Ley 18.083
Deróganse, créanse y modifícanse diversas normas de carácter tributario y
económico-financiero.
(8*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Deróganse los siguientes tributos:
- Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP).
- Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social
(COFIS).
- Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA).
- Impuesto de Control del Sistema Financiero (ICOSIFI).
- Impuesto Específico a los Servicios de Salud (IMESSA).
- Impuesto a las Pequeñas Empresas (IPEQUE).
- Impuesto a las Comisiones (ICOM).
- Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL).
- Impuesto a las Tarjetas de Crédito (ITC).
- Impuesto a las Ventas Forzadas (IVF).
- Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA).
- Impuesto a las Cesiones de Derechos sobre Deportistas.
- Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público.
- Impuesto a los Concursos, Sorteos y Competencias (ICSC).
Artículo 2
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la fecha a partir de la cual
quedarán derogados los Impuestos a la Compra de Moneda Extranjera, a los
Ingresos de las Entidades Aseguradoras y para el Fondo de Inspección
Sanitaria.
Facúltase, asimismo, al Poder Ejecutivo a disminuir las alícuotas de los
citados tributos a efectos de favorecer el tránsito gradual hacia su
derogación.
Ambas facultades se ejercerán tomando en consideración las metas fiscales
establecidas.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS
ACTIVIDADES ECONOMICAS
Artículo 3
Sustitúyese el Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"TITULO 4
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES
ECONOMICAS (IRAE)
ARTICULO 1º. Estructura.- Créase un impuesto anual sobre las rentas de
fuente uruguaya de actividades económicas de cualquier naturaleza.
CAPITULO I
HECHO GENERADOR
ARTICULO 2º. Rentas comprendidas.- Constituyen rentas comprendidas:
A) Las rentas empresariales.
B) Las asimiladas a rentas empresariales por la habitualidad en la
enajenación de inmuebles.
C) Las comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas
(IRPF), obtenidas por quienes opten por liquidar este impuesto o
por quienes deban tributarlo preceptivamente por superar el límite
de ingresos que determine el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 3º. Rentas empresariales.- Constituyen rentas empresariales:
A) Las obtenidas por los siguientes sujetos, cualesquiera sean los
factores utilizados:
1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por
acciones, aun las en formación, a partir de la fecha del acto de
fundación o de la culminación de la transformación en su caso.
2. Las restantes sociedades comerciales reguladas por la Ley Nº
16.060, de 4 de setiembre de 1989, a partir de la fecha del acto
de constitución o de la culminación de la transformación en su
caso. Las sociedades de hecho se regularán por lo dispuesto en el
numeral 8.
3. Las asociaciones agrarias, las sociedades agrarias y las
sociedades civiles con objeto agrario.
4. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes en la
República.
5. Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el
dominio industrial y comercial del Estado.
6. Los fondos de inversión cerrados de crédito.
7. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.
8. Las sociedades de hecho y las sociedades civiles. No estarán
incluidas en este numeral las sociedades integradas exclusivamente
por personas físicas residentes. Tampoco estarán incluidas las
sociedades que perciban únicamente rentas puras de capital,
integradas exclusivamente por personas físicas residentes y por
entidades no residentes.
B) En tanto no se encuentren incluidas en el literal anterior, las
derivadas de:
1. Actividades lucrativas industriales, comerciales y de servicios,
realizadas por empresas. Se considera empresa toda unidad
productiva que combina capital y trabajo para producir un
resultado económico, intermediando para ello en la circulación de
bienes o en la prestación de servicios.
En relación a este apartado, se entenderá que no existe actividad
empresarial cuando:
i) El capital no esté activamente dirigido a la obtención de
la renta sino a facilitar la actividad personal del titular
de los bienes.
ii) En el caso de la prestación de servicios, la actividad
personal se desarrolle utilizando exclusivamente bienes de
activo fijo aportados por el prestatario.
Asimismo, se entenderá que no existe intermediación en la
prestación de servicios cuando el sujeto que genera la renta con
su actividad personal es asistido por personal dependiente.
2. Actividades agropecuarias destinadas a obtener productos
primarios,
vegetales o animales. Se incluye en este concepto a las
enajenaciones de activo fijo, a los servicios agropecuarios
prestados por los propios productores, y a las actividades de
pastoreo, aparcería, medianería y similares, realizadas en forma
permanente, accidental o transitoria.
ARTICULO 4º. Rentas asimiladas a empresariales.- Se consideran rentas
asimiladas a empresariales, en tanto no estén incluidas en el artículo
precedente, las resultantes de:
A) La enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que deriven
de loteos. Se entenderá por loteos aquellos fraccionamientos de los
que resulte un número de lotes superior a 25. Si el fraccionamiento
no reviste el carácter de loteo, será de aplicación el numeral
siguiente.
B) La enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que el
número de ventas exceda de dos en el año fiscal y que el valor
fiscal de los bienes enajenados exceda el doble del mínimo no
imponible individual del Impuesto al Patrimonio de las personas
físicas vigente en el año civil en que se realicen dichas
enajenaciones.
Quedan excluidas del presente literal:
1. Las ventas que signifiquen disolución del condominio sucesorio.
2. Las ventas de inmuebles que hayan estado por lo menos diez años en
el patrimonio del titular, o cuando se computen diez años sumándose
el tiempo que lo tuvo el causante que los trasmitió, al titular por
herencia o legado.
3. Las ventas de unidades de acuerdo al Decreto-Ley Nº 14.261, de 3
de setiembre de 1974, en que se tendrá la del edificio como una
sola venta.
Los contribuyentes incluidos en el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE) por aplicación de los literales A) y
B) del presente artículo, tributarán el impuesto correspondiente a
cada uno de dichos literales por separado.
ARTICULO 5º. Rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las
Personas Físicas. Opción e inclusión preceptiva.- Quienes obtengan rentas
comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
podrán optar por tributar dicho impuesto o el Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas (IRAE).
La opción podrá ser ejercida para:
A) La totalidad de las rentas del contribuyente, con exclusión de las
rentas originadas en jubilaciones y pensiones y de las obtenidas
en relación de dependencia.
B) La totalidad de las rentas derivadas del factor capital.
C) La totalidad de las rentas derivadas del factor trabajo, con
exclusión de las rentas originadas en jubilaciones y pensiones y
de las obtenidas en relación de dependencia.
Una vez hecha la opción de tributar IRAE deberá liquidarse
obligatoriamente este impuesto por un número mínimo de ejercicios de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
También deberán tributar IRAE quienes obtengan rentas comprendidas en el
IRPF por servicios personales prestados fuera de la relación de
dependencia, cuando tales rentas superen el límite que establezca el
Poder Ejecutivo.
ARTICULO 6º. Rentas agropecuarias. Opción.- Quienes obtengan las rentas a
que refiere el numeral 2 del literal B) del artículo 3º de este Título,
podrán optar por tributar este impuesto o el Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios (IMEBA), sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
final de este artículo. En todos los casos, los referidos contribuyentes
deberán liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones
agropecuarias de que sean titulares.
No podrán hacer uso de la opción referida en el inciso anterior, los
sujetos comprendidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal A) del
artículo 3º de este Título, los que deberán tributar preceptivamente el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
Deberán tributar este impuesto y no podrán hacer uso de la opción los
contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio superen el límite que fije
el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer topes
diferenciales en función del tipo de explotación. A tales efectos no se
computarán los ingresos derivados de enajenaciones de activo fijo.
Una vez verificada la inclusión en el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE), deberá liquidarse obligatoriamente este
impuesto por un número mínimo de ejercicios de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder
Ejecutivo a considerar la naturaleza de la explotación, el número de
dependientes u otros índices que establezca la reglamentación, a efectos
de determinar la existencia de empresas que por su dimensión económica se
consideren excluidas de la opción que regula el presente artículo.
Los contribuyentes del IMEBA que obtengan rentas derivadas de enajenación
de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de
pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios
agropecuarios, liquidarán preceptivamente el IRAE por tales rentas, sin
perjuicio de continuar liquidando IMEBA por los restantes ingresos.
ARTICULO 7º. Fuente uruguaya.- Sin perjuicio de las disposiciones
especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las
rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o
derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de
la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las
operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos.
Se considerarán de fuente uruguaya las rentas de las compañías de seguros
que provengan de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos
en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de
celebración del contrato residieran en el país.
Asimismo, se considerarán de fuente uruguaya en tanto se vinculen a la
obtención de rentas comprendidas en este impuesto, las obtenidas por
servicios prestados desde el exterior a contribuyentes de este impuesto.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se
considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en el inciso
precedente se vinculen total o parcialmente a rentas no comprendidas en
este impuesto.
Las rentas a que refiere el literal K) del artículo 17 de este Título,
así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las
mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya, siempre que se
cumpla alguna de las siguientes condiciones:
A) Que el deportista haya residido en el país en el período inmediato
anterior a la fecha del arrendamiento, uso, cesión de uso o
enajenación en su caso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
14 de este Título.
B) Que el deportista haya estado inscripto en una entidad deportiva
uruguaya, en un lapso no inferior a sesenta días, dentro del
período a que refiere el literal anterior, siempre que en dicho
lapso haya participado en competencias deportivas en
representación de la entidad.
ARTICULO 8º. Año fiscal.- Las rentas se imputarán al año fiscal en que
termine el ejercicio económico anual de la empresa siempre que se lleve
contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva
(DGI). En caso contrario el ejercicio económico anual coincidirá con el
año civil; sin embargo, en atención a la naturaleza de la explotación u
otras situaciones especiales, la citada Dirección queda facultada para
fijar el ejercicio económico anual en fecha que no coincida con el año
fiscal.
Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos.
Los sujetos pasivos que desarrollen actividades agropecuarias cerrarán el
ejercicio fiscal al 30 de junio de cada año, salvo que conjuntamente con
las mismas se realicen actividades industriales y se lleve contabilidad
suficiente, en cuyo caso el ejercicio fiscal coincidirá con el económico.
No obstante, mediando solicitud fundada del contribuyente, la DGI podrá
autorizar distintos cierres de ejercicio.
ARTICULO 9º. Sujetos pasivos.- Serán sujetos pasivos:
A) Las sociedades con o sin personería jurídica, residentes en la
República, aun las que se hallen en liquidación.
B) Los establecimientos permanentes de entidades no residentes en la
República.
C) Las asociaciones agrarias, las sociedades agrarias y las sociedades
civiles con objeto agrario.
D) Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el
dominio industrial y comercial del Estado, no rigiendo para este
impuesto las exoneraciones que gozasen.
E) Los fondos de inversión cerrados de crédito.
F) Los fideicomisos, excluidos los de garantía.
G) Las personas físicas y los condominios, en cuanto sean titulares
de rentas comprendidas.
H) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las
que refiere el artículo 5º del Título 3 de este Texto Ordenado.
I) Los grupos de interés económico.
ARTICULO 10. Establecimientos permanentes de entidades de no residentes.-
Cuando un no residente realice toda o parte de su actividad por medio de
un lugar fijo de negocios en la República, se entenderá que existe
establecimiento permanente de este no residente.
La expresión "establecimiento permanente" comprende, entre otros, los
siguientes casos:
A) Las sedes de dirección.
B) Las sucursales.
C) Las oficinas.
D) Las fábricas.
E) Los talleres.
F) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o
cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
G) Las obras o proyectos de construcción o instalación, o las
actividades de supervisión vinculadas, cuya duración exceda tres
meses.
H) La prestación de servicios, incluidos los de consultoría, por un
no residente mediante empleados u otro personal contratado en la
República, siempre que tales actividades se realicen (en relación
con el mismo proyecto u otro relacionado) durante un período o
períodos que en total excedan de seis meses dentro de un período
cualquiera de doce meses.
No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se
considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
1. La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,
exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a un no
residente.
2. El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a un no residente con el único fin de almacenarlas
o exponerlas.
3. El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a un no residente con el único fin de que sean
transformadas por otra empresa.
4. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
comprar bienes o mercaderías o de recoger información, para el no
residente.
5. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar para el no residente cualquier otra actividad de carácter
auxiliar o preparatorio.
6. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en
los numerales 1 a 5, a condición de que el conjunto de la
actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa
combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
No obstante lo dispuesto precedentemente, cuando una persona -distinta de
un agente independiente al que le será aplicable el numeral 5- actúe en
la República por cuenta de un no residente, se considerará que este no
residente tiene un establecimiento permanente en la República respecto de
las actividades que dicha persona realice para el no residente, si esa
persona:
a) Ostenta y ejerce habitualmente en la República poderes que la
faculten para concluir contratos en nombre del no residente, a
menos que las actividades de esa persona se limiten a las
mencionadas en el numeral 3 y que, de haber sido realizadas por
medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la
consideración de dicho lugar fijo de negocios como un
establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese
apartado.
b) No ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en la
República un depósito de bienes o mercaderías desde el cual
realiza regularmente entregas de bienes o mercaderías en nombre
del no residente.
No se considera que un no residente tiene un establecimiento permanente
por el mero hecho de que realice sus actividades en la República por
medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente
independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco
ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de tales
agentes se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de
dicha empresa, y las condiciones aceptadas o impuestas entre esa empresa
y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las
que se darían entre empresas independientes, ese agente no se considerará
un agente independiente de acuerdo con el sentido de este apartado.
ARTICULO 11. Rentas imputables al establecimiento permanente.- Los
establecimientos permanentes de entidades no residentes computarán en la
liquidación de este impuesto, la totalidad de las rentas obtenidas en el
país por la entidad del exterior.
ARTICULO 12. Representantes.- Los sujetos pasivos de este impuesto, no
residentes en la República, que obtengan rentas mediante un
establecimiento permanente, estarán obligados a designar una persona
física o jurídica residente en territorio nacional, para que los
represente ante la administración tributaria en relación con sus
obligaciones tributarias.
El contribuyente estará obligado a comunicar a la Dirección General
Impositiva la designación del representante, en la forma que establezca
el Poder Ejecutivo.
El citado representante será solidariamente responsable de las
obligaciones tributarias de su representado. En caso que no se realice la
designación del representante o habiéndose realizado, ésta no se
comunique a la administración, se presumirá la intención de defraudar de
acuerdo con lo dispuesto por el literal I) del artículo 96 del Código
Tributario.
ARTICULO 13. Residentes. Personas jurídicas y otras entidades.- Se
considerarán residentes en territorio nacional las personas jurídicas y
demás entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes
nacionales.
ARTICULO 14. Residentes. Personas físicas.- Se entiende que el
contribuyente tiene su residencia fiscal en territorio nacional, cuando
se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
A) Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el
año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período
de permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias
esporádicas, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación,
salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro
país.
B) Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base
de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales.
De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio
nacional, cuando residan habitualmente en la República el cónyuge y los
hijos menores de edad que dependan de aquél.
Se consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las
personas de nacionalidad uruguaya por su condición de:
1. Miembros de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto
al jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático,
administrativo, técnico o de servicios de la misma.
2. Miembros de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto
al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios
a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o
agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los
mismos.
3. Titulares de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como
miembros de las delegaciones y representaciones permanentes
acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de
delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.
4. Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo
oficial que no tenga carácter diplomático o consular.
Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de
los tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán
no residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros que
tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta
circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos
en el inciso anterior.
CAPITULO II
TASA
ARTICULO 15. Tasa.- La tasa del impuesto será del 25% (veinticinco por
ciento) sobre la renta neta fiscal.
CAPITULO III
RENTA BRUTA
ARTICULO 16. Principio general.- Constituye renta bruta:
A) El producido total de las operaciones de comercio, de la
industria, de los servicios, de la agropecuaria o de otras
actividades comprendidas en el artículo 2º de este Título que se
hubiera devengado en el transcurso del ejercicio.
Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la
renta bruta estará dada por el total de ventas netas menos el
costo de adquisición, producción o, en su caso, valor a la fecha
de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario de los
bienes vendidos. A tal fin, se considerará venta neta el valor que
resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones,
bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo
con los usos y costumbres de plaza.
B) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico
vinculado a las operaciones a que refiere el literal anterior. Los
sujetos indicados en el literal A) del artículo 3º de este Título
computarán como renta bruta todos los aumentos patrimoniales
producidos en el ejercicio.
Lo dispuesto en el presente literal es sin perjuicio de las
disposiciones especiales que se establecen.
ARTICULO 17. Definiciones.- Constituirán, asimismo, renta bruta:
A) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se
determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor
de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones
computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando
correspondiere. El valor de costo revaluado será el que resulte de
la aplicación de los coeficientes de revaluación que fije la
reglamentación.
B) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que
hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de
créditos provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con
las normas del apartado anterior.
C) El resultado que derive de comparar el valor fiscal y el precio de
venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los
socios o accionistas.
D) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda
extranjera, en la forma que establezca la reglamentación.
E) Los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el
caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la
explotación.
F) El resultado de la enajenación de establecimientos o casas de
comercio. Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva
entrega del establecimiento, lo que deberá probarse en forma
fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva.
G) El resultado de la liquidación total o parcial de establecimientos
o casas de comercio.
H) El monto de las reservas distribuidas y del capital rescatado en
infracción a las normas que conceden beneficios fiscales
condicionados a su creación o ampliación, respectivamente.
En estos casos, se considerará renta del ejercicio en que dicha
distribución o rescate fuere aprobado, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones pertinentes.
I) Los intereses fictos, que determine el Poder Ejecutivo, por
préstamos o colocaciones, los que no podrán superar las tasas
medias del trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio
del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario,
concertadas sin cláusulas de reajuste.
Quedan excluidos los préstamos a los sujetos comprendidos en el
literal A) del artículo 3º de este Título que obtengan rentas
gravadas, los que realicen las instituciones comprendidas en el
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y los otorgados
al personal, en la forma y condiciones que determinará la
reglamentación.
J) La cobranza de créditos previamente castigados como incobrables a
efectos fiscales, de acuerdo con lo dispuesto por el literal C)
del artículo 21 de este Título.
K) El resultado del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación
de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas.
L) La renta bruta de semovientes, que resultará de deducir a las
ventas netas las compras del ejercicio y las variaciones físicas
operadas en cada categoría, avaluadas a precio de fin de
ejercicio, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Cuando el titular de la empresa unipersonal, el socio o el
accionista retire para su uso particular, de su familia o de
terceros, bienes de cualquier naturaleza, o éstos sean destinados
a actividades cuyos resultados no estén alcanzados por el
impuesto, se considerará que tales actos se realizan al precio
corriente de venta de los mismos bienes con terceros.
ARTICULO 18. Excepciones.- No constituyen renta bruta las variaciones
patrimoniales que resulten de:
A) Revaluaciones de los bienes de activo fijo.
B) Integraciones, reintegros o rescates de capital social.
CAPITULO IV
RENTA NETA
ARTICULO 19. Principio general.- Para establecer la renta neta se
deducirán de la renta bruta los gastos devengados en el ejercicio
necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, debidamente
documentados.
Sólo podrán deducirse aquellos gastos que constituyan para la contraparte
rentas gravadas por este Impuesto, por el Impuesto a la Renta de las
Personas Físicas (IRPF), por el Impuesto a las Rentas de los No
Residentes o por una imposición efectiva a la renta en el exterior.
En el caso de los gastos correspondientes a servicios personales
prestados en relación de dependencia que generen rentas gravadas por el
IRPF, la deducción estará además condicionada a que se efectúen los
correspondientes aportes jubilatorios.
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones
especiales establecidas en la presente ley.
ARTICULO 20. Deducción proporcional.- Cuando los gastos a que refiere el
inciso segundo del artículo anterior constituyan para la contraparte
rentas gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, en la
categoría I de dicho impuesto (Rendimientos del Capital e Incrementos
Patrimoniales), o rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No
Residentes, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar al
gasto el cociente entre la tasa máxima aplicable a las rentas de dicha
categoría en el impuesto correspondiente y la tasa fijada de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 15 de este Título.
En caso que los gastos constituyan para la contraparte rentas gravadas
por una imposición a la renta en el exterior, la deducción será del 100%
(cien por ciento) si la tasa efectiva fuera igual o superior a la fijada
por el artículo 15 de este Título. Si la tasa efectiva fuese inferior,
deberá realizarse la proporción correspondiente, sin perjuicio del límite
a que refiere el inciso anterior. Se presumirá que la tasa efectiva es
igual a la tasa nominal, salvo que se verificara la existencia de
regímenes especiales de determinación de la base imponible, exoneraciones
y similares que reduzcan el impuesto resultante de la aplicación de dicha
tasa nominal. La reglamentación establecerá los requisitos de
documentación y demás condiciones en que operarán las disposiciones del
presente artículo.
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la aplicación del
régimen de precios de transferencia a que refiere el Capítulo VII.
ARTICULO 21. Otras pérdidas admitidas.- Se admitirá, asimismo, deducir de
la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico:
A) Las pérdidas ocasionadas en los bienes de la explotación por caso
fortuito o fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización
o seguro en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
B) Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra
los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto
no fueran cubiertas por indemnización o seguro, en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
C) Los créditos incobrables en la forma y condiciones que determine
la reglamentación. En los casos de concordatos preventivos,
moratorias o concursos civiles voluntarios, los créditos de los
acreedores, se considerarán incobrables a todos los efectos de los
tributos recaudados por la Dirección General Impositiva, desde el
momento de la concesión de la moratoria provisional. Igual
tratamiento de incobrabilidad recibirán desde el auto declaratorio,
los créditos respecto de cuyos deudores se haya decretado la
quiebra, liquidación judicial o el concurso necesario.
D) Las amortizaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento.
E) Las amortizaciones de bienes incorporales, tales como marcas,
patentes, privilegios y gastos de organización, siempre que
importen una inversión real y se identifique al enajenante.
F) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores devengadas a partir
de la entrada en vigencia de este impuesto, siempre que no hayan
transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio
en que se produjo la pérdida, actualizadas por la desvalorización
monetaria calculada por aplicación del porcentaje de variación del
índice de precios al productor de productos nacionales entre los
meses de cierre del ejercicio en que se produjeron y el que se
liquida. El resultado fiscal deberá ser depurado de las pérdidas
de ejercicios anteriores que hubieran sido computadas,
compensándose los resultados positivos con los negativos de fecha
más antigua.
G) Los sueldos fictos patronales de los titulares de empresas
unipersonales o de los socios, que constituyan el monto imponible
a efectos de realizar los aportes jubilatorios, en la forma que
determine la reglamentación.
H) Las siguientes inversiones realizadas por quienes desarrollen
actividades agropecuarias serán consideradas como gastos del
ejercicio en que se realicen:
1. Los cultivos anuales.
2. Los de implantación de praderas permanentes.
3. Los alambrados.
4. Los de construcción y adquisición de tajamares,
alumbramientos de agua, tanques australianos, pozos
surgentes y semisurgentes, bombas, molinos, cañerías de
distribución de agua, bebederos y obras de riego.
5. Los de implantación de bosques protectores o de
rendimiento.
ARTICULO 22. Excepciones al principio general.- También se admitirá
deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico:
A) Las remuneraciones por servicios personales prestados dentro o
fuera de la relación de dependencia, exoneradas del Impuesto a la
Renta de las Personas Físicas en virtud de la aplicación del
mínimo no imponible correspondiente.
B) Los depósitos convenidos que realicen las Administradoras de Fondos
de Ahorro Previsional (AFAP) de acuerdo al artículo 49 de la Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995.
C) Los gastos y contribuciones realizadas a favor del personal por
asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares, que no
tengan naturaleza salarial en cantidades razonables a juicio de la
Dirección General Impositiva.
D) Las donaciones a entes públicos.
E) Las donaciones efectuadas al Laboratorio Tecnológico del Uruguay
(LATU) y al Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA)
con destino a financiar actividades de investigación e innovación
en áreas categorizadas como prioritarias por el Poder Ejecutivo,
con el asesoramiento de la Agencia Nacional de Innovación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir entre las donaciones
admitidas a las efectuadas a instituciones culturales para promover
actividades artísticas nacionales, así como los gastos en que se
incurra para patrocinar actividades artísticas nacionales, por su
monto real.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y fijará los
límites. No serán deducibles las restantes donaciones o
liberalidades, en dinero o en especie, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 78 del Capítulo XIII de este Título.
F) Los intereses de depósitos realizados en instituciones de
intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº
15.322, de 17 de setiembre de 1982.
G) Los intereses de préstamos realizados por organismos
internacionales de crédito que integre el Uruguay, y por
instituciones financieras estatales del exterior para la
financiación a largo plazo de proyectos productivos, en tanto sean
necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas.
H) Tributos, con excepción de los dispuestos por el literal F) del
artículo 24 de este Título y prestaciones coactivas a personas
públicas no estatales.
I) Los intereses de deudas documentadas en obligaciones, debentures y
otros títulos de deuda, siempre que en su emisión se verifiquen
simultáneamente las siguientes condiciones:
1. Que tal emisión se haya efectuado mediante suscripción
pública con la debida publicidad de forma de asegurar su
transparencia y generalidad.
2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil.
3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación
no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el
total de la emisión, una vez contempladas las preferencias
admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata
de las solicitudes efectuadas.
J) Los intereses de deudas documentadas en los instrumentos a que
refiere el literal precedente, siempre que sean nominativos y que
sus tenedores sean organismos estatales o fondos de ahorro
previsional (Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996).
K) Las donaciones realizadas en efectivo a la fundación creada con el
"Institut Pasteur" de París, de conformidad con la Ley Nº 17.792,
de 14 de julio de 2004.
L) Otros gastos que determine el Poder Ejecutivo en atención a la
naturaleza de la actividad que los origine, y dentro de los
límites que establezca la reglamentación.
ARTICULO 23. Deducciones incrementadas.- Los gastos que se mencionan a
continuación, serán computables por una vez y media su monto real, de
acuerdo a las condiciones que fije la reglamentación:
A) Los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este impuesto,
destinados a capacitar su personal en áreas consideradas
prioritarias. El Poder Ejecutivo establecerá las áreas
consideradas prioritarias a estos efectos. Dichas áreas serán,
especialmente, aquellas emergentes del Plan Estratégico Nacional
en Materia de Ciencia, Tecnología e Innovación impulsado por el
Gabinete Ministerial de la Innovación.
B) Los gastos y remuneraciones que el Poder Ejecutivo entienda
necesarios para mejorar las condiciones y medio ambiente de
trabajo a través de la prevención.
C) Los gastos en que se incurra para financiar proyectos de
investigación y desarrollo científico y tecnológico siempre que
dichos proyectos sean aprobados por el Poder Ejecutivo con el
asesoramiento de la Agencia Nacional de Innovación y de la
Comisión de Aplicación (COMAP) creada por el artículo 12 de la Ley
Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.
Los gastos a que refiere este literal comprenden tanto a los
realizados directamente por el contribuyente para la ejecución de
un proyecto del que es titular o cotitular, como a las donaciones
a entidades públicas y privadas que ejecuten dichos proyectos bajo
la forma de redes de innovación, consorcios, incubadoras de
empresas, fondos de capital semilla u otras modalidades
institucionales que determine el Poder Ejecutivo.
El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá anualmente los
montos de renuncia fiscal asignada a los proyectos a que refiere
el presente literal, y otorgará la aprobación de los mismos con
asesoramiento a que refiere el inciso primero, en base a
modalidades competitivas.
D) Los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este impuesto en
concepto de honorarios a técnicos egresados de la Universidad de
la República, de las restantes universidades habilitadas por el
Ministerio de Educación y Cultura, de la Administración Nacional
de Educación Pública, Educación Técnico-Profesional y Escuela
Agrícola Jackson, por asistencia en áreas consideradas
prioritarias.
El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias
a estos efectos.
E) Los gastos en que incurran las empresas para obtener la
certificación bajo las normas de calidad internacionalmente
admitidas.
A los efectos indicados en el inciso anterior, los gastos a
computar comprenderán la contratación de servicios de certificación
de calidad con entidades reconocidas por los organismos uruguayos
de acreditación, así como los gastos en que se incurra para la
obtención de tal certificación y su mantenimiento posterior.
F) Los gastos en que incurran las empresas para obtener la
acreditación de ensayos de sus laboratorios bajo las normas
internacionalmente admitidas, de acuerdo a las condiciones que
establezca el Poder Ejecutivo.
G) Gastos correspondientes a compras de semillas etiquetadas por
parte de los productores agropecuarios, dentro de los límites que
establezca la reglamentación.
Asimismo, y sin perjuicio de la deducción de los gastos salariales
de acuerdo al régimen general, se deducirá como gasto adicional en
concepto de promoción del empleo, el 50% (cincuenta por ciento) de
la menor de las siguientes cifras:
1) El excedente que surja de comparar el monto total de los
salarios del ejercicio con los salarios del ejercicio
anterior, ajustados en ambos casos por el Indice de Precios al
Consumo (IPC).
2) El monto que surja de aplicar a los salarios totales del
ejercicio, el porcentaje de aumento del promedio mensual de
trabajadores ocupados en el ejercicio respecto al promedio
mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio inmediato
anterior. La reglamentación establecerá la forma de cálculo de
los referidos promedios.
3) El 50% (cincuenta por ciento) del monto total de los salarios
del ejercicio anterior actualizados por el IPC.
A los efectos dispuestos en el presente inciso no se tendrá en
cuenta a los dueños, socios y Directores.
ARTICULO 24. Deducciones no admitidas.- No podrán deducirse los gastos, o
la parte proporcional de los mismos, destinados a generar rentas no
gravadas por este impuesto. A tales efectos no se considerarán rentas
exentas las derivadas de la tenencia de acciones de la Corporación
Nacional para el Desarrollo.
Tampoco serán deducibles:
A) Gastos personales del titular de la empresa unipersonal, del
socio,
del accionista y sus familias.
B) Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas.
C) Sanciones por infracciones fiscales.
D) Los importes retirados por los titulares de las empresas
unipersonales, los socios y los accionistas por cualquier concepto
que suponga realmente participación en las utilidades.
E) Utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o
reservas.
F) El Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y el
Impuesto al Patrimonio.
G) Amortizaciones de llaves.
Los saldos de las cuentas particulares de los titulares de empresas
unipersonales o de establecimientos permanentes, serán considerados
cuentas de capital.
ARTICULO 25. Gastos indirectos.- El monto deducible de los gastos no
financieros afectados en forma parcial a la obtención de rentas gravadas
se obtendrá aplicando un coeficiente técnicamente aceptable sobre los
mismos, que surja de la operativa real de la empresa. Una vez definido el
criterio, el mismo no podrá ser alterado por el contribuyente sin
autorización expresa o tácita de la administración. Se entenderá por
autorización tácita el transcurso de 90 (noventa) días de presentada la
solicitud sin adoptarse resolución.
Los gastos financieros no podrán deducirse en forma directa. El monto de
los citados gastos deducibles, se obtendrá aplicando al total de las
diferencias de cambio, intereses perdidos y otros gastos financieros
admitidos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, el
coeficiente que surge del promedio de los activos que generan rentas
gravadas sobre el promedio del total de activos valuados según normas
fiscales.
Al solo efecto del cálculo de este coeficiente los saldos a cobrar por
exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos
generadores de rentas gravadas, siempre que las rentas derivadas de las
operaciones de exportación que den origen a dichos créditos constituyan
asimismo rentas gravadas.
ARTICULO 26. Empresas comprendidas en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº
15.322, de 17 de setiembre de 1982.- Se faculta al Poder Ejecutivo a
aplicar a las empresas comprendidas en la norma mencionada en el acápite,
los criterios de castigo y previsiones sobre malos créditos, de
devengamiento de intereses de los mismos y de ajuste por inflación,
establecidos por el Banco Central del Uruguay.
CAPITULO V
AJUSTE POR INFLACION
ARTICULO 27. Configuración.- Quienes liquiden este impuesto por el
régimen de contabilidad suficiente deberán incluir en la liquidación del
tributo el resultado económico derivado de la variación del valor del
signo monetario en la forma que se establece en los artículos siguientes.
No realizarán el ajuste los contribuyentes que no hayan obtenido ingresos
provenientes de operaciones en el ejercicio.
El Poder Ejecutivo podrá disponer que no se realice el ajuste por
inflación cuando el porcentaje de variación de precios a que refiere el
artículo siguiente no haya superado el 10% (diez por ciento).
ARTICULO 28. Determinación.- El resultado emergente de los cambios de
valor de la moneda nacional, será determinado por aplicación del
porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos
nacionales entre los meses de cierre del ejercicio anterior y del que se
liquida, aplicado sobre la diferencia entre:
A) El valor del activo fiscalmente ajustado a comienzo del ejercicio
con exclusión de los bienes afectados a la producción de rentas no
gravadas y del valor de los correspondientes a:
1. Activo fijo.
2. Semovientes.
B) El monto del pasivo a principio del ejercicio integrado por:
1. Deudas en dinero o en especie, incluso las que hubieran
surgido por distribución de utilidades aprobadas a la fecha
de comienzo del ejercicio en tanto la distribución no
hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad.
2. Reservas matemáticas de las compañías de seguros.
3. Pasivo transitorio.
En caso de existir activos afectados a la producción de rentas no
gravadas, el pasivo se computará en la proporción que guarda el activo
afectado a la producción de rentas gravadas con respecto al total del
activo valuado según normas fiscales.
Cuando la variación del índice a que refiere el inciso primero sea
positiva y los rubros computables del activo superen los del pasivo, se
liquidará pérdida fiscal por inflación; en caso contrario, se liquidará
beneficio por igual concepto. Por su parte, cuando dicha variación sea
negativa se deberá computar ganancia y pérdida fiscal, respectivamente.
Cuando las variaciones en los rubros del activo y pasivo computables a
los fines del ajuste por inflación operadas durante el ejercicio, hicieran
presumir un propósito de evasión, la Dirección General Impositiva podrá
disponer que, a los efectos de la determinación del ajuste, dichas
variaciones se tengan por ocurridas al inicio del respectivo ejercicio.
ARTICULO 29. Compensación.- A los solos efectos de la realización del
cálculo del ajuste por inflación, las sociedades personales considerarán
como activo o pasivo el saldo que surja de la compensación de las
siguientes cuentas:
A) Saldos deudores de socios.
B) Pérdidas incluidas en el activo, si los socios están obligados
a restituirlas a la sociedad por expreso mandato del estatuto
social.
C) Saldos acreedores de socios.
El saldo acreedor resultante de la compensación referida se considerará
pasivo fiscal, a los efectos dispuestos en el literal B) del artículo
precedente. De resultar saldo deudor, sólo se considerará activo fiscal
el monto que exceda los saldos de las:
- Utilidades no distribuidas, en la misma proporción en que
corresponda a los socios, con exclusión de la parte que deba
llevarse a fondos de reserva, de acuerdo con el contrato social
o disposiciones legales en su caso.
- Reservas voluntarias.
CAPITULO VI
VALUACION
ARTICULO 30. Activo fijo.- Se entenderá por bienes del activo fijo los
que constituyen el asiento de la actividad y los demás bienes de uso
utilizados por el contribuyente o por terceros; los inmuebles se
considerarán bienes de activo fijo, salvo los destinados a la venta.
La actualización de valores de los bienes del activo fijo y su
amortización será obligatoria a todos los efectos fiscales. Las
amortizaciones y las actualizaciones comenzarán en el ejercicio siguiente
o en el mes siguiente al del ingreso del bien al patrimonio, o afectación
al activo fijo.
Para la actualización se aplicará el porcentaje de variación del índice
de precios al productor de productos nacionales producida entre los meses
de cierre del ejercicio anterior, o de ingreso del bien al patrimonio, o
afectación al activo fijo, y el que se liquida.
Para los bienes dados en arrendamiento, el Poder Ejecutivo podrá
establecer coeficientes especiales atendiendo a su valor de mercado o su
rentabilidad.
Los costos incurridos en la búsqueda, prospección y explotación de
minerales metálicos y piedras preciosas se revaluarán y amortizarán en
las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer formas de valuación y períodos
de amortización especiales para quienes se constituyan en contribuyentes
a partir de la vigencia de esta ley por los bienes adquiridos con
anterioridad a su incorporación al referido régimen.
ARTICULO 31. Valuación de inventarios.- Las existencias de mercaderías se
computarán al precio de costo de producción, o al precio de costo de
adquisición o al precio de costo en plaza en el día de cierre del
ejercicio, a opción del contribuyente.
La Dirección General Impositiva (DGI) podrá aceptar otros sistemas de
valuación de inventarios, cuando se adapten a las modalidades del
negocio, sean uniformes, y no ofrezcan dificultades a la fiscalización.
Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los
procedimientos de valuación no podrán variarse sin la autorización de la
DGI. Las diferencias que resulten por el cambio de método serán
computadas a fin de establecer la renta neta gravada del ejercicio que
corresponda.
Las existencias de semovientes se computarán por el valor en plaza que
establecerá la administración al 30 de junio de cada año, teniendo en
cuenta los precios corrientes. Cuando quienes deban valuar semovientes
cierren ejercicio en fecha distinta, valuarán sus existencias por su
valor en plaza, el que podrá ser impugnado por la administración.
ARTICULO 32. Valuación de valores mobiliarios y metales preciosos.- Los
títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos y, en general,
los valores mobiliarios de cualquier naturaleza, así como los metales
preciosos, se computarán de la forma que establezca la reglamentación.
ARTICULO 33. Enajenación de establecimientos o casas de comercio.- En los
casos de enajenación de establecimientos o casas de comercio que realicen
actividades gravadas, el adquirente deberá mantener el mismo valor fiscal
de los bienes de la empresa al momento de su enajenación.
ARTICULO 34. Diferencias de cambio Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de
2002.- Las sociedades comerciales y las empresas unipersonales que hayan
tenido saldo neto negativo proveniente de diferencias de cambio,
originadas por obligaciones en moneda extranjera concertadas con
anterioridad al 30 de junio de 2002, podrán optar al cierre del ejercicio
económico en curso a esa fecha y en el siguiente, por contabilizar dicho
saldo, total o parcialmente en el activo, en una cuenta que se denominará
'Diferencias de Cambio Ley Nº 17.555'. El saldo referido sólo incluirá
las diferencias de cambio motivadas por las variaciones en la cotización
de la moneda extranjera ocurridas entre el 1º de junio de 2002 y el
cierre del ejercicio.
En el caso de hacer uso de la opción, cada saldo anual se amortizará en
cuotas iguales en un plazo de tres, cuatro o cinco años a partir del
ejercicio en que se originaron. Formulada la opción en cuanto al número
de años, esta no podrá variarse.
No están comprendidas en el presente artículo las empresas referidas en
el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
ARTICULO 35. Diferencias de cambio Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de
2002.- De existir utilidades contables en cualquiera de los ejercicios
mencionados en el artículo anterior, luego de deducida la amortización
correspondiente, dicha utilidad se destinará a disminuir el saldo de la
cuenta 'Diferencias de Cambio Ley Nº 17.555', por orden de antigüedad,
hasta su total cancelación, aunque ello implique abreviar el plazo de la
opción. En caso de quedar un remanente no absorbido por dichas
utilidades, el mismo continuará siendo amortizado por las cuotas fijadas
inicialmente.
ARTICULO 36. Diferencias de cambio Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de
2002.- Formulada la opción prevista en el artículo 34 de este Título, los
contribuyentes de este impuesto podrán optar por activar y amortizar las
referidas diferencias de cambio con arreglo a lo dispuesto por la
presente ley o imputarlas como pérdida fiscal de acuerdo al régimen
general.
ARTICULO 37. Normas de valuación.- Para todos aquellos rubros y
operaciones que no tengan previsto un tratamiento tributario específico
en este Título, el Poder Ejecutivo podrá establecer normas de valuación
especiales a efectos de la liquidación de los tributos.
CAPITULO VII
PRECIOS DE TRANSFERENCIA
ARTICULO 38. Operaciones realizadas entre partes vinculadas.- Las
operaciones que los sujetos pasivos de este impuesto realicen con
personas o entidades vinculadas, serán consideradas a todos los efectos,
como celebradas entre partes independientes cuando sus prestaciones y
condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre
entidades independientes, sin perjuicio de los casos que se hayan
establecido limitaciones a la deducción de gastos para determinar la
renta neta.
Quedan sujetos a las mismas condiciones establecidas en el inciso
anterior, las operaciones que los sujetos pasivos realicen con sus
filiales extranjeras, sucursales, establecimientos permanentes u otro
tipo de entidades no residentes vinculados a ellos.
Cuando las prestaciones y condiciones referidas en el presente artículo
no se ajusten a las prácticas del mercado entre entidades independientes,
lo que deberá ser probado fehacientemente por la Dirección General
Impositiva, las mismas se ajustarán de conformidad con lo establecido en
el artículo 41 de este Título.
ARTICULO 39. Configuración de la vinculación.- La vinculación quedará
configurada cuando un sujeto pasivo de este impuesto realice operaciones
con un no residente o con entidades que operen en exclaves aduaneros y
gocen de un régimen de nula o baja tributación, y ambas partes estén
sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las
mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en
el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias
funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder
de decisión para orientar o definir la o las actividades de los
mencionados sujetos pasivos.
ARTICULO 40. Países y regímenes de baja o nula tributación.- Las
operaciones que los sujetos pasivos realicen con no residentes
domiciliados, constituidos o ubicados en los países de baja o nula
tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula
tributación que, de manera taxativa, determine la reglamentación, no
serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los valores normales de
mercado entre partes independientes; en tal caso deberá aplicarse lo
dispuesto por el artículo siguiente.
Quedan incluidas en el inciso anterior las operaciones realizadas con
entidades que operen en exclaves aduaneros y se beneficien de un régimen
de nula o baja tributación.
ARTICULO 41. Métodos de ajuste.- Para la determinación de los precios de
las operaciones a que aluden los artículos anteriores serán utilizados
los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de
transacción realizada.
A los efectos previstos en el inciso anterior, serán de aplicación los
métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios de
reventa fijados entre partes independientes, de costo más beneficios, de
división de ganancias y de margen neto de la transacción, en la forma que
determine la reglamentación, la cual podrá establecer otros métodos con
idénticos fines.
Con la finalidad de determinar que los precios se ajustan razonablemente
a los de mercado, el contribuyente deberá suministrar la información que
la reglamentación disponga, la cual podrá incluir entre otras, la
asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos que considere
conveniente para la fiscalización de las operaciones.
ARTICULO 42. Operaciones de importación y exportación.- Para las
operaciones de importación y exportación, que tengan por objeto bienes
respecto de los cuales pueda establecerse el precio internacional de
público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas
de comercio o similares, deberán utilizarse dichos precios a los fines de
la determinación de la renta neta de fuente uruguaya, salvo prueba en
contrario.
Lo dispuesto en este inciso, regirá para operaciones de importación y
exportación, relativas a mercaderías embarcadas a partir de la vigencia
de la presente ley.
ARTICULO 43. Operaciones de importación y exportación realizadas a través
de intermediarios.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente,
cuando se trate de operaciones realizadas entre sujetos vinculados, que
tengan por objeto productos primarios agropecuarios y, en general, bienes
con cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga
un intermediario en el exterior que no sea el destinatario efectivo de la
mercadería, se aplicará preceptivamente el método de precios comparables
entre partes independientes, considerándose tal, a los efectos de este
artículo, el valor de cotización del bien en el mercado transparente del
día de la carga de la mercadería, cualquiera sea el medio de transporte
utilizado, sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el
intermediario.
El método dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación cuando el
contribuyente demuestre fehacientemente que el intermediario reúne,
conjuntamente, los siguientes requisitos:
A) Tener residencia en el exterior y real presencia en dicho
territorio, contar allí con un establecimiento comercial donde sus
negocios sean administrados y cumplir con los requisitos legales
de constitución e inscripción y de presentación de estados
contables. Los activos, riesgos y funciones asumidos por el
intermediario deben resultar acordes a los volúmenes de
operaciones negociados.
B) Su actividad principal no debe consistir en la obtención de rentas
pasivas, ni la intermediación en la comercialización de bienes
desde o hacia la República o con otros miembros del grupo
económicamente vinculado.
C) Sus operaciones de comercio internacional con otros sujetos
vinculados al importador o exportador, en su caso, no podrán
superar el 30% (treinta por ciento) del total anual de las
operaciones concertadas por la intermediaria extranjera.
La Dirección General Impositiva (DGI) podrá prescindir de la aplicación
del método que se instrumenta en los párrafos anteriores, cuando
considere que hubieren cesado las causas que originaron su introducción.
También podrá aplicarse dicho método a otras operaciones internacionales
cuando la naturaleza y características de las mismas así lo justifiquen.
No obstante la extensión del citado método a otras operaciones
internacionales sólo resultará procedente cuando la DGI hubiere
comprobado en forma fehaciente que las operaciones entre sujetos
vinculados se realizaron a través de un intermediario que, no siendo el
destinatario de las mercaderías, no reúne conjuntamente los requisitos
detallados en el inciso segundo del presente artículo.
ARTICULO 44. Régimen opcional de determinación de la renta.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a establecer con carácter general, para la determinación
de la renta de fuente uruguaya de las operaciones a que refiere el
presente capítulo, regímenes especiales de utilidad presunta en atención,
entre otras, a las modalidades de las operaciones, giro o explotación, a
los cuales podrán ampararse los contribuyentes.
ARTICULO 45. Secreto de las actuaciones.- La restricción establecida por
el artículo 47 del Código Tributario, no será aplicable respecto de la
información vinculada a terceros que resulte necesaria para la
determinación de los precios referidos en los artículos anteriores,
cuando la Administración deba oponerla como prueba en causas que tramiten
en sede administrativa o judicial.
ARTICULO 46. Declaraciones juradas especiales.- La Dirección General
Impositiva con el objeto de realizar un control periódico de las
operaciones entre sujetos pasivos vinculados con personas físicas,
jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o
ubicada en el exterior, podrá requerir la presentación de declaraciones
juradas especiales que contengan los datos que considere necesarios para
analizar, seleccionar y proceder a la verificación de los precios
convenidos, sin perjuicio de la realización, en su caso, de inspecciones
simultáneas con las autoridades tributarias designadas por los Estados
con los que se haya suscrito un acuerdo bilateral que prevea el
intercambio de información entre fiscos.
CAPITULO VIII
REGIMENES ESPECIALES
ARTICULO 47. Estimación ficta.- La reglamentación establecerá los
procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en
todos aquellos casos en que por la naturaleza de la explotación, por las
modalidades de la organización o por otro motivo justificado, las mismas
no pueden establecerse con exactitud. A tales efectos la reglamentación
podrá aplicar los porcentajes de utilidad ficta que establezca según las
modalidades del giro o explotación. Asimismo el Poder Ejecutivo podrá
establecer regímenes de estimación objetiva de renta en función de
índices tales como el personal ocupado, la superficie explotada, la
potencia eléctrica contratada u otros similares.
Cuando las rentas derivadas de la enajenación de bienes inmuebles
afectados a actividades agropecuarias se encuentran alcanzadas por este
impuesto, los contribuyentes podrán optar por determinar la renta neta de
acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por
ciento) del precio de la enajenación. Esta opción se aplicará en relación
a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1º de
julio de 2007.
En los casos en que no sea aplicable el sistema de precios de
transferencia establecido en el Capítulo VII, las rentas de fuente
uruguaya derivadas de operaciones de exportación e importación, se
determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías
exportadas o importadas.
Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan en
el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo con
las normas establecidas en el inciso primero.
ARTICULO 48. Rentas de fuente internacional.- Las rentas netas de fuente
uruguaya correspondientes a actividades ejercidas parcialmente dentro del
país se fijan en los siguientes porcentajes:
A) Transporte marítimo, aéreo o terrestre, el 10% (diez por ciento)
del importe bruto de los pasajes y fletes de cargas
correspondientes a los transportes del país al extranjero.
B) Producción, distribución o intermediación de películas
cinematográficas y de 'tapes', así como las de realización de
transmisiones directas de televisión u otros medios similares, el
30% (treinta por ciento) de la retribución que perciban por su
explotación en el país.
C) Agencias de noticias internacionales, el 10% (diez por ciento) de
la retribución bruta.
D) Cesión de uso de contenedores para operaciones de comercio
internacional, el 15% (quince por ciento) del precio acordado.
El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos para la determinación
de rentas de fuente uruguaya en otros casos de fuentes internacionales de
rentas.
En todos los casos se podrá optar por determinar las rentas netas reales
de fuente uruguaya, de acuerdo con las normas que determine la
reglamentación.
Adoptado un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un período
de cinco años y para su modificación ulterior se requerirá la
autorización previa de la Dirección General Impositiva.
ARTICULO 49. Entes autónomos y servicios descentralizados.- El Poder
Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
podrá establecer, para las empresas comprendidas en el literal D) del
artículo 9º de este Título, normas especiales e incluso diferenciales, a
ser aplicadas para la determinación de las rentas gravadas en aquellas
empresas que por sus características lo justifiquen.
ARTICULO 50. Puente Buenos Aires-Colonia. Ley Nº 17.158, de 20 de agosto
de 1999.- El concesionario (persona jurídica de derecho privado o
asociación de personas de derecho privado), quedará en relación a las
actividades de diseño, construcción, operación y mantenimiento del
puente, exclusivamente alcanzado por el impuesto sobre la renta, el que
en cada parte contratante (República Oriental del Uruguay y República
Argentina), se determinará en función de los ingresos originados por
viajes iniciados en cada una de ellas. El cómputo de las deducciones se
realizará en proporción a los mencionados ingresos y de acuerdo con la
legislación aplicable en cada parte contratante.
ARTICULO 51. Hidrocarburos.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo
61 del Título 3 de este Texto Ordenado, las rentas obtenidas por las
empresas contratistas, titulares de contratos de exploración y
explotación de hidrocarburos, abonarán, como único impuesto en la
República Oriental del Uruguay, el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas.
Si la remuneración del contratista fuera pagada en especie, los ingresos
devengados se determinarán en base a los precios del petróleo, del gas o
de las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, en su caso.
Dichos precios se determinarán atendiendo, en cuanto al petróleo, al
precio del mercado internacional del metro cúbico de petróleo de
características similares al que se produzca en el área materia de
contrato, puesto en lugar de embarque (condición FOB), y en cuanto al gas
natural y las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, a los
valores que se pacten en los respectivos contratos.
Los gastos financieros, de funcionamiento e inversión, incurridos durante
el período de exploración, se activarán y revaluarán al cierre de cada
ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un plazo de cinco
años a partir del ejercicio económico en que comience la producción. Los
gastos financieros y de funcionamiento incurridos durante la fase de
desarrollo en el período de explotación, se activarán y revaluarán al
cierre de cada ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un
plazo de diez años a partir del ejercicio económico en que comience la
producción.
Las inversiones realizadas durante el período de explotación, tanto en la
fase de desarrollo como en la de producción, se activarán y revaluarán al
cierre de cada ejercicio. Dichas inversiones se amortizarán en un plazo
de diez años a partir del ejercicio económico en que comience la
producción.
Las revaluaciones dispuestas en el presente artículo se efectuarán de
acuerdo con el régimen previsto en el artículo 30 de este Título, y los
gastos objeto de las mismas serán considerados activo fijo a todos los
efectos fiscales.
CAPITULO IX
EXONERACIONES
ARTICULO 52.- Rentas exentas.- Estarán exentas las siguientes rentas:
A) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea.
En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que
en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual
objeto, gozaren de la misma franquicia.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías
extranjeras de transporte terrestre, a condición de reciprocidad.
B) Los fletes para el transporte marítimo de bienes al exterior de la
República, no incluidos en la exoneración del literal anterior.
C) Las derivadas de la realización de actividades agropecuarias
comprendidas en el Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios, siempre que sean obtenidas por quienes hayan optado
por liquidar dicho tributo.
D) Las comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas
salvo que hayan optado por liquidar este impuesto por aplicación
del artículo 5º o que deban liquidarlo preceptivamente por haber
superado el límite de ingresos que determine el Poder Ejecutivo,
de acuerdo a lo señalado en el referido artículo.
E) Las obtenidas por los contribuyentes cuyos ingresos no superen
anualmente el monto que establezca el Poder Ejecutivo. Sin
perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder
Ejecutivo a considerar el número de dependientes u otros índices
que establezca la reglamentación, a efectos de determinar la
existencia de una reducida capacidad económica que justifique la
inclusión en la exoneración aludida.
Quedan excluidos de la exoneración establecida en el presente
literal:
1. Los transportistas terrestres profesionales de carga.
2. Quienes obtengan rentas derivadas de la actividad
agropecuaria.
3. Quienes hayan optado por tributar el IRAE en aplicación del
artículo 5° de este Título.
4. Quienes obtengan rentas no empresariales, ya sea en forma
parcial o total. A tales efectos se considerará la
definición de empresas dada por el numeral 1 del literal B)
del artículo 3º del presente Título.
Los contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto referido en
este literal, podrán optar por no quedar comprendidos en el mismo,
tributando consecuentemente el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas y el Impuesto al Valor Agregado por el
régimen general.
Cuando se haya dejado de estar comprendido en este literal, sea de
pleno derecho o por haber hecho uso de la opción, no se podrá
volver a estarlo por el lapso que establezca la reglamentación.
F) Las comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes.
G) Las obtenidas por las instituciones culturales o de enseñanza.
Quedan comprendidas en este literal, las rentas obtenidas por las
federaciones o asociaciones deportivas o instituciones que las
integran, así como las ligas y sociedades de fomento, sin fines de
lucro.
H) Las obtenidas por organismos oficiales de países extranjeros a
condición de reciprocidad y por los organismos internacionales que
integre el Uruguay.
I) Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en
los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos
aduaneros y zonas francas, por entidades no residentes, con
mercaderías de origen extranjero manifestadas en tránsito o
depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías no tengan
origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al
mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas
mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional,
siempre que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5%
(cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de
mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se
realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al
importador el régimen de precios de transferencia.
J) Las obtenidas por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
y por las asociaciones civiles que, sin revestir tal calidad,
realicen las mismas actividades. En ambos casos se requerirá que
las citadas entidades carezcan de fines de lucro.
K) Las obtenidas por las entidades gremiales empresariales y de
trabajadores.
L) Las obtenidas por las personas públicas no estatales.
M) Los dividendos o utilidades y las variaciones patrimoniales
derivadas de la tenencia de participaciones de capital.
N) Las derivadas de la tenencia de acciones de la Corporación Nacional
para el Desarrollo.
O) Las obtenidas por la Corporación Nacional para el Desarrollo.
P) Las obtenidas por los usuarios de Zonas Francas de acuerdo a lo
dispuesto por Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, y sus
normas modificativas y complementarias.
Q) Las incluidas en el régimen del Monotributo.
R) Las obtenidas por sociedades cooperativas, por las sociedades
administradoras de fondos complementarios de previsión social a
que refiere el Decreto-Ley Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984, y
por las Sociedades de Fomento Rural incluidas en la Ley Nº 14.330,
de 19 de diciembre de 1974, siempre que sus actividades sean sin
fines de lucro.
S) Las derivadas de investigación y desarrollo en las áreas de
biotecnología y bioinformática, y las obtenidas por la actividad
de producción de soportes lógicos y de los servicios vinculados a
los mismos, que determine el Poder Ejecutivo, siempre que los
bienes y servicios originados en las antedichas actividades sean
aprovechados íntegramente en el exterior.
T) Las obtenidas por la fundación creada con el 'Institut Pasteur' de
París de conformidad con la Ley Nº 17.792, de 14 de julio de 2004,
en tanto se vinculen directamente a su objeto.
A las exoneraciones establecidas en los literales G), J), K), R) y T) les
serán aplicables las condiciones, limitaciones y requisitos dispuestos en
el Título 3 del Texto Ordenado 1996, en lo pertinente.
ARTICULO 53. Exoneración por inversiones.- Exonéranse de este impuesto
hasta un máximo del 40% (cuarenta por ciento), de la inversión realizada
en el ejercicio, las rentas que se destinen a la adquisición de:
A) Máquinas e instalaciones destinadas a actividades industriales,
comerciales y de servicios, con exclusión de las financieras y de
arrendamiento de inmuebles.
B) Maquinarias agrícolas.
C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. El Poder Ejecutivo
establecerá la nómina al respecto.
D) Vehículos utilitarios. El Poder Ejecutivo determinará qué se
entenderá por tales.
E) Bienes muebles destinados al equipamiento y reequipamiento de
hoteles, moteles y paradores.
F) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios
al turista en entretenimiento, esparcimiento, información y
traslados. El Poder Ejecutivo determinará la nómina.
G) Equipos necesarios para el procesamiento electrónico de datos y
para las comunicaciones.
H) Maquinarias, instalaciones y equipos, destinados a la innovación y
a la especialización productiva, en tanto no se encuentren
incluidos en los literales anteriores. El Poder Ejecutivo, con el
asesoramiento de la Agencia Nacional de la Innovación, determinará
la nómina de bienes incluidos en el presente literal.
Exonéranse de este impuesto, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento),
de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a:
A) Construcción y ampliación de hoteles, moteles y paradores.
B) Construcción de edificios o sus ampliaciones destinados a la
actividad industrial o agropecuaria.
Las rentas que se exoneren por aplicación de los incisos anteriores no
podrán superar el 40% (cuarenta por ciento), de las rentas netas del
ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones.
El monto exonerable de la inversión que supere el porcentaje establecido
en el inciso anterior podrá ser deducido con las mismas limitaciones en
los dos ejercicios siguientes. El presente inciso no será aplicable a los
sujetos pasivos del literal D) del artículo 9º de este Título.
Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y
deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la
capitalización.
Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en los
tres siguientes, se enajenen los bienes comprendidos en las exoneraciones
de este artículo, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal
hecho se produzca, el monto de la exoneración efectuada por inversión,
sin perjuicio del resultado de la enajenación.
No serán computables como inversiones la adquisición de empresas o cuotas
de participación en las mismas.
ARTICULO 54. Alcance de las exoneraciones.- Las exoneraciones de que
gozaren por leyes vigentes las sociedades y demás entidades, no regirán
para las rentas que no estén directamente relacionadas con sus fines
específicos.
ARTICULO 55. Corporación Nacional para el Desarrollo.- Las empresas que
destinen utilidades gravadas por el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, a la compra de valores y obligaciones de la
Corporación Nacional para el Desarrollo, creada por la Ley Nº 15.785, de
4 de diciembre de 1985, quedarán exoneradas del pago de este impuesto, en
la misma proporción que sus utilidades se afecten en la forma antes
referida. Dicha exoneración no podrá superar en ningún caso el 50%
(cincuenta por ciento) del impuesto.
ARTICULO 56. Exoneraciones genéricas.- Quedan derogadas para este
impuesto las exoneraciones genéricas de tributos anteriores a la presente
ley, otorgadas a determinadas actividades o entidades, así como las
correspondientes a los impuestos a la Renta de la Industria y Comercio y
a las Rentas Agropecuarias, salvo las que se incluyen expresamente en la
misma. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las
exoneraciones establecidas por normas constitucionales y sus leyes
interpretativas.
ARTICULO 57. Exonéranse las rentas derivadas de enajenación de bienes de
activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos,
aparcerías y actividades análogas, y de servicios agropecuarios, cuando
no excedan el límite que establezca el Poder Ejecutivo y hayan optado por
tributar Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por
las restantes rentas.
CAPITULO X
CANALIZACION DEL AHORRO
ARTICULO 58. Beneficio.- El Poder Ejecutivo podrá establecer que las
personas físicas o jurídicas que efectúen aportes documentados en
acciones nominativas por empresas comprendidas en el Decreto-Ley Nº
14.178, de 28 de marzo de 1974, puedan deducir para la liquidación de
este impuesto, el monto de lo invertido antes del plazo de presentación
de la respectiva declaración jurada. En caso de enajenarse dichas
acciones antes de los tres años de adquiridas, deberá reliquidarse el
impuesto correspondiente abonándose la diferencia resultante. El Poder
Ejecutivo fijará el plazo durante el cual se otorga el beneficio de
canalización de ahorro y el monto máximo de la integración de capital,
generadora de la exoneración del impuesto a la renta.
Para las empresas comprendidas en el literal D) del artículo 9º de este
Título, no será de aplicación el régimen de canalización de ahorro,
previsto en este artículo.
No obstante, podrán quedar exoneradas las rentas destinadas a la
realización de algunas de sus inversiones relacionadas con su giro, en la
forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 59. Sanciones.- El incumplimiento o violación de las
obligaciones asumidas por los responsables de las empresas que se acojan
al régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de
1974, implicará la pérdida de los beneficios concedidos sin perjuicio de
las sanciones penales establecidas por la legislación vigente.
Los Directores de las mismas responderán personal y solidariamente de los
daños y perjuicios causados a la Administración o a terceros y por las
sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas. Quedarán eximidos de
esa responsabilidad los directores que hubieren dejado constancia en acta
de su voto negativo a que se realicen los actos violatorios del
Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.
ARTICULO 60. Exoneración.- Las franquicias fiscales que se otorguen a las
actividades que se declaren de interés nacional, en forma total o parcial
comprenderán:
- Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa,
así como su distribución o adjudicación, sea cual fuere la forma
como se realice siempre que provenga de la parte del giro
declarada de interés nacional, de acuerdo a las previsiones del
Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.
El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo
serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la unidad
asesora.
ARTICULO 61. Auto-canalización del ahorro.- Autorízase al Poder
Ejecutivo, de acuerdo con el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de
1974, a exonerar del pago del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas a las empresas comprendidas en dicho Decreto-Ley, que tengan
la forma jurídica de sociedad por acciones, deduciendo de la renta neta
fiscalmente ajustada, del ejercicio en que se realiza la inversión o de
los ejercicios comprendidos en la resolución respectiva, el monto del
aumento de capital integrado, derivado de la capitalización de reservas o
de la distribución de dividendos en acciones equivalente a la inversión
referida.
La autoridad social competente deberá resolver la capitalización de
reservas o la distribución de dividendos en acciones, en un plazo máximo
que no podrá exceder el de presentación de la respectiva declaración
jurada. No podrán capitalizarse reservas legales por reinversiones, y por
mantenimiento de capital circulante y por inversiones.
Para el caso de que no se cumpla con la efectiva emisión de acciones, se
adeudará el impuesto sobre las rentas exoneradas desde la fecha en que el
mismo se hubiera devengado, con las sanciones correspondientes.
ARTICULO 62. Auto-canalización del ahorro.- En la resolución respectiva
se establecerá:
A) El monto máximo generador de la exoneración tributaria.
B) Los ejercicios fiscales en los cuales será aplicable.
C) El plazo máximo para realizar las modificaciones estatutarias y
trámites judiciales que correspondan, para ampliar el capital
autorizado y emitir las acciones correspondientes al capital
integrado, de acuerdo al artículo anterior.
La exoneración no podrá ser superior al aporte de capital propio previsto
en el proyecto para financiar la inversión o aquel que resulte de la
efectiva implantación del proyecto, si fuese menor.
El Poder Ejecutivo podrá modificar la resolución a que hace referencia
este artículo.
ARTICULO 63. Auto-canalización del ahorro.- Cuando se otorgue la
exoneración prevista en los artículos 61 y 62 de este Título, el
beneficio de canalización del ahorro establecido en el artículo 9º del
Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, será reducido en el monto
equivalente, debiendo establecer la sociedad, al emitir cada acción, si
la misma es apta para la deducción del impuesto a la renta de la empresa
o del accionista.
ARTICULO 64. Auto-canalización del ahorro.- Las empresas que se acojan a
los beneficios determinados en los artículos 61 a 63 de este Título,
tendrán prohibido rescatar acciones antes de los 5 (cinco) años de
vencido el plazo máximo previsto en la resolución para realizar las
integraciones de capital, siendo de aplicación, en caso de
incumplimiento, el artículo 13 del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo
de 1974.
CAPITULO XI
PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES
ARTICULO 65. Beneficiarios.- Son beneficiarios de las franquicias
establecidas en el Capítulo II de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de
1998, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, que
realicen actividades industriales o agropecuarias.
Los beneficios establecidos en ese Capítulo y los que otorgue el Poder
Ejecutivo, en aplicación de las facultades legales que se le confieren en
el mismo, operarán en forma general y automática para todos los sujetos a
que refiere el inciso anterior.
ARTICULO 66. Definición de inversión.- Se entiende por inversión a los
efectos del Capítulo II de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, la
adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el activo fijo
o el activo intangible:
A) Bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo.
B) Equipos para el procesamiento electrónico de datos.
C) Mejoras fijas afectadas a las actividades industriales y
agropecuarias.
D) Bienes inmateriales tales como marcas, patentes, modelos
industriales, privilegios, derechos de autor, valores llave,
nombres comerciales y concesiones otorgadas para la prospección,
cultivos, extracción o explotación de recursos naturales.
E) Otros bienes, procedimientos, invenciones o creaciones que
incorporen innovación tecnológica y supongan transferencia de
tecnología, a criterio del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 67. Beneficios generales.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
otorgar en forma general, para los sujetos definidos en el inciso primero
del artículo 65 de este Título, el siguiente beneficio: Establecimiento,
a los efectos de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas
y al Patrimonio, de un régimen de depreciación acelerada, para los bienes
comprendidos en los literales A) a E) del artículo anterior.
ARTICULO 68. Facultad.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto al
Valor Agregado y del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales que
graven las fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades, siempre
que las mismas permitan expandir o fortalecer a la empresa solicitante.
ARTICULO 69. Canalización del ahorro.- Las empresas que ejecutaren
proyectos de inversión en actividades comerciales promovidas al amparo
del Capítulo III de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, no podrán
gozar de las exoneraciones del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, establecidas en los artículos 58, 60 y 61 de este Título.
ARTICULO 70. Ley de Promoción y Protección de las Inversiones.
Beneficios fiscales.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir dentro del
alcance del artículo 66, lo siguiente:
A) Los bienes muebles destinados a la eliminación o mitigación de los
impactos ambientales negativos del mismo o a recomponer las
condiciones ambientales afectadas.
B) Mejoras fijas afectadas al tratamiento de los efectos ambientales
de las actividades industriales y agropecuarias.
ARTICULO 71. Parques industriales. Denominación.- A los efectos de la Ley
Nº 17.547, de 22 de agosto de 2002, se denomina parque industrial a una
fracción de terreno que cuente con la siguiente infraestructura instalada
dentro de la misma:
A) Caminería interna, retiros frontales y veredas aptas para el
destino del predio, igualmente que caminería de acceso al sistema
de transporte nacional que permitan un tránsito seguro y fluido.
B) Energía suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias
que se instalen dentro del parque industrial.
C) Agua en cantidad suficiente para las necesidades del parque y para
el mantenimiento de la calidad del medio ambiente.
D) Sistemas básicos de telecomunicaciones.
E) Sistema de tratamiento y disposición adecuada de residuos.
F) Galpones o depósitos de dimensiones adecuadas.
G) Sistema de prevención y combate de incendios.
H) Areas verdes.
El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos en los
literales del presente artículo, quedando habilitado a agregar otros que
considere indispensables para proceder a la habilitación de los parques
industriales.
ARTICULO 72. Parques industriales. Estímulos de carácter nacional.- Las
personas físicas o jurídicas que instalen parques industriales dentro del
territorio nacional, así como las empresas que se radiquen dentro de los
mismos, podrán estar comprendidas en los beneficios y las obligaciones
establecidos en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.
CAPITULO XII
LEY FORESTAL
ARTICULO 73. Beneficio.- Los bosques artificiales existentes o que se
planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8º de la
Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, o los de rendimiento en las
zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados
protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos
ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del siguiente
beneficio tributario: las rentas derivadas de su explotación no se
computarán a efectos de este impuesto o de otros impuestos que se
establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores.
La exoneración a que refiere el inciso anterior no regirá para los
bosques artificiales de rendimiento implantados a partir de la vigencia
de esta ley, salvo que se trate de bosques incluidos en los proyectos de
madera de calidad definidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
ARTICULO 74. Declaración.- Declárase, a los efectos interpretativos, que
la exoneración a que refiere el artículo anterior alcanza a las
actividades de descortezado, trozado y chipeado, realizadas sobre bosques
propios, siempre que tales bosques hayan sido calificados protectores o
de rendimiento en zonas de prioridad forestal, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 39 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de
1987.
Se entenderá que son bosques propios tanto los cultivados por el
beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo.
ARTICULO 75. Alcance.- Las actividades de descortezado, trozado y compra
y venta realizadas sobre madera adquirida a terceros, incluyendo el caso
en el que tales actividades constituyan una prestación de servicios,
estarán alcanzadas por la exoneración a que refiere el artículo
precedente, en tanto se verifiquen simultáneamente las siguientes
condiciones:
A) Sean realizadas por productores agropecuarios forestales
directamente o a través de formas asociativas o por agroindustrias
forestales.
B) Los bosques cumplan con la calificación a que refiere el artículo
39 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
C) El volumen total de madera comercializada durante el ejercicio que
haya sido adquirida a terceros sea inferior a un tercio del
volumen total de la madera de bosques propios, en pie o cosechada,
en existencia al cierre de dicho ejercicio. A tales efectos deberá
solicitarse a la Dirección Forestal, dependiente del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, un certificado en el que consten
las referidas existencias.
El Poder Ejecutivo establecerá la nominatividad de las formas asociativas
a que refiere el literal A) del presente artículo.
ARTICULO 76. Derecho a devolución.- Lo dispuesto en los dos artículos
precedentes no dará derecho a devolución por impuestos abonados con
anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 17.843, de 21 de octubre de 2004.
ARTICULO 77. Deducción.- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas o de otros impuestos que se establezcan en el
futuro y tengan similares hechos generadores, podrán deducir del monto a
pagar por dichos impuestos, un porcentaje del costo de plantación de los
bosques artificiales que sean declarados protectores o de rendimiento, en
las zonas declaradas de prioridad forestal, conforme al artículo 8º de la
Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones a que deberá ajustarse el
otorgamiento de dicho beneficio. A esos efectos, atenderá al valor que se
establezca para el costo ficto de forestación y mantenimiento.
La deducción a que refieren los incisos anteriores no regirá para los
bosques artificiales de rendimiento implantados a partir de la vigencia
de esta ley, salvo que se trate de bosques incluidos en los proyectos de
madera de calidad definidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
CAPITULO XIII
DONACIONES ESPECIALES
ARTICULO 78. Donaciones especiales. Beneficio.- Las donaciones que las
empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas e Impuesto al Patrimonio realicen a las entidades que se
indican en el artículo siguiente, gozarán del siguiente beneficio:
- El 75% (setenta y cinco por ciento) del total de las sumas
entregadas convertidas en UR (unidades reajustables) a la
cotización de la entrega efectiva de las mismas, se imputará como
pago a cuenta de los tributos mencionados. El organismo
beneficiario expedirá recibos que serán canjeables por certificados
de crédito de la Dirección General Impositiva, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
- El 25% (veinticinco por ciento) restante podrá ser imputado a todos
los efectos fiscales como gasto de la empresa.
El Poder Ejecutivo establecerá los límites aplicables tanto en lo que
respecta a los montos globales donados, como a las donaciones efectuadas
individualmente.
ARTICULO 79. Donaciones especiales. Entidades.- Se encuentran
comprendidas en el beneficio establecido por el artículo precedente, las
donaciones destinadas a:
A) La compra de alimentos, útiles, vestimenta, construcciones y
reparaciones a establecimientos de Educación Primaria, de
Educación Secundaria, de Educación Técnico-Profesional y de
Formación Docente, que atiendan a las poblaciones más carenciadas.
B) La Universidad de la República. El contribuyente entregará su
donación a la Universidad de la República.
C) Los Consejos de Educación Secundaria y de Educación Técnico-
Profesional.
D) Los servicios que integren al Consejo de Educación Primaria,
equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen
en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa,
previamente estudiados y aprobados por las autoridades
pertinentes.
E) El Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable.
Dichos beneficios serán también aplicables a las empresas que
realicen inversiones en investigación o tecnología que desarrolle
el citado instituto.
F) El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). El
contribuyente entregará su donación al INAU.
G) La construcción de locales o adquisición de útiles, instrumentos y
equipos que tiendan a mejorar los servicios de las fundaciones con
personería jurídica dedicadas a la atención de personas en el
campo de la salud mental.
Para poder acceder a dichas donaciones las fundaciones deberán
demostrar que han tenido una actividad mínima de cinco años
ininterrumpidos al 11 de enero de 1994.
H) Las fundaciones instituidas por la Universidad de la República.
I) El Instituto Antártico Uruguayo.
J) Las Universidades privadas debidamente habilitadas como tales por
el Estado.
K) Proyectos declarados de fomento artístico cultural, de acuerdo a
lo establecido por el artículo 239 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005.
CAPITULO XIV
CONTRATO DE CREDITO DE USO
ARTICULO 80. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de
1989).- Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento tributario
que se establece en el artículo siguiente, en cuanto cumplan cualquiera
de las siguientes condiciones:
A) Cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de
compra mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior
al 75% (setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya
sido amortizado en el plazo del contrato. A tales efectos la
comparación se realizará en la forma que se establece en el inciso
siguiente.
B) Cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de
compra sin pago de valor final.
C) Cuando se pacte que, finalizado el plazo del contrato o de la
prórroga en su caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la
opción de compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara
la pérdida o percibiera el beneficio que resulte de comparar el
precio de la venta con el valor residual.
La comparación a que refiere el literal A) de este artículo, se realizará
teniendo en cuenta lo que se dispone a continuación:
1. Por valor del bien se entenderá el costo de adquisición del bien
elegido por el usuario que la institución acreditante se obliga a
adquirir a un proveedor determinado. En el caso de un bien que a
la fecha del contrato sea propiedad del usuario, y se pactare
simultáneamente su venta a la institución acreditante, por valor
del bien se entenderá el precio pactado. En el caso de bienes que
a la fecha del contrato, sean propiedad de la institución
acreditante, adquiridos para la defensa o la recuperación de sus
créditos, por valor del bien se entenderá el que resulte de su
tasación por persona idónea. La Dirección General Impositiva
podrá impugnar dicha tasación.
2. El valor final se actualizará, a la fecha del contrato, a la tasa
de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse
estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15 de la
Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada
por el Decreto-Ley Nº 14.887, de 27 de abril de 1979.
3. La amortización a considerar será la normal atendiendo a la vida
útil probable del bien con exclusión de cualquier régimen de
amortización acelerada.
ARTICULO 81. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de
1989).- En los casos mencionados en el artículo anterior, las
instituciones acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el
siguiente tratamiento:
A) No computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del
contrato.
B) El monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de
la opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El
monto de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará
a la tasa de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse
estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15 de la
Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada
por el Decreto-Ley Nº 14.887, de 27 de abril de 1979.
C) La ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas estará constituida por la
diferencia entre las prestaciones totales y la amortización
financiera de la colocación al término de cada ejercicio, sin
perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la
operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes
de precio si la operación estuviere pactada en moneda nacional
reajustable.
ARTICULO 82. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de
1989).- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones
del artículo 80 de este Título, las instituciones acreditantes de los
contratos de crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales, el
siguiente tratamiento:
A) Computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del
contrato.
B) Dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre
que éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista
opción de compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el
valor del bien para la institución acreditante y el valor final
(precio de la opción), actualizado, ajustada la diferencia con el
índice de revaluación que corresponda.
C) La ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas, estará constituida por
las contraprestaciones devengadas en cada ejercicio, sin perjuicio
de computar también las diferencias de cotización si la operación
estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precios,
si la operación estuviere pactada en moneda reajustable.
ARTICULO 83. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de
1989).- Los usuarios de bienes en que se verifique alguna de las
condiciones indicadas en el artículo 80 de este Título, tendrán a todos
los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
A) Computarán en su activo fijo los bienes objeto del contrato. El
costo será determinado en base a los criterios establecidos en el
numeral 1 del inciso segundo, del artículo 80 de este Título.
B) Los pagos a realizar, incluso el de la opción de compra,
disminuidos en los intereses a devengar en los ejercicios
siguientes, constituirán pasivo computable.
C) Los intereses devengados se incluirán en los gastos financieros,
sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización,
si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los
reajustes de precio en su caso.
ARTICULO 84. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de
1989).- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones
del artículo 80 de este Título, los usuarios computarán como gasto del
ejercicio, las contraprestaciones devengadas en el mismo. Cuando haya
opción de compra y ésta se ejerza, el usuario computará el bien en su
activo fijo, considerando como costo el precio de la opción.
ARTICULO 85. Contrato de crédito de uso operativo (Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001).- El crédito de uso operativo es el contrato por el
cual una persona física o jurídica se obliga frente al usuario a
permitirle la utilización de un bien, por un plazo determinado y el
usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero
abonable periódicamente.
El contrato deberá contemplar que al vencimiento del plazo pactado, el
usuario cuente con alguna o todas las opciones que se expresan
seguidamente:
A) Comprar el bien mediante el pago de un precio final.
B) Prorrogar el plazo del contrato por uno o más períodos
determinados, sustituir el bien objeto del contrato por otro de
análoga naturaleza, modificar el precio cuando corresponda,
estipulando el nuevo precio fijado en el contrato.
C) Para el caso de que no se hubiera pactado una opción de compra,
que finalizado el plazo del contrato o de sus prórrogas, el bien
sea vendido por la empresa dadora en remate público y al mejor
postor, correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera
por sobre el precio final estipulado, y obligándose el usuario a
abonar al dador la diferencia si el precio obtenido en el remate
fuere menor.
ARTICULO 86. Contrato de crédito de uso operativo (Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001).- Serán aplicables a los contratos de crédito de uso
operativo definidos en el artículo precedente, que se otorguen a partir
de la vigencia de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, las
previsiones contenidas en la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, en
la redacción dada por las Leyes Nº 16.205, de 6 de setiembre de 1991, y
Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. No serán aplicables los artículos 3º,
4º, 11, 12 literal b), 13, 14 y los Capítulos VI (Normas Tributarias) y
VII (Disposiciones Finales).
CAPITULO XV
LIQUIDACION
ARTICULO 87. Determinación.- El impuesto se liquidará por declaración
jurada del contribuyente en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación.
ARTICULO 88. Contabilidad suficiente.- Estarán obligados a tributar en
base al régimen de contabilidad suficiente los sujetos pasivos
comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del literal A) del artículo 3º de
este Título.
Idéntica obligación tendrán los sujetos pasivos comprendidos en los
restantes numerales del literal A) y en el numeral 1 del literal B) del
artículo 3º de este Título, así como los comprendidos en el artículo 4º
de este Título, que superen el monto de ingresos que a estos efectos
establezca periódicamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a
establecer límites diferenciales para cada uno de los numerales
referidos. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al
Poder Ejecutivo a considerar el número de dependientes u otros índices
objetivos que entienda adecuados a efectos de determinar contribuyentes
comprendidos en la presente obligación.
Los restantes sujetos pasivos podrán optar por tributar en base al
régimen de contabilidad suficiente. Una vez ejercida la opción, deberá
mantenérsela por un período mínimo de cinco ejercicios.
ARTICULO 89. Cierres anticipados.- A los efectos fiscales las cesaciones
de negocios, transferencias y demás operaciones análogas, importarán el
cierre del ejercicio económico y obligarán a los contribuyentes a
presentar una declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.
ARTICULO 90. Retención del impuesto.- Desígnanse agentes de retención a
los contribuyentes de este Impuesto que paguen o acrediten las rentas a
que refieren los literales A) y B) del artículo 2º del Impuesto a las
Rentas de los No Residentes, del Título 8 de este Texto Ordenado.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar otros agentes de retención y de
percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros, y
responsables sustitutos de este impuesto.
Desígnanse agentes de retención a las instituciones deportivas afiliadas
a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente y a las
restantes instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro
respectivo, que paguen o acrediten las rentas de fuente uruguaya
comprendidas en el literal K) del artículo 17, a contribuyentes de este
impuesto. La retención operará en todos los casos, inclusive cuando la
institución otorgue una cesión de crédito o un mandato a favor del
contribuyente. El monto de la retención será del 12% (doce por ciento)
del total de la contraprestación y deberá verterse al mes siguiente de la
fecha de celebración del contrato.
ARTICULO 91. Pagos a cuenta.- El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos a
cuenta de este impuesto, con independencia del resultado fiscal del
ejercicio anterior o de que el ejercicio en curso sea el de inicio de
actividades gravadas, pudiendo aplicar a tales efectos otros índices,
además de los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario y sin
las limitaciones del artículo 21 del Título 1 de este Texto Ordenado.
Quedarán eximidas de dichos pagos a cuenta aquellas empresas que
justifiquen, a juicio de la administración, la inexistencia de utilidades
fiscales previstas al fin del ejercicio.
El Poder Ejecutivo podrá establecer pagos a cuenta del impuesto para las
empresas comprendidas en el literal D) del artículo 9º de este Título, de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.
ARTICULO 92. Pagos a cuenta. Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios (IMEBA).- Los sujetos pasivos que obtengan rentas derivadas
de la realización de actividades agropecuarias, imputarán el monto pagado
por concepto de la prestación a que refieren los incisos primero a
tercero del artículo 1º del Título 9 del Texto Ordenado 1996, como pago a
cuenta de este impuesto.
Los impuestos adicionales establecidos en los artículos 8º y 9º del
Título referido, no serán computados como pago a cuenta de este impuesto.
ARTICULO 93. Pagos mensuales.- Todos los contribuyentes de este impuesto,
con excepción de los incluidos en el literal E) del artículo 52 de este
Título, pagarán mensualmente los importes que se expresan a continuación,
según sea el monto de los ingresos brutos gravados obtenidos en el
ejercicio anterior, de acuerdo a la siguiente escala:
INGRESOS
(veces monto literal E) artículo 52)
Más de Hasta Pago mensual
0 3 $ 1.790
3 6 $ 1.970
6 12 $ 2.650
12 24 $ 3.580
24 $ 4.500
Los montos que anteceden están expresados a valores del 1º de enero de
2006 y se actualizarán anualmente de acuerdo a la variación experimentada
por el Indice de Precios al Consumo. Cuando el ejercicio anterior haya
sido menor a doce meses, el límite de inclusión en cada categoría se
determinará en forma proporcional al tiempo transcurrido.
Estarán eximidos de realizar dichos pagos quienes no obtengan rentas
gravadas y quienes obtengan rentas exclusivamente derivadas de la
realización de actividades agropecuarias.
Los pagos realizados se imputarán al pago de este impuesto. De surgir un
excedente, el mismo no dará derecho a crédito.
ARTICULO 94. Créditos.- Si de la liquidación del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas, resultara un crédito por concepto de Impuesto
a la Enajenación de Bienes Agropecuarios a favor del contribuyente, dicho
crédito será imputado al pago de otros tributos recaudados por la
Dirección General Impositiva o a aportes previsionales en la forma que
determine el Poder Ejecutivo.
Los contribuyentes que se incorporen a este impuesto en aplicación de los
artículos 4º y 5º de este Título, podrán considerar como pago a cuenta,
los anticipos realizados por el Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas y el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, correspondientes
a los hechos generadores que quedaron incluidos en este impuesto.
CAPITULO XVI
VARIOS
ARTICULO 95. Responsabilidad solidaria.- Los socios de sociedades
personales o directores de sociedades contribuyentes, serán
solidariamente responsables del pago del impuesto.
ARTICULO 96. Fondo Nacional de Garantía.- Créase el Fondo Nacional de
Garantía destinado a garantizar los créditos que se otorguen a las micro
y pequeñas empresas ya existentes o a aquéllas que pretendan
establecerse.
El 20% (veinte por ciento) del producido mensual de los pagos
establecidos por el inciso primero del artículo 93 de este Título,
constituirá, hasta la suma equivalente a US$ 2.000.000 (dos millones de
dólares de los Estados Unidos de América), el Fondo Nacional de Garantía.
ARTICULO 97. Consejo de Educación Primaria.- El Poder Ejecutivo
transferirá al Consejo de Educación Primaria, igual importe a valores
constantes al recaudado en 1994 por los inmuebles rurales, de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 636 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
ARTICULO 98. Disposiciones transitorias.- Las pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores generadas en los tres años anteriores a la
aplicación de este impuesto, que se hayan generado en la liquidación del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) e Impuesto a las
Rentas Agropecuarias (IRA) y que no hayan sido compensadas, serán tenidas
en cuenta para este impuesto a efectos de la realización del cálculo a
que refiere el literal F) del artículo 21 de este Título.
Asimismo, podrán deducirse en este impuesto los honorarios profesionales
generados en la liquidación del IRIC e IRA, que no hayan sido deducidos
por exceder el monto admitido, dentro de los mismos límites y condiciones
que regían para dichos tributos.
A los efectos de la ampliación del plazo de la exoneración por
inversiones dispuesta por el inciso cuarto del artículo 53 de este
Título, podrán considerarse los montos exonerables no deducidos en las
liquidaciones del IRIC e IRA, dentro de los plazos previstos.
Los contribuyentes de este impuesto mantendrán los criterios de valuación
y amortización que hubieran adoptado para el IRIC e IRA.
Las entidades no contribuyentes de IRIC con fecha de cierre de ejercicio
fiscal distinta al 30 de junio que obtengan rentas puras de capital o
rentas puras de trabajo y queden comprendidas en el Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas (IRAE) deberán iniciar un nuevo ejercicio
fiscal a partir del 1º de julio de 2007, en las condiciones que
establezca la reglamentación.
ARTICULO 99. Referencias.- Las referencias legales realizadas al Impuesto
a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto a las Rentas
Agropecuarias, se considerarán realizadas al Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas.
ARTICULO 100. Derogación.- Derógase el artículo 6º de la Ley Nº 17.651,
de 4 de junio de 2003.
ARTICULO 101. Vigencia.- Lo dispuesto en el presente Título regirá para
ejercicios iniciados desde el 1º de julio de 2007, en adelante. Para los
ejercicios en curso al 30 de junio de 2007 se aplicarán según corresponda
las disposiciones del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o
del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, los que permanecerán vigentes a
tales efectos".
IMPUESTO A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS
DE INVERSION
Artículo 4
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley no podrán
iniciarse trámites de aprobación de estatutos ni constituirse sociedades
anónimas con el objeto previsto en la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de
1948, concordantes y modificativas.
Artículo 5
El régimen de tributación especial aplicable a las sociedades anónimas
financieras de inversión a que alude el artículo anterior no podrá
aplicarse a aquellos ejercicios cuyo cierre sea posterior al 31 de
diciembre de 2010, salvo que hubieran realizado la consolidación a que
refiere el artículo 7º de la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, con
anterioridad al 1º de abril de 2006.
A partir del 1º de enero de 2011, las sociedades anónimas financieras de
inversión, se adecuarán preceptivamente al régimen general de
tributación, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el que
podrá disponer la aplicación de las normas sobre documentación y
contabilidad establecidas para las sociedades en general, por la Ley Nº
16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Artículo 6
Al entrar en vigencia la presente ley, las sociedades anónimas referidas
en el artículo 4º, no podrán realizar la consolidación de aportes
fiscales al Estado prevista por el artículo 7º de la Ley Nº 11.073, de 24
de junio de 1948.
Artículo 7
Las sociedades anónimas financieras de inversión, cuyos estatutos
sociales se encontraran en trámite de aprobación por parte del órgano
estatal de control a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
tendrán un plazo de ciento ochenta días corridos para finalizarlo. En
caso de no hacerlo, deberán adecuarse al régimen previsto por la presente
ley.
IMPUESTO A LA RENTA DE LAS
PERSONAS FISICAS
Artículo 8
Sustitúyese el Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"TITULO 7
IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (IRPF)
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 1º. Naturaleza del impuesto.- Créase un impuesto anual de
carácter personal y directo, que gravará las rentas de fuente uruguaya
obtenidas por las personas físicas y que se denominará Impuesto a la
Renta de las Personas Físicas.
El sujeto activo de la relación jurídico tributaria será el Estado
actuando a través de la Dirección General Impositiva (DGI). El Banco de
Previsión Social (BPS), a través de la Asesoría Tributaria y Recaudación
(ATYR), colaborará con la DGI en la recaudación del tributo como agente a
cargo de la gestión de las retenciones que se determinen y que refieran a
los afiliados activos del citado organismo previsional. Dicha gestión
podrá comprender la recaudación, fiscalización, determinación tributaria
y eventualmente la recuperación coactiva de los adeudos respectivos,
atribuyéndose a dicho instituto los actos administrativos
correspondientes a todos los efectos, incluido el régimen normativo en
materia de recursos administrativos y de contralor de legalidad ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La DGI podrá requerir el asesoramiento del BPS, a través de ATYR, en caso
de las consultas previstas por los artículos 71 y siguientes del Código
Tributario, relativas a las rentas de la Categoría II de este Título.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el régimen dispuesto en los
incisos anteriores, a la Caja Notarial de Seguridad Social, a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
ARTICULO 2º. Hecho generador. Rentas comprendidas.- Estarán comprendidas
las siguientes rentas obtenidas por los contribuyentes:
A) Los rendimientos del capital.
B) Los incrementos patrimoniales que determine la ley.
C) Las rentas del trabajo. Se considerarán rentas del trabajo las
obtenidas dentro o fuera de la relación de dependencia, los
subsidios de inactividad compensada, las jubilaciones, pensiones y
prestaciones de pasividad de similar naturaleza con la excepción
de las pensiones alimenticias recibidas por el beneficiario.
No se encuentran comprendidas las partidas correspondientes a los
subsidios establecidos en el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de
agosto de 1981 (seguro por desempleo), el Decreto-Ley Nº 14.407,
de 22 de julio de 1975 (seguro por enfermedad), los artículos 11 y
siguientes del Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980
(subsidio por maternidad), y la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de
1989, en lo relativo a la indemnización temporal por accidente, de
acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
D) Las imputaciones de renta que establezca la ley.
Estarán excluidas del hecho generador las rentas comprendidas en el
Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, en el Impuesto a las
Rentas de los No Residentes, y las obtenidas por los ingresos gravados
por el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.
ARTICULO 3º. Fuente uruguaya.- Estarán gravadas por este impuesto las
rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o
derechos utilizados económicamente en la República.
Se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones por servicios
personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, que el Estado
pague o acredite a los sujetos a que refieren los apartados 1 a 4 del
artículo 6º de este Título.
Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de
deportistas, así como las originadas en actividades de mediación que
deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya
siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
A) Que el deportista haya residido en el país en el período inmediato
anterior a la fecha del arrendamiento, uso, cesión de uso o
enajenación en su caso, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 6º de este Título.
B) Que el deportista haya estado inscripto en una entidad deportiva
uruguaya, en un lapso no inferior a sesenta días, dentro del
período a que refiere el literal anterior, siempre que en dicho
lapso haya participado en competencias deportivas en
representación de la entidad.
ARTICULO 4º. Período de liquidación.- El impuesto se liquidará anualmente
salvo en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que el período
de liquidación será semestral por los ingresos devengados entre el 1º de
julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador
se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de
fallecimiento del contribuyente, en el que deberá practicarse una
liquidación a dicha fecha.
ARTICULO 5º. Sujetos pasivos. Contribuyentes.- Serán contribuyentes de
este impuesto las personas físicas residentes en territorio nacional.
ARTICULO 6º. Residentes.- Se entenderá que el contribuyente tiene su
residencia fiscal en territorio nacional, cuando se dé cualquiera de las
siguientes circunstancias:
A) Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el
año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período
de permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias
esporádicas en las condiciones que establezca la reglamentación,
salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro
país.
B) Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base
de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales.
De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio
nacional, cuando residan habitualmente en la República, el cónyuge y los
hijos menores de edad que dependan de aquél.
Se consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las
personas de nacionalidad uruguaya por su condición de:
1. Miembros de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto
al jefe de la misión, como a los miembros del personal
diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma.
2. Miembros de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto
al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios
a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o
agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los
mismos.
3. Titulares de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como
miembros de las delegaciones y representaciones permanentes
acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de
delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.
4. Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo
oficial que no tenga carácter diplomático o consular.
Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los
tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán no
residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros que
tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta
circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos
anteriormente. |