Acordada 7.367
Determínanse los cometidos de la División Remates y Depósitos
Judiciales.
(386*R)
En Montevideo, a primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve,
estando en audiencia la Suprema Corte de Justicia, integrada por los
señores Ministros doctores don Raúl Alonso De Marco -Presidente-, don
Jorge Angel Marabotto Lugaro, don Juan M. Mariño Chiarlone, don Milton H.
Cairoli Martínez, y don Gervasio E. Guillot Martínez, con asistencia de
su Secretario Letrado doctor Ricardo C. Pérez Manrique,
DIJO:
CAPITULO I
DE LA DIVISION REMATES Y DEPOSITOS JUDICIALES
Cometidos
Art. 1) Son cometidos de la División de Remates y Depósitos Judiciales,
la que en adelante se denominará como "la División":
a) Depósitos: Conservar en calidad de depositario, los bienes muebles que
las respectivas autoridades judiciales dispongan según la normativa
contenida en esta acordada, y darles el destino que los Tribunales
competentes ordenen.-
b) Remates: Proceder, toda vez que resulte pertinente, según se regulará,
al remate de los efectos depositados.-
c) Contralor de otros órganos: Controlar el cumplimiento de la normativa
aplicable a depósitos y remates judiciales, por parte de los Tribunales
de la República.-
Organización
Art. 2) La División que se reglamenta, dependerá jerárquicamente de la
Suprema Corte de Justicia, a través de la Dirección General de los
Servicios Administrativos y estará a cargo de un Director, con el
personal técnico, administrativo y de servicio que fuere menester.-
Relacionamiento con otras autoridades
Art. 3) La División Remates y Depósitos Judiciales, en el cometido de sus
funciones específicas, se relacionará y comunicará directamente con los
distintos Tribunales y demás autoridades que fueren del caso.-
CAPITULO II
DE LOS DEPOSITOS
Art. 4) En esta División se depositará toda especie mueble, con excepción
de Dinero, Títulos valores y Semovientes, por haberlo así dispuesto la
autoridad judicial.-
Art. 5) Para la admisión de un depósito, se requerirá comunicación
escrita del Tribunal que lo dispuso o de la autoridad policial, debiendo
en este caso hacerse referencia al mandato judicial, con
individualización de Juzgado y asunto de que se trate.-
Art. 6) Las comunicaciones referidas en el artículo anterior, deberán
contener:
a) Individualización del Tribunal respectivo y del asunto de que se trate,
con indicación de carátula del expediente y ficha, si se dispusiera de
estos elementos.-
b) Detalle completo de los efectos a depositar, con clara enumeración de
sus elementos identificatorios, así como de su estado (deterioros,
faltantes, etc.) y demás requisitos que por vía de reglamentación
disponga la División, en atención a la naturaleza de los bienes.-
Art. 7) La División llevará un Registro anual, dónde se anotarán todas
las actuaciones y movimientos del bien en custodia.- La documentación
respaldante será guardada en legajos ordenados por sede remitente. El
referido Registro podrá ser implementado mediante medios informáticos.-
Art. 8) El ingreso de todo depósito deberá ser comunicado dentro de cinco
días al Juzgado de la causa, con la discriminación completa de los
objetos recibidos.
El Actuario de cada Juzgado confrontará esa comunicación con el
expediente respectivo, dando cuenta al Juez, de cualquier anormalidad que
observare.-
Igualmente el egreso de objetos del depósito, será comunicado también
dentro de 5 días al Juzgado correspondiente, a sus efectos.-
Art. 9) Los bienes depositados pagarán una comisión del 6% anual,
cobrándose como mínimo un trimestre, cuando la duración del depósito no
alcance a ese lapso. El depósito cobrará, además de esa comisión, el uno
por ciento (1%) por una sola vez, por concepto de almacenaje y todo otro
gasto.-
Las comisiones referidas se calcularán sobre el valor de la tasación
practicada en el respectivo expediente judicial, lo que se hará saber en
el oficio que dispone la entrega, o, en su caso, sobre el valor de la
venta del bien si éste fue rematado. A falta de los valores referidos, la
División estimará, requiriendo el asesoramiento técnico necesario si lo
entiende del caso, el monto base para el cálculo de la comisión, con la
conformidad del obligado al pago. Si el interesado se opone a esa
estimación, será el Juez de la causa el que fije el valor de cálculo a
estos efectos, con citación de los interesados.-
En las causas criminales en que se declare de oficio los tributos
judiciales, no se pagará comisión alguna.
En el caso de bienes depositados en las dependencias de la División de
Remates y Depósitos judiciales que se entreguen por disposición de la
autoridad competente, si el importe de la Comisión y demás erogaciones
que deban abonarse resulta igual o inferior a un veinticinco por ciento
de unidad reajustable, se prescindirá de su cobro.-
Art. 10) En caso que con motivo del depósito se hayan generado gastos de
traslado del bien, peritajes, tasaciones y cualquier otro gasto, serán
también cobrados en la oportunidad indicada en el artículo siguiente.-
Art. 11) La comisión de depósito y demás erogaciones a que se refiere el
art. anterior, deberán pagarse en las siguientes oportunidades:
a) En caso de entrega definitiva del bien al interesado, éste debe
depositar el importe correspondiente, de acuerdo con la liquidación que
formule la División, en Tesorería de la Suprema Corte de Justicia, bajo
el respectivo rubro.-
b) Cuando se entregue el bien a otro depositario a fin de su remate, la
División liquidará las sumas debidas por los indicados rubros y las
hará saber al Juzgado en la comunicación por la que hace saber la
entrega; estas cantidades integrarán el concepto de costas del juicio y
deberán pagarse en la oportunidad procesal que corresponda por derecho.
El pago correspondiente deberá ser controlado por el Tribunal
correspondiente previo al libramiento de órdenes de pago por otros
conceptos, o, en su caso, a la entrega del bien de que se trate, si el
juicio concluye sin que se opere la venta del mismo.-
CAPITULO III
DE LOS REMATES
Bienes susceptibles de venta en remate
Art. 12) Todo bien mueble depositado por orden de cualquier Tribunal en
la División o en depósitos pertenecientes a organismos públicos o
privados, será rematado en el caso que se cumplieran una cualesquiera de
las siguientes condiciones:
a) Que estuviere depositado por uno o más años.-
b) Que estuviere paralizado el expediente por el plazo de más de un año.-
c) Que se tratare de efectos de difícil conservación cualquiera fuere el
tiempo del depósito. A los efectos de acreditar este extremo, la División,
si lo considera del caso, recabará las pericias que considere necesarias
de las que dará cuenta al Juez de la causa en la oportunidad en que se le
notifica la disposición de la División de proceder al remate del bien.-
Si se trata de bienes no comercializables atento a su naturaleza o estado,
la División dispondrá su destrucción con noticia del Tribunal depositante,
el que podrá oponerse a la misma, expresando las razones del caso, dentro
del término de 15 días de recibida la comunicación. Si la Dirección de la
División lo entiende oportuno solicitará, previamente a la resolución
ordenando la destrucción, los informes y pericias que crea del caso.-
Especialmente se entiende que resulta inconveniente o inadecuado el
depósito a la intemperie de vehículos por carencia de locales apropiados,
debiéndose en estos casos disponer el remate de los mismos.-
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, se procederá en la forma
indicada en el inciso anterior respecto de todo vehículo, cuando hubieran
pasado dos años de su incautación y cualquiera sea la autoridad
interviniente, depositándose el producido del remate una vez descontados
los gastos respectivos, en el Banco Hipotecario del Uruguay.
Art. 13) En todos los casos deberá notificarse con una antelación mínima
de 90 días al Tribunal que ordenó el depósito, procediéndose al remate si
no mediare oposición dentro de los 30 días siguientes de recibida la
respectiva comunicación.-
Si el Tribunal, con los datos obrantes en la División, se opone al remate
del bien por no poder ubicar los antecedentes respectivos, la Suprema
Corte de Justicia podrá autorizar la venta correspondiente.-
Formalidades previas al remate
Art. 14) Al disponer el comienzo de las diligencias de remate de los
bienes que se encuentren en situación de ser vendidos, la división dará
inicio a un expediente con la resolución respectiva de la Dirección y el
que se conformará con todas las actuaciones relacionadas con el acto.-
Art. 15) Una vez dispuesta la realización de un remate y vencidos los
plazos establecidos para la posible oposición judicial a la medida (art.
13), la División procederá a listar los bienes a rematar, listado que
contendrá necesariamente:
a) número de depósito
b) identificación completa del o de los bienes
El listado de la referencia se agregará al expediente del remate.-
Art. 16) Una vez completada la enumeración a que refiere el art.
anterior, la División procederá a una estimación del posible valor de
venta en remate, del conjunto de bienes a subastarse, recabando los
asesoramientos que crea pertinentes, de cuya actuación se dejará
constancia en el expediente.-
Art. 17) Fijado el posible valor del remate, la Dirección General de los
Servicios Administrativos con la presencia del Director de la División,
procederá a la designación del o de los Rematadores de quienes estará a
cargo la diligencia.- A estos efectos se tomará en cuenta que se
designará un rematador y tres suplentes respectivos, por cada UR 2000
(dos mil unidades reajustables) de valor aproximado de venta de los
bienes, estimado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
anterior.- La designación se realizará mediante sorteo entre todos los
rematadores que figuran en la matrícula oficial respectiva, labrándose
acta de lo actuado, la que se agregará al expediente.- Para los
subsiguientes sorteos se excluirán de la nómina, hasta que ésta se agote,
los martilleros que hayan sido designados, hubieran o no aceptado el
cargo.- La fecha, lugar y hora de realización del sorteo se comunicarán a
la Asociación Nacional de Rematadores quién podrá designar un delegado
para presenciar el acto.-
Art. 18) Designados los martilleros, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo anterior, se les notificará personalmente por la División, y
deberán concurrir a aceptar el cargo en el expediente del Remate, dentro
de los tres días hábiles siguientes al de su notificación. En caso de no
concurrencia, se considerará no aceptado el cargo, teniéndose por
designado al primer o subsiguiente suplente respectivo.-
Art. 19) Aceptados los cargos por los rematadores nombrados, éstos, de
conformidad con la División deberán proceder a la formación de los
respectivos lotes a ser subastados, los que, dependiendo de la naturaleza
de los efectos, podrán estar constituidos por uno o más bienes
pertenecientes al mismo depósito o a más de uno.- La formación de los
lotes deberá culminarse en un plazo que no excederá los 45 días contados
a partir del siguiente a la aceptación del cargo del último de los
rematadores que actuarán.-
Conformados los lotes, éstos se numerarán correlativamente y el número
adjudicado a cada uno de ellos se integrará en columna especial en el
listado a que alude el art. 14.-
Art. 20) Los rematadores designados serán responsables solidariamente de
todas y cada una de las obligaciones emergentes del remate hasta su
liquidación final y depósito de los respectivos importes; el sistema de
trabajo y distribución de tareas entre ellos no afecta la responsabilidad
solidaria que contraen.-
Art. 21) Completadas las diligencias anteriores, de inmediato se fijará
por la División, en coordinación con los Rematadores, el o los días y
horas de la subasta y en caso de realizarse en más de una etapa, qué
lotes integrarán cada una de ellas.- Los remates se realizarán en las
dependencias de la División, o en caso que resulte más conveniente, en el
lugar que ésta determine. El monto del importe que el mejor postor deberá
abonar en el acto del remate, se determinará entre el 10% (diez por
ciento) y el 30% (treinta por ciento), a juicio del Director de División
Remates y Depósitos Judiciales.-
Art. 22) Cada remate será anunciado mediante tres publicaciones en Diario
Oficial y en por lo menos tres de los Diarios de mayor circulación de la
Capital.-
Los avisos deberán contener: fecha, hora y lugar del acto y nombre de los
rematadores, comprendiendo una simple descripción de los objetos en forma
genérica; también incluirán la prevención del monto que el mejor postor
deberá abonar en el acto del remate de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo anterior, la comisión del rematador y demás gastos que la ley
pone de su cargo y que los bienes se venden en el estado material y
jurídico en que se encuentran sin derecho a reclamación de clase alguna.-
También se prevendrá respecto a vehículos automotores, ciclomotores y
motocicletas, que a los efectos de su regularización documental, se
practicará un peritaje por técnico que designe la División el que
dictaminará si el rodado está en condiciones de circular y que de no
estarlo, el adquirente deberá adecuarlo a las normas municipales
respectivas previo a la expedición de la documentación del caso.- Si se
entendiera necesario o conveniente una publicidad mayor a juicio de la
División o por sugerencia de los Rematadores actuantes, deberá proponerse
la misma a la Dirección General de los Servicios Administrativos con
detalles acerca de la misma y costo respectivo.-
Los gastos de la referida publicidad son de cargo de los fondos
producidos por el respectivo remate.-
DEL ACTO DEL REMATE
Art. 23) Todos los actos del Remate deberán controlarse mediante la
presencia del Director de la División o de los funcionarios que éste
designe, dejándose siempre constancia en el acta que se labrará, de la
individualización de dicho funcionario actuante.-
Art. 24) Las ventas se realizarán sin base y al mejor postor, excepto en
casos excepcionales que determine la Suprema Corte de Justicia o la
propia División, cuando por la naturaleza o importancia de los efectos a
subastarse, sea conveniente fijar una base de venta; en esta caso, se
practicará una tasación por perito idóneo que designará la División,
siendo sus honorarios de cargo del producido del remate e imputables al
precio de venta del bien de que se trate.-
DE LAS DILIGENCIAS POSTERIORES AL REMATE
Art. 25) Todo efecto rematado será retirado dentro del quinto día hábil
siguiente al remate, previo pago total del precio ofertado así como de la
respectiva comisión y tributos que correspondan al comprador.- De no
hacerlo, el postor perderá todo derecho incluyendo el monto de la seña
consignada, cuyo importe será de libre disponibilidad del Poder
Judicial.- Los efectos que queden en las condiciones antedichas se
pondrán a la venta en el siguiente remate que organice la División
Remates.-
Art. 26) En caso de subastarse un vehículo automotor, el Director de la
División o el o los funcionarios que designe al efecto la Dirección
General de los Servicios Administrativos, en representación del Poder
Judicial, librará el oficio que corresponda a la Intendencia Municipal
respectiva y siempre que éste se hallare en condiciones de circular de
acuerdo a lo previsto en el artículo 22.- Asimismo se otorgará el
contrato de compraventa en condiciones de ser inscripto en el Registro
Mobiliario, Sección Automotores, luego de acreditarse la indicada
regularización municipal, documento que suscribirá en la referida
representación el o los funcionarios mencionados en el apartado
anterior.-
DE LA LIQUIDACION DEL REMATE
Art. 27) Los rematadores percibirán una comisión del 10% (diez por
ciento) más IVA e impuestos que correspondan al adquirente, de la parte
compradora y un 2% (dos por ciento) más IVA e impuestos de la parte
vendedora, descontando esto último del importe percibido por la venta
realizada.-
Art. 28) Dentro del término de diez días corridos a contar del siguiente
a la realización del remate, los rematadores deberán rendir cuentas en
escrito presentado a la División en el que harán constar el precio
obtenido por cada lote subastado y el total bruto de las ventas
realizadas.- Asimismo se acompañará el comprobante del depósito del
líquido obtenido, realizado en la Tesorería de la Suprema Corte de
Justicia.- Los Sres. Rematadores descontarán de la cifra total obtenida
el importe de la comisión, impuestos e IVA correspondiente a la parte
vendedora y los gastos de publicidad realizados y que hubieren sido
aprobados previamente por la División de Remates y Depósitos Judiciales,
siempre que hubieren sido abonados por los martilleros y cuyos
comprobantes deberán adjuntarse al escrito de rendición de cuentas.- La
liquidación formulada, si no mereciere observaciones, se aprobará por la
División y se comunicará a la Dirección General de los Servicios
Administrativos.- En caso de merecer observaciones por la División, se
dará vista de ellas a los Sres. Rematadores, quienes dispondrán del
término de diez días hábiles para evacuarla, vencido el cual, y si los
descargos no fueren aceptados por la División, se elevarán los
antecedentes a la Suprema Corte de Justicia para su definitiva
resolución.- En caso que el remate esté compuesto por sucesivos actos a
cumplirse en distintos días, tanto la rendición de cuentas como el
depósito deberán referirse a cada uno de esos actos, computándose el
término a partir del siguiente a su realización, sin perjuicio de la
presentación de la liquidación final que comprenda todo el remate, a
presentarse dentro del plazo que corresponde al último de los actos.-
Art. 29) La División de Remates y Depósitos Judiciales anotará en columna
especial en el listado a que refiere el art. 14, el importe bruto
obtenido por cada lote subastado y dentro del término de cuarenta y cinco
días a contar del siguiente al del remate comunicará a División
Contaduría el importe que corresponde a la comisión de depósito devengada
por los bienes subastados y gastos que el bien haya generado en el
depósito cuyo monto será de libre disponibilidad del Poder Judicial.-
Art. 30) En caso que sea necesario o que deba liquidarse y abonarse, por
disposición del Juez competente el importe líquido obtenido por un bien
rematado, se deducirá del precio bruto la suma proporcional que
corresponda a los gastos de remate generados según la liquidación
aprobada (art. 28), así como todos los rubros que correspondan según se
dispone en los arts. 9 y 10 de la presente.- La suma líquida resultante
se adecuará de conformidad con la actualización sufrida por la Unidad
Reajustable entre el día en que se realizó el depósito del importe del
remate y el día en que se libre la correspondiente orden de pago. A los
efectos indicados, el Tribunal competente librará orden de pago dirigida
a División de Remates y Depósitos Judiciales y ésta la informará
detallando el precio obtenido en el remate por el bien y las sumas a
descontar, elevando en definitiva las actuaciones a División Contaduría
de la Suprema Corte de Justicia para su cumplimiento.- En caso que el
bien cuyo producido deba entregarse, haya sido subastado en un lote,
conjuntamente con otros bienes, la división estimará la suma que
corresponde al efecto en cuestión; si el interesado no estuviere de
acuerdo, las actuaciones se elevarán a la Dirección General de los
Servicios Administrativos para su resolución en forma definitiva por la
Suprema Corte de Justicia.-
Art. 31) La División de Remates y Depósitos Judiciales informará dentro
de las 72 horas a las sedes judiciales que lo requieran, el resultado del
remate de efectos que hubieren sido enviados en depósito.-
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 32) Quedan sin efecto todas las disposiciones contenidas en
Acordadas y Resoluciones que se refieran a la División de Remates y
Depósitos Judiciales que se opongan a las normas de esta Acordada, así
como la aplicación del Decreto 231/78.-
Art. 33) Se mantienen en vigencia las normas que regulan los depósitos y
remates judiciales de sedes del interior del país, lo que será objeto de
una reglamentación especial.-
DR. RAUL ALONSO DE MARCO, PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA -
DR. JORGE A. MARABOTTO LUGARO, MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA -
DR. JUAN MARIÑO CHIARLONE, MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - DR.
MILTON H. CAIROLI MARTINEZ, MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA -
DR. GERVASIO GUILLOT MARTINEZ, MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA -
DR. RICARDO C. PEREZ MANRIQUE, SECRETARIO LETRADO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA.
Recibido por D. O. el 4 de Marzo de 1999