Desarrollo Social

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Asignaciones Familiares

Ley 18.227

Establécese, a partir de la fecha que se determina, un sistema de
asignaciones familiares consistente en prestaciones monetarias a servirse
mensualmente por el Banco de Previsión Social.
(15*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

 Artículo 1 

 (Ambitos objetivo y subjetivo).- Establécese, a partir del 1° de enero de
2008, un sistema de asignaciones familiares consistente en prestaciones
monetarias a servirse mensualmente por el Banco de Previsión Social, en la
forma que determine la reglamentación, en beneficio de niños y
adolescentes (artículo 1° de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004)
que residan en el territorio nacional y que, reuniendo los demás
requisitos previstos en la presente ley, integren hogares en situación de
vulnerabilidad socioeconómica o estén en atención de tiempo completo en
establecimientos del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay o en
instituciones que mantengan convenios con dicho Instituto.

No obstante, la aplicación del sistema será gradual, alcanzando durante el
año 2008 hasta 330.000 beneficiarios que, reuniendo los demás requisitos
previstos en la presente ley, integren los hogares más carenciados de los
comprendidos en el inciso anterior.

A partir del 1° de enero de 2009, la prestación alcanzará hasta 500.000
beneficiarios, quedando el Poder Ejecutivo facultado para incrementar
dicha cifra en consideración a la evolución de la situación socioeconómica
de la población.

 Artículo 2 

 (Definiciones de hogares).- A los efectos de esta ley, entiéndese por
hogar el núcleo integrado por dos o más personas, vinculadas o no por
lazos de parentesco, que conviven bajo un mismo techo y constituyen una
familia o una unidad similar a la familia.

La determinación de los hogares que se encuentren en situación de
vulnerabilidad socioeconómica así como la del nivel a que refiere el
inciso segundo del artículo anterior, se harán conforme a criterios
estadísticos, teniéndose en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
ingresos del hogar, condiciones habitacionales y del entorno, composición
del hogar, características de sus integrantes y situación sanitaria.

La reglamentación establecerá claramente las condiciones para acceder al
beneficio y en caso de ser más de uno, indicará la ponderación de cada uno
de ellos.

 Artículo 3 

 (Administrador o atributario de la prestación).- Son atributarios o
administradores del beneficio instituido por la presente ley, las personas
con capacidad legal o las instituciones, a cuyo cargo estén los
beneficiarios. En caso de que dos personas de distinto sexo reúnan tales
condiciones, tendrá preferencia la mujer.

Para acreditar los extremos previstos en el inciso anterior, se requerirá
la presentación del certificado judicial que avale quién ejerce la
tenencia efectiva del beneficiario.

La reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo podrá establecer
procedimientos y medios probatorios alternativos en sede administrativa, a
los solos efectos de habilitar el servicio de la prestación en forma
provisoria y únicamente durante el lapso que insuma la obtención del
referido certificado.

 Artículo 4 

 (Montos de la prestación).- La asignación instituida por la presente ley
tendrá los siguientes montos mensuales por beneficiario, atendiendo al
número de los mismos que integren el hogar, al nivel educativo que estén
cursando y a la presencia o no de discapacidades:

A) El resultado de multiplicar $ 700 (setecientos pesos uruguayos) por
   el número de beneficiarios integrantes del hogar que no padecieren
   incapacidad (numeral 4) del artículo siguiente) elevado al exponente
   0,6 (cero coma seis), y de dividir la cifra obtenida entre la cantidad
   de aquéllos.

B) En los casos de beneficiarios que se encuentren cursando educación
   media, se adicionará al monto que les correspondiere conforme al
   literal anterior, el resultado de multiplicar $ 300 (trescientos pesos
   uruguayos) por el número de dichos beneficiarios elevado al exponente
   0,6 (cero coma seis), y de dividir la cifra obtenida entre la cantidad
   de los mismos.

C) $ 1.000 (mil pesos uruguayos) en los casos de beneficiarios que
   padecieren incapacidad conforme a lo previsto por el numeral 2) del
   artículo siguiente.

En los casos de beneficiarios en atención de tiempo completo en
establecimientos del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay o en
instituciones que mantengan convenios con dicho Instituto, la asignación
será de $ 700 (setecientos pesos uruguayos). La reglamentación establecerá
el modo en que se aplicará esta asignación en provecho directo del
beneficiario, en orden a satisfacer sus necesidades en materia de salud,
educación e inserción social.

 Artículo 5 

 (Término de la prestación) .- La asignación familiar prevista por la
presente ley se servirá por los períodos que se establecen a continuación:

1) A partir de la constatación fehaciente del estado de gravidez por
   parte del Banco de Previsión Social y:

A) Hasta los 14 (catorce) años del beneficiario en todos los casos.

B) Hasta los 16 (dieciséis) años del beneficiario cuando se compruebe
   que el mismo no ha podido completar el ciclo de educación primaria a
   los 14 (catorce) años por impedimento plenamente justificado.

C) Hasta los 18 (dieciocho) años de edad del beneficiario cuando el
   mismo curse estudios de nivel superior a los de educación primaria en
   instituciones de enseñanza estatales o privadas autorizadas por el
   órgano competente.

2) Cuando el beneficiario padezca de una incapacidad física o psíquica
   tal que impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada, la
   prestación se servirá hasta los 18 (dieciocho) años de edad, y
   continuará sirviéndose a partir de dicha edad por períodos de tres
   años, con revisión médica al finalizar cada período conforme a lo
   previsto por el literal D) del artículo siguiente. La percepción del
   beneficio será incompatible con el cobro de la prestación a que
   refiere el artículo 43 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

 Artículo 6 

 (Requisitos para el otorgamiento y el mantenimiento de la percepción de
la prestación).- Para recibir la asignación regulada por la presente ley,
deberán acreditarse ante el Banco de Previsión Social, con la frecuencia y
del modo que establezca la reglamentación, los siguientes extremos:

A) Los ingresos y la composición del hogar que integra el beneficiario.

B) Los demás elementos que caracterizan a dicho hogar como en situación
   de vulnerabilidad socioeconómica y que lo incluyen en el nivel a que
   refiere el inciso segundo del artículo 1°, en su caso.

C) La inscripción y concurrencia asidua del beneficiario a institutos de
   enseñanza estatales o privados autorizados por el órgano competente,
   excepto en los casos de beneficiarios discapacitados en que se
   acredite que aquello no es posible, y la periodicidad de controles de
   asistencia médica brindada a través del sistema público o privado.

D) Tratándose de personas discapacitadas desde el punto de vista físico o
   psíquico, la discapacidad debe impedir su incorporación a todo tipo de
   tarea remunerada. En este caso, el certificado provendrá de los
   servicios médicos del Banco de Previsión Social y se realizarán
   revisiones periódicas ante los mismos servicios médicos cada tres años
   , a los efectos de evaluar si se mantiene el mismo grado de
   incapacidad que permita el mantenimiento del pago de la prestación. No
   obstante, en los casos de niños y adolescentes que padezcan
   discapacidad psíquica, la misma podrá acreditarse mediante
   certificación que al efecto expida el Registro creado por la Ley N°
   13.711, de 29 de noviembre de 1968.

 Artículo 7 

 (Instituciones de educación no formal).- A los efectos de lo previsto en
el literal C) del artículo anterior, considéranse incluidas dentro de los
institutos de enseñanza privados, a las instituciones de educación no
formal que, estando inscriptas en el Registro de Instituciones de
Educación No Formal del Ministerio de Educación y Cultura y autorizadas
por el mismo, contribuyan al desarrollo socioeducativo del beneficiario y
a su reinserción en el sistema educativo formal, conforme a la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Los niños y adolescentes incluidos en el artículo 1° de la presente ley,
que participen en proyectos socioeducativos desarrollados por las
referidas instituciones de educación no formal, serán beneficiarios de la
asignación siempre que los atributarios se comprometan al reingreso de
aquéllos al sistema educativo formal.

Bajo estas condiciones, la asignación se otorgará por una sola vez y por
un período no mayor a un año.

 Artículo 8 

 (Competencias y atribuciones de la Administración).- Compete al Banco de
Previsión Social verificar y controlar el cumplimiento de los requisitos
de elegibilidad para ser beneficiario o atributario o administrador de la
prestación instituida por la presente ley.

A tales efectos, queda facultado para:

A) Realizar las comprobaciones e inspecciones que estime convenientes, a
   fin de determinar la existencia de las condiciones de acceso y
   mantenimiento de la prestación.

B) Requerir de los Ministerios de Educación y Cultura y de Salud
   Pública, de la Administración Nacional de Educación Pública, del
   Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y de las instituciones de
   enseñanza privadas y de las instituciones de atención a la salud, toda
   la información necesaria para comprobar la asistencia de los
   beneficiarios a los centros de educación y los debidos controles
   médicos, a cuyos efectos los organismos e instituciones indicados
   quedan obligados a suministrarla.

C) Utilizar las bases de datos confeccionadas por el Ministerio de
   Desarrollo Social en el marco del Plan de Atención Nacional de la
   Emergencia Social. Dicho Ministerio deberá facilitar su utilización a
   efectos de servir la prestación sin dilaciones a quienes reúnan las
   condiciones necesarias para ser beneficiarios de la asignación
   prevista en la presente ley.

D) Requerir del Ministerio de Desarrollo Social la colaboración necesaria
   para la ejecución de los cometidos previstos en el inciso primero de
   este artículo así como para la comprobación de los extremos previstos
   en el literal A) del inciso segundo de esta disposición, quedando dicho
   Ministerio obligado a prestar dicha asistencia y pudiendo ambos
   organismos celebrar los convenios interinstitucionales que fueren
   menester a tales efectos.

E) Solicitar a los organismos públicos todo tipo de información respecto
   de las asignaciones familiares que abonan a sus funcionarios, quedando
   dichos organismos obligados a suministrarla.

En caso de comprobarse la falsedad total o parcial de la información
proporcionada por los interesados o de no poder verificarse las
condiciones que habilitan la percepción de la prestación por causa
imputable a éstos, el Banco de Previsión Social procederá a la suspensión
del beneficio, sin perjuicio de ejercitar las acciones para recuperar lo
indebidamente pagado y de las denuncias penales que eventualmente
correspondieren.

 Artículo 9 

 (Incompatibilidad y opciones) .- La percepción de la prestación
establecida en la presente ley es incompatible con las previstas por el
Decreto Ley N° 15.084, de 28 de noviembre de 1980, y por la Ley N° 17.474,
de 14 de mayo de 2002, así como con la asignación familiar generada por la
calidad de funcionario público del asignatario o atributario y las
servidas por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

No obstante, se podrá optar en todo momento por el beneficio previsto en
la presente ley, teniendo preferencia el mismo en caso de controversia
entre quienes resulten asignatarios o atributarios según los diferentes
regímenes.

 Artículo 10 

 (Referencia a valores constantes y ajustes).- Las referencias monetarias
del artículo 4° están expresadas en valores constantes correspondientes al
mes de enero de 2008.

La prestación será ajustada de conformidad con la variación del índice de
Precios al Consumo, en las mismas oportunidades en que se ajusten las
remuneraciones de los funcionarios públicos de la Administración Central.

 Artículo 11 

 (Inembargabilidad e incedibilidad) .- La prestación instituida por la
presente ley es inalienable e inembargable y toda venta o cesión que se
hiciere de ella, cualquiera fuere su causa, será nula.

 Artículo 12 

 (Financiación).- Las erogaciones derivadas de la aplicación de la
presente ley serán atendidas por Rentas Generales.

 Artículo 13 

 (Derogaciones y régimen de transición) Deróganse, a partir del 1° de
enero de 2008, las Leyes N° 17.139, de 16 de julio de 1999, y N° 17.758,
de 4 de mayo de 2004.

En los casos de quienes aspiren a ser beneficiarios de la prestación
prevista por la presente ley e integren hogares que no fueron visitados y
relevados en el marco del Plan de Atención Nacional de la Emergencia
Social, deberá formularse la correspondiente solicitud ante el Banco de
Previsión Social.

Idéntica gestión deberá cumplirse respecto de los potenciales
beneficiarios que, habiendo sido visitados y relevados dentro del Plan
antedicho, no perciban asignaciones familiares ni integren hogares
beneficiarios de Ingreso Ciudadano.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente, quienes al 31 de
diciembre de 2007 sean beneficiarios de prestaciones concedidas al amparo
de las leyes que se derogan, continuarán percibiendo una asignación
equivalente a la que recibirían de haberse mantenido vigentes las mismas,
hasta que el Banco de Previsión Social se expida respecto de si tienen o
no derecho a la establecida por esta ley. No obstante, si estuvieren
comprendidos en lo previsto por el inciso segundo de este artículo y no se
hubiese formulado la correspondiente solicitud de amparo antes del 1° de
julio de 2008, continuarán percibiendo la referida asignación equivalente
sólo hasta el 30 de junio de 2008.

Una vez realizado el control de las condiciones de acceso a la prestación
prevista por esta ley, quienes al 31 de diciembre de 2007, fueran
beneficiarios de prestaciones concedidas al amparo de las leyes derogadas
por la presente, continuarán percibiendo durante el año 2008 una
asignación equivalente a la que recibirían de haberse mantenido vigentes
las mismas, siempre que integraren hogares no situados en el nivel
previsto por el inciso segundo del artículo 1° pero si en situación de
vulnerabilidad socioeconómica conforme a la definición del artículo 2° de
la presente ley.

Los postulantes a la asignación estatuida en esta ley, que al 31 de
diciembre de 2007, no fueran beneficiarios de prestaciones concedidas
conforme a las leyes que se derogan e integraren hogares de las
características referidas en el inciso anterior, percibirán durante el año
2008 una asignación idéntica a la establecida en dicho inciso.

A partir del 1° de enero de 2009, las personas comprendidas en lo previsto
por los dos incisos anteriores, pasarán a cobrar el beneficio establecido
en la presente ley, si conservaren las condiciones de acceso al mismo.

Aquellos beneficiarios de asignaciones familiares reguladas por el
Decreto-Ley N° 15.084, de 28 de noviembre de 1980, respecto de quienes se
optare por la prestación establecida en la presente ley, no perderán por
tal motivo sus derechos a hacer uso del servicio de atención materno
infantil a cargo del Banco de Previsión Social.

Quienes al 31 de diciembre de 2007, contando con 18 (dieciocho) o más años
de edad y padeciendo discapacidad, sean beneficiarios de asignaciones
concedidas al amparo de las leyes que se derogan, podrán acceder a las
prestaciones previstas en la presente ley en las condiciones establecidas
para las personas discapacitadas.

Cuando deba formularse la correspondiente solicitud ante el Banco de
Previsión Social para acceder a la prestación prevista en la presente ley,
los haberes sólo se devengarán a partir de aquélla. No obstante, en estos
casos, no se devengarán dichas asignaciones antes del 1° de abril de 2008.

 Artículo 14 

 (Declaración interpretativa).- Declárase, con carácter de interpretación
auténtica, que las referencias al régimen general que se efectúan en los
incisos tercero del artículo 1° y primero del artículo 2° de la Ley N°
17.474, de 14 de mayo de 2002, aluden al estatuido por el Decreto Ley N°
15.084, de 28 de noviembre de 1980.

 Artículo 15 

 (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro
del término de treinta días siguientes al de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de
diciembre de 2007.
ENRIQUE PINTADO, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 22 de Diciembre de 2007

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; REINALDO
GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI;
JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR
LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.
 

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Programa "Uruguay Trabaja"

Ley 18.240

Créase el Programa "Uruguay Trabaja".
(27*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

 Artículo 1 

 (Programa "Uruguay Trabaja". Creación).- Créase el Programa "Uruguay
Trabaja" con el objeto de promover el trabajo en tanto que factor
socioeducativo. Tendrá alcance nacional y será administrado por el
Ministerio de Desarrollo Social, conforme a lo establecido en la presente
ley y en la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo.

El Programa consistirá en un régimen de acompañamiento social para el
desarrollo de procesos de integración al mercado laboral e incluye la    
realización de trabajos transitorios de valor público y el otorgamiento de
una prestación que se denominará "Apoyo a la Inserción Laboral".

El acompañamiento social de los beneficiarios será llevado a cabo por
organizaciones de la sociedad civil u organismos públicos e implica la
supervisión educativa diaria de las tareas de valor público a realizarse,
acciones de apoyo técnico que permitan superar barreras para el acceso a
los servicios sociales y programas de formación laboral y ocupacional.

 Artículo 2 

 (Alcance subjetivo).- El Programa estará destinado a personas
económicamente activas que integren hogares en situación de vulnerabilidad
socioeconómica conforme a lo previsto en la presente ley y cumplan con los
requisitos establecidos en el artículo 5º.

Cada beneficiario podrá participar en el Programa una sola vez.

 Artículo 3 

 (Funcionamiento).- El Ministerio de Desarrollo Social solicitará a los
organismos públicos la identificación de tareas de apoyo para el
desarrollo de sus actividades, de valor público, que puedan realizarse en
el marco del Programa "Uruguay Trabaja". Seleccionará las que resulten
acordes a los objetivos del Programa y convendrá su realización con los
organismos u organizaciones indicados en el inciso final del artículo 1º.

 Artículo 4 

 (Convocatoria y participación de beneficiarios).- El Ministerio de
Desarrollo Social efectuará la convocatoria a nivel nacional para la
participación en el Programa, implementando mecanismos que garanticen
igualdad de oportunidades y objetividad en el acceso al mismo.

 Artículo 5 

 (Requisitos de inscripción).- Podrán inscribirse para participar en el
Programa las personas residentes en el país, mayores de 18 años de edad y
menores de 65 años de edad, que reúnan las siguientes condiciones:

A) Poseer nivel de escolaridad inferior al 3er. año del Ciclo Básico o su
   equivalente.

B) Haber permanecido en situación de desocupación laboral en el país por
   un período no inferior a 2 (dos) años, inmediatamente anterior a la
   fecha de inicio de cada proceso de inscripción.

C) Integrar hogares en situación de vulnerabilidad socioeconómica,
   conforme a criterios estadísticos de acuerdo a lo que disponga la
   reglamentación, teniéndose en cuenta, entre otros, los siguientes
   factores: ingresos del hogar, condiciones habitacionales y del entorno,
   composición del hogar, características de sus integrantes y situación
   sanitaria.

A los efectos de esta ley entiéndese por hogar el núcleo constituido tanto
por una sola persona como aquel integrado por un grupo de personas,
vinculadas o no por lazos de parentesco, que conviven bajo un mismo techo
y constituyen una familia o una unidad similar a la familia.

 Artículo 6 

 (Incompatibilidades).- No podrán postularse para el Programa "Uruguay
Trabaja" ni participar en él:

A) Quienes hayan participado en el Proyecto "Trabajo por Uruguay".

B) Quienes se encuentren en actividad o, en su caso, perciban subsidio
   por inactividad compensada, subsidio transitorio por incapacidad
   parcial o jubilaciones de cualquier naturaleza, servidos por
   instituciones de seguridad social o equivalentes, nacionales o
   extranjeras.

C) Los titulares o integrantes, aun sin actividad, de empresas activas
   registradas ante el Banco de Previsión Social o, en su caso, la
   Dirección General Impositiva.

La comprobación de que una persona se encuentra comprendida en cualquiera
de las hipótesis de incompatibilidad, implicará su eliminación de la
nómina de postulantes o el cese automático de su participación, según
corresponda.

 Artículo 7 

 (Actividades).- Los beneficiarios del Programa deberán realizar trabajos
transitorios en los términos que determine el Ministerio de Desarrollo
Social, durante un período máximo de nueve meses, como parte de los
procesos pedagógicos y de inserción laboral inherentes al Programa.

Tales tareas revisten naturaleza socioeducativa y la participación en el
Programa no implicará, en ningún caso, relación laboral o funcional de los
beneficiarios con el Ministerio de Desarrollo Social ni con los organismos
u organizaciones referidos en los artículos 1º y 3º.

Los beneficiarios del Programa, en tanto dure su participación en el
mismo, no integrarán las nóminas de personal de dicho Ministerio ni de los
mencionados organismos u organizaciones, ni estarán comprendidos en sus
regímenes de remuneraciones y beneficios.

La asignación de las personas seleccionadas a las diferentes actividades
será efectuada por el Ministerio de Desarrollo Social, considerando líneas
programáticas específicas y de acuerdo al perfil de los participantes.

 Artículo 8 

 (Prestación "Apoyo a la Inserción laboral").- El "Apoyo a la Inserción
Laboral" es una prestación que recibirán los beneficiarios del Programa, a
mes vencido, por un monto máximo equivalente a BPC 2,35 (dos con treinta y
cinco bases de prestaciones y contribuciones) por mes, durante un período
de hasta nueve meses y mientras se verifique el cumplimiento de las
obligaciones asumidas.

Esta prestación no posee naturaleza salarial ni retributiva, es personal,
intransferible e inembargable, y no podrá constituir garantía de
obligaciones ni ser afectada por retenciones, incluidas las relativas a
pensiones alimenticias.

 Artículo 9 

 (Liquidación y pago).- El pago de la prestación definida en el artículo
anterior será efectuado por el Banco de Previsión Social a través de su
red de pagos o de acuerdo con los mecanismos que implemente al respecto.

A esos efectos, el Ministerio de Desarrollo Social deberá transferir al
citado organismo los fondos correspondientes e informarle, en la forma que
determine la reglamentación, las altas, bajas y modificaciones a las
listas de participantes en el Programa.

En caso de verificarse inobservancia de normas de disciplina por parte de
los beneficiarios que impliquen el no cumplimiento cabal de sus
obligaciones, el Ministerio de Desarrollo Social podrá, sin perjuicio de
ejercitar la facultad prevista por el, artículo 12 si correspondiere,
disponer deducciones a la prestación, de lo que informará al Banco de
Previsión Social a efectos de que lo tenga en cuenta para su liquidación.

 Artículo 10 

 (Asignación computable, materia gravada  e inclusión).- Sin perjuicio de
lo previsto por los artículos 7º y 8º, el período en que los beneficiarios
participen en el Programa será computado por el Banco de Previsión Social
como de actividad a los efectos jubilatorios y pensionarios, con inclusión
"Industria y Comercio", y habilitará, únicamente, la percepción de los
subsidios por maternidad y por enfermedad común a que hubiere lugar, así
como los beneficios complementarios que autorice la reglamentación de la
presente ley.

A tales efectos, la prestación referida en el artículo 8º será considerada
asignación computable y materia gravada por las contribuciones especiales
de seguridad social exclusivamente personales, aplicándose en todos los
casos la tasa de aportación jubilatoria del 15% (quince por ciento) y la
correspondiente al seguro de enfermedad establecida con carácter general
para las actividades con la inclusión indicada en el inciso anterior.

Efectuada la liquidación prevista por el artículo 9º, el Banco de
Previsión Social registrará la información de la misma en la Historia
Laboral de los participantes.

 Artículo 11 

 (Asistencia médica gratuita).- Los beneficiarios del Programa tendrán
derecho a la asistencia médica gratuita a través de los servicios de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado, en los departamentos
de Montevideo y del interior, en las condiciones que les correspondieren
conforme a las normas que resulten aplicables.

 Artículo 12 

 (Cese del beneficio).- El cese de la participación en el Programa se
producirá por vencimiento del plazo o por voluntad del beneficiario.
Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social podrá, considerando la
información que reciba de los organismos u organizaciones encargados del
acompañamiento social o de los organismos destinatarios de la actividad,
disponer el referido cese por razones disciplinarias, apreciadas conforme
a las reglas de la sana critica y conforme a lo que disponga la
reglamentación.

En ningún caso el beneficiario tendrá derecho a indemnización de especie
alguna.

 Artículo 13 

 (Vista previa y medios impugnativos).- Previo a la adopción de las
decisiones a que refieren los incisos final del artículo 9º y segundo del
artículo 12, el Ministerio de Desarrollo Social conferirá vista al
interesado conforme a lo dispuesto por las normas aplicables en la
materia. La resolución que en definitiva se adopte será pasible de los
recursos administrativos previstos por el artículo 317 de la Constitución
de la República.

 Artículo 14 

 (Financiación).- Las erogaciones derivadas de la aplicación de la
presente ley serán atendidas con cargo al proyecto correspondiente a
"Trabajo Protegido", creado en el artículo 255 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007.

 Artículo 15 

 (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro
del término de treinta días siguientes al de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 19 de
diciembre de 2007.
ENRIQUE PINTADO, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 27 de Diciembre de 2007

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; REINALDO
GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI;
JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR
LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.
 

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Plan de Equidad. subsidios a la vejez

Ley 18.241

Institúyase un subsidio para personas de sesenta y cinco o más años de
edad y menores de setenta que, careciendo de recursos para subvenir a sus
necesidades vitales, integren hogares que presenten carencias críticas en
sus condiciones de vida.
(28*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

 Artículo 1 

 (Ambitos objetivo y subjetivo).- Institúyese, a partir del 1º de enero de
2008, un subsidio para personas de sesenta y cinco o más años de edad y
menores de setenta años de edad que, careciendo de recursos para subvenir
a sus necesidades vitales, integren hogares que presenten carencias
críticas en sus condiciones de vida.

El mencionado subsidio será servido por el Banco de Previsión Social con
los fondos que al efecto le transfiera el Ministerio de Desarrollo Social.

 Artículo 2 

 (Definición de hogar).- A los efectos de la presente ley, entiéndese por
hogar el núcleo constituido tanto por una sola persona como por un grupo
de personas, vinculadas o no por lazos de parentesco, que conviven bajo un
mismo techo y constituyen una familia o una unidad similar a la familia.

 Artículo 3 

 (Carencias críticas).- Los hogares que presentan carencias críticas en
sus condiciones de vida abarcan a población en situación de indigencia o
extrema pobreza, expresada en los estudios del Instituto de Economía de la
Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de la República con base
en los datos de la Encuesta Continua de Hogares del Instituto Nacional de
Estadística.

La determinación de los hogares que presenten carencias críticas se hará
conforme a criterios estadísticos de acuerdo a lo que disponga la
reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo. Se tendrán en cuenta,
entre otros, los siguientes factores: ingresos del hogar, condiciones
habitacionales y del entorno, composición del hogar, características de
sus integrantes y situación sanitaria.

 Artículo 4 

 (Monto de la prestación).- El monto del beneficio previsto por la
presente ley será equivalente al de la prestación asistencial no
contributiva por vejez e invalidez prevista por el artículo 43 de la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

 Artículo 5 

 (Requisitos para el otorgamiento y el mantenimiento de la percepción de
la prestación).- Para recibir el beneficio regulado por la presente ley
deberán acreditarse ante el Ministerio de Desarrollo Social, con la
frecuencia y del modo que establezca la reglamentación, los ingresos y la
composición del hogar que integra el beneficiario así como las carencias
críticas en sus condiciones de vida, conforme a lo previsto por los
artículos 1º y 3º.

 Artículo 6 

 (Competencias y atribuciones de la Administración).- Compete al
Ministerio de Desarrollo Social verificar y controlar los requisitos de
elegibilidad para ser beneficiario de la prestación instituida por la
presente ley.

A tales efectos, queda facultado para:

A) Realizar las comprobaciones e inspecciones que estime convenientes
   a fin de determinar la existencia de las condiciones de acceso y
   mantenimiento del beneficio.

B) Utilizar las bases de datos confeccionadas en el marco del Plan de
   Atención Nacional de la Emergencia Social a los efectos de estar en
   condiciones de servir la prestación sin dilaciones a quienes estén
   incluidos en aquéllas y reúnan los requisitos necesarios para ser
   beneficiarios del subsidio previsto en la presente ley.

C) Solicitar al Banco de Previsión Social todo tipo de información
   respecto de los beneficiarios de la prestación prevista en la presente
   ley y de los aspirantes a obtenerla, quedando dicho organismo obligado
   a suministrar tales datos y relevado del secreto impuesto por el
   artículo 47 del Código Tributario, en lo pertinente. La información
   recibida por el Ministerio de Desarrollo Social en virtud de lo
   dispuesto por este literal, queda amparada por el referido deber de
   reserva.

En caso de comprobarse la falsedad total o parcial de la información
proporcionada por los interesados o de no poder verificarse las
condiciones que habilitan la percepción de la prestación por causa
imputable a éstos, el Ministerio de Desarrollo Social procederá a la
suspensión del beneficio y lo comunicará al Banco de Previsión Social, sin
perjuicio de ejercitar las acciones para recuperar lo indebidamente pagado
y de las denuncias penales que eventualmente correspondieren.

 Artículo 7 

 (Incompatibilidad y opciones).- El subsidio establecido en la presente
ley es incompatible con la percepción de ingresos de cualquier naturaleza
u origen, iguales o superiores al monto de aquél.

Quienes percibieren tales ingresos por un monto inferior al del beneficio
instituido por esta ley, recibirán únicamente la diferencia entre ambos
importes.

 Artículo 8 

 (Acceso a la pensión a la vejez).- Los beneficiarios del subsidio
previsto en la presente ley que, manteniendo las condiciones que dieron
lugar a su concesión, alcancen la edad de setenta años accederán de pleno
derecho a la prestación asistencial no contributiva por vejez e invalidez
prevista por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995.

 Artículo 9 

 (Inembargabilidad e incedibilidad).- La prestación instituida por la
presente ley es inalienable e inembargable y toda venta o cesión que se
hiciere de ella será nula, salvo lo establecido en las normas legales
dictadas sobre esta materia.

 Artículo 10 

 (Financiación).- Las erogaciones derivadas de la aplicación de la
presente ley serán atendidas por Rentas Generales.

Las correspondientes al ejercicio 2008 se sufragarán con la partida de $
50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) prevista para
"Asistencia a la vejez" en el artículo 255 de la Ley Nº 18.172, de 31 de
agosto de 2007, a cuyos efectos el Ministerio de Desarrollo Social
transferirá al Banco de Previsión Social los fondos necesarios para el
pago del beneficio, con cargo a dicha partida.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 19 de
diciembre de 2007.

ENRIQUE PINTADO, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 27 de Diciembre de 2007

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; REINALDO
GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO;  VICTOR ROSSI;
JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR
LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.
 

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Reglamentación ley 18.240

Decreto 222/008

Reglaméntase la Ley 18.240, que crea el Programa "Uruguay Trabaja".
(859*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                           Montevideo, 23 de Abril de 2008

VISTO: la Ley Nº 18.240, de 27 de diciembre de 2007, que crea el Programa
"Uruguay Trabaja", con el objeto de promover el trabajo como factor
socioeducativo;

RESULTANDO: que a través del Programa "Uruguay Trabaja" se profundizan las
líneas de acción desarrolladas por el Ministerio de Desarrollo Social en
el marco del Programa de Atención Nacional de la Emergencia Social
(Proyecto "Trabajo por Uruguay"), mediante la implementación de
estrategias de trabajo transitorio para desocupados de larga duración que
integren hogares en situación de vulnerabilidad socioeconómica;

CONSIDERANDO: que se estima pertinente dictar la reglamentación de la Ley
referida en el Visto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la
misma;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
168, numeral 4) de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

 Artículo 1 

 (Programa "Uruguay Trabaja". Alcance) El Programa "Uruguay Trabaja"
integra el componente "Trabajo Protegido" del Plan de Equidad y tiene por
objeto promover el trabajo en tanto que factor socioeducativo.

Consiste en un régimen de acompañamiento social para el desarrollo de
procesos de integración al mercado laboral. Incluye la realización de
trabajos transitorios de valor público y el otorgamiento de la prestación
"Apoyo a la Inserción Laboral".

Será de alcance nacional, abarcando capitales departamentales y centros
poblados.

 Artículo 2 

 (Programa "Uruguay Trabaja". Alcance subjetivo) El Programa "Uruguay
Trabaja" estará destinado a personas económicamente activas, que integren
hogares en situación de vulnerabilidad socioeconómica, teniéndose en
cuenta para ello, entre otros, los siguientes factores: ingresos del
hogar, condiciones habitacionales y del entorno, composición del hogar,
características de sus integrantes y situación sanitaria.

Cada beneficiario podrá participar en el Programa una sola vez.

 Artículo 3 

 (Acuerdos con otros organismos públicos y organizaciones de la sociedad
civil) El Ministerio de Desarrollo Social solicitará al Ministerio de
Salud Pública, al Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay (INAU),
a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) y a los demás
organismos públicos que manifiesten interés en participar en el Programa
Uruguay Trabaja, la identificación de tareas de valor público cuyo
cumplimiento implique conformación de equipos de trabajo, desarrollo de
destrezas específicas y relacionamiento con diferentes categorías
laborales.

Será responsabilidad de los organismos públicos seleccionados la provisión
de los materiales y el equipamiento necesarios para la realización de
tales tareas.
El Ministerio de Desarrollo Social suscribirá convenios de servicios
socio-educativos con las organizaciones de la sociedad civil que fueren
seleccionadas mediante llamado público, detallando las obligaciones que
impone la participación en el Programa Uruguay Trabaja.

 Artículo 4 

 (Convocatoria) El Ministerio de Desarrollo Social efectuará la
convocatoria a nivel nacional para la participación en el Programa
"Uruguay Trabaja" mediante acciones de difusión pública en los medios
nacionales y departamentales, así como a través de los centros
departamentales del propio Ministerio, del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, de las Intendencias Municipales y otros organismos
públicos participantes del Programa.

También podrá efectuarse la difusión a través de sitios web.

Si la nómina de postulantes excede el cupo previsto de participantes para
el año, el Ministerio de Desarrollo Social efectuará una primera selección
por sorteo público para cubrir dicho cupo y una razonable cantidad de
eventuales suplentes, de acuerdo a las diferentes localidades y el tipo de
tareas a realizar.

 Artículo 5 

 (Requisitos de inscripción) Los postulantes deberán indicar sus datos
identificatorios y presentar declaración jurada de su nivel de
escolaridad, de la situación de vulnerabilidad socioeconómica de sus
hogares y de la permanencia en situación de desocupación laboral en el
país por un período no inferior a 2 (dos) años, en los términos previstos
en el artículo 5º de la ley que se reglamenta.

En todos los casos se deberá presentar fotocopia del documento de
identidad del postulante y se identificará el último centro de estudios.

El nivel máximo de escolaridad admitido será el 3er. año del Ciclo Básico
incompleto, según constancias de ANEP o UTU, en cursos regulares o
mediante acreditación por experiencia, así como reválidas de estudios de
igual nivel realizados en el extranjero.

Al momento de la inscripción, el postulante podrá inscribirse para
participar en el Programa "Uruguay Trabaja" y/o en el Programa "Objetivo
Empleo" del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; posteriormente,
optará por participar en uno solo de ambos Programas.
El Banco de Previsión Social comunicará al Ministerio de Desarrollo Social
la información que posea vinculada a los literales B) y C) del artículo 5º
de la ley 18.240, declarados por los postulantes.

 Artículo 6 

 (Incompatibilidades) El Banco de Previsión Social informará al Ministerio
de Desarrollo Social sobre las incompatibilidades establecidas en el
artículo 6º de la Ley Nº 18.240, de 27 de diciembre de 2007, en relación a
la nómina referida en el artículo 4º del presente y a los participantes
del Programa.

En lo que respecta a la participación en el Proyecto "Trabajo por
Uruguay", la misma será incompatible con el Programa "Uruguay Trabaja"
siempre que se haya verificado una asistencia mayor a los 3 (tres) meses
consecutivos en el referido Proyecto.

Facúltase al Ministerio de Desarrollo Social y al Banco de Previsión
Social a requerir información a los demás organismos de seguridad social a
los efectos de identificar la incompatibilidad prevista en el literal B)
del artículo 6º de la ley que se reglamenta. A estos efectos, no se
considera incluida en las razones de incompatibilidad la percepción de
pensión por sobrevivencia.

La comprobación de que una persona se encuentra comprendida en cualquiera
de las hipótesis de incompatibilidad implicará su eliminación de la nómina
de postulantes o el cese automático de su participación, según
corresponda.

 Artículo 7 

 (Participación) La resolución del Ministerio de Desarrollo Social con la
nómina de personas admitidas y aprobando el sorteo a que refiere el
artículo 4º -de corresponder su realización-, oficiará de conformidad de
la Administración respecto a la participación en el Programa de tales
personas.

La suscripción del acuerdo de participación por parte del postulante
seleccionado se considerará aceptación de las condiciones establecidas en
el Programa.

La asignación de la persona seleccionada a las diferentes actividades será
efectuada por el Ministerio de Desarrollo Social, considerando líneas
programáticas específicas y de acuerdo al perfil de los participantes.

 Artículo 8 

 (Actividades) La actuación de los participantes en la realización de las
actividades de valor público y en los demás componentes del Programa se
ajustará al reglamento de participación que determine el Ministerio de
Desarrollo Social con las organizaciones de la sociedad civil cuyas
propuestas socioeducativas hayan sido seleccionadas.

Será responsabilidad de las organizaciones de la sociedad civil el
informar al Ministerio de Desarrollo Social la asistencia y las
observaciones que amerite la actuación de cada uno de los participantes,
en la forma y condiciones que determine el referido Ministerio. En todos
los casos, el informe de la organización de la sociedad civil pertinente
deberá contener la firma del participante.

 Artículo 9 

 (Prestación "Apoyo a la Inserción Laboral") La prestación "Apoyo a la
Inserción Laboral" se abonará a mes vencido, de acuerdo al calendario de
pagos que al efecto establezca el Banco de Previsión Social, en
coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social.

Esta prestación no posee naturaleza salarial ni retributiva, es personal,
intransferible e inembargable, y no podrá constituir garantía de
obligaciones ni ser afectada por retenciones, incluidas las relativas a
pensiones alimenticias.

Su monto máximo mensual es de 2,35 BPC (dos coma treinta y cinco Bases de
Prestaciones y Contribuciones) y constituye materia gravada a los efectos
de las contribuciones especiales de seguridad social exclusivamente
personales correspondientes al 15% (quince por ciento) de aporte
jubilatorio y el 3% de aporte obrero que corresponde al Seguro de
Enfermedad, con carácter general para las actividades de Industria y
Comercio, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Ley Nº 14.407, de 22 de
julio de 1975.

El Banco de Previsión Social, a solicitud del Ministerio de Desarrollo
Social y en aplicación de lo previsto en el artículo 9º in fine de la Ley
Nº 18.240, de 27 de diciembre de 2007, efectuará las deducciones que
correspondan a la prestación.

 Artículo 10 

 (Pago) El pago de la prestación prevista en el artículo 8º de la Ley Nº
18.240 que se reglamenta, es personal.

Se autorizará a persona diferente del participante en los casos que
determine el Ministerio de Desarrollo Social.

 Artículo 11 

 (Historia Laboral) La conformación del Registro de Historia Laboral de
los participantes del Programa "Uruguay Trabaja" se efectuará a través de
transferencia electrónica de información entre el Ministerio de Desarrollo
Social y el Banco de Previsión Social.

 Artículo 12 

 (Afiliación) Las tareas a realizar en el marco del Programa "Uruguay
Trabaja" tendrán inclusión "Industria y Comercio" y no están comprendidas
en las disposiciones del Decreto Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975,
por tratarse de tareas exclusivamente de mantenimiento.

 Artículo 13 

 (Beneficios de Seguridad Social) El período de participación en el
Programa "Uruguay Trabaja" será computable a los efectos jubilatorios y
pensionarios; y habilitará a la percepción de los subsidios de maternidad
y por enfermedad y a los servicios complementarios que brinda el Banco de
Previsión Social, de acuerdo a lo previsto por el literal A) del artículo
7º del decreto 7/976, de 8 de enero de 1976 y el numeral 10) del artículo
4º de la ley 15.800, de 17 de enero de 1986.

Los beneficiarios del Programa tendrán derecho a la asistencia médica
gratuita a través de los servicios de la Administración de los Servicios
de Salud del Estado, en los departamentos de Montevideo y del interior del
país, en las condiciones que les correspondieren conforme a las normas que
resulten aplicables.

 Artículo 14 

 (Cese) El cese de la participación se producirá por vencimiento del plazo
máximo de 9 (nueve) meses establecido en el artículo 8º de la Ley que se
reglamenta, por voluntad de las partes, por incompatibilidad superviniente
o por privación de libertad del participante por orden de la justicia
competente. En ningún caso originará ningún tipo de indemnización.

Asimismo, será causal de cese de la participación la mala conducta y otras
razones disciplinarias establecidas en el reglamento de participación,
informadas por la organización de la sociedad civil vinculada a la
actividad o el organismo público beneficiario de la misma. De ello se
conferirá vista al participante, quien dispondrá de un plazo de 10 (diez)
días hábiles para presentar sus descargos. El Ministerio de Desarrollo
Social deberá expedirse en el término de 15 (quince) días -prorrogables
por única vez por igual término-, sobre la situación planteada,
notificando en forma fehaciente al participante la resolución que adopte.
Esta será pasible de los recursos administrativos previstos por el
artículo 317 de la Constitución de la República.

También será causal de cese de la participación la verificación de cambios
en la situación de vulnerabilidad socioeconómica del hogar, que impliquen
mejoras sustanciales en su nivel; a este respecto, no se tomará en
consideración el eventual aumento de ingresos en concepto de prestación
por asignaciones familiares en aplicación del régimen previsto en la Ley
Nº 18.227, de 22 de diciembre de 2007.

Igualmente, será causal de cese de la participación la inserción laboral
del participante en otro empleo formal; sin perjuicio de ello, la
prestación "Apoyo a la Inserción Laboral" le será abonada por los días de
efectiva participación en el Programa "Uruguay Trabaja", aunque haya
existido desempeño laboral simultáneo.

 Artículo 15 

 (Convocatoria de suplentes) Producida alguna de las situaciones previstas
en el artículo precedente, el Ministerio de Desarrollo Social podrá
disponer la participación de un suplente, considerando el orden de
prelación establecido en la nómina a que hace referencia el artículo 7º,
la localidad y el perfil requerido.

 Artículo 16 

 (Financiación) Las erogaciones derivadas de la aplicación de la Ley
18.240 que se reglamenta serán atendidas con cargo al proyecto
correspondiente a "Trabajo Protegido", creado en el artículo 255 de la ley
Nº 18.172 de fecha 31 de agosto de 2007.

 Artículo 17 

 Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; GONZALO
FERNANDEZ; MARIO BERGARA; JORGE MENENDEZ; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI;
DANIEL MARTINEZ; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; LILIAM
KECHICHIAN; CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI.
 

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Desempleados en situación de pobreza - Programa "Objetivo Empleo"

Decreto 232/008

Reglaméntase lo dispuesto en el art. 244 de la Ley 18.172 (que asigna al
Inciso 13 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Unidad Ejecutora 003
Dirección Nacional de Empleo, una partida anual por el período 2008-2009,
a fin de desarrollar un programa de incentivo a las empresas privadas para
la contratación de desempleados de larga duración en situación de
pobreza).
(921*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                             Montevideo, 5 de Mayo de 2008

VISTO: La necesidad de reglamentar lo dispuesto en el artículo 244 de la
Ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007.

RESULTANDO: Que por el referido artículo se asigna al Inciso 13 Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, Unidad Ejecutora 003 Dirección Nacional de
Empleo, una partida anual por el período 2008-2009, a fin de desarrollar
un programa de incentivo a las empresas privadas para la contratación de
desempleados de larga duración en situación de pobreza.

CONSIDERANDO: Lo establecido en el artículo 244 de la Ley Nº 18.172 de 31
de agosto de 2007 artículo 120 de la Ley Nº 18.046 de 24 de octubre de
2006 y lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la
República.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

                        Programa "Objetivo Empleo"

 Artículo 1 

 (Alcance objetivo) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través
del Programa 003 "Estudio, Investigación, Fomento y Coordinación de
Políticas Activas de Empleo y Formación Profesional", Unidad Ejecutora 003
"Dirección Nacional de Empleo", ejecutará un programa de incentivo a la
contratación de mano de obra, que se denominará "Objetivo Empleo".
Este Programa apoyará la inserción laboral de trabajadores desocupados de
larga duración pertenecientes a hogares en situación de vulnerabilidad
socioeconómica, de acuerdo a lo que dispone la presente reglamentación.
Tendrá los siguientes componentes:
a)      un subsidio de parte del salario del beneficiario contratado por
        una empresa privada;
b)      orientación laboral a los beneficiarios que lo requieran; y
c)      un subsidio a la capacitación de los beneficiarios.
A estos efectos la Dirección Nacional de Empleo conformará un sistema de
intermediación laboral que contará con una plataforma informática en la
que se registrarán los posibles beneficiarios del Programa, distribuidos
por zona geográfica.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá priorizar la inserción
laboral en sectores de actividad que sean compatibles con el desarrollo
productivo del país o que promuevan empleo de calidad.

 Artículo 2 

 (Alcance subjetivo) El Programa "Objetivo Empleo" estará destinado a
personas económicamente activas, que integren hogares en situación de
vulnerabilidad socio-económica conforme a lo que se establece en este
Decreto y cumplan con los requisitos que se reglamentan.
Cada beneficiario podrá participar en el Programa una sola vez.

 Artículo 3 

 (Convocatoria) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la
Dirección Nacional de Empleo efectuará la convocatoria a nivel nacional de
personas interesadas en participar en el Programa, implementando
mecanismos que garanticen igualdad de oportunidades y objetividad en el
acceso al mismo.
Asimismo, efectuará las acciones pertinentes a efectos de la difusión del
alcance y beneficios del Programa "Objetivo Empleo" a nivel de las
empresas del sector privado.
La cantidad de puestos de trabajo a los cuales podrán acceder los
beneficiarios, estará sujeta a la disponibilidad presupuestaria prevista
en el artículo 244 de la Ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007.

                           De los beneficiarios

 Artículo 4 

 (Requisitos para la participación) Podrán postularse para participar en
el Programa las personas residentes en el país, mayores de 18 años de edad
y menores de 65 años de edad, que reúnan las siguientes condiciones:
a)      poseer nivel de escolaridad inferior al tercer año del ciclo
        básico o su equivalente;
b)      haber permanecido en situación de desocupación laboral en el país
        por un período no inferior a dos años, inmediatamente anterior a
        la fecha de inicio de cada proceso de inscripción;
c)     pertenecer a hogares en situación de vulnerabilidad socioeconómica.
La determinación de la situación de vulnerabilidad socioeconómica del
hogar y el grado de la misma se realizará conforme a criterios
estadísticos teniendo en cuenta ingresos del hogar, condiciones
habitacionales y del entorno, composición del hogar, características de
sus integrantes, situación sanitaria, entre otros.

 Artículo 5 

 (Incompatibilidades) No podrán participar en el Programa "Objetivo
Empleo":
a)     quienes hayan sido seleccionados para el Programa "Uruguay Trabaja"
       y hayan confirmado su participación en el mismo;
b)     quienes se encuentren en actividad y/o perciban subsidio por
       inactividad compensada, subsidio transitorio por incapacidad
       parcial o jubilaciones de cualquier naturaleza, servidos por
       instituciones de seguridad social o equivalentes, nacionales o
       extranjeras; y
c)     los titulares o integrantes, aún sin actividad de empresas activas
       registradas ante el Banco de Previsión Social y/o la Dirección
       General Impositiva.
La comprobación de que una persona se encuentra comprendida en cualquiera
de las hipótesis de incompatibilidad, implicará su eliminación de la
nómina de postulantes o el cese automático de su participación, según
corresponda.
No se considera incluida la percepción de pensión por sobrevivencia.

 Artículo 6 

 (Inscripción) Las personas que estén interesadas en participar en el
Programa "Objetivo Empleo" se inscribirán en los Centros Públicos de
Empleo y otros organismos e instituciones publicas o privadas que la DINAE
disponga.
Deberán indicar sus datos identificatorios y presentar declaración jurada
de su situación socioeconómica, de su nivel de escolaridad, e identificar
el último centro de estudios al que asistió.
En todos los casos se deberá exhibir el documento de identidad del
postulante.
El nivel máximo de secundaria o UTU admitido será el 3er. año del Ciclo
Básico incompleto.
Al momento de la inscripción, el postulante podrá inscribirse para
participar en el Programa "Objetivo Empleo" y/o en el Programa "Uruguay
Trabaja" del Ministerio de Desarrollo Social; posteriormente, optará por
participar en uno sólo de ambos Programas.
El Banco de Previsión Social comunicará a la Dirección Nacional de Empleo
la información que posea vinculada a la declaración efectuada por los
postulantes, con relación a las incompatibilidades establecidas en el
artículo 5º.
Facúltase al Banco de Previsión Social y a la Dirección Nacional de Empleo
a requerir información a los demás organismos de seguridad social a los
efectos de identificar la incompatibilidad prevista en el literal a) del
artículo 5º.

 Artículo 7 

 (Selección) Si la nómina de postulantes excede el cupo previsto de
beneficiarios dispuesto de acuerdo al artículo tercero del presente
Decreto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la
Dirección Nacional de Empleo realizará una selección aleatoria por sorteo
u otro mecanismo idóneo.
Comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos
precedentes, la DINAE definirá la nómina de beneficiarios del Programa
"Objetivo Empleo" que ingresarán al sistema de intermediación laboral. La
referida nomina será difundida por los Centros Públicos de Empleo y otras
instituciones que correspondan.

 Artículo 8 

 (Derechos de los beneficiarios) Los beneficiarios del Programa tendrán
derecho a:
a)     estar registrados en la Plataforma Informática de la DINAE;
b)     obtener orientación laboral, en caso que lo requieran;
c)     acceder a la posibilidad de ser seleccionados por una empresa
       privada para su contratación laboral formal, de acuerdo al perfil
       del trabajador y a las necesidades de la empresa interesada.
El derecho previsto en el literal a) no supone la obligación de las
empresas y de las instituciones intervinientes en el sistema de incorporar
al beneficiario en un puesto de trabajo.

 Artículo 9 

 (Obligaciones de los Beneficiarios) Una vez aceptada la incorporación a
la empresa privada que lo hubiere seleccionado, el beneficiario deberá
cumplir todas las obligaciones inherentes a su condición de trabajador de
la misma, por un término no inferior a 12 (doce) meses continuos.
La jornada laboral que deberá cumplir el beneficiario seleccionado es la
que corresponda al sector de actividad para el que fue contratado. La
remuneración deberá respetar los mínimos fijados para el puesto de trabajo
al que se incorpore según el convenio colectivo que rija para la
respectiva actividad.
La contratación inicial del trabajador se realizará siempre mediante un
contrato de prueba por un plazo no mayor de tres meses.

 Artículo 10 

 (Cese en el Programa) La participación en el Programa cesará en los
siguientes casos:
a)     por configurarse en forma superviniente a la selección alguna de
       las incompatibilidades previstas en el artículo 5º de la presente
       reglamentación;
b)     por renuncia expresa o tácita del beneficiario;
c)     por despido por la causal de notoria mala conducta del trabajador
       antes de la finalización del período de subsidio a que refiere el
       artículo 14 literal a) del presente decreto.

                             De las empresas

 Artículo 11 

 (Registro de empresas) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a
través de la Dirección Nacional de Empleo implementará un registro
permanente de empresas del sector privado interesadas en participar en el
Programa "Objetivo Empleo".

 Artículo 12 

 (Requisitos de participación) Al momento de demandar la contratación de
beneficiarios del Programa "Objetivo Empleo", las empresas registradas de
acuerdo a lo previsto en el artículo precedente, cualquiera sea su
naturaleza jurídica, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)     estar inscriptas en el Banco de Previsión Social, en la Dirección
       General Impositiva y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
       Social;
b)     estar al día con el pago de las obligaciones tributarias
       correspondientes;
c)     no haber efectuado despidos o no haber enviado al Seguro por
       Desempleo a trabajadores de igual categoría o de la inmediata
       superior al puesto a ocupar por el beneficiario seleccionado, en
       los noventa días previos y posteriores a la contratación;
d)     estar cumpliendo con los laudos correspondientes de los Consejos de
       Salarios;
e)     relevar del secreto tributario con relación al Banco de Previsión
       Social y a los solos efectos del contralor de su participación en
       el Programa "Objetivo Empleo";
f)     presentar el perfil laboral de los puestos a ocupar por
       beneficiarios del Programa "Objetivo Empleo";
g)     exhibir la planilla de control de trabajo y proporcionar copia de
       la misma.
La DINAE podrá requerir la exhibición de la documentación mencionada en
otras oportunidades durante el período de percepción del subsidio.
No podrán participar las empresas registradas ante el B.P.S. en calidad de
"Usuario de Servicios" ni las empresas suministradoras de personal.
Se excluyen asimismo del sistema a las empresas que no pueden garantizar
un año continuo de trabajo efectivo.

 Artículo 13 

 (Porcentaje máximo de beneficiarios del Programa por plantilla) El
porcentaje de los trabajadores contratados a través del Programa "Objetivo
Empleo" no podrá exceder el 20% de la plantilla de personal permanente de
la empresa exceptuándose las que ocupen hasta 9 (nueve) trabajadores, en
cuyo caso el límite se extenderá a dos usuarios del programa.
Los trabajadores contratados no podrán ser parientes del empresario o
empresarios dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de
afinidad.
La inserción laboral de trabajadores a través del Programa "Objetivo
Empleo" será efectuada por las empresas mediante la selección directa de
la plataforma informática o a través de la preselección realizada por la
DINAE. Dicha selección se realizará en función de los perfiles de los
trabajadores y de las necesidades de la empresa.

 Artículo 14 

 (Beneficios a las Empresas) Otórgase a las empresas que contraten
trabajadores a través del Programa "Objetivo Empleo" un subsidio
equivalente al 60% de las retribuciones mensuales del trabajador sujetas a
montepío -excluidas las retroactividades-, para el caso de los hombres y
del 80% de las retribuciones en igual concepto, para el caso de las
mujeres. El monto máximo de subsidio será 60 u 80%, respectivamente, de
1,5 Salario Mínimo Nacional vigente al momento de la contratación y se
otorgará por un plazo máximo de 12 (doce) meses.
Este subsidio se hará efectivo a través de un crédito para cancelar
obligaciones corrientes ante el Banco de Previsión Social y no podrá
superar el 100% (cien por ciento) de las mismas. Caducará de pleno derecho
a los 90 (noventa) días de haberse otorgado, en caso de no haberse
cancelado la totalidad de las obligaciones del mes subsidiado.

 Artículo 15 

 (Obligaciones de las Empresas) Serán obligaciones de las empresas
participantes del Programa "Objetivo Empleo", las siguientes:
a)     el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a)
       a g) del artículo 12, mientras dure su participación en el
       Programa;
b)     otorgar al trabajador seleccionado a través del Programa el mismo
       tratamiento que a cualquier trabajador de su categoría, en lo
       referente a jornada laboral, remuneración y demás condiciones
       laborales;
c)     una vez finalizado el período subsidiado en los términos del
       literal a) del artículo 14, y de proceder a la desvinculación del
       trabajador, deberá resolverse la relación laboral con pago de los
       rubros salariales e indemnizatorios que correspondan de acuerdo a
       la legislación laboral vigente;
d)     Presentar la nómina de trabajadores de acuerdo a las normas
       requeridas por el BPS.

 Artículo 16 

 (Período de Prueba) Las empresas podrán por única vez dejar sin efecto la
contratación del beneficiario del Programa dentro de los 90 días de su
ingreso, comunicando la situación a la DINAE, pudiendo seleccionar otro
trabajador y completar el subsidio hasta 12 (doce) meses pero asegurando
al nuevo trabajador seleccionado los 12 meses de trabajo. El trabajador
cuyo contrato fue dejado sin efecto dentro de los 90 días mencionados,
será reincorporado a la base de datos salvo egreso por notoria mala
conducta o abandono sin causa justificada.

                            De la Capacitación

 Artículo 17 

 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá las condiciones y
alcance de la capacitación para la inserción laboral de los beneficiarios
del programa, pudiendo para ello realizar transferencias de fondos y
acordar acciones con instituciones públicas o privadas relacionadas con la
educación, formación profesional o capacitación para el empleo. En caso de
contratarse prestaciones de capacitación con instituciones de naturaleza
privada o con las propias empresas que se incorporen al Programa, la forma
de pago se establecerá de acuerdo a las disposiciones vigentes para la
contratación pública.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá disponer hasta un 20% de
las asignaciones presupuestarias del Programa Objetivo Empleo para las
acciones de capacitación.

                  De la gestión y ejecución del Programa

 Artículo 18 

 (Contralor y aplicación de sanciones) Será responsabilidad del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, a través de las unidades ejecutoras
correspondientes, el contralor del cumplimiento de las obligaciones de los
beneficiarios y de las empresas establecidos en el presente decreto,
disponiendo en caso de verificarse cualquier incumplimiento el cese de la
participación en el Programa "Objetivo Empleo", sin perjuicio de la
aplicación de sanciones y la implementación de los procedimientos
administrativos y acciones judiciales que pudieren corresponder.
A tales efectos, la Dirección Nacional de Empleo comunicará al Banco de
Previsión Social las bajas operadas en el sistema.
Las irregularidades con relación a la implementación del Programa
"Objetivo Empleo" que se identifiquen en el transcurso de actuaciones
inspectivas del Banco de Previsión Social, serán comunicadas a la
Dirección Nacional de Empleo, dentro de las previsiones del artículo 47
del Código Tributario.
Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán
sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley Nº
15.903, de 19 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo
412 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

 Artículo 19 

 (Declaración al Banco de Previsión Social) En lo que respecta a los
trabajadores contratados a través del Programa Objetivo Empleo, las
empresas beneficiarias del subsidio previsto en el literal a) del artículo
14, deberán efectuar la declaración prevista en el artículo 87 de la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en los términos que disponga el
Banco de Previsión Social a tales efectos.

 Artículo 20 

 (Régimen de imputación) En base a la información brindada por la
Dirección Nacional de Empleo sobre empresas y beneficiarios participantes,
el Banco de Previsión Social imputará el crédito resultante del subsidio
otorgado en aplicación del literal a) del artículo 14 hasta el 100% (cien
por ciento) de las obligaciones corrientes de las empresas que declaren
trabajadores contratados a través del Programa "Objetivo Empleo", siempre
que la referida declaración se efectúe en tiempo y forma, en los términos
establecidos en el artículo precedente.

 Artículo 21 

 (Contrataciones) Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a
contratar los recursos humanos necesarios, a fin de desempeñar las tareas
de gestión y ejecución del Programa "Objetivo Empleo" de acuerdo al
régimen previsto en los artículos 29 a 42 de la Ley Nº 17.556 de 18 de
setiembre de 2002 con la modificación introducida por el artículo 48 de la
Ley Nº 18.046 de 24 de octubre de 2006 y disposiciones del Decreto
Reglamentario Nº 85/003 de 28 de febrero de 2003, todo de acuerdo con las
modificaciones introducidas por la Ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007.
Los gastos de administración y evaluación del programa, incluidos los
contratos a término celebrados según lo dispuesto en el inciso anterior,
no podrán superar el 5,5% del monto previsto en el artículo 244 de la Ley
18.172 del 31 de agosto de 2007.

 Artículo 22 

 Autorízase a la Contaduría General de la Nación a adecuar la distribución
de los créditos previstos en el artículo 244 de la Ley Nº 18.172, según lo
dispuesto en el presente Decreto.

 Artículo 23 

 Publíquese, comuníquese, etc.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; DANILO
ASTORI.
 

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Reglamentación de Ley 18.227(beneficiarios)

Decreto 322/008

Reglaméntanse algunos aspectos de  la Ley 18.227 (que establece un nuevo
sistema de asignaciones familiares), cuyo abordaje resulta prioritario
para la adecuada puesta en marcha del nuevo sistema.
(1.338*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                            Montevideo, 2 de Julio de 2008

VISTO: La ley N° 18.227 de 22 de diciembre de 2007, por la que se
establece un nuevo sistema de asignaciones familiares consistente en
prestaciones monetarias a otorgarse por el Banco de Previsión Social.

RESULTANDO: Que la mencionada ley pone de cargo de la reglamentación la
determinación de diversos aspectos en orden a su aplicación.

CONSIDERANDO: Que entre tales cuestiones a reglamentar, existen algunas
cuyo abordaje resulta prioritario para la adecuada puesta en marcha del
nuevo sistema y el servicio de las prestaciones a un numeroso conjunto de
personas comprendidas en el mismo.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 168 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

 Artículo 1 

 (Inicio del servicio de las prestaciones).- En aplicación de los
artículos 1° y 13 de la ley N° 18.227 de 22 de diciembre de 2007,
percibirán las asignaciones previstas en dicha ley, siempre que cumplan
con las respectivas condiciones que ella establece:
a) a partir del 1° de enero de 2008 y sin necesidad de solicitud expresa,
los niños, niñas y adolescentes que residan en hogares visitados y
relevados en el marco del Plan de Atención Nacional para la Emergencia
Social (PANES) y que, o bien percibían asignación familiar al 31 de
diciembre de 2007, o bien integren hogares que eran beneficiarios de
Ingreso Ciudadano a dicha fecha, o bien reúnan ambas condiciones;
b) a partir del 1° de abril de 2008, o desde que se efectúe la solicitud
si ésta fuere posterior a dicha fecha, en todos los casos en que el acceso
al beneficio deba solicitarse expresamente.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo:
1) se consideran incluidos dentro del conjunto de hogares beneficiarios de
Ingreso Ciudadano al 31 de diciembre de 2007 también a aquellos que
circunstancialmente no lo estuvieran percibiendo a esa fecha, por
habérseles suspendido el goce de dicha prestación en forma temporaria;
2) se entiende por fecha de solicitud de la asignación, aquella en que se
registre el primer contacto del interesado con el Banco de Previsión
Social a tales efectos, mediante agenda personal o telefónica.

 Artículo 2 

 (Definición de hogares).- Entiéndese por hogar el núcleo integrado por
dos o más personas, vinculadas o no por lazos de parentesco, que conviven
bajo un mismo techo y constituyen una familia o una unidad similar a la
familia. Las personas privadas de libertad, que integraban el hogar al
momento de su detención, se considerarán como cohabitantes del mismo.

 Artículo 3 

 (Determinación de los hogares comprendidos).- El Banco de Previsión
Social determinará los hogares que se encuentren en situación de
vulnerabilidad socioeconómica así como los que se hallen en el nivel a que
refiere el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.227 de 22 de
diciembre de 2007, aplicando un algoritmo compuesto de diversos factores
relevantes para tal determinación, a cada uno de los cuales se adjudicará
un coeficiente o ponderador que podrá variar según la ubicación geográfica
del hogar.
A esos efectos, dicho Instituto dictará la reglamentación correspondiente,
en la que establecerá:
a) los factores a considerarse, entre los cuales figurarán, cuando menos,
los siguientes: ingresos del hogar, condiciones habitacionales y del
entorno, composición del hogar, características de sus integrantes y
situación sanitaria;
b) la ponderación de cada uno de ellos, para lo cual se tendrán en cuenta
las Encuestas Continuas de Hogares que difunde el Instituto Nacional de
Estadística.

 Artículo 4 

 (Administrador o atributario de la prestación).- Son administradores o
atributarios de la asignación, las personas con capacidad legal o las
instituciones, a cuyo cargo estén los beneficiarios. En caso de que dos
personas de distinto sexo reúnan tales condiciones, tendrá preferencia la
mujer.
Los extremos previstos en el inciso anterior se acreditarán a través de la
presentación del certificado judicial que avale quién ejerce la tenencia
efectiva del beneficiario.
El Banco de Previsión Social podrá, mediante la reglamentación que dicte
al efecto, autorizar el cobro de la asignación en forma provisoria y
únicamente durante el lapso que insuma la obtención del referido
certificado, a aquella persona que demuestre haber iniciado el trámite
judicial correspondiente.
Cuando se compruebe que quien ha acreditado la tenencia del beneficiario,
no convive con éste, se suspenderá el pago de la asignación hasta que se
regularice la situación.

 Artículo 5 

 (Requisitos para el otorgamiento y el mantenimiento de la prestación).-
La reglamentación a dictarse por el Banco de Previsión Social establecerá
el modo y la frecuencia con que habrán de acreditarse los requisitos para
recibir las asignaciones previstas por la ley N° 18.227 de 22 de diciembre
de 2007.
Los atributarios o quienes postulen para serlo, deberán:
a) realizar todas las declaraciones juradas y brindar toda la información
que les requiera el Banco de Previsión Social y que sea considerada
relevante para la concesión y el mantenimiento del beneficio;
b) comunicar todo cambio en la composición, ingresos o condiciones de vida
del hogar, así como en cualquier otro aspecto que pueda tener incidencia
en el servicio de la prestación;
c) facilitar el desarrollo de las tareas de relevamiento en el hogar por
parte de los funcionarios que las tuvieren a cargo;
d) presentar los medios probatorios que les sean requeridos, tendientes a
acreditar cualquiera de los supuestos de hecho que habilitan el servicio
de la prestación y su pago al atributario.

 Artículo 6 

 (Instituciones de educación no formal).- A los efectos de la aplicación
de lo previsto en el artículo 7° de la ley que se reglamenta, el
Ministerio de Educación y Cultura mantendrá informado al Banco de
Previsión Social respecto de la nómina de las instituciones de educación
no formal inscriptas en el Registro de Instituciones de Educación No
Formal que dicho Ministerio haya autorizado, así como de cualquier
modificación que se produzca en la referida nómina.

 Artículo 7 

 (Competencias y atribuciones de la Administración).- Las instituciones y
organismos indicados en el artículo 8° de la ley 18.227 de 22 de diciembre
de 2007 tendrán, en lo que atañe al sistema de asignaciones familiares que
por ella se establece, las competencias, atribuciones y obligaciones que
respectivamente les corresponden conforme al mencionado artículo.
A dichos efectos y con el objeto de mantener actualizada la información
necesaria para otorgar y abonar la prestación tal como le compete, el
Banco de Previsión Social implementará mecanismos de comunicación
permanente y fluida con los restantes organismos e instituciones
indicados, debiendo éstos prestar la máxima colaboración en orden al buen
funcionamiento del sistema y suministrar la información requerida conforme
al artículo 8° de la ley que se reglamenta, en la forma que determine
dicho Instituto de seguridad social.
Asimismo, el Banco de Previsión Social establecerá y mantendrá actualizado
un registro nacional de beneficiarios de asignaciones familiares, de modo
de asegurar su servicio a quienes efectivamente tienen derecho a ellas y
evitar duplicaciones en el pago de prestaciones.

 Artículo 8 

 Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; GONZALO
FERNANDEZ; MARIO BERGARA; JOSE BAYARDI; MARIA SIMON; LUIS LAZO; DANIEL
MARTINEZ; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR
LESCANO; CARLOS COLACCE; ANA OLIVERA.
 

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