración
   del capitán o agente de la empresa que ha salvado el buque;
d) el testamento abierto de la persona que no conozca el castellano, pero
   que se exprese claramente en otro idioma y lo escriba;
e) el testamento cerrado, después de realizada su apertura y las
   diligencias judiciales cumplidas con ese fin;
f) las actas y diligencias de protesto;
g) el concordato privado y las diligencias de notificación a los
   acreedores que no lo hubieren suscrito;
h) los certificados del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria y
   del Registro Nacional de Actos Personales Sección Interdicciones que se
   obtuvieren para la autorización de las escrituras judiciales que se 
   otorguen de oficio por los Jueces;
i) las actas notariales, cualquiera sea su naturaleza, excepto aquéllas
   que por su carácter no pueden agregarse al Registro de
   Protocolizaciones (v.g. la cubierta de testamento cerrado);
j) los poderes otorgados en el extranjero, previa o simultáneamente a 
   su utilización en el país (artículo 39.2 del Código General del Proceso
   y Decreto Nº 175/92 del 5 de mayo de 1992); 
k) los documentos públicos o privados provenientes del extranjero que 
   se refieran a bienes inmuebles ubicados en el país y que tengan que 
   presentarse a registrar;
l) las promesas de enajenación de inmuebles a plazos, sus cesiones, 
   modificaciones y rescisiones otorgadas en documento privado, a efectos
   de su inscripción;
m) los actos y negocios jurídicos que se presenten a inscribir en el 
   Registro Nacional de Comercio;
n) la nómina y descripción de los créditos trasmitidos al patrimonio 
   fiduciario en los fideicomisos financieros que se refieran a derechos
   de crédito, con la especificación de las garantías hipotecarias,
   prendarias y/o personales que les acceden, cuando se otorgan en
   documento privado, a efectos de su inscripción; 
o) los demás documentos cuya agregación al Registro de Protocolizaciones
   estuviere ordenada por las leyes, decretos o reglamentos.

Art. 87.- Las protocolizaciones expresadas en el artículo anterior se 
realizarán:
a) en el Registro de Protocolizaciones del Juzgado que intervino en 
   las diligencias respectivas, cuando se trate de los casos contemplados
   en los literales a) y b),  
b) en el Registro de Protocolizaciones de la Escribanía de Marina en el
   caso del literal c),
c) en el Registro del Escribano que el interesado designare, en los casos
   de los demás literales.

Art. 88.- Los Jueces y las autoridades administrativas, en sus 
respectivas competencias, podrán decretar la protocolización, cuando lo 
reputen conveniente, a los fines expresados en el artículo 83.

Art. 89.- Las protocolizaciones voluntarias deben solicitarse en 
escritura pública o acta notarial, por las personas que declaren tener 
interés en ellas.

                                Sección II                                
               Formación del Registro de Protocolizaciones                
                                                                          
Art. 90.- El Registro de Protocolizaciones se formará:
a) con los documentos públicos o privados que se agreguen, según los 
   artículos precedentes;
b) con las actas notariales en las que se consignen la solicitud del 
   interesado, las diligencias practicadas y la incorporación al Registro.

Art. 91.- No deben protocolizarse los documentos:
a) en los cuales se consignen hechos o actos que tengan causa u 
   objeto ilícito, salvo que así lo ordenen los jueces o cuando los que 
   soliciten la protocolización no sean sus otorgantes y exista interés, a
   juicio del Escribano, en la agregación de dichos documentos;
b) que por su naturaleza y dimensiones no puedan materialmente
   incorporarse al Registro;
c) que estén impregnados de materias que puedan perjudicar los demás 
   instrumentos del Registro, a menos que se adopten precauciones para 
   evitar el perjuicio;
d) provenientes del extranjero, sin que hayan sido legalizados y
   traducidos, si corresponde.

Art. 92.- Para protocolizar documentos no redactados en castellano, sin 
perjuicio de las excepciones dispuestas por ley, es necesario que sean 
previamente traducidos a este idioma por un traductor público nacional y, 
si no lo hubiere, por dos intérpretes, que comparecerán ante el Escribano 
en el acto de solicitarse la protocolización del documento y firmarán el 
acta respectiva, responsabilizándose de la traducción.  

Art. 93.- Cuando el documento redactado en otro idioma viene acompañado 
de su traducción al español realizada en el país de origen, un traductor 
público nacional certificará la correspondencia de la traducción con el 
original, expidiendo un certificado de concordancia, el que junto con el 
documento y su traducción se incorporarán al Registro de 
Protocolizaciones.

Art. 94.- Cada protocolización puede comprender uno o más documentos. 
Estos serán identificados en la escritura o acta de solicitud, 
indicándose:
a) su carácter de públicos o privados, el lugar donde se otorgaron o 
   de donde proceden y su fecha; 
b) referencias precisas a dichos documentos; se recomienda 
   transcribirlos si su estado actual o deterioro progresivo aconsejaren 
   tomar esta precaución;
c) toda otra circunstancia de interés, a juicio del Escribano.

Art. 95.- El Registro de Protocolizaciones se iniciará cada año con la 
primera protocolización que se realice.
Las protocolizaciones se efectuarán por orden correlativo de fechas, se 
iniciarán con los documentos que se incorporen al Registro, cuando los 
hubiere, seguidos de las actas de solicitud y de diligencias, en su caso, 
y las de agregación, que deberán extenderse con las formalidades 
expresadas en los artículos correspondientes del Capítulo II del Título 
IV de esta reglamentación.

Art. 96.- Todas las hojas de cada protocolización, serán numeradas 
correlativamente. La numeración del Registro comenzará en el folio uno, 
se continuará de una protocolización a la inmediata siguiente y así 
sucesivamente, hasta el cierre al fin del año.
La foliatura se realizará en la forma prevista en el inciso final del 
artículo 47.

Art. 97.- Terminado el año, el Escribano a quien corresponde o está 
encargado de llevarlo en las oficinas autorizadas, cerrará el Registro de 
Protocolizaciones, extendiendo un certificado de clausura en forma 
mecanografiada, a continuación de la última acta, y si no hubiere espacio 
suficiente, en una hoja de papel notarial.
El certificado contendrá, necesariamente las indicaciones siguientes:
a) la cantidad de protocolizaciones realizadas durante el año y los 
   folios que ocupan;
b) el lugar, día, mes y año en que se autoriza el certificado, que 
   deberá ser el 31 de diciembre del año respectivo o el 1º de enero del
   año siguiente o, en su caso, el día de cese en el ejercicio
   profesional;
c) el signo, firma y rúbrica autógrafos del Escribano a quien corresponde
   el Registro o está encargado de llevarlo.

Art. 98.- Si durante el año, el Escribano o la oficina no hubieren 
realizado ninguna protocolización, el Notario expedirá un certificado que 
así lo acredite, en papel notarial y en forma mecanografiada, que se 
encuadernará con el Protocolo del mismo año.

                               Sección III                                
                         Indice y Encuadernación                          
                                                                          
Art. 99.- Al final del Registro de Protocolizaciones de cada año, el 
Escribano a quien corresponde o está autorizado a llevarlo, agregará el 
respectivo índice alfabético, en la forma expresada en el artículo 74.

Art. 100.- El índice deberá comprender todas las protocolizaciones 
realizadas durante el año -incluyendo las de las actas especiales de 
intervenciones extrarregistrales- y se hará por orden alfabético según el 
primer apellido de los requirentes o interesados, expresando:
a) los apellidos y nombres de las personas que solicitaron la 
   protocolización o tenían interés en ella;
b) el número y fecha de la protocolización;
c) la mención sucinta de los documentos que comprende;
d) los folios que ocupa.
Cuando la protocolización se pida por dos o más interesados, se hará en 
el índice una mención por cada apellido patronímico distinto.

Art. 101.- Los Escribanos u oficinas autorizadas deberán encuadernar
anualmente el Registro de Protocolizaciones en un solo volumen con el
Protocolo del mismo año o en forma separada, teniéndose presente lo
dispuesto por el artículo 78.
En todo lo demás, regirá lo dispuesto para la encuadernación del 
Protocolo en los artículos 76 a 81, en lo que fueren aplicables.

                                Sección IV                                
                      Desglose de Protocolizaciones                       

Art. 102.- No podrá desglosarse lo protocolizado sin previo mandato de la
Suprema Corte de Justicia en casos de evidente necesidad, error o 
incorporación indebida de documentos.

Art. 103.- La petición deberá hacerse por los interesados, en escrito 
fundado, ante la Suprema Corte de Justicia; se sustanciará con vista al 
Escribano en cuyo Registro se encuentre el documento y con audiencia del 
señor Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación . 
Si se autorizara el desglose, la Suprema Corte de Justicia entregará un 
testimonio de la resolución al Escribano encargado del Registro.

Art. 104.- Decretado el desglose, se procederá en la siguiente forma:
a) se extraerá el documento y en su lugar se dejará testimonio por 
   exhibición de él, expedido por cualquiera de los procedimientos que 
   indica el artículo 242;
b) se agregará el testimonio de la resolución de la Suprema Corte de 
   Justicia que dispuso el desglose;
c) el Escribano encargado del Registro, labrará y agregará a éste un 
   acta en la que se referencie el desglose efectuado, sin modificar la 
   foliatura del Registro;
d) de inmediato, se reencuadernará el Registro y se le someterá a la 
   visita de los funcionarios competentes, a fin de comprobar el exacto 
   cumplimiento de las formalidades indicadas en este artículo.

Art. 105.- Los desembolsos que origine el desglose serán pagados por el 
peticionante, salvo que la incorporación al Registro se hubiere realizado 
por error manifiesto del Escribano autorizante.

                               CAPITULO III                               
                     RESERVA, CONSERVACION Y ARCHIVO                      
                       DE LOS REGISTROS NOTARIALES                        
                                                                          
Art. 106.- Los Registros Notariales son, en general, reservados. Sólo 
tienen derecho a su examen:
a) los miembros del Poder Judicial, en cumplimiento de resoluciones 
   ejecutoriadas o en virtud de las visitas e inspecciones preceptivas;
b) las partes, sus causahabientes y apoderados con facultades para ello;
c) los funcionarios autorizados por la Caja Notarial de Seguridad Social,
   para la debida comprobación del pago de los montepíos.

Art. 107.- La exhibición la hará el propio Escribano o persona por él 
autorizada y abarcará únicamente los actos o partes pertinentes de 
ellos.

Art. 108.- Las demás personas podrán pedir la exhibición y su concesión 
queda librada al racional y prudente arbitrio del Escribano.

Art. 109.- Cuando fuere rehusada la exhibición pedida, el solicitante 
podrá promover recurso de queja ante la Suprema Corte de Justicia, el que 
será resuelto con audiencia del Escribano y con previo informe de la 
Inspección General de Registros Notariales y dictamen del señor Fiscal de 
Corte y Procurador General de la Nación.

Art. 110.- Es deber de los Escribanos tomar todas las providencias 
necesarias para la conservación e integridad de los Registros, mientras 
permanezcan en su poder.
En cuanto a los daños y perjuicios a los interesados, hay presunción de 
culpa de parte del Escribano en toda pérdida o falta de integridad de sus 
Registros.

Art. 111.- En caso de pérdida, destrucción, sustracción o inutilización 
total o parcial de los Registros, el Escribano, a la mayor brevedad, 
pondrá los hechos en conocimiento de la Suprema Corte de Justicia y ésta, 
adoptará las providencias que considere del caso, sin perjuicio de los 
demás procedimientos judiciales ordinarios.

Art. 112.- Los archivos de Registros Notariales estarán bajo la 
superintendencia de la Suprema Corte de Justicia, la que reglamentará su 
organización y funcionamiento.
Los Escribanos que lleven Registros Notariales podrán retenerlos mientras 
ejerzan la profesión.

Art. 113.- Los archivos departamentales y locales de Registros Notariales 
se radicarán en la sede de los Juzgados Letrados de Primera Instancia del 
departamento respectivo, con competencia civil, bajo la guarda del 
Actuario o del Actuario Adjunto.

Art. 114.- En las localidades donde exista más de un Juzgado con 
competencia civil, y para el caso que ninguno de ellos tuviera capacidad 
locativa, el depósito de los Registros Notariales se efectuará en otra 
sede judicial de similar categoría y de cualquier materia.

Art. 115.- En los casos en que no existiere sede judicial de cualquier 
materia con capacidad locativa para el archivo de los Registros 
Notariales y sólo respecto a Escribanos que se jubilen, el Juzgado 
Letrado de Primera Instancia con competencia civil podrá nombrar 
depositario de los archivos notariales al Escribano jubilado, con la 
obligación de entregar a la Sede los tomos de los cuales se solicitaren 
copias o testimonios, cuando ésta lo requiera.
La Sede deberá actuar con criterio restrictivo y la resolución que se 
dicte deberá establecer el carácter absolutamente transitorio de ese 
depósito hasta tanto se solucionen los problemas locativos que la 
motivaron. A tales efectos se deberá llevar un registro de todos los 
casos en que se adopte esta resolución excepcional.

Art. 116.- En Montevideo, el archivo se radicará donde indique la Suprema 
Corte de Justicia, bajo la guarda de la Inspección General de Registros 
Notariales.

Art. 117.- Deberán ser entregados para su archivo los Registros de los 
Escribanos:
a) fallecidos;
b) desinvestidos por incapacidad sobreviniente, por renuncia voluntaria al
   ejercicio de la profesión, en razón de las incompatibilidades a que
   alude el artículo 24 o por vía de sanción disciplinaria;
c) suspendidos en el ejercicio profesional por más de seis meses por la
   Judicatura Penal;
d) ausentes del territorio nacional que hayan establecido su domicilio en
   el extranjero, y
e) los de aquéllos cuyo paradero se ignora.
Lo dispuesto en este artículo, no obsta a que los Escribanos puedan 
solicitar la devolución de sus Registros, una vez que hayan desaparecido 
las causas que motivaron el archivo.

Art. 118.- Los Escribanos podrán entregar, en cualquier momento con 
destino al archivo, los Registros Notariales encuadernados 
correspondientes a años ya vencidos.
Dicha entrega, que queda condicionada a la disponibilidad de espacio en 
el archivo, no obsta a las gestiones que puedan realizar para su 
devolución.

Art. 119.- En los casos previstos en el artículo 117, la entrega deberá 
efectuarse dentro de los treinta días siguientes al hecho que la motiva, 
salvo que la Justicia haya fijado un plazo menor.
Están obligados a realizarla los propios Escribanos, sus familiares o 
cualquier persona en cuyo poder se encuentren los Registros.
Esta obligación comprende todos los Registros que el Escribano hubiere 
formado durante su actividad profesional.

Art. 120.- Recibida la comunicación de la Caja Notarial de Seguridad 
Social que da conocimiento a la Suprema Corte de Justicia de haber 
acordado una jubilación o pensión, ésta prevendrá a las oficinas que se 
mencionan en el artículo 121, a fin de que vigilen el cumplimiento de lo 
dispuesto en el artículo 119.
En caso de incumplimiento, la Suprema Corte de Justicia o el Juzgado a 
cuyo cargo se encuentre el archivo de los Registros Notariales, dictará 
las providencias necesarias para hacer efectivo el depósito de los 
Registros de los Escribanos que hubieren cesado en el ejercicio de la 
función notarial.
La Inspección General de Registros Notariales tomará iniciativa en todos 
los casos en que tenga noticia del incumplimiento de lo dispuesto por los 
artículos 117, 119 y 121.

Art. 121.- La entrega y el archivo de la totalidad de los Registros 
Notariales deberá realizarse en el lugar donde el Escribano ejerció 
efectiva y principalmente su profesión:
a) en el departamento de Montevideo, en la Inspección General de Registros
   Notariales de la Suprema Corte de Justicia;
b) en los demás departamentos, en las oficinas de los Juzgados Letrados
   de Primera Instancia con competencia civil, de la ciudad en que
   éstos están asentados, teniendo en cuenta la competencia territorial de
   dichos Juzgados.
En caso de duda se estará a la data de las escrituras y protocolizaciones 
autorizadas por el Escribano.

Art. 122.- Cuando la Inspección General de Registros Notariales o los 
Juzgados Letrados de Primera Instancia competentes reciban Registros 
Notariales, comprobarán si se han entregado todos los que correspondían y 
si dichos Registros se encuentran en debido estado de integridad.
La Inspección General de Registros Notariales examinará, además, los 
Registros que no hubieren sido objeto de visita, disponiendo lo necesario 
para su clausura y archivo. De todo dejará constancia en actas y dará 
oportuna cuenta a la Suprema Corte de Justicia, la que ordenará se 
extiendan las anotaciones pertinentes en el expediente del Escribano.

                                TITULO IV                                 
                      DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES                      
                                                                          
                                CAPITULO I                                
                           ESCRITURAS PUBLICAS                            
                                                                          
Art. 123.- Escritura pública es el instrumento público que registra un 
negocio jurídico, ha sido extendido en el Protocolo según las formas 
requeridas y autorizado por Escribano.

Art. 124.- Las escrituras públicas se escribirán en idioma castellano y 
deben redactarse con estilo claro y preciso.
En cuanto sea posible, se las dividirá en tantas partes como 
estipulaciones o menciones distintas las constituyan, encerrando en cada 
cláusula sólo una de aquéllas.

Art. 125.- Cuando se empleen expresiones en otro idioma, se pondrá a 
continuación, entre paréntesis, su versión castellana, excepto las 
palabras técnicas latinas de uso jurídico y los nombres de personas y 
lugares, así como los de contratos cuya denominación corriente no esté en 
castellano.

Art. 126.- Las escrituras deben extenderse sin abreviaturas ni iniciales, 
pudiendo las fechas y cantidades expresarse en letras o en números, con 
las excepciones que se expresarán, las que deben necesariamente indicarse 
en letras:
a) la fecha en que se extiende la propia escritura, como también la de su 
   autorización en caso de diferir de aquélla;
b) el precio o monto de la prestación principal, en su caso;
c) el número de padrón, sección judicial y superficie de los inmuebles 
   objeto de las escrituras;
d) lo que sea solicitado por alguno de los otorgantes.

Art. 127.- Toda escritura pública será precedida del membrete, puesto en 
extenso o en recuadro, que contendrá: el número correlativo de orden, en 
cifras, la determinación del nombre del acto, y a falta de denominación 
específica, el genérico y los nombres y apellidos de los otorgantes.
Cuando los actos fuesen varios, bastará con designar uno de ellos 
agregándole "y otro" o "y otros" (ejemplo: compraventa y arrendamiento,  
podrá ponerse "compraventa y otro").
Si los otorgantes fuesen dos o más por alguna o ambas partes, bastará con 
designar uno de ellos, agregándole "y otro" o "y otros" (ejemplo: a) N.N. 
y otro con H.H. y otros); b) N.N. y otros a H.H.)

Art. 128.- El membrete de las escrituras públicas deberá comenzar 
necesariamente en el primer renglón del anverso del papel notarial en el 
que corresponda extenderla, excepto la primera escritura de cada año que 
comenzará a continuación de la apertura del Protocolo.

Art. 129.- Las escrituras erradas podrán no tener membrete, y en caso de 
tenerlo, su numeración se repetirá en la escritura inmediata siguiente.
Las escrituras sin efecto deben tener membrete y su numeración no se 
repetirá en la inmediata siguiente.

Art. 130.- En toda escritura pública, deberá establecerse:
a) El lugar, la fecha y el registro en que se actúa.
b) Los nombres y apellidos de los otorgantes y de todo otro sujeto
   auxiliar interviniente, cuando corresponda su utilización. Si los
   nombres y apellidos usados por dichas personas difieren de los que
   resultan de sus documentos oficiales de identidad, se hará expresa
   mención de esta circunstancia, indicándose la forma de designación tal
   como figura en los documentos aludidos y la que usan en la vida de
   relación. No se entenderá que existe diferencia, cuando la persona
   usa alguno de sus nombres y apellidos o las iniciales de ellos.
c) En cuanto a los otorgantes, además: nacionalidad, estado civil, 
   mayoría o minoría de edad -debiendo consignarse en este último caso la 
   edad precisa del menor- domicilio, número de cédula de identidad o, si
   se tratare de otorgantes extranjeros, otro documento oficial 
   identificatorio; el número de inscripción en el Registro Unico de 
   Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, cuando corresponda.
d) Si el otorgante fuese casado, viudo o divorciado: en qué nupcias y 
   el nombre y apellido del cónyuge actual, premuerto o divorciado.
Cuando el otorgante actúe en representación legal o voluntaria, se 
consignarán los datos expresados en los literales precedentes, respecto 
del representante y del representado, pudiendo exceptuarse, en cuanto al 
primero, la nacionalidad y el estado civil, salvo que este último dato 
resultara relevante para el acto de que se trate (v.g: representación en 
ejercicio de la patria potestad) 
Respecto de los sujetos auxiliares, cuando corresponda su utilización, 
deberá consignarse además de lo establecido en el literal b), la cédula 
de identidad o, tratándose de extranjeros, otro documento oficial 
identificatorio, y el domicilio de todos ellos.

Art. 131.- Los elementos de individualización de los otorgantes y demás 
sujetos intervinientes, se reputarán referidos a las declaraciones que 
éstos hayan hecho al Escribano y de su veracidad sólo ellos son 
responsables.

Art. 132.- Al final de cada escritura y antes de las firmas, deberá 
establecerse la referencia a la anterior, en la siguiente forma:
a) Cuando se trate de la primera escritura del año, expresando que 
   "no tiene referencia por ser la primera que se extiende en el actual 
   Protocolo".
b) Cuando se trate de las escrituras posteriores -y aún cuando la 
   anterior quede sin efecto- expresando: "Esta escritura sigue 
   inmediatamente a la número (tal) de (categorización), extendida el
   (día y mes), al folio (tal)". Si la escritura referida ocupa más de un
   folio, se indicarán el folio donde comienza y aquél donde termina, es
   decir en el cual se encuentra la autorización o la expresión sin
   efecto, en su caso.

Cuando una escritura quede errada, la referencia en la siguiente, se hará 
a la extendida con anterioridad a la errada, expresando: "Esta escritura 
sigue a la número (tal) de (categorización), extendida el (día y mes), 
del folio (tal al cual), habiendo quedado errada parte de (otra u otras), 
contenidas del folio (tal al cual)" (folios entre los cuales comienzan y 
terminan).

Art. 133.- Si una escritura no se concluyera, se le inutilizará con la 
palabra "errada" que el Escribano manuscribirá y rubricará, pero no 
firmará.
Mientras una escritura no haya sido autorizada por el Escribano -y aún 
cuando la hubieren firmado las partes y demás sujetos auxiliares- podrá 
dejársela sin efecto. En este caso se pondrá en el lugar reservado a la 
firma del autorizante, la expresión "sin efecto", que el Escribano 
escribirá de mano propia y rubricará pero no firmará.

Art. 134.- No obstante estar completamente concluida la redacción de una 
escritura, pero antes de que se la haya comenzado a firmar, es permitido 
a los otorgantes y al Escribano, consignar cualquier cláusula aditiva, 
modificativa o interpretativa, o el lugar o la fecha en que se otorga y 
firma, si no hubiera sido posible hacerlo en los que fue extendida 
(artículo 160).

Art. 135.- Si autorizada, dejada sin efecto o errada una escritura, 
quedare espacio sobrante en la foja, el Escribano lo inutilizará 
estampando una nota que signará y firmará, debiendo comenzar la escritura 
que le sigue en el anverso de la hoja inmediata posterior.
En la nota deberá expresarse el lugar y fecha y señalarse con precisión 
el espacio que se inutiliza.
Dicha nota podrá extenderse en forma mecanografiada, manuscrita o 
utilizando sello de goma.

                                Sección I                                 
                             De los testigos                              
                                                                          
Art. 136.- Los testigos en las escrituras públicas, pueden ser de 
conocimiento o instrumentales. 

Art. 137.- Son testigos de conocimiento los que se limitan a abonar la 
identidad de alguno, varios o todos los otorgantes.

Art. 138.- Son testigos instrumentales aquéllos que, sin compartir la fe 
del acto y a efectos de tomar conocimiento de los hechos pasados ante 
ellos, se enteran del contenido de la escritura.
Art. 139.- Todo testigo puede ser, a la vez, instrumental y de 
conocimiento y debe firmar la escritura, alcanzando con que lo haga una 
sola vez.

                                Sección II                                
                       Identidad de los Otorgantes                        
                                                                          
Art. 140.- Si el Escribano conoce a los otorgantes, dará fe de ello en la 
escritura; en su defecto, se cerciorará de la identidad de ellos mediante 
la declaración de dos testigos que los conozcan.
Los testigos que abonen la identidad de los otorgantes deben ser 
conocidos del Escribano y éste consignará en la escritura, además de las 
enunciaciones del literal b) y del inciso final del artículo 130: 
a) que ellos manifestaron conocer a los otorgantes;
b) que el Escribano conoce a los referidos testigos.

Art. 141.- No pueden ser testigos de conocimiento:
a) los que no saben o no pueden firmar o suscriben con caracteres 
   distintos a los del alfabeto latino;
b) los que aún no han cumplido veintiún años;
c) los ciegos;
d) los que no gozan del libre uso de la razón.

Art. 142.- La elección de los testigos de conocimiento es privativa del 
autorizante.

Art. 143.- Son aplicables a los testigos de conocimiento las 
disposiciones de los artículos 147, 148 y 149.

                               Sección III                                
                         Testigos instrumentales                          
                                                                          
Art. 144.- En las escrituras públicas sólo se requieren testigos 
instrumentales, en los siguientes casos:
1) Testamentos solemnes abiertos;
2) Si alguno de los otorgantes:
a) no sabe o no puede firmar,
b) padece de ceguera absoluta, transitoria o permanente,
c) sabe y puede firmar con los signos de escritura de su idioma pero 
   no sabe hacerlo con los del alfabeto latino;
3) Cuando alguno de los otorgantes lo requiera;
4) Toda vez que el Escribano lo estime conveniente.
En estos casos, la escritura se otorgará ante dos testigos instrumentales 
idóneos, salvo en los testamentos, para los que se estará a lo que 
disponen los artículos 793, 809 y concordantes del  Código Civil.

Art. 145.- No son idóneos y por lo tanto no pueden ser testigos 
instrumentales en las escrituras públicas, salvo lo que se dispone en 
materia de testamentos:
a) los que no saben o no pueden firmar o suscriben con caracteres 
   distintos a los del alfabeto latino;
b) los que aún no han cumplido veintiún años;
c) los ciegos;
d) los sordos; 
e) los que no gozan del libre uso de la razón;
f) el cónyuge del autorizante y sus parientes dentro del cuarto grado 
   de consanguinidad o segundo de afinidad;
g) los socios, los amanuenses y los empleados dependientes del 
   Escribano, siempre que presten sus servicios mediante retribuciones 
   abonadas por éste;
h) los que no conocen el idioma castellano; no obstante, en el caso del
   artículo 159, bastará que los testigos conozcan alguno de los idiomas
   en el cual se lea la escritura.

Art. 146.- La elección de los testigos instrumentales la realizarán los 
otorgantes, con anuencia del Escribano y, en defecto de acuerdo entre 
éstos, será hecha por el autorizante.

Art. 147.- Es indiferente que firme mayor número de testigos que el 
fijado en la ley, en los casos en que son necesarios.

Art. 148.- La idoneidad del testigo se juzgará con referencia al momento 
en que se autorizó la escritura.

Art. 149.- La admisión culpable por el Escribano de testigos sin 
idoneidad, lo hará pasible de responsabilidad.

                                Sección IV                                
                          Lectura y Otorgamiento                          

Art. 150.- Son inhábiles, en general, para otorgar escrituras públicas, 
los impedidos transitoria o permanentemente de controlar su voluntad 
manifestada y constatada por la lectura oída o  personal directa o 
trasmitida mediante lengua de señas uruguaya.

Art. 151.- Toda escritura pública deberá ser leída y otorgada de 
conformidad con las reglas que se enuncian a continuación. Para los 
testamentos solemnes abiertos, se aplicarán las reglas establecidas en el 
Código Civil.

Art. 152.- Extendida la escritura, el autorizante dará lectura de ella en 
voz inteligible a los otorgantes, en presencia de los testigos y demás 
sujetos auxiliares intervinientes, conforme a lo que disponen las leyes y 
este reglamento.
La lectura por el Escribano es indelegable e irrenunciable, no será 
sustituida por ninguna otra que corresponda hacer y se efectuará siempre 
en primer término.
Terminada la lectura o lecturas, el Escribano recabará el asentimiento de 
los otorgantes.
De la lectura y el otorgamiento, se dejará constancia en la escritura.

Art. 153.- El otorgante que padece sordera absoluta y sabe leer, leerá él 
mismo en alta voz el instrumento.
En la escritura, el otorgante declarará ser sordo y se dejará constancia 
de la doble lectura.

Art. 154.- Si alguno de los otorgantes es absolutamente sordo y no sabe 
leer, pero conoce la lengua de señas uruguaya, deberá ser asistido por un 
intérprete de dicha lengua, quien le trasmitirá el contenido del 
instrumento.
En la escritura, el otorgante declarará ser sordo, que conoce la lengua 
de señas uruguaya, y solicitará al intérprete que le trasmita el 
contenido de aquélla, dejándose constancia de dicha trasmisión.

Art. 155.- El otorgante mudo, transitorio o permanente, pero que conserva 
el sentido del oído, prestará su asentimiento por escrito, por señas o 
valiéndose de terceras personas.
En la escritura el otorgante manifestará sus datos individualizantes por 
escrito o valiéndose de terceras personas y, de la manera indicada 
precedentemente o aún por señas, declarará el impedimento que lo aqueja, 
dejándose constancia de la forma especial adoptada por éste para expresar 
su otorgamiento. 

Art. 156.- El otorgante sordomudo que sabe leer y puede escribir, leerá 
para sí la escritura y prestará su asentimiento por escrito, por señas o 
valiéndose de terceras personas.
En la escritura manifestará sus datos individualizantes por escrito o 
valiéndose de terceras personas y de la  manera indicada precedentemente 
o aún por señas, declarará el impedimento que lo aqueja y saber leer y se 
dejará constancia de la doble lectura y de la forma especial de 
otorgamiento adoptada.

Art. 157.- El otorgante sordomudo que no sabe leer pero puede darse a 
entender mediante la lengua de señas uruguaya, deberá ser asistido por un 
intérprete de dicha lengua, quien le trasmitirá el contenido del 
instrumento, y prestará su asentimiento por señas o por intermedio del 
intérprete.
En la escritura, el otorgante, por medio del intérprete, manifestará sus 
datos individualizantes, declarará ser sordomudo, que conoce la lengua de 
señas uruguaya, y solicitará a dicho intérprete que le trasmita el 
contenido del documento, dejándose constancia de dicha trasmisión y de la 
forma especial de otorgamiento adoptada.

Art. 158.- En las situaciones en que corresponda la intervención de un 
intérprete de lengua de señas uruguaya, éste deberá acreditarse como tal 
en la forma dispuesta por la normativa vigente. Podrá prescindirse del 
intérprete cuando el Escribano autorizante posea dicha acreditación.

Art. 159.- Cuando el otorgante no conoce el idioma castellano, debe ser 
asistido por un intérprete, quien le leerá la escritura en el idioma que 
aquél expresare hablar y entender y por medio del cual prestará su 
asentimiento. 
En la escritura, el otorgante, por medio del intérprete, manifestará sus 
datos individualizantes, declarará no conocer el idioma castellano pero 
sí su propio idioma, solicitará a dicho intérprete que le lea la 
escritura en el idioma que conoce y se dejará constancia de la doble 
lectura y de la forma especial de otorgamiento adoptada.
Se prescindirá del intérprete cuando el Escribano conozca el idioma del 
otorgante, debiendo, después de la lectura en castellano, leer la 
escritura también en el referido idioma, de todo lo cual se hará 
mención.

Art. 160.- Las cláusulas aditivas se deben leer y otorgar con las mismas 
formalidades indicadas en los artículos que anteceden, dejándose 
constancia de ello en la escritura.

Art. 161.- En los casos en que corresponda la intervención de un 
intérprete, el otorgante que lo designa será responsable por su 
idoneidad.

                                Sección V                                 
                           Firma y Autorización                           
                                                                          
Art. 162.- Leída y otorgada la escritura, será firmada a continuación por 
los otorgantes y demás sujetos auxiliares intervinientes y autorizada por 
el Escribano, quien deberá firmar en último lugar.

Art. 163.- Los otorgantes y demás sujetos auxiliares, firmarán sólo con 
iniciales, o con el apellido o apellidos que usen, o con grafías 
ilegibles, si es que así lo hacen habitualmente.
El Escribano autorizará la escritura con su signo, firma y rúbrica 
registrados ante la Suprema Corte de Justicia.

Art. 164.- Por el otorgante ciego y por el que declare no saber o no 
poder firmar, lo hará a su ruego cualquiera de los testigos u otra 
persona que sepa escribir.
En la escritura, el otorgante declarará su impedimento y formulará el 
ruego correspondiente, dejándose constancia de la forma especial de 
suscripción adoptada.

Art. 165.- Cuando el otorgante sabe y puede firmar con otros signos de 
escritura, pero declara que no sabe hacerlo con los del alfabeto latino, 
firmará la escritura en la forma que sabe hacerlo y, además, suscribirá a 
su ruego uno de los testigos u otra persona que sepa escribir.
En la escritura, el otorgante declarará el modo en que suscribe y 
formulará el ruego, dejándose constancia de la forma especial de 
suscripción adoptada.

Art. 166.- No obstante lo establecido en los artículos anteriores, los 
otorgantes ciegos, aquellos que no saben o no pueden firmar, o no firman 
con caracteres latinos, podrán solicitar que en el lugar reservado para 
las firmas, se les permita colocar la impresión digito-pulgar de su mano 
derecha o de su mano izquierda, o en su defecto la de otro dedo. En 
ausencia de tal solicitud, el Escribano podrá exigir se estampe la 
referida impresión.
La impresión digital se hará con tinta negra apropiada.
En la escritura, se consignará la solicitud o el consentimiento, 
dejándose constancia de la forma especial de suscripción adoptada y, en 
su caso, de haberse estampado la huella digital.

Art. 167.- El firmante a ruego podrá firmar, al mismo tiempo, por más de 
un otorgante y será suficiente que lo haga una sola vez.

Art. 168.- La lectura, el otorgamiento y la firma se realizarán, en 
principio, en un solo acto. 
Cuando ello no fuera posible, si el Escribano lo reputa fundado o 
prudente, tratándose de escrituras con pluralidad de otorgantes, podrá 
dividir el acto, recibiendo los asentimientos y las firmas en distintos 
momentos y lugares, siempre que lo realice dentro del mismo día, 
dejándose constancia de ello en la escritura.

Art. 169.- Si después de haberse autorizado la escritura, se borrasen las 
firmas por cualquier accidente, o se notare que alguno de los firmantes 
empleó media firma, debiendo ser entera, omitió letras o se equivocó al 
poner su nombre, en el mismo acto volverá el Escribano a recabar todas 
las firmas, autorizando nuevamente la escritura. 
Si los hechos a que se refiere el inciso anterior se produjeran antes de 
que la escritura hubiera sido autorizada, bastará con que vuelva a 
firmarla aquél cuya firma se borró, aparece incompleta o con errores.
En la copia, se transcribirán todas las firmas que aparecen en la 
matriz.

                               CAPITULO II                                
                             ACTAS NOTARIALES                             
                                                                          
Art. 170.- Acta notarial es el instrumento público que registra hechos, 
circunstancias, cosas y declaraciones que el Escribano presencia, 
comprueba o recibe, así como sus propias actuaciones.
Se recomienda que, en lo posible, no se incluyan negocios jurídicos en 
las actas notariales.

                                Sección I                                 
                                Formalismo                                
                                                                          
Art. 171.- Las actas notariales se extenderán y autorizarán con el 
formalismo establecido para las escrituras públicas, en lo que fuere 
compatible con dichas actas, sin perjuicio de las modificaciones que se 
indican en los artículos siguientes y se protocolizarán al finalizar la 
actuación.

Art. 172.- Deben extenderse en papel notarial, liso o rayado, pudiendo 
cambiarse el tipo de papel dentro del año y aún dentro de una misma 
actuación.
Las actas notariales que correspondan a una misma actuación, se 
extenderán por orden cronológico, seguirán al documento que se 
protocoliza, cuando lo hubiere, y entre si mismas mantendrán una adecuada 
continuidad. 

Art. 173.- Las actas se extenderán únicamente por el sistema 
mecanografiado, pudiendo escriturarse por cualquier medio mecánico o 
digital de impresión, con excepción de las actas de diligencias, las que 
podrán extenderse en forma manuscrita. 

Art. 174.- Cuando las actas se extiendan en forma manuscrita, sólo podrá 
utilizarse papel notarial rayado, deberá emplearse tinta negra de buena 
calidad, prohibiéndose el uso de tinta sólida o en pasta, y la letra que 
se utilice deberá ser clara y de regular tamaño, de manera que pueda 
leerse sin dificultad.

Art. 175.- Es aplicable a las actas notariales lo dispuesto en los 
artículos 53 a 57.

Art. 176.- En la formulación de las actas notariales no se requiere 
unidad de acto ni de contexto, pudiendo ser extendidas en el momento del 
acto o inmediatamente después. En este último caso se distinguirá en el 
acta el momento de la diligencia de aquél de su extensión.
Al comienzo de cualquier diligencia el Escribano deberá presentarse, 
hacer conocer su condición de tal y explicar al requerido el motivo de 
aquélla. Si a su criterio y por motivos fundados, tal presentación 
frustrara o pudiera frustrar su intervención, deberá hacerlo en cualquier 
momento antes de su finalización. De todo ello se dejará constancia en el 
acta.
No se aplicará a las actas notariales lo dispuesto en los artículos 132 y 
133.
 
Art. 177.- Cuando el Escribano conozca a los requirentes, así lo 
consignará en el acta; aquél a quien no conociera, deberá acreditarle su 
identidad mediante la cédula de identidad o, si fuere extranjero, con 
otro documento oficial identificatorio, de todo lo cual se dejará 
constancia.
Cuando el Escribano no conozca a los requirentes, sólo será preceptiva la 
utilización de testigos de conocimiento en los casos en que la ley lo 
exigiere.
Podrá prescindirse de toda identificación de las personas requeridas o 
que atiendan al Escribano y que le sean desconocidas, cuando se realicen 
diligencias como las de notificaciones, intimaciones, etc.

Art. 178.- En las actas no es necesaria la intervención de testigos 
instrumentales, salvo en los casos siguientes:
a) cuando el declarante no sabe o no puede firmar, firma con 
   caracteres no latinos o es ciego;
b) cuando la persona requerida para notificarle o intimarle algo no 
   es encontrada en el domicilio o sitio indicado y se practica la 
   diligencia con otra persona;
c) cuando el requirente lo solicita;
d) toda vez que el Escribano lo repute conveniente;
e) en las demás situaciones en las cuales la ley lo exija.

Art. 179.- Las personas que aparecen suscribiendo los documentos privados 
cuya protocolización solicitan, podrán, en esa oportunidad, ratificar el 
contenido y reconocer sus firmas.
En tal caso, el Escribano dará fe del conocimiento de los otorgantes o se 
asegurará de su identidad en la forma que expresa el artículo 177 de este 
Reglamento.

Art. 180.- En materia de testamentos y protestos, se observarán las 
formalidades establecidas por la legislación especial aplicable.

                                Sección II                                
                          Actas de comprobación                           
                                                                          
Art. 181.- Los Escribanos autorizarán las actas notariales en las que se 
consignen los hechos y  circunstancias que presencien y las cosas que 
comprueben.

Art. 182.- El Escribano requerido para presenciar o comprobar hechos, 
circunstancias o cosas, deberá hacerse asistir por peritos, cuando la 
comprobación requiera conocimientos especializados que excedan a los 
suyos propios.
Se recogerán las declaraciones y juicios que formulen bajo su 
responsabilidad dichos peritos, debiendo suscribir el acta respectiva. 

                               Sección III                                
                    Actas de notificación e intimación                    
                                                                          
Art. 183.- Las notificaciones e intimaciones se harán a la persona y en 
el domicilio o sitio designado por el requirente.

Art. 184.- Si la persona a quien se solicita para notificarlo o intimarle 
algo no fuere encontrada en el domicilio o sitio indicado por el 
requirente, se practicará la diligencia con cualquier persona mayor de 
edad que atendiere al Escribano. Si ésta se negare a dar su nombre, a 
indicar su estado o su relación con el requerido, así se hará constar.
En el primer supuesto, la persona con quien se cumple la diligencia será 
invitada a firmarla. Si se negare a ello, bastará la mención del 
Escribano.

Art. 185.- El Escribano deberá consignar en el acta la declaración o 
contestación que le formulara la persona requerida o con la que se 
practica la diligencia, siempre que fuere hecha en términos respetuosos.

Art. 186.- Cuando la persona requerida para notificarle o intimarle algo 
no es encontrada en el sitio indicado y el Escribano practica la 
diligencia con otra persona, deberá actuar con testigos instrumentales 
idóneos, quienes firmarán la diligencia. No será necesaria su 
intervención en las situaciones previstas en los artículos 192 y 193 de 
esta reglamentación.

Art. 187.- Cuando el Escribano no encontrare a persona alguna en el 
domicilio o sitio indicado por el requirente y, por tal motivo no le 
fuere posible cumplir la diligencia encomendada, lo hará constar en el 
acta que levante al efecto, no siendo necesaria en tal caso la 
intervención de testigos instrumentales.

                                Sección IV                                
        Actas notariales de notificación de actuaciones judiciales        
                                                                          
Art. 188.- Las notificaciones de las actuaciones judiciales a que hace 
referencia la sección III del Título VI del Código General del Proceso, 
podrán realizarse por Escribano Público designado por la parte, siendo 
éste responsable de la diligencia.

Art. 189.- A solicitud de parte, el Tribunal podrá disponer que así se 
practique en el domicilio constituido en autos, la notificación de todas 
las actufrrftv< aciones que recaigan en los autos o individualmente de 
cada una de ellas.

Art. 190.- Cuando del mismo escrito en que se pide la autorización del 
Tribunal resultara la designación del Escribano y la aceptación por éste, 
podrá prescindirse del acta notarial de solicitud de intervención 
profesional.

Art. 191.- Al practicar la diligencia de notificación, el Escribano 
entregará testimonio por exhibición de la actuación judicial notificada y 
las copias y documentos que correspondieren, agregados en el expediente.

Art. 192.- La diligencia deberá cumplirse dentro del horario de 7 a 20 
horas, cualquier día de la semana, respetando los plazos establecidos en 
el artículo 197 y, en principio, con la misma persona que debe ser 
notificada. 
Si no se encontrare al interesado, la diligencia podrá practicarse con su
cónyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o habitante de la
casa.

Art. 193.- Si la diligencia no pudiera realizarse con las personas 
indicadas en el artículo anterior, corresponderá que el Escribano deje 
cedulón en lugar visible.
Dicho cedulón estará constituido por el testimonio por exhibición 
referido en el artículo 191, en el que se agregará constancia detallada 
del lugar, fecha y hora en que tal diligencia se cumple.

Art. 194.- En ningún caso será necesaria la intervención de testigos 
instrumentales.

Art. 195.- Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a nombre 
de éstas en la persona de sus representantes, sin necesidad de 
individualizarlos.

Art. 196.- Cumplida la notificación, el Escribano protocolizará las actas 
y expedirá testimonio de protocolización para agregar a los autos.

Art. 197.- El Escribano dispondrá de un plazo de dos a cinco días 
hábiles, según se trate de notificación dentro del departamento o fuera 
de él, respectivamente, para realizar la diligencia y entregar al 
Tribunal el testimonio de la protocolización.
Los plazos indicados se computarán a partir del día hábil inmediato 
siguiente a la fecha de la resolución o actuación, o a la fecha en que 
éstas se hallaren disponibles.
Si el día que concurre el Escribano la actuación no estuviere disponible, 
podrá solicitar que la oficina actuaria le expida constancia de ello. 

Art. 198.- Transcurridos los plazos establecidos en el artículo anterior 
sin que se agregue el testimonio, el Actuario o Secretario dará cuenta al 
Tribunal, quien dispondrá sin más trámite otra forma de notificación.

Art. 199.- Si, por cualquier circunstancia, el Escribano no pudiera 
realizar la diligencia encomendada, lo hará saber al Tribunal de 
inmediato, explicando circunstanciadamente los motivos.

Art. 200.- Los Magistrados, Secretarios o Actuarios, en su caso, llevarán 
un contralor de las notificaciones, ejerciendo una activa vigilancia en 
cuanto a su cumplimiento en forma y plazo.

Art. 201.- Los Magistrados deberán poner en conocimiento de la Suprema 
Corte de Justicia las irregularidades que constataren en el cumplimiento 
de las notificaciones efectuadas notarialmente.

                                Sección V                                 
                          Actas de declaración                            
                                                                          
Art. 202.- Las actas notariales de declaración podrán referirse a hechos 
propios del declarante o de terceros y deberán formularse de manera 
articulada, con claridad y precisión.

Art. 203.- Los declarantes deberán ser interrogados por separado, 
labrándose un acta por cada uno, debiendo el Escribano formular cada 
pregunta al tenor del interrogatorio que resulte del acta de solicitud y 
que le fuera propuesto por el requirente, consignando a continuación la 
respuesta correspondiente, aplicándose en cuanto fueran compatibles las 
disposiciones contenidas en los artículos 155, 157, 161.1, 161.2 y 161.4 
del Código General del Proceso. 

                                Sección VI                                
          Actas de Relación de Intervenciones Extrarregistrales           
                                                                          
Art. 204.- Las actas notariales de relación de intervenciones 
extrarregistrales tienen por objeto registrar datos de la actuación 
notarial en los siguientes casos:
a) expedición de testimonios notariales por exhibición;
b) actas de testamento cerrado, extendidas y autorizadas en la 
   cubierta de esta forma testamentaria;
c) certificados notariales, cualquiera sea su naturaleza.
Los documentos antes referidos, autorizados por el Escribano, con 
excepción de aquéllos destinados a ser presentados o registrados ante 
cualquier oficina pública, serán anotados cronológicamente cada mes, en 
dichas actas.

Art. 205.- Exceptúanse de la obligación de ser relacionadas en el acta 
referida las intervenciones extrarregistrales que practica el Escribano 
como funcionario de la Administración Pública nacional, municipal, Entes 
Autónomos, Servicios Descentralizados, Poder Judicial, Tribunal de lo 
Contencioso Administrativo, Corte Electoral, y Tribunal de Cuentas.

Art. 206.- Las actas notariales de relación de intervenciones 
extrarregistrales, contendrán:
1) La indicación de su especie en esta forma: "Acta de relación de 
   las intervenciones extrarregistrales correspondientes al mes de ... de 
   (año al cual corresponde)".
2) El lugar y la fecha en que se extiende.
3) La individualización de cada una de las actuaciones en la 
   siguiente forma:
a) Número de la intervención. La numeración es anual: se iniciará con 
   el número uno y continuará correlativamente de un acta a la siguiente 
   hasta el fin del año.
b) Determinación del documento autorizado: v.g. certificado notarial, 
   testimonio por exhibición, etc. Cuando una actuación notarial comprenda
   simultáneamente dos o más ejemplares de un mismo documento, bastará con
   que se exprese la cantidad de ejemplares.
c) Materia o contenido del documento autorizado, indicado en forma 
   genérica: v.g. certificación de firmas, calidad de propietario, etc.
d) Nombres y apellidos del requirente o requirentes.
e) Lugar y fecha de expedición de cada documento notarial.
f) Serie y número del papel notarial utilizado.
4) El cierre, con expresa indicación del número total de las 
   intervenciones de relación obligatoria realizadas durante el mes.
5) El signo, firma y rúbrica del Escribano.

Art. 207.- Las actas a que se refieren los artículos anteriores, se 
protocolizarán dentro de los tres días inmediatos siguientes al 
vencimiento de cada mes, salvo la correspondiente al mes de diciembre, 
que se agregará al Registro el día 31 de dicho mes.
El acta de protocolización se extenderá en la forma que expresa el 
artículo 209.

Art. 208.- La omisión de incluir algún documento en el acta, la falta de 
protocolización de ésta o la alteración de los datos que debe contener, 
se sancionarán, según las circunstancias, conforme a lo dispuesto en el 
artículo 275.

                               Sección VII                                
                         Actas de Protocolización                         
                                                                          
Art. 209.- El acta de protocolización contendrá:
a) El membrete, con especificación del número correlativo puesto en 
   cifras, la designación genérica de los documentos agregados y los
   nombres y apellidos de los requirentes o interesados. Si éstos fueren
   dos o más, podrá ponerse el nombre de uno cualquiera de ellos y la
   expresión "y otro" o "y otros".
b) El lugar y la fecha en que se realiza la protocolización.
c) Su carácter: si fuere preceptiva, haciendo referencia a la 
   disposición legal o reglamentaria que la ordena; si fuere judicial o 
   administrativa, indicando la resolución que la dispone y el expediente 
   donde fue dictada; si fuere voluntaria, haciendo constar la solicitud
   del interesado.
d) La enumeración de los documentos y actas que se incorporan al Registro,
   expresando los elementos del artículo 94 si no fueron consignados en el
   acta de solicitud.
e) Los folios que ocupa la protocolización.
f) La referencia a la anterior. Ella deberá establecerse al final de cada
   acta de protocolización y antes de la firma del Escribano, en la
   siguiente forma: 
   I) cuando se trate de la primera protocolización agregada en el año, 
   expresando que no tiene referencia por ser la primera incorporación que
   se realiza en el Registro de Protocolizaciones;
   II) cuando se trate de posteriores incorporaciones, expresando que
   dicha agregación sigue inmediatamente a la verificada con el número (se
   repite el del acta anterior); indicación genérica de los documentos y
   actas agregados; la fecha (día y mes) en que fue realizada; nombres de
   los interesados o requirentes, y si fue de mandato judicial,
   designación del juez proveyente y fecha del decreto; del folio tal al
   cual (folios entre los cuales comienza y termina).
g) El signo, firma y rúbrica del Escribano autorizante.

Art. 210.- En el caso de incorporación de documentos, pueden consignarse 
en una sola acta la solicitud o requerimiento y la protocolización 
propiamente dicha, con el contenido y formalidades indicados en los 
artículos precedentes.

                               CAPITULO III                               
                            TRASLADOS y NOTAS                             
                                                                          
                                Sección I                                 
                I) Copias y Testimonios de protocolización                
                                                                          
Art. 211.- Copia es el instrumento público notarial derivado, traslado 
íntegro y literal de una escritura pública, a la que subroga en su valor 
jurídico y que habilita a la persona para quien se expide, a ejercer los 
derechos que le correspondan, resultantes del documento reproducido.

Art. 212.- Testimonio de protocolización es el instrumento público 
notarial derivado, traslado íntegro y literal de los documentos y actas 
incorporados al Registro de Protocolizaciones, que representa 
auténticamente los documentos reproducidos.

Art. 213.- Los Escribanos expedirán a los otorgantes o requirentes, 
cualquiera sea la naturaleza del acto, copia de las escrituras 
autorizadas o testimonio de las protocolizaciones efectuadas.

Art. 214.- Es competente para expedir primeras copias de escritura:
a) el Escribano autorizante de la matriz, cuando está en ejercicio de 
   la función notarial;
b) el Escribano que se desempeñe como tal en las oficinas encargadas 
   de la custodia de los Registros Notariales, previo mandato judicial, de
   conformidad con lo dispuesto en el artículo 216.

Art. 215.- Es competente para expedir primeros o ulteriores testimonios 
de protocolización:
a) el Escribano autorizante de la protocolización, cuando está en 
   ejercicio de la función notarial;
b) el Escribano que se desempeñe como tal en las oficinas encargadas 
   de la custodia de los Registros Notariales, previo mandato judicial, de
   conformidad con lo dispuesto en el artículo 216.

Art. 216.- Los encargados de los depósitos y archivos de Registros 
Notariales, no podrán expedir primeras copias o primeros o ulteriores 
testimonios de protocolización, de las escrituras y documentos y actas 
contenidos en dichos Registros, sin previo mandato judicial.
Cuando los Registros Notariales estén depositados o archivados en la 
Inspección General de Registros Notariales, la autorización judicial 
necesaria será solicitada por escrito, directamente a la Suprema Corte de 
Justicia.
Cuando los Registros Notariales estén depositados o archivados en un 
Juzgado de un departamento del Interior del país, dicha autorización 
judicial será solicitada por escrito ante el Juzgado Letrado de Primera 
Instancia sede del archivo correspondiente.

Art. 217.- Las copias y testimonios que deben expedirse, son los 
requeridos para la inscripción en los Registros indicados por la ley, y 
deben expedirse para la parte a la que beneficia la inscripción.
La expedición se realizará dentro del tercer día a partir de la 
autorización de la escritura o de la protocolización.
El cumplimiento de la obligación de expedir primera copia o testimonio a 
que se refiere el presente artículo, no está supeditado ni al pedido de 
las partes, ni al hecho de que no le entreguen al Escribano el dinero 
para gastos, ni al impago de los honorarios.
En todo tiempo, la otra u otras partes otorgantes, pueden solicitar 
primera copia de la escritura o primer testimonio de la protocolización.

Art. 218.- De los testamentos solemnes abiertos, el Escribano sólo podrá 
expedir copia para el testador. Una vez que se haya justificado el deceso 
del testador o la presunción de muerte causada por su ausencia, podrán 
obtener una primera copia el cónyuge, los herederos, los legatarios, los 
albaceas y los tutores y curadores testamentarios,.

Art. 219.- Los Escribanos darán copia en papel simple al Ministerio 
Fiscal, de los actos de última voluntad que hayan autorizado, siempre que 
pueda tener interés el Fisco, tan pronto tengan noticia de la muerte del 
testador.

Art. 220.- Se expedirá una sola copia de las escrituras autorizadas, a 
cada una de las partes contratantes que la soliciten, ya sea que esas 
partes estén constituídas por una o varias personas.
Si alguna de las partes contratantes estuviere integrada por más de una 
persona, cada integrante podrá solicitar se expidan tantas copias cuantas 
sean las personas de esa parte. 

Art. 221.- De las escrituras de partición, el Escribano sólo deberá 
expedir copia para cada uno de los adjudicatarios y no en consideración a 
los bienes adjudicados.

Art. 222.- Cuando en una escritura se adquieran por una misma persona 
varios inmuebles, se podrá solicitar se expidan tantas copias cuantos 
sean los inmuebles adquiridos.
De no mediar tal solicitud, el Escribano expedirá una sola copia, la que 
servirá de título para todos los inmuebles adquiridos. 

Art. 223.- Si en una escritura se gravan con hipoteca varios inmuebles 
ubicados en diferentes departamentos o que correspondan a diferentes 
sedes registrales, se podrá solicitar por los interesados se les expida 
una copia en función de cada Registro donde deban inscribirse las 
hipotecas.
De no mediar tal solicitud, el Escribano expedirá una sola copia, la que 
se inscribirá en todos los Registros que correspondan.

Art. 224.- Cuando se otorguen varios contratos en una misma escritura, se 
podrá solicitar se expida a cada parte contratante una copia por cada 
contrato.
De no mediar tal solicitud, el Escribano expedirá una sola copia por 
todos los contratos otorgados.

Art. 225.- Las primeras copias o los primeros testimonios de 
protocolización comprenderán, además del contenido íntegro y literal de 
las matrices, la nota de suscripción o refrendata, que deberá expresar: 
a) la indicación de la calidad de primera copia o primer testimonio y 
   de su compulsa con la matriz; 
b) el nombre de la parte o persona para quien se da y, además, a qué 
   inmueble servirá de título, a qué Registro está destinado, o por qué 
   contrato se expide, cuando corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en 
   los artículos 220 a 224;
c) el mandato judicial, cuando sea pertinente, haciendo referencia al 
   expediente en que fue dictado y, en su caso, al mandato de la Suprema 
   Corte de Justicia, o el número y la fecha de la resolución y el Juzgado
   competente;
d) el lugar y la fecha de expedición de la copia o testimonio;
e) el signo, firma, rúbrica y sello del Escribano.

Art. 226.- Los Escribanos no pueden expedir para la misma parte o 
persona, segunda o ulterior copia de las escrituras, sin previo mandato 
judicial.

Art. 227.- Es competente para expedir segundas o ulteriores copias de 
escritura:
a) el Escribano autorizante de la matriz, cuando está en ejercicio de 
   la función notarial;
b) el Escribano que se desempeñe como tal en las oficinas encargadas 
   de la custodia de los Registros Notariales.

Art. 228.- Corresponde la expedición de segunda o ulterior copia cuando 
se trate de un acto o negocio jurídico que debe inscribirse en algún 
Registro Público y haya pérdida, sustracción o extravío del instrumento 
que lo contiene, antes de su inscripción. En los demás casos, se aplicará 
 lo dispuesto en los artículos 245 a 247 de este Reglamento.

Art. 229.- La solicitud de expedición de segundas o ulteriores copias se 
presentará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia y sólo se 
accederá a ella cuando se justifique, por vía de información y una vez 
oído el Ministerio Público, el hecho alegado al efecto y la no existencia 
de inscripción en el Registro del acto o contrato que contiene.

Art. 230.- La segunda o ulterior copia comprenderá, además del contenido 
íntegro y literal de la matriz, la nota de suscripción o refrendata, que 
deberá expresar: 
a) la indicación de la calidad de segunda o ulterior copia y de su 
   compulsa con la matriz;
b) el nombre de la parte o persona para quien se da, y además, a qué 
   inmueble servirá de título, a qué Registro está destinada, o por qué 
   contrato se expide, cuando corresponda, según como se hubiera expedido
   la copia perdida, sustraída o extraviada;
c) el mandato judicial, haciendo referencia al expediente, número y fecha
   de la resolución y Juzgado competente;
d) el lugar y la fecha de su expedición;
e) la o las notas marginales de las copias que se hubieran expedido de esa
   matriz;
f) el signo, firma, rúbrica y sello del Escribano.

Art. 231.- El segundo o ulterior testimonio de protocolización 
comprenderá, además del contenido íntegro y literal de la matriz, la nota 
de suscripción o refrendata, que deberá expresar:
a) la indicación de la calidad de segundo o ulterior testimonio y de 
   su compulsa con la matriz;
b) el nombre de la persona para quien se expide;
c) el mandato judicial, cuando corresponda, haciendo referencia al 
   expediente en que fue dictado, y, en su caso, al mandato de la Suprema 
   Corte de Justicia, o el número y la fecha de la resolución y el Juzgado
   competente;
d) el lugar y la fecha de su expedición;
e) la o las notas marginales de los testimonios que se hubieren expedido
   de la matriz correspondiente;
f) el signo, firma, rúbrica y sello del Escribano.

Art. 232.- El Escribano debe compulsar personalmente la copia o el 
testimonio con el original y, si resultaren errores, los salvará a 
continuación de la nota de suscripción y antes de la autorización, en la 
forma prevista en el artículo 53.
No se mencionarán en la copia o el testimonio las correcciones de texto 
debidamente salvadas que haya en el original, extendiéndose la copia o el 
testimonio como si en el texto de la matriz no se hubiese padecido error 
alguno al escribirlo. 

Art. 233.- Las copias y testimonios deberán ser expedidos en papel 
notarial por cualquier medio mecánico o digital de impresión o 
reproducción.

                           II) Notas Marginales                           

Art. 234.- Los Escribanos deben poner nota de las copias y los 
testimonios de protocolización, en el momento que los expidan.
También deben poner nota marginal de los testimonios por exhibición que 
se expidan al amparo de lo dispuesto en la Ley Nº 16.266 de 15 de junio 
de 1992, en la forma prevista en el artículo 247 de este Reglamento.
Estas notas podrán escriturarse en forma manuscrita, mecanografiada por 
cualquier medio mecánico o digital de impresión, o utilizando sello de 
goma.

Art. 235.- La nota debe ser puesta al margen de la escritura matriz o de 
la protocolización a que corresponde la copia o el testimonio; no ha de 
cubrir rúbricas y ha de conservar el margen necesario, de manera que su 
lectura sea posible aún después de encuadernado el Registro.

Art. 236.- Cuando al margen del documento matriz no hubiere espacio 
suficiente para la conclusión de la nota, se la continuará en el margen 
del documento inmediato siguiente. 
Si la nota correspondiere a la última escritura o protocolización del año 
y faltare espacio para extenderla íntegramente, se la concluirá al margen 
de la primera hoja del Registro de dicho año.

Art. 237.- Las notas deberán contener:
a) el señalamiento del lugar y la fecha en que fue expedida la copia o
   el testimonio;
b) la indicación de si la copia o el testimonio tienen carácter de primero
   o posterior;
c) el número de escritura o protocolización a que corresponde;
d) el nombre de la parte o persona para quien se dio el traslado y 
   además, a qué inmueble servirá de título, a qué Registro está
   destinado, o por qué contrato se expidió, cuando así proceda;
e) referencia al expediente en que fue dictado el mandato judicial y, 
   en su caso, al mandamiento de la Suprema Corte de Justicia o número y 
   fecha de la resolución y Juzgado competente, si la copia o el
   testimonio se expidieron en virtud de dichos mandamientos;
f) el número y la serie del papel notarial en que fue expedido el
   traslado;
g) salvados con toda claridad y antes de la firma, los testados,
   interlineados y enmiendas que el Escribano haya debido hacer para
   subsanar algún error u omisión de la nota;
h) la firma o media firma del autorizante.

Art. 238.- Si no se concluye una nota empezada se le pondrá la expresión 
"errada", que rubricará pero no firmará el Escribano.
Si una nota ya autorizada hubiere sido puesta en forma incompleta o por 
error, el autorizante podrá completarla o dejarla sin efecto mediante una 
nueva nota. Esta deberá indicar, con precisión, la nota que complementa o 
deja sin efecto.

             III) Anotaciones en la documentación antecedente             
                                                                          
Art. 239.- Cuando el Escribano autorice instrumentos que contengan actos 
por los cuales se trasmitan, declaren, afecten, modifiquen o extingan 
derechos resultantes de otros documentos que constituyan el antecedente 
inmediato de su actual intervención, pondrá en éstos nota que contendrá:
a) el lugar y la fecha de la anotación;
b) el lugar y la fecha del instrumento autorizado;
c) la categorización del acto (v.g. compraventa, adjudicación, 
   hipoteca, carta de pago, cancelación, etc.);
d) los nombres y apellidos de la persona a quien se trasmiten los 
   derechos, en cuyo favor se constituye el gravamen, o que queda liberada
   de obligaciones;
e) la firma o media firma y sello del Escribano.

Art. 240.- Similar anotación a la referida en el artículo precedente se 
pondrá en el documento antecedente, cuando se trasmita por el modo 
sucesión el dominio de bienes inmuebles, establecimientos comerciales o 
vehículos automotores, o créditos o derechos relativos a éstos, 
indicándose los nombres y apellidos del causante, el Juzgado y la ficha 
del trámite respectivo, el número y la fecha del auto de declaratoria de 
herederos, con mención de los nombres de éstos y del cónyuge supérstite, 
si lo hubiera, así como de los derechos de éste (gananciales, porción 
conyugal, herencia, derechos establecidos por la Ley Nº 16.881) y los 
nombres y apellidos de otros beneficiarios, si correspondiera. 

                                Sección II                                
                        Testimonios por Exhibición                        
                                                                          
Art. 241.- El testimonio por exhibición es el instrumento público, 
traslado de uno o varios documentos públicos o privados, que acredita la 
existencia, naturaleza y contenido del documento reproducido, sin que 
ello implique subrogarlo en su valor y efectos.

Art. 242.- Los testimonios por exhibición deberán ser expedidos en todas 
sus hojas en papel notarial, por cualquier medio mecánico o digital 
indeleble de impresión o reproducción.

Art. 243.- El testimonio notarial por exhibición, comprenderá:
I) el contenido literal del documento que se testimonia, que podrá ser 
parcial cuando a juicio del Escribano la parte no transcripta no altere o 
modifique el sentido de la parte reproducida;
II) la refrendata o "concuerda", que expresará:
a) la naturaleza del o de los documentos transcriptos, esto es, si se 
   trata de documento público o privado, original o reproducción;
b) el hecho de haber tenido a la vista el Escribano el o los 
   documentos que reproduce y haber realizado personalmente su cotejo con
   el testimonio a fin de comprobar su fidelidad, y el lugar donde los ha 
   examinado, en su caso, así como la no variación del sentido en el caso 
   señalado en el apartado I) del presente; 
c) el nombre de la persona que lo ha solicitado;
d) el mandato judicial, cuando corresponda, haciendo referencia al 
   expediente en que fue dictado, y, en su caso, al mandato de la Suprema 
   Corte de Justicia, o el número y la fecha de la resolución y el Juzgado
   competente;
e) el lugar donde se presentará el testimonio;
f) el lugar y la fecha de expedición;
g) el signo, firma, rúbrica y sello del  Escribano autorizante.
Es aplicable a los testimonios por exhibición lo dispuesto en el artículo 
232.

Art. 244.- Los encargados de los depósitos y archivos de Registros 
Notariales no podrán expedir testimonio por exhibición de las escrituras 
públicas, documentos y actas contenidos en dichos Registros, sin previo 
mandato judicial.
La autorización deberá ser solicitada en la forma prevista en el artículo 
216 de esta reglamentación.
 
                               Sección III                                
                 estimonios por Exhibición Ley Nº 16.266                  
                                                                          
Art. 245.- Cuando haya pérdida, sustracción o extravío de un instrumento 
que contiene un acto o negocio jurídico inscripto, o cuando no 
corresponde su inscripción, el Escribano autorizante o que está encargado 
de llevar el Protocolo en el caso de las oficinas habilitadas para ello, 
o, previo mandato judicial, aquél a cuyo cargo se encuentra el referido 
Registro depositado o archivado, pueden expedir testimonio por exhibición 
de la matriz al amparo de lo dispuesto en la Ley Nº 16.266 de 15 de junio 
de 1992, con el mismo valor que el original, subrogándolo en su valor y 
efectos.
El mandato judicial deber ser solicitado en la forma prevista en el 
artículo 216 de esta reglamentación.

Art. 246.- El testimonio por exhibición comprenderá, en este caso:
I)   el contenido íntegro y literal de la matriz;
II) la refrendata o "concuerda", que expresará:
a) la naturaleza de público y original del documento transcripto 
   (escritura pública);
b) el hecho de haber tenido a la vista la escritura que reproduce y 
   haber realizado personalmente el cotejo del testimonio con ella, a fin
   de comprobar su fidelidad;
c) el nombre de la parte o persona para quien se da y, además, a qué 
   inmueble servirá de título, a qué Registro está destinado, o por qué 
   contrato se expide, cuando corresponda, según como hubiere sido
   expedida la copia respectiva;
d) el mandato judicial, cuando proceda, haciendo referencia al 
   expediente en que fue dictado y, en su caso, al mandato de la Suprema 
   Corte de Justicia, o el número y la fecha de la resolución y el Juzgado
   competente;
e) la mención de expedir el testimonio al amparo de lo dispuesto en 
   la Ley Nº 16.266;
f) el lugar y la fecha de su expedición;
g) el  signo, firma, rúbrica y sello del  Escribano autorizante.

Art. 247.- Los Escribanos deben poner al margen de la escritura matriz, 
nota del testimonio por exhibición que expidan al amparo de lo dispuesto 
por la Ley Nº 16.266, en el momento de efectuar tal expedición.
Dicha nota deberá contener:
a) el señalamiento del lugar y la fecha en que fue expedido el 
   testimonio;
b) la mención de haber sido expedido al amparo de lo dispuesto por la 
   Ley Nº 16.266;
c) la indicación del número de escritura a que corresponda;
d) el nombre de la parte o persona para quien se dio el testimonio, y 
   además, a qué inmueble sirve de título, a qué Registro está destinado,
   o por qué contrato se expidió, según corresponda.
e) el número y la serie del papel notarial en que fue expedido el
   traslado;
f) salvados con toda claridad y antes de la firma, los testados, 
   interlineados y enmiendas que el Escribano haya debido hacer para 
   subsanar algún error u omisión de la nota;
g) la firma o media firma del autorizante.
Es de aplicación a estas notas lo dispuesto en los artículos 234 a 236 y 
238 de esta Reglamentación.

                               CAPITULO IV                                
                               CERTIFICADOS                               
                                                                          
Art. 248.- Certificado notarial es el instrumento público original 
autorizado por Escribano,  con el objeto de:
a) acreditar la existencia de situaciones jurídicas, actos o hechos, 
   conocidos ciertamente por el autorizante, o que le justifican mediante 
   documentos públicos o privados que le exhiban o compulse;
b) autenticar simultáneamente el otorgamiento y firma de documentos 
   privados suscritos en su presencia;
c) autenticar la ratificación del contenido y el reconocimiento de firmas
   de documentos privados suscritos con anterioridad.
Los certificados se expedirán en forma mecanografiada por cualquier medio 
mecánico o digital indeleble de impresión. 

Art. 249.- En los casos que expresa el artículo 248 literal a), el 
Escribano deberá necesariamente hacer una relación clara y precisa de los 
siguientes elementos:
a) el acto o hecho objeto del certificado;
b) el documento público o privado del cual resulta el acto o hecho 
   certificado, lugar y fecha, naturaleza y caracteres;
c) la exhibición de dichos documentos o la compulsa personal, indicando,
   en este caso, el Registro o lugar donde los ha examinado.
Cuando el acto o hecho objeto del certificado sea de conocimiento 
personal del autorizante, lo hará constar así, asumiendo la 
responsabilidad de su existencia y fidelidad.

Art. 250.- En el caso del artículo 248 literal b), el Escribano 
certificará simultáneamente el otorgamiento y la autenticidad de las 
firmas, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) los otorgantes que requieren la certificación se individualizarán 
   conforme a lo dispuesto en el artículo 130;
b) se identificarán por conocimiento personal o, en su defecto, 
   mediante la cédula de identidad y, si fuere extranjero, con otro 
   documento oficial identificatorio; en las situaciones en que la ley
   así lo exigiera, si el Escribano no los conoce, deberá recurrir a
   testigos de conocimiento, quienes, previa lectura que aquél les haga,
   suscribirán el certificado; 
c) el Escribano les leerá el documento y recabará su otorgamiento, 
   aplicando, en lo procedente, lo dispuesto en los artículos 150 y 
   siguientes;
d) los otorgantes suscribirán el documento que se certifica, siendo 
   aplicable lo establecido en los artículos 162 y siguientes de esta 
   reglamentación, cuando corresponda.

Art. 251.- En el caso del artículo 248 literal c), el Escribano podrá 
actuar por certificación, ajustándose a estos requisitos: 
a) los otorgantes del documento se individualizarán conforme a lo 
   dispuesto en el artículo 130 y declararán el lugar y la fecha en que 
   aquél fue otorgado y suscrito;
b) salvo que para situaciones concretas la ley dispusiera otra cosa, 
   se identificarán por conocimiento personal o, en su defecto mediante la
   cédula de identidad y, si se tratare de otorgantes extranjeros, con
   otro documento oficial identificatorio;
c) el Escribano leerá el documento a los otorgantes y éstos deberán 
   ratificar su contenido y reconocer como propias las firmas puestas en
   él;
d) previa lectura del certificado, los otorgantes y los testigos de 
   conocimiento, en su caso, lo suscribirán y el Escribano lo autorizará.
Rige, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los artículos 150 y 
siguientes y 162 y siguientes de este Reglamento. 

Art. 252.- Cuando se requiera la certificación del otorgamiento y las 
firmas de un documento otorgado y suscrito en presencia del Escribano, en 
el cual alguno de los otorgantes no supiera o no pudiera firmar, deberán 
intervenir dos testigos instrumentales que suscribirán el documento.
En el documento, el otorgante declarará su impedimento y solicitará que 
uno de los dos testigos que se requieren firme a su ruego, conforme a lo 
dispuesto en el artículo 1585 del Código Civil.
El otorgante podrá ofrecer colocar al pie del documento, en el espacio 
reservado a las firmas, la impresión digital del pulgar de la mano 
derecha y, en su defecto, el de la mano izquierda o la de otro dedo, 
requisito que también podrá exigir el Escribano.
El autorizante, además de lo dispuesto en el artículo 250, certificará el 
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente.

Art. 253.- Se prohibe certificar firmas de personas que no hayan 
requerido expresamente esa intervención notarial, debiendo resultar el 
requerimiento del documento o mencionarse en la certificación.

Art. 254.- Los testigos y demás sujetos auxiliares intervinientes en los 
documentos cuyo otorgamiento y suscripción se certifica, se 
individualizarán conforme lo dispuesto en el artículo 130 literal b) e 
inciso final.
En cuanto a la idoneidad de los testigos, se estará a lo dispuesto en los 
artículos 141 y 145.

Art. 255.- Todo certificado notarial contendrá:
a) los nombres y apellidos de la persona que ha solicitado su 
   expedición, conforme se especifica en los artículos precedentes, cuando
   estos datos no resulten ya de la modalidad de la certificación;
b) los requisitos, datos y comprobaciones que se establecen en los 
   artículos que anteceden, de manera que muestre claramente su 
   cumplimiento;
c) las menciones que las leyes y reglamentos exijan, según el 
   carácter de la intervención;
d) el destinatario;
e) el lugar y la fecha de su expedición;
f) el signo, firma, rúbrica y sello del Escribano autorizante.

                                 TITULO V                                 
               SUPERINTENDENCIA Y DISCIPLINA DEL NOTARIADO                
                                                                          
Art. 256.- Corresponde privativamente a la Suprema Corte de Justicia, la 
superintendencia del Notariado mediante el ejercicio de las potestades de 
control, disciplinaria y de reglamentación de la función notarial.

                                CAPITULO I                                
                    VISITA DE LOS REGISTROS NOTARIALES                    
                                                                          
Art. 257.- La visita de los Registros Notariales está centralizada en la 
Inspección General de Registros Notariales de la Suprema Corte de 
Justicia.

Art. 258.- Esta visita comprende al Protocolo y al Registro de 
Protocolizaciones, a medida que se van formando y una vez encuadernados.
La visita de los Registros Notariales en formación se efectuará previa 
intervención de la Caja Notarial de Seguridad Social, a efectos de que 
verifique el pago de las cotizaciones exigidas por la ley.

Art. 259.- Los Escribanos que habilitan sus Protocolos en la Inspección 
General de Registros Notariales, al solicitar la habilitación de nuevos 
cuadernos, deberán someter a la visita:
a) los cuadernos anteriores no visitados, conforme a lo dispuesto en 
   el artículo 69;
b) las protocolizaciones efectuadas desde la última visita inmediata 
   anterior.
En el transcurso del mes de enero presentarán, a los mismos efectos, los 
cuadernos y protocolizaciones del año inmediato anterior, aún no 
encuadernados, que no hubieren sido objeto de revisación.

Art. 260.- Los Escribanos que habilitan sus Protocolos en el Juzgado 
Letrado de Primera Instancia del lugar donde ejercen efectivamente la 
profesión, están obligados, dentro de los treinta días siguientes al 
primer semestre del año, a someter a la visita ante la Inspección General 
de Registros Notariales, los cuadernos utilizados en aquel lapso, con 
excepción de los tres últimos y las protocolizaciones realizadas hasta el 
30 de junio inclusive.
La Inspección citada expedirá una constancia de dicha presentación, la 
que será exhibida al Juez Letrado de Primera Instancia del departamento, 
que rubrica los Protocolos del Escribano, a los efectos previstos en el 
artículo 70.

Art. 261.- Cualquiera sea el lugar donde ejerzan la profesión, los 
Escribanos están obligados a presentar, antes del 31 de octubre de cada 
año, a la Inspección General de Registros Notariales, para su visita 
final, los Registros que hubieren llevado el año inmediato anterior, 
debidamente encuadernados (artículo 78).

Art. 262.- La Inspección General de Registros Notariales podrá, en 
cualquier momento, sin expresión de causa, exigir la presentación de todo 
o parte de los Registros Notariales.

Art. 263.- Las visitas serán realizadas por los funcionarios competentes 
de la Inspección General de Registros Notariales de la Suprema Corte de 
Justicia (artículos 61 y 71), todo sin perjuicio de lo dispuesto en el 
artículo 70.

Art. 264.- Los funcionarios encargados de las visitas, acreditarán la 
revisación realizada mediante una constancia, para la que podrá 
utilizarse sello de goma, y que deberá contener:
a) la expresión "VISITADO";
b) el día, mes y año;
c) la firma o media firma autógrafa del funcionario que realizó la visita.

Art. 265.- La revisación abarca la totalidad de los aspectos de los 
instrumentos sometidos a ella. 
La Inspección General de Registros Notariales dará cuenta a la Suprema 
Corte de Justicia de las irregularidades detectadas en oportunidad de las 
visitas.

Art. 266.- La Suprema Corte de Justicia puede decretar, en todo tiempo, 
inspecciones generales o parciales de los Registros Notariales, las que 
se practicarán por alguno de sus miembros o por los funcionarios 
encargados de las visitas.
Realizadas las inspecciones, la Suprema Corte de Justicia adoptará las 
medidas que crea del caso.

                               CAPITULO II                                
                    DE LA DISCIPLINA DE LOS ESCRIBANOS                    
                                                                          
Art. 267.- Los Escribanos deben actuar con total acatamiento a las leyes 
y reglamentos que regulan el ejercicio de la función notarial y a los 
principios establecidos para mantener la disciplina interna de la 
profesión y la confianza debida a la función pública que desempeñan.

Art. 268.- En el ejercicio de la función notarial, quedan sujetos a 
responsabilidad civil, penal, fiscal y disciplinaria.

Art. 269.- La aplicación a los Escribanos de sanciones civiles, penales y 
fiscales, corresponde a los jueces del fuero común.

Art. 270.- Dichos jueces comunicarán a la Suprema Corte de Justicia las 
sanciones civiles, penales y fiscales que aplicaren a los Escribanos, 
dentro de las 48 horas de ejecutoriada la sentencia respectiva, sin 
perjuicio de lo establecido en el artículo 27.
De esa comunicación se dejará constancia en el expediente del Escribano 
sancionado.

Art. 271.- Se sancionarán disciplinariamente las faltas por omisiones o 
infracciones a los deberes que las leyes y reglamentos imponen a los 
Escribanos, aunque en dicha normativa no se establezca una sanción 
determinada.

Art. 272.- Las sanciones disciplinarias que se aplicarán al Escribano 
guardarán relación con la gravedad de la falta cometida, los perjuicios 
causados, el desprestigio que aparejare a la función notarial y el 
menoscabo ocasionado a la confianza debida al carácter de la profesión.

Art. 273.- Falta es toda infracción del agente de la función notarial a 
un deber establecido en una norma legal o reglamentaria.

Art. 274.- Las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves, según 
la importancia del agravio inferido al orden institucional notarial, los 
perjuicios causados a terceros y a la credibilidad de la profesión y del 
documento notarial.
Se consideran: 
I) Faltas leves, siempre que las infracciones no impliquen el 
reotorgamiento de un determinado acto o negocio jurídico, no causen 
perjuicio a terceros y no constituyan falta grave:
-a) la negligencia en la prestación de la función pública de que está 
investido el Escribano;
- b) la transgresión a normas legales o reglamentarias;
II) Faltas graves, cuando las infracciones aparejen el reotorgamiento de 
un determinado acto o negocio jurídico o causen perjuicio a terceros: 
a) la negligencia en la prestación de la función;
b) la transgresión a las disposiciones legales o reglamentarias siempre 
que no configure delito; 
c) la actuación del Escribano en violación a los principios generales 
reguladores de la función notarial, en especial los de veracidad, 
imparcialidad y reserva. 
Asimismo constituyen faltas graves la reincidencia o acumulación de 
faltas leves y la indisciplina respecto del órgano que ejerce la 
superintendencia del Notariado.
III) Faltas muy graves:
a) las conductas que den lugar a procesamientos o condenas por delitos 
cometidos en el ejercicio de la función notarial, o con abuso de ella y 
aquellos por los cuales se desmerezca la confianza debida a la profesión, 
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la presente 
reglamentación.
b) la reiteración o acumulación de faltas graves.
La enunciación precedente no tiene carácter taxativo.-

Art. 275.- Las sanciones disciplinarias que se aplicarán a los Escribanos 
serán:
I) Para faltas leves:
        a) advertencia;
        b) observación.
II) Para faltas graves:
        a) suspensión de la habilitación de cuadernos de Protocolo;
        b) desinvestidura temporaria de hasta cuatro años.
III) Para faltas muy graves:
        a) desinvestidura temporaria de cuatro a ocho años
        b) desinvestidura permanente.

Art. 276.- En la aplicación de sanciones disciplinarias, deberá 
considerarse:
a) el carácter de la omisión o infracción cometida por el Escribano;
b) la reiteración de las faltas y aplicación de sanciones a que se 
   refiere el artículo 275, teniendo en cuenta la gravedad y demás 
   circunstancias de las infracciones cometidas.
La Suprema Corte de Justicia podrá atenuar la sanción cuando la falta 
cometida tenga su origen en un error excusable o cuando las 
circunstancias del caso aconsejen disminuir aquélla.
Se considerará falta grave cualquier omisión en el cumplimiento de un 
mandato de la Suprema Corte de Justicia y aparejará sanción de suspensión 
de habilitación de cuadernos de Protocolo hasta tanto se cumpla con dicho 
mandato. Cumplido, se evaluará la actuación del Escribano, pudiendo 
levantarse la sanción, mantenerse, o aplicarse una mayor cuando el caso 
lo requiriera.

Art. 277.- En los casos que puedan originar sanciones disciplinarias, la 
iniciativa corresponderá a la Suprema Corte de Justicia, al Fiscal de 
Corte y Procurador General de la Nación, a los funcionarios encargados de 
las visitas -artículo 263- quienes señalarán las omisiones o infracciones 
atribuidas al Escribano.
Se observará el siguiente procedimiento:
a) se agregarán al expediente, en lo posible, todos los antecedentes 
   relativos a observaciones o sanciones anteriores aplicadas al mismo 
   Escribano;
b) de lo actuado, se dará traslado al Escribano por el término de 
   quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación,
   para que formule sus descargos;
c) evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Suprema 
   Corte de Justicia oirá por su orden al Director de la Inspección
   General de Registros Notariales y al Fiscal de Corte y Procurador
   General de la Nación;
d) la Suprema Corte de Justicia podrá ordenar diligencias para mejor 
   proveer y dictará resolución.
Contra la resolución expresada habrá recurso de revocación, el que deberá 
promoverse dentro de los diez días hábiles de notificada.

Art. 278.- Si se impusiere sanción, se dejará constancia de ella en el 
expediente del Escribano y si éste fuere desinvestido, se procederá, 
además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.       

                                TITULO VI                                 
                         REGISTRO DE TESTAMENTOS                          
                                                                          
Art. 279.- El Registro de Testamentos es una oficina de carácter técnico 
jurídico con competencia nacional y sede en Montevideo, que depende de la 
Inspección General de Registros Notariales de la Suprema Corte de 
Justicia.

Art. 280.- Se inscribirán en el Registro: 
a) las relaciones que presenten los Escribanos de los testamentos 
   solemnes abiertos y de las cubiertas de testamentos cerrados que 
   autoricen; quienes podrán también presentar relación de los
   testamentos otorgados en el extranjero para surtir efectos en nuestro
   país;
b) las comunicaciones que efectúen los Jueces de las incorporaciones 
   realizadas al Registro de Protocolizaciones del Juzgado, de los 
   testamentos menos solemnes y los testamentos otorgados ante Cónsul por 
   orientales en país extranjero, y las sentencias que dicten y afecten la
   validez de testamentos que por su fecha han debido ser anotados en el 
   Registro.

Art. 281.- Tratándose de los actos referidos en el artículo 280 literal 
a), los Escribanos deben presentar la relación en el plazo de diez días 
corridos contados a partir del siguiente al de la autorización.
Vencido el plazo antes indicado, el Escribano deberá dejar constancia 
expresa, a la fecha de presentación de la relación, de si el otorgante 
vive o falleció, indicando en este último caso la fecha y lugar del 
fallecimiento.
 
Art. 282.- Las relaciones a que se refiere el artículo 280 literal a) se 
extenderán en original y duplicado, en formularios cuyo texto y diseño 
autorice la Inspección General de Registros Notariales.
Las comunicaciones a que refiere el artículo 280 literal b) se 
presentarán mediante oficio por duplicado del Juzgado, o en los 
formularios referidos en el inciso anterior.

Art. 283.- El original del formulario de relación o del oficio, será 
protocolizado y el duplicado, devuelto al remitente, con la constancia de 
haberse recibido el original.
Las protocolizaciones se encuadernarán cada 300 folios y los Escribanos 
de la Inspección General de Registros Notariales extenderán un 
certificado de clausura a continuación de la última protocolización de 
cada año, en el que se hará constar el número de protocolizaciones 
efectuadas y los folios que ocupan.

Art. 284.- Las relaciones a presentar por los Escribanos contendrán los 
siguientes datos:
a) naturaleza del acto;
b) nombres, apellidos, nacionalidad, estado civil, cédula de identidad u 
   otro documento identificatorio oficial en caso de ser extranjero, 
   domicilio y profesión del otorgante;
c) el lugar y la fecha de su nacimiento;
d) lugar y fecha del otorgamiento;
e) nombres, apellidos, cédula de identidad y domicilio de los testigos;
f) nombres, apellidos, domicilio y teléfono del autorizante;
g) en el caso previsto en el artículo 281 inciso final la declaración de 
   si al momento de la presentación de la relación el otorgante vive o 
   falleció;
h) firma y sello del Escribano. 

Art. 285.- En el caso de las comunicaciones a presentar por los Jueces, 
además de lo establecido en el artículo 284, deberán indicar en forma 
precisa el expediente en que se dictó la sentencia o se ordenó la 
protocolización, y su fecha.

Art. 286.- La Inspección General de Registros Notariales comunicará a la 
Suprema Corte de Justicia, las irregularidades del acto relacionado que 
resulten del formulario indicado en el artículo 284.
La Suprema Corte de Justicia, en los casos que lo estime necesario, 
formará un expediente, el que se regulará de acuerdo al procedimiento 
establecido por el artículo 277.

Art. 287.- El Registro tiene carácter reservado durante la vida del 
testador; no obstante, cualquier persona puede solicitar que se le 
informe si existe o no inscripción en la cual aparezca como otorgante.
Dejará de tener carácter reservado:
a) cuando se acredite en forma el fallecimiento o la declaración de 
ausencia de la persona con relación a la cual se solicite información;
b) para expedir informes o certificados a los Jueces en asuntos sometidos 
a su conocimiento.

Art. 288.- A solicitud de parte interesada, el Registro de Testamentos 
expedirá un certificado donde conste si existe o no inscripción a nombre 
del causante o del declarado ausente.
La solicitud deberá presentarse en formularios cuyo texto y diseño 
autorice la Inspección General de Registros Notariales. Deberá 
acompañarse del respectivo testimonio de la partida de defunción o de la 
sentencia que declare la ausencia y sólo podrá gestionarse transcurridos 
15 días corridos a contar del siguiente al fallecimiento. 

Art. 289.- Los certificados que emita el Registro de Testamentos podrán 
expedirse por cualquier medio mecánico o digital de impresión. En caso de 
ser positiva la información, se acompañará de la reproducción de la 
relación o comunicación protocolizada.

Art. 290.- Las relaciones y comunicaciones y las solicitudes de 
información al Registro podrán efectuarse por vía electrónica, a partir 
del momento en que la Inspección General de Registros Notariales así lo 
determine."

2°.- Derógase la Acordada nº 4.716 de 10 de febrero de 1971. Asimismo se 
declaran derogados las Acordadas, Reglamentos y Resoluciones de carácter 
general, cuyo contenido forme parte de la presente o que se opongan a sus 
disposiciones.-

3°.- La presente entrará en vigencia el día 1º de enero de 2005.-

4°.- Que se comunique, circule y publique.-

Dr. Leslie VAN ROMPAEY, Presidente, Suprema Corte de Justicia, Dr. 
Roberto PARGA LISTA, Ministro, Suprema Corte de Justicia, Dr. Daniel 
GUTIERREZ PROTO, Ministro, Suprema Corte de Justicia, Dr. Hipólito 
RODRIGUEZ CAORSI, Ministro, Suprema Corte de Justicia, Dr. Pablo TROISE 
ROSSI, Ministro, Suprema Corte de Justicia, Dra. Martha B. CHAO de 
INCHAUSTI, Secretaria Letrada, Suprema Corte de Justicia.
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