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Fondo Nacional de Salud
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Fondo Nacional de Salud
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Ley 18.131
Créase el Fondo Nacional de Salud (FONASA) el que será administrado por
el Banco de Previsión Social (BPS) y financiará el régimen de prestación
de asistencia médica de los beneficiarios del Seguro de Enfermedad del
BPS, de los jubilados del BPS que hicieran la opción prevista por el
artículo 187 de la Ley 16.713, de los funcionarios públicos y de otros
dependientes del Estado.
(1.007*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Créase el Fondo Nacional de Salud (FONASA), el que será administrado por
el Banco de Previsión Social (BPS) y financiará el régimen de prestación
de asistencia médica de los beneficiarios del Seguro de Enfermedad del
BPS, de los jubilados del BPS que hicieran la opción prevista por el
Artículo 187 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, de los
funcionarios públicos y de otros dependientes del Estado, con el alcance
y en los términos previstos en la presente ley.
Artículo 2
Quedarán incluidos en el régimen establecido en la presente ley:
A) Las personas comprendidas en lo dispuesto por el artículo 8º del
decreto ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, con las
modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley Nº
15.953,
de 6 de junio de 1988, por el artículo 186 de la Ley Nº 16.713, de
3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 2º de
la Ley Nº 16.759, de 4 de julio de 1996, y por el artículo 187 de
la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
B) Los funcionarios de la Administración Central, del Tribunal de
Cuentas, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo y del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
C) Las cuidadoras del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
D) Los contratados a término.
Exceptúase del presente régimen a los funcionarios de los Incisos 03
"Ministerio de Defensa Nacional", 04 "Ministerio del Interior" y 12
"Ministerio de Salud Pública", que tuvieran derecho a otras coberturas,
los que continuarán manteniendo los regímenes especiales de asistencia
médica de cada Inciso.
El presente régimen no será aplicable tampoco a becarios y pasantes.
Artículo 3
El Fondo Nacional de Salud se integrará con los siguientes recursos:
A) Un aporte del Banco de Previsión Social equivalente al monto total
que debe abonar dicho organismo a las prestadoras de servicios de
salud a la fecha de vigencia de la presente ley por concepto de
cuotas mensuales de prepago de las personas comprendidas en el
artículo 8º del decreto ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, con
las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley Nº
15.953, de 6 de junio de 1988, por el artículo 186 de la Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el
artículo 2° de la Ley Nº 16.759, de 4 de julio de 1996, y por el
artículo 187 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de
las cuotas correspondientes al Fondo Nacional de Recursos. Dichos
aportes serán ajustados por la variación del valor de las cuotas y
por las altas y bajas que se vayan produciendo.
B) Un aporte de los funcionarios incluidos en los literales B), C) y
D) del artículo 2º de la presente ley, de un 3% (tres por ciento)
que se calculará sobre el total de las retribuciones sujetas a
montepío.
C) Un aporte a cargo del organismo empleador de los funcionarios
incluidos en los literales B), C) y D) del artículo 2º de la
presente ley, del 5% (cinco por ciento) sobre las mismas
remuneraciones establecidas en el literal anterior.
Artículo 4
El aporte referido en el literal B) del artículo 3º de la presente ley,
para los beneficiarios de los organismos públicos comprendidos en el
artículo 2º de la presente ley, será inicialmente de cargo de Rentas
Generales o de quien haga sus veces.
A partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo y coincidiendo con
la aplicación del ajuste de recuperación salarial, los funcionarios
aportarán a razón de un 1% (uno por ciento) acumulativo anual hasta
alcanzar el porcentaje del 3% (tres por ciento). La diferencia entre el
aporte personal descontado y el 3% (tres por ciento) será de cargo de
Rentas Generales.
Los trabajadores comprendidos en lo dispuesto en el literal B) del
artículo 8º del decreto ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, quedarán
excluidos de lo previsto en el inciso anterior.
A efectos de hacer frente a las erogaciones que demanda el presente
artículo, así como al aporte de cargo del empleador establecido en el
literal C) del artículo 3º, la Contaduría General de la Nación realizará
las trasposiciones y habilitaciones de créditos presupuestales necesarios
en cada Inciso y unidad ejecutora.
Artículo 5
Los beneficiarios que ingresen al Fondo Nacional de Salud con
posterioridad a la aprobación de la presente ley podrán optar, de acuerdo
con lo que determine la reglamentación, por su afiliación a las
instituciones de asistencia médica colectiva (IAMC) contratadas por el
Banco de Previsión Social (BPS) o a la Administración de los Servicios de
Salud del Estado (ASSE), en cuyo caso se realizará bajo las condiciones
que se establezcan entre dichas instituciones (BPS y IAMC o ASSE).
Exceptúase de dicha afiliación a quienes se encuentren amparados en otros
regímenes, que le aseguren la cobertura asistencial en un nivel no
inferior al que tendrían derecho por el sistema que se crea en la
presente ley. En ningún caso será admitida la doble cobertura de la
asistencia médica al amparo de éste sistema. No obstante en todos los
casos el funcionario deberá realizar el aporte previsto en el artículo 3º
de la presente ley. El Poder Ejecutivo reglamentará las equivalencias de
cobertura asistencial.
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la fecha en que dicha opción se
hará para los beneficiarios del literal A) del artículo 2º de la presente
ley.
Artículo 6
Quienes se encuentren amparados simultáneamente por el presente régimen
y por el establecido por el decreto ley Nº 14.407, de 22 de julio de
1975, u otras coberturas particulares, deberán optar por una única
afiliación, manteniendo en las actividades comprendidas por la norma
precedentemente citada los derechos y obligaciones correspondientes.
Artículo 7
El Banco de Previsión Social abonará una cuota uniforme a todas las
prestadoras de asistencia médica por las que hubieran optado los
beneficiarios. Dicha cuota podrá estar asociada a la edad y sexo de los
beneficiarios e incluir pagos por el cumplimiento de metas asistenciales.
La fijación de la cuota se realizará por el Poder Ejecutivo en acuerdo
con los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, tomando en
consideración las economías derivadas de costos de cobranza, financieros,
gestión de cobro y otros costos de gestión. Abonará, asimismo, al Fondo
Nacional de Recursos las cuotas correspondientes par la totalidad de los
beneficiarios incluidos en la presente ley.
Artículo 8
Se destinará a financiar la Administración de los Servicios de Salud del
Estado (ASSE) el importe de las cuotas que perciba, así como el excedente
que surja de los aportes realizados por aplicación de la presente ley,
luego de abonar la totalidad de las cuotas establecidas en el artículo 7º
de la presente ley.
El monto determinado por aplicación del inciso precedente constituirá
Recursos de Afectación Especial con titularidad y disponibilidad de ASSE,
y no se computará como base de cálculo de ninguna retribución, comisión o
cualquier otro complemento de naturaleza salarial o no salarial,
establecida por otras disposiciones legales.
A efectos de la habilitación de los créditos que se financian con los
recursos establecidos en el presente artículo, será de aplicación el
artículo 43 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. Dichos
créditos se distribuirán por unidad ejecutora para gastos de
funcionamiento e inversiones de acuerdo con lo que determine la Dirección
General de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).
Artículo 9
Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir a los funcionarios de la
Administración Nacional de Educación Pública, así como al Poder Judicial,
en el régimen creado en la presente ley. La aportación progresiva hasta
alcanzar el 3% (tres por ciento), establecida en el artículo 4º de la
presente ley, no podrá significar reducción del salario líquido.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el régimen creado en la presente
ley, a funcionarios de otros organismos públicos nacionales.
Artículo 10
En caso de producirse las incorporaciones autorizadas en el artículo
precedente u otras que se dieran en el futuro, los créditos habilitados
para los regímenes de asistencia médica de cada organismo, pasarán a
financiar los aportes previstos en los literales B) y C) del artículo 3º
de la presente ley.
Artículo 11
El que por cualquier medio ejecutare o encomendare ejecutar actos de
intermediación lucrativa, de promoción o publicidad, con la finalidad de
captar socios o afiliados para las instituciones de asistencia médica
pública o privada, sean éstas colectivas o particulares, entregando a
cambio o prometiendo entregar a dichos socios o afiliados dinero u otra
ventaja equivalente (a excepción de mejoras en las prestaciones
asistenciales) será castigado con una pena de cuatro a veinticuatro meses
de prisión.
Los directores y administradores de las instituciones que por cualquier
medio ejecutaren, facilitaren, propiciaren o aceptaren tales actos, serán
considerados coautores del delito que se tipifica.
Constituyen circunstancias agravantes de este delito:
A) El carácter de funcionario público del agente.
B) El grado de jerarquía funcional del autor.
Son nulas, asimismo, las deudas contraídas por las instituciones de
asistencia médica por concepto de actos ejecutados de conformidad con lo
previsto por el presente artículo.
Artículo 12
El Ministerio de Salud Pública o el Banco de Previsión Social (BPS)
podrán aplicar sanciones pecuniarias de hasta 1.000 UR (un mil unidades
reajustables) a aquellas instituciones que se hubieren beneficiado a
consecuencia de las conductas referidas en el artículo precedente,
pudiendo duplicarse el monto de la sanción en caso de reincidencia y
retenerse las transferencias por concepto de cuotas de afiliación al
sistema que administra el BPS.
Artículo 13
Facúltase al Poder Ejecutivo a crear una Comisión de Seguimiento para la
aplicación de la presente ley.
Artículo 14
Derógase lo dispuesto por la Ley Nº 17.946, de 5 de enero de 2006, el
artículo 14 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la
redacción dada por los artículos 11 de la Ley Nº 16.002, de 25 de
noviembre de 1988, y 21 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
y toda disposición que establezca otro régimen de cobertura asistencial a
los beneficiarios del régimen creado en la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de mayo
de 2007. ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO, Presidente; HUGO RODRIGUEZ
FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 18 de Mayo de 2007
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; REINALDO
GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI;
MARTIN PONCE DE LEON; EDUARDO BONOMI; MIGUEL FERNANDEZ GALEANO; JOSE
MUJICA; HECTOR LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.
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Disposiciones reglamentarias
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Decreto 276/007
Dispónese que el Fondo Nacional de Salud será administrado por el Banco de
Previsión Social y fíjase el nuevo mecanismo de pago asociado a la edad y
sexo de los beneficiarios, así como al cumplimiento de las metas
asistenciales.
(1.466*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 2 de Agosto de 2007
VISTO: la creación del Fondo Nacional de Salud (FONASA) por la Ley Nº
18.131 de 18 de mayo de 2007, por el cual se consagra y financia la
cobertura de la asistencia médica a los beneficiarios que se incluyen por
el artículo 2º de la misma;
RESULTANDO: I) que la ley citada se propone consolidar una etapa
fundamental para asegurar el Sistema Nacional Integrado de Salud;
II) que la cobertura integral prevista en la misma, constituye un gradual
fortalecimiento de las instituciones públicas, teniendo la Administración
de los Servicios de Salud del Estado un rol preponderante para contribuir
a la nivelación de la asistencia médica pública-privada;
CONSIDERANDO: I) que la citada Ley Nº 18.131 por su artículo 7º faculta al
Poder Ejecutivo, para determinar el monto de las cuotas a abonar a las
prestadoras de asistencia médica, por las que hubieran optado los
beneficiarios;
II) que esta delegación de la ley condiciona el comienzo del presente
régimen, a la fijación del nuevo mecanismo de pago asociado a la edad y
sexo de los beneficiarios, así como al cumplimiento de las metas
asistenciales;
III) que por tanto la puesta en funcionamiento del sistema creado por la
ley, a través del Banco de Previsión Social que lo ha de administrar,
deberá iniciarse en forma simultánea con la fijación de ese nuevo
mecanismo de pago;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
El Fondo Nacional de Salud (FONASA), creado por la Ley Nº 18.131 de 18
de mayo de 2007, será administrado por el Banco de Previsión Social, el
que deberá remitir en forma mensual al Ministerio de Salud Pública y al
Ministerio de Economía y Finanzas la información relacionada con la
gestión del FONASA, en las condiciones que dichas Secretarías de Estado
establezcan.
Artículo 2
A efectos de hacer frente a las erogaciones que demanda el presente
régimen así como el aporte a cargo del empleador establecido en literal C)
del artículo 3º de la Ley Nº 18.131, la Contaduría General de la Nación
habilitará los créditos presupuestales correspondientes diferenciando el
aporte personal y el patronal.
Artículo 3
A partir del 1º de enero de 2008 los funcionarios de los Organismos
incorporados (art. 2º, literal B) de Ley 18.131), los contratados a
término por las distintas entidades del Estado (art. 2º literal D Ley
8.131), y las cuidadoras del INAU (art. 2º literal C, de Ley 18.131)
aportarán a razón de un 1% (uno por ciento) acumulativo anual hasta
alcanzar el porcentaje del 3% (tres por ciento). La diferencia entre el
aporte personal efectivamente retenido al trabajador y el 3% establecido
por la ley, será de cargo de Rentas Generales.
Los trabajadores comprendidos en lo dispuesto en el Literal B) del
artículo 8º del Decreto Ley Nº 14.407 de 22 de julio de 1975 y los
trabajadores contratados en calidad de adscriptos al Presidente de la
República, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 83 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996 quedarán excluidos de lo previsto en el
inciso anterior en lo atinente a progresividad de su aportación personal.
Artículo 4
El Banco de Previsión Social en concordancia con lo dispuesto por el
artículo No. 55 del Decreto Ley No. 14.407, de 22 de julio de 1975 y de
conformidad con el cometido de administrar el FONASA según lo ordenado por
el artículo 1º de la Ley que se reglamenta, contratará con las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva habilitadas por el
Ministerio de Salud Pública la asistencia médica ajustada en lo pertinente
a lo establecido en el Decreto Ley No. 15.181, de 21 de agosto de 1981,
normas modificativas, concordantes y complementarias. Asimismo deberá
considerar las disposiciones reglamentarias referentes al control de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y las directivas que el
Ministerio de Salud Pública dicte en ejercicio de su función de rectoría
de la Salud Pública.
Contratará similar asistencia con la Administración de los Servicios de
Salud del Estado (ASSE) en los términos que se definan entre las partes.
Artículo 5
Los funcionarios públicos y otros dependientes del Estado que se
encuentren amparados por el presente régimen y simultáneamente cuenten con
afiliación a una Institución de Asistencia Médica Colectiva contratada por
el Banco de Previsión Social de acuerdo con lo preceptuado por el Decreto
Ley Nº 14.407, o con otra cobertura integral de asistencia proporcionada
por un seguro convencional deberán optar por una única afiliación, dentro
de los 90 días contados desde la entrada en vigencia de la presente
reglamentación.
Igual plazo tendrán, posteriormente, todos los beneficiarios a partir del
momento en que revistan esta doble condición.
Artículo 6
Los beneficiarios que de acuerdo con el artículo 2º de la ley que se
reglamenta ingresen al Fondo Nacional de Salud con posterioridad a la
fecha de inicio de este nuevo sistema y que no tengan cobertura
asistencial vigente a través del Banco de Previsión Social al día
inmediato anterior a esta fecha, deberán ejercer la opción, dentro del
plazo de 30 días contados a partir de la comunicación por su empleador al
Banco de Previsión Social de su ingreso a la actividad, por su afiliación
a una de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva contratada por
el Banco de Previsión Social o a la Administración de los Servicios de
Salud del Estado (ASSE). De no realizarse la opción en forma expresa en el
plazo previsto, se considerará que el beneficiario opta por su afiliación
a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) quedando
afiliado a la misma a partir de ese momento.
A los efectos de aplicar la excepción a que hace referencia el artículo 5º
de la Ley que se reglamenta, el Ministerio de Salud Pública comunicará al
Banco de Previsión Social la nómina de instituciones que cuentan con la
habilitación para prestar asistencia integral, efectuando además las
actualizaciones que correspondan.
Artículo 7
Igual opción a la establecida en el artículo precedente tendrán:
a) quienes, teniendo cobertura asistencial vigente al día inmediato
anterior a la fecha de inicio de este nuevo sistema, se encuentren
comprendidos en los literales B) C) o D) del artículo 2º de la ley
que se reglamenta, y hubieren optado por esta cobertura. En este
caso el plazo será de 90 días de acuerdo con lo preceptuado por el
artículo 5º del presente Decreto.
b) quienes, teniendo cobertura asistencial vigente al día inmediato
anterior a la fecha de inicio de este nuevo sistema, egresen de la
actividad y reingresen a la misma u otra en un lapso mayor a 120
días.
Quienes reingresen dentro de los 120 días de producido el egreso serán
reafiliados de oficio por el Banco de Previsión Social a la misma entidad
asistencial por la que tenían cobertura.
Artículo 8
La fijación de los valores que componen la cuota prevista en el artículo
7º de la ley que se reglamenta se realizará por el Poder Ejecutivo en
acuerdo con los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública,
tomando en consideración las economías derivadas de costos de cobranza,
financieros, gestión de cobro y otros costos de gestión.
Se define dicha cuota como "cuota salud", la que estará asociada a la edad
y sexo de los beneficiarios e incluirá pagos por metas asistenciales, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 9
A partir de la vigencia del presente Decreto la cuota salud que el Banco
de Previsión Social pagará a todas las instituciones prestadoras de
asistencia con las que haya contratado será uniforme y constará de dos
componentes:
a) un componente cápita, que hace referencia al precio que se pagará
por cada beneficiario/as según sus características de edad y sexo.
La estructura relativa de cápitas a aplicar, según diferentes
tramos de edad y sexo, es la siguiente:
EDAD HOMBRES MUJERES
5 a 14 1,11 1,00
15 a 19 1,08 1,43
20 a 44 1,00 2,12
45 a 64 2,07 2,53
65 a 74 3,99 3,47
> 74 5,26 4,34
Se define como cápita base al valor monetario de la cuota correspondiente
a los tramos de hombres entre 20 y 44 años, y mujeres entre 5 y 14 años.
Dicho valor será de $ 419.00 y se ajustará en las mismas fechas y
condiciones que el resto de las cuotas del Sector.
B) un componente metas, vinculado al cumplimiento de metas
asistenciales.
La verificación de incumplimiento de éstas por el Ministerio de Salud
Pública, determinará que, a partir de ese momento, se suspendan total o
parcialmente los pagos por este componente. Dicho valor será de $ 45.00 y
se ajustará, por IPC, en las mismas fechas que la cápita base.
Artículo 10
Será condición necesaria para el cobro de las cuotas salud por parte de
los prestadores la presentación ante el Banco de Previsión Social del
certificado del SINADI que mensualmente emite el Ministerio de Salud
Pública.
Artículo 11
Artículo 11º. - A los efectos de la aplicación de la Ley que se reglamenta
los organismos públicos referidos en el Literal B) del artículo 2º deberán
comunicar las altas y bajas de sus funcionarios y demás dependientes de
acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 40/998, en las condiciones
reglamentarias dictadas por el Banco de Previsión Social. Igual obligación
tendrán, a partir del momento de su incorporación, los organismos a que
refiere el Art. 9º de la Ley que se reglamenta.
Artículo 12
Créase una Comisión de seguimiento del FONASA que se integrará con un
representante del Ministerio de Salud Pública que la presidirá, un
representante del Ministerio de Economía y Finanzas y un representante del
Banco de Previsión Social, así como un representante por las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva, uno por la Administración de Servicios de
Salud del Estado, uno por el PIT-CNT y uno por los pasivos.
Artículo 13
Los funcionarios de los organismos incorporados que se encuentren
prestando servicios en comisión en otros organismos del Estado, al amparo
de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre
de 1985, modificativas y concordantes, serán considerados beneficiarios
del FONASA y por lo tanto tendrán los derechos asistenciales consagrados
en el régimen que se reglamenta. Los funcionarios del resto de los
organismos que integran el Presupuesto Nacional, que se encuentren
prestando funciones en comisión en los organismos incorporados deberán
continuar percibiendo la prestación asistencial en sus organismos de
origen hasta su incorporación al presente régimen de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 9º de la Ley que se reglamenta.
Artículo 14
Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigencia a partir del día
primero de agosto de 2007.
Artículo 15
Comuníquese. Publíquese.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; REINALDO
GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; LUIS LAZO; JORGE
LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR LESCANO;
MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.
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Cumplir disposiciones del Decreto 40/998
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Decreto 448/007
Dispónese que los empleadores de actividades públicas (estatales y no
estatales) y privadas, cuyos trabajadores se incorporen al SISTEMA
NACIONAL INTEGRADO DE SALUD, deberán cumplir con las disposiciones del
Decreto 40/998, aún cuando corresponda a actividades no incluidas en el
Sistema de Seguridad Social administrado por el Banco de Previsión Social.
(2.171*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 19 de Noviembre de 2007
VISTO: la necesidad de establecer medidas que aseguren la efectiva
implementación del Seguro Nacional Integrado de Salud instituido por el
Artículo 264 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.
RESULTANDO: I) que la Ley 18.131 de 18 de mayo de 2007 que entró en
vigencia el 1° de agosto de 2007, por la cual se otorga asistencia médica
a los beneficiarios comprendidos en el Artículo 2° de la misma;
II) que por el inciso 2° del Artículo 9° de ésta se facultó al Poder
Ejecutivo a extender el régimen a funcionarios de otros organismos
públicos nacionales;
III) que por el Artículo 11° del Decreto Reglamentario N° 276/007 de 2 de
agosto de 2007 de la Ley N° 18.131 de 18 de mayo de 2007, se exige el
cumplimiento de los requisitos de comunicación de las altas y bajas
instituidos en el Decreto N° 40/998 de 11 de febrero de 1998, de los
beneficiarios incorporados por la misma;
IV) que el Artículo 12° del último Decreto referido faculta al Banco de
Previsión Social a determinar la fecha de aplicación efectiva por sectores
o modalidades de actividad, organismos, tamaño de empresa, uso o no de
medios magnéticos y localidades o zonas geográficas, a efectos de asegurar
su mejor implementación;
V) que asimismo en el Artículo 11º del Decreto N° 276/007 de 2 de agosto
de 2007 se dispone que "igual obligación tendrán, a partir del momento de
su incorporación, los organismos a que refiere el Artículo 9° de la Ley
que se reglamenta";
VI) que para la puesta en práctica del Seguro Nacional Integrado de Salud,
es necesario la obtención de información complementaria, la que deberá ser
proporcionada por los organismos empleadores a dichos efectos;
VII) que es imperioso, además, para el objetivo anteriormente señalado,
solicitar la información mencionada a las demás entidades públicas
(estatales y no estatales) y privadas, no alcanzadas actualmente por el
mencionado Decreto N° 40/998.
CONSIDERANDO: I) que el Artículo 264° de la Ley N° 17.930 de 19 de
diciembre de 2005 en cuanto comete al Ministerio de Salud Pública la
implementación de un Sistema Nacional Integrado de Salud, concreta una
norma de carácter programático;
II) que las normas de esta índole, constituyen pautas de valor que fijan
metas a alcanzar y requieren normas complementarias (leyes, decretos),
para poder ser efectivamente aplicadas;
III) que las primeras normas complementarias de la meta establecida por el
Artículo 264° de la Ley N° 17.930 fueron el Fondo Nacional de Salud,
instituido por la Ley N° 18.131 y su Decreto Reglamentario N° 276/2007;
IV) que para continuar el proceso para la implementación del Sistema
Nacional Integrado de Salud es indispensable extender la obligación de
comunicar como norma complementaria a todos los empleadores de actividades
cuyos trabajadores se incorporen a este Sistema con los beneficios que en
él se establecerán, las altas y bajas previstas en el Decreto N° 40/998
así como toda otra información necesaria;
V) que siendo la salud un derecho fundamental consagrado por la
Constitución de la República (Artículo 67º) y meta fijada por el Artículo
264° de la Ley N° 17.930 de conformidad con el Artículo 332° de la
Constitución corresponde dictar normas reglamentarias que aseguren la
efectividad de ese derecho.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Los empleadores de actividades públicas (estatales y no estatales) y
privadas, cuyos trabajadores se incorporen al SISTEMA NACIONAL INTEGRADO
DE SALUD, deberán cumplir con las disposiciones del Decreto N° 40/998 de
11 de febrero de 1998, aún cuando corresponda a actividades no incluidas
en el Sistema de Seguridad Social administrado por el Banco de Previsión
Social.
Artículo 2
La información que deberán proporcionar los empleadores, deberá incluir
los datos relativos a la declaración de los vínculos familiares de los
trabajadores/as, cónyuge o concubina/o e hijos a cargo.
Artículo 3
Las sanciones a que hace referencia el Artículo 5° del Decreto N° 40/998,
que correspondan a incumplimientos de los organismos incorporados al Fondo
Nacional de Salud por la Ley N° 18.131 y/o de los organismos o empresas
que se incorporen al Sistema Nacional Integrado de Salud sólo podrán
aplicarse para los hechos acaecidos una vez transcurrido un plazo de
veinticuatro meses a contar desde la vigencia del presente Decreto.
Artículo 4
Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo anterior si de estos
incumplimientos se originasen prestaciones indebidas, el Banco de
Previsión Social repetirá contra los organismos o empresas omisos, los
importes que hubiere abonado en demasía, desde el momento de generadas las
mismas.
Artículo 5
El Banco de Previsión Social dispondrá los procedimientos y medios
necesarios para la efectiva implementación de este Decreto.
Artículo 6
Comuníquese, publíquese.
RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; DAISY TOURNE; REINALDO GARGANO; MARIO BERGARA; AZUCENA
BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI; JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA
JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA
ARISMENDI.
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Sistema Nacional Integrado de Salud
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Ley 18.211
Apruébase la normativa referente a la creación, funcionamiento y
financiación del Sistema Nacional Integrado de Salud.
(2.340*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que
tienen todos los habitantes residentes en el país y establece las
modalidades para su acceso a servicios integrales de salud. Sus
disposiciones son de orden público e interés social.
Artículo 2
Compete al Ministerio de Salud Pública la implementación del Sistema
Nacional Integrado de Salud que articulará a prestadores públicos y
privados de atención integral a la salud determinados en el artículo 265
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Dicho sistema asegurará el acceso a servicios integrales de salud a todos
los habitantes residentes en el país.
Artículo 3
Son principios rectores del Sistema Nacional Integrado de Salud:
A) La promoción de la salud con énfasis en los factores determinantes
del entorno y los estilos de vida de la población.
B) La intersectorialidad de las políticas de salud respecto del
conjunto de las políticas encaminadas a mejorar la calidad de vida de
la población.
C) La cobertura universal, la accesibilidad y la sustentabilidad de
los servicios de salud.
D) La equidad, continuidad y oportunidad de las prestaciones.
E) La orientación preventiva, integral y de contenido humanista.
F) La calidad integral de la atención que, de acuerdo a normas
técnicas y protocolos de actuación, respete los principios de la
bioética y los derechos humanos de los usuarios.
G) El respeto al derecho de los usuarios a la decisión informada sobre
su situación de salud.
H) La elección informada de prestadores de servicios de salud por
parte de los usuarios.
I) La participación social de trabajadores y usuarios.
J) La solidaridad en el financiamiento general.
K) La eficacia y eficiencia en términos económicos y sociales.
L) La sustentabilidad en la asignación de recursos para la atención
integral de la salud.
Artículo 4
El Sistema Nacional Integrado de Salud tiene los siguientes objetivos:
A) Alcanzar el más alto nivel posible de salud de la población
mediante el desarrollo integrado de actividades dirigidas a las
personas y al medio ambiente que promuevan hábitos saludables de vida,
y la participación en todas aquellas que contribuyan al mejoramiento de
la calidad de vida de la población.
B) Implementar un modelo de atención integral basado en una estrategia
sanitaria común, políticas de salud articuladas, programas integrales y
acciones de promoción, protección, diagnóstico precoz, tratamiento
oportuno, recuperación y rehabilitación de la salud de sus usuarios,
incluyendo los cuidados paliativos.
C) Impulsar la descentralización de la ejecución en el marco de la
centralización normativa, promoviendo la coordinación entre
dependencias nacionales y departamentales.
D) Organizar la prestación de los servicios según niveles de
complejidad definidos y áreas territoriales.
E) Lograr el aprovechamiento racional de los recursos humanos,
materiales, financieros y de la capacidad sanitaria instalada y a
instalarse.
F) Promover el desarrollo profesional continuo de los recursos humanos
para la salud, el trabajo en equipos interdisciplinarios y la
investigación científica.
G) Fomentar la participación activa de trabajadores y usuarios.
H) Establecer un financiamiento equitativo para la atención integral
de la salud.
Artículo 5
A efectos de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, compete
al Ministerio de Salud Pública:
A) Elaborar las políticas y normas conforme a las cuales se organizará
y funcionará el Sistema Nacional Integrado de Salud, y ejercer el
contralor general de su observancia.
B) Registrar y habilitar a los prestadores de servicios integrales de
salud que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud y a los
prestadores parciales con quienes contraten.
C) Controlar la gestión sanitaria, contable y económico-financiera de
las entidades, en los términos de las disposiciones aplicables.
D) Fiscalizar la articulación entre prestadores en el marco del
Sistema Nacional Integrado de Salud.
E) Aprobar los programas de prestaciones integrales de salud que
deberán brindar a sus usuarios los prestadores públicos y privados que
integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, y mantenerlos
actualizados de conformidad con los avances científicos y la realidad
epidemiológica de la población.
F) Instrumentar y mantener actualizado un sistema nacional de
información y vigilancia en salud.
G) Regular y desarrollar políticas de tecnología médica y de
medicamentos, y controlar su aplicación.
H) Diseñar una política de promoción de salud que se desarrollará
conforme a programas cuyas acciones llevarán a cabo los servicios de
salud públicos y privados.
I) Promover, en coordinación con otros organismos competentes, la
investigación científica en salud y la adopción de medidas que
contribuyan a mejorar la calidad de vida de la población.
J) Las demás atribuciones que le otorga la presente ley, la Ley Nº
9.202 "Orgánica de Salud Pública", de 12 de enero de 1934, y otras
disposiciones aplicables.
Artículo 6
El Ministerio de Salud Pública creará un registro obligatorio de recursos
de tecnología de diagnóstico y terapéutica de alto porte de los servicios
de salud.
La reglamentación determinará los contenidos de la información que deban
proporcionar las instituciones, su periodicidad y las sanciones en caso de
incumplimiento. Toda nueva incorporación de tecnología deberá ser aprobada
por el Ministerio de Salud Pública teniendo en cuenta la información
científica disponible, la necesidad de su utilización y la racionalidad de
su ubicación y funcionamiento.
Artículo 7
La política nacional de medicamentos tendrá por objetivo promover su uso
racional y sustentable. El Ministerio de Salud Pública aprobará un
formulario terapéutico único de medicamentos que contemple los niveles de
atención médica y establecerá la obligatoriedad de su prescripción por
denominación común internacional según sus principios activos;
racionalizará y optimizará los procesos de registro de medicamentos y
fortalecerá las actividades de inspección y fiscalización de empresas
farmacéuticas y la fármaco vigilancia.
Artículo 8
El control de la calidad integral de la atención en salud a cargo del
Ministerio de Salud Pública tomará en cuenta el respeto a principios de la
bioética y a los derechos humanos de los usuarios.
Dicha modalidad será aplicable a la incorporación y uso de tecnologías y
medicamentos.
Artículo 9
El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con otros organismos
competentes, promoverá y evaluará que el desarrollo profesional continuo
de los recursos humanos de las entidades que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud responda a los principios rectores del mismo.
Artículo 10
El Ministerio de Salud Pública promoverá la armonización de los
parámetros de calidad de los bienes, servicios y factores productivos del
área de salud y los mecanismos de control sanitario de los Estados Parte
del MERCOSUR, en el marco del proceso de integración regional.
CAPÍTULO II
INTEGRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD
Artículo 11
Podrán integrar el Sistema Nacional Integrado de Salud:
A) Los servicios de salud a cargo de personas jurídicas públicas,
estatales y no estatales.
B) Las entidades a que refiere el artículo 265 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005.
Artículo 12
Para integrar el Sistema Nacional Integrado de Salud es preceptivo que
las entidades públicas y privadas cuenten con órganos asesores y
consultivos representativos de sus trabajadores y usuarios. La
reglamentación determinará la naturaleza y forma de los mismos, según el
tipo de entidades de que se trate.
Artículo 13
Las entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, además
de sus órganos de gobierno, deberán contar con un Director Técnico como
autoridad responsable ejecutiva en el plano técnico ante la propia
entidad, la Junta Nacional de Salud que se crea en el artículo 23 de la
presente ley y el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 14
Para autorizar como integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud a
las entidades referidas en el artículo 11 de la presente ley, la Junta
Nacional de Salud evaluará, además de los requisitos establecidos en el
literal B) del artículo 5º y en los artículos 12 y 13 de la presente ley,
su caudal de usuarios, los recursos humanos, la planta física, el
equipamiento, los programas de atención a la salud, la tecnología, el
funcionamiento organizacional y el estado económico-financiero, según
criterios que fije la reglamentación.
La integración al Sistema Nacional Integrado de Salud tendrá carácter
funcional, no modificando la titularidad de las entidades ni su autonomía
administrativa.
Artículo 15
La Junta Nacional de Salud suscribirá un contrato de gestión con cada uno
de los prestadores que se integre al Sistema Nacional Integrado de Salud,
con el objeto de facilitar el contralor del cumplimiento de las
obligaciones que impone a éstos la presente ley. La reglamentación
determinará el contenido de dichos contratos.
Artículo 16
Las entidades que se integren al Sistema Nacional Integrado de Salud
ajustarán su actuación a las normas técnicas que dicte el Ministerio de
Salud Pública y quedarán sujetas a su contralor.
Artículo 17
Las entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán
recabar, con fundamentos debidamente documentados, autorización del
Ministerio de Salud Pública, quien oirá en todos los casos a la Junta
Nacional de Salud, para:
A) Crear, clausurar o suspender servicios de atención médica.
B) Construir, reformar o ampliar plantas físicas destinadas a la
atención médica,
C) Adquirir, enajenar, ceder y constituir otros derechos reales sobre
bienes inmuebles y equipos sanitarios.
Artículo 18
Las entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud no
podrán realizar afiliaciones de carácter vitalicio, sin perjuicio de
respetar los derechos adquiridos al amparo de normativas anteriores a la
presente ley. En estos casos, las prestaciones que supongan no darán
derecho a la entidad al cobro de cuotas salud.
Artículo 19
Las prestaciones incluidas en los programas integrales que apruebe el
Ministerio de Salud Pública podrán requerir el pago de tasas moderadoras,
que autorizará el Poder Ejecutivo, fijando también sus montos máximos.
El Poder Ejecutivo promoverá la progresiva reducción del monto de las
tasas moderadoras, priorizando las enfermedades crónicas de mayor
prevalencia en la población.
Artículo 20
Los profesionales y entidades que presten servicios de salud podrán
realizar publicidad mediante cualquier modalidad de difusión siempre que
limiten las menciones a sus datos identificatorios, títulos que posean y
especialidades que desarrollen, los que deberán estar debidamente
registrados ante el Ministerio de Salud Pública.
Cuando dichos profesionales o entidades se propongan ampliar el alcance de
su publicidad, deberán recabar previamente autorización al Ministerio de
Salud Pública, en los términos de la reglamentación aplicable.
Las personas o entidades que infrinjan estas normas se harán pasibles de
sanciones entre 30 UR (treinta unidades reajustables) y 500 UR (quinientas
unidades reajustables) que aplicará el citado Ministerio, sin perjuicio de
la inmediata suspensión de la publicidad que le será notificada a los
responsables de los medios utilizados para su difusión. Si la orden no
fuere efectivizada, a los medios se les aplicarán iguales sanciones
económicas.
Artículo 21
Las entidades de atención a la salud privadas que no se incorporen al
Sistema Nacional Integrado de Salud podrán seguir prestando servicios a
sus usuarios mediante el régimen de libre contratación, siempre que hayan
sido habilitadas a tal efecto por el Ministerio de Salud Pública y se
sujeten a su control en lo sanitario.
Artículo 22
Los seguros integrales a que refiere el artículo 265 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005, podrán seguir prestando servicios a sus
usuarios mediante el régimen de libre contratación, siempre que hayan sido
habilitados por el Ministerio de Salud Pública y se sujeten a su control
en lo sanitario.
Los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud que contraten con
dichas entidades deberán comunicar su decisión a la Administración del
Fondo Nacional de Salud.
Estos usuarios aportarán al Fondo Nacional de Salud creado por la Ley Nº
18.131, de 18 de mayo de 2007, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo
VII de la presente ley y gozarán de los mismos derechos asistenciales que
quienes se inscriban en los padrones de las demás entidades que integren
el Sistema Nacional Integrado de Salud.
La Administración del Fondo Nacional de Salud pagará a los seguros
integrales las cuotas salud que correspondan a dichos usuarios siempre que
se cumplan acumulativamente los siguientes requisitos:
1) Que otorguen a los mismos las prestaciones incluidas en los
programas integrales aprobados por el Ministerio de Salud Pública, sin
perjuicio del régimen previsto en el inciso primero de este artículo, y
2) aporten al Ministerio de Salud Pública y a la Junta Nacional de
Salud la información asistencial y económico-financiera que les sea
requerida a efectos del contralor de sus obligaciones respecto a los
usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud. En caso de
incumplimiento de las mismas, será aplicable el régimen sancionatorio
previsto en el literal E) del artículo 28 de la presente ley.
En ningún caso la Administración del Fondo Nacional de Salud pagará a los
seguros integrales un monto superior al del aporte obrero-patronal del
contribuyente. La reglamentación de la presente ley determinará la
distribución del mismo considerando las cuotas salud y los aportes que
deba transferir al Fondo Nacional de Recursos según la estructura del
núcleo familiar del usuario.
Los seguros integrales verterán al Fondo Nacional de Salud el 6% (seis por
ciento) de los ingresos recibidos del propio Fondo por concepto de costos
de administración el que se destinará al financiamiento del Seguro
Nacional de Salud.
CAPÍTULO III
JUNTA NACIONAL DE SALUD
Artículo 23
Créase la Junta Nacional de Salud como organismo desconcentrado
dependiente del Ministerio de Salud Pública con los cometidos que le
atribuye la presente ley.
Artículo 24
Son cometidos de la Junta Nacional de Salud:
A) Administrar el Seguro Nacional de Salud que crea la presente ley,
con arreglo a sus disposiciones y a la reglamentación respectiva.
B) Velar por la observancia de los principios rectores y objetivos del
Sistema Nacional Integrado de Salud.
Artículo 25
La Junta Nacional de Salud tendrá carácter honorario, sus miembros serán
designados por el Poder Ejecutivo y estará compuesta por:
A) Dos miembros representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de
los cuales la presidirá.
B) Un miembro representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
C) Un miembro representante del Banco de Previsión Social.
D) Un miembro representante de los prestadores que integren el Sistema
Nacional Integrado de Salud.
E) Un miembro representante de los trabajadores de los prestadores que
integren el Sistema Nacional Integrado de Salud.
F) Un miembro representante de los usuarios del Sistema Nacional
Integrado de Salud.
En todos los casos, por cada titular se designará un alterno.
Todos los integrantes de la Junta Nacional de Salud deberán formular una
declaración jurada de bienes e ingresos a cualquier título, a la Junta
Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, de acuerdo con lo
dispuesto por el Capítulo V de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de
1998, en lo que resulte pertinente.
Artículo 26
La reglamentación de la presente ley determinará la forma de integración
de los representantes sociales a que refieren los literales D), E) y F)
del artículo 25 de la presente ley, garantizando mecanismos de selección
democrática de los mismos. Su mandato tendrá una duración máxima de dos
años.
Los representantes de prestadores y trabajadores que se integren a la
primera Junta serán propuestos por sus organizaciones representativas.
Artículo 27
La Junta Nacional de Salud contará con Consejos Asesores Honorarios
Departamentales y Locales, que se integrarán en la forma que determine la
reglamentación de la presente ley, observando que en los mismos estén
representados los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado
de Salud, sus trabajadores y sus usuarios.
Estos Consejos tendrán funciones de asesoramiento, proposición y
evaluación en sus respectivas jurisdicciones, pero sus informes y
propuestas no tendrán carácter vinculante.
Artículo 28
Compete a la Junta Nacional de Salud:
A) Suscribir con los prestadores que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud los contratos de gestión a que refiere el artículo
15 de la presente ley.
B) Aplicar los mecanismos de financiamiento de la atención integral a
la salud que corresponda a los usuarios del Sistema Nacional Integrado
de Salud y fiscalizar la efectiva integración de los aportes al Fondo
Nacional de Salud que se determinan en el Capítulo VII de la presente
ley.
C) Disponer el pago de cuotas salud a los prestadores que integren el
Sistema Nacional Integrado de Salud, de acuerdo a sus padrones de
usuarios y previa verificación del cumplimiento de las obligaciones a
su cargo.
D) Controlar las relaciones entre los prestadores que integren el
Sistema Nacional Integrado de Salud y entre éstos y terceros.
E) Disponer la suspensión temporal o definitiva, total o parcial, del pago
de cuotas salud en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo
de los prestadores, determinado por acto administrativo firme.
F) Elaborar el proyecto de su reglamento interno de funcionamiento que
elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación, dentro de los ciento
ochenta días de su constitución.
G) Las demás que le asigne la presente ley.
Artículo 29
Compete al Presidente de la Junta Nacional de Salud:
A) Presidir sus sesiones, sin perjuicio de los mandatos sustitutivos
que otorgue en previsión de sus ausencias.
B) Ejecutar las resoluciones de la Junta.
C) Adoptar las medidas urgentes que entienda necesarias para el
cumplimiento de los cometidos de la Junta Nacional de Salud, dando
cuenta de ellas a la misma en la primera sesión posterior y estando a
lo que ésta resuelva. Para modificar las decisiones adoptadas en el
ejercicio de esta potestad será necesario el voto de por lo menos cinco
de los miembros de la Junta. Mientras no se integren a él los
representantes sociales, a estos efectos se requerirá el voto de tres
de sus miembros.
D) Representar al organismo y suscribir todos los actos, contratos y
convenios en que intervenga el mismo.
E) Las demás tareas que le sean encargadas por la Junta.
Artículo 30
Para sesionar, el Directorio de la Junta Nacional de Salud requerirá la
presencia de cuatro de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría
simple de votos de integrantes del cuerpo.
En caso de empate el voto del Presidente del Directorio se computará
doble.
Artículo 31
Créase dentro del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el Programa
"Administración del Seguro Nacional de Salud" dentro del cual se
constituye la Junta Nacional de Salud como su unidad ejecutora.
Artículo 32
Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud
Pública, a adecuar sus programas y redistribuir los créditos
presupuestales a los efectos de atender los costos de funcionamiento de la
Junta Nacional de Salud.
Artículo 33
La Junta Nacional de Salud deberá elevar anualmente al Poder Ejecutivo
una rendición de cuentas de la administración del Seguro Nacional de
Salud, dentro de los primeros ciento veinte días de vencido cada
ejercicio.
Las entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud
publicarán anualmente los estados de situación y balance de resultados de
su gestión. Estas entidades deberán poseer sistemas de información
contable ajustados a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y
proporcionar a la Junta Nacional de Salud toda la documentación que ésta
le solicite.
CAPÍTULO IV
RED DE ATENCIÓN EN SALUD
Artículo 34
El Sistema Nacional Integrado de Salud se organizará en redes por niveles
de atención según las necesidades de los usuarios y la complejidad de las
prestaciones. Tendrá como estrategia la atención primaria en salud y
priorizará el primer nivel de atención.
Artículo 35
La Junta Nacional de Salud, de acuerdo a las normas que dicte el
Ministerio de Salud Pública, establecerá y asegurará los mecanismos de
referencia y contra referencia entre los distintos niveles de atención.
Artículo 36
El primer nivel de atención está constituido por el conjunto
sistematizado de actividades sectoriales dirigido a la persona, la
familia, la comunidad y el medio ambiente, tendiente a satisfacer con
adecuada resolutividad las necesidades básicas de salud y el mejoramiento
de la calidad de vida, desarrolladas con la participación del núcleo
humano involucrado y en contacto directo con su hábitat natural y social.
Las acciones de atención integral a la salud serán practicadas por equipos
interdisciplinarios con infraestructura y tecnologías adecuadas para la
atención ambulatoria, domiciliaria, urgencia y emergencia.
Se priorizará la coordinación local, departamental o regional entre
servicios de salud del primer nivel nacionales, departamentales y
comunitarios.
Artículo 37
El segundo nivel de atención está constituido por el conjunto de
actividades para la atención integral de carácter clínico, quirúrgico u
obstétrico, en régimen de hospitalización de breve o mediana estancia,
hospitalización de día o de carácter crónico. Está orientado a satisfacer
necesidades de baja, mediana o alta complejidad con recursos humanos,
tecnológicos e infraestructura de diversos niveles de complejidad. En él
se asientan la cobertura más frecuente de las atenciones de emergencia.
Artículo 38
El tercer nivel de atención está destinado a la atención de patologías
que demanden tecnología diagnóstica y de tratamiento de alta
especialización. Los recursos humanos, tecnológicos e infraestructura
estarán adecuados a esas necesidades.
Artículo 39
La Junta Nacional de Salud fomentará el establecimiento de redes de
atención en salud. Las entidades integrantes del Sistema Nacional
Integrado de Salud podrán coordinar acciones dentro de un marco
territorial definido, para brindar una adecuada asistencia y racionalizar
los recursos.
Artículo 40
Las redes territoriales de atención en salud, podrán articular su labor
con los centros educativos en cada zona así como con las políticas
sociales existentes y el conjunto de las políticas dirigidas a mejorar la
calidad de vida de la población, desarrollando una perspectiva
intersectorial.
Artículo 41
Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud podrán contratar entre sí y con terceros las
prestaciones incluidas en los programas integrales de atención a la salud
que apruebe el Ministerio de Salud Pública.
Dichos contratos deberán ser sometidos a la autorización de la Junta
Nacional de Salud, la que controlará todo lo referente a la habilitación
de los prestadores y su infraestructura, capacidad asistencial, relación
entre el volumen de prestaciones a contratar y el número de usuarios del
prestador contratante, plazos de los contratos y la estabilidad de las
condiciones de relacionamiento.
La Junta Nacional de Salud verificará que las entidades contratantes no
mantengan deudas vencidas con quienes pretenden contratar, en cuyo caso
deberán cancelarlas o refinanciarlas antes de la firma de un nuevo
contrato.
Si la Junta Nacional de Salud no formula observaciones ni deniega la
autorización dentro de los treinta días de presentada la solicitud, el
respectivo contrato se considerará autorizado.
En situaciones de caso fortuito, fuerza mayor y otras razones de urgencia,
los prestadores podrán contratar notificando de inmediato a la Junta
Nacional de Salud. Ésta concederá un plazo prudencial para la presentación
de la documentación contractual y acreditante de las circunstancias
excepcionales que motivaron la contratación. En caso de incumplimiento, se
aplicará el régimen sancionatorio previsto en el literal E) del artículo
28 de la presente ley.
Artículo 42
Las farmacias registradas y habilitadas por el Ministerio de Salud
Pública podrán dispensar medicamentos a los usuarios de los prestadores de
salud que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, en los términos
de los contratos que celebren con los mismos.
A dichos contratos les será aplicable, en lo que corresponda, lo dispuesto
en el artículo 41 de la presente ley.
Artículo 43
Los precios de referencia para las contrataciones a que refieren los
artículos 41 y 42 de la presente ley, podrán ser determinados por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 44
Es incompatible el ejercicio de la dirección y el gerenciamiento de las
entidades integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud que demanden
servicios a terceros con la provisión de los mismos, salvo cuando se
formalicen alianzas estratégicas entre prestadores o cuando uno de ellos
asuma el gerenciamiento del otro. En ambos casos se requerirá autorización
de la Junta Nacional de Salud.
La incompatibilidad incluye a las personas que ejerzan la función, sus
socios, cónyuges o concubinos, ascendientes y descendientes hasta el
segundo grado de consanguinidad.
Los contratos que se formalicen violando esta disposición serán nulos a
partir del momento en que se verifique dicha incompatibilidad.
CAPÍTULO V
COBERTURA DE ATENCIÓN MÉDICA
Artículo 45
Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los
programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud
Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores
integrales o parciales públicos o privados.
Los programas integrales de prestaciones incluirán:
A) Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las
personas.
B) Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los
problemas de salud-enfermedad detectados.
C) Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos,
según corresponda.
D) Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes.
La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las
prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus
componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y
resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la
atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los
prestadores.
Artículo 46
Las entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán
ofrecer a su población usuaria prestaciones de emergencia médica incluidas
en los programas integrales que apruebe el Ministerio de Salud Pública. La
reglamentación definirá las modalidades y fecha de aplicación de esta
disposición.
La afiliación a las entidades prestadoras de los referidos servicios de
emergencia se realizará, por parte de los usuarios amparados por el Seguro
Nacional de Salud, entre aquéllas que se encuentren habilitadas por el
Ministerio de Salud Pública para la prestación establecida en el inciso
precedente y acepten las condiciones correspondientes.
El Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Salud Pública y del
Ministerio de Economía y Finanzas, oyendo a la Junta Nacional de Salud,
fijará el importe que las entidades integrantes del Sistema Nacional
Integrado de Salud abonarán a los prestadores de los servicios de
referencia, así como los plazos en que el mismo deberá ser vertido.
Artículo 47
Las prestaciones no incluidas en los programas integrales de observancia
obligatoria, que ofrezcan a sus usuarios las instituciones que integren el
Sistema Nacional Integrado de Salud, serán convenidas entre prestadores y
usuarios, en régimen de libre contratación. Cuando se trate de
prestaciones sanitarias, el Ministerio de Salud Pública las controlará en
sus aspectos técnicos.
Artículo 48
Las prestaciones económicas correspondientes a enfermedad, maternidad,
accidentes de trabajo y otras contingencias relacionadas con la salud,
continuarán siendo brindadas por los organismos públicos y las entidades
privadas competentes, de conformidad con las disposiciones en vigor. Los
prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud
realizarán, para sus respectivos usuarios, las pericias técnicas que
correspondan.
Los servicios complementarios de asistencia médica a que refiere el
literal A) del artículo 7º del Decreto Nº 7/976, de 8 de enero de 1976,
que abona el Banco de Previsión Social, alcanzan exclusivamente a las
personas comprendidas en el artículo 8º del decreto-ley Nº 14.407, de 22
de julio de 1975, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 15.953, de 6
de junio de 1988, incluidas en el literal A) del artículo 2º de la Ley Nº
18.131, de 18 de mayo de 2007.
CAPÍTULO VI
USUARIOS DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD
Artículo 49
Son usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud todas las personas
que residan en el territorio nacional y se registren en forma espontánea o
a solicitud de la Junta Nacional de Salud, en una de las entidades
prestadoras de servicios de salud que lo integren. La reglamentación de la
presente ley establecerá los términos y condiciones de dicho registro.
Artículo 50
La elección de prestador es libre. Una vez formalizado el registro ante
una de las entidades integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud,
podrá modificarse en los términos que fije la reglamentación.
No se admitirá la doble cobertura de atención médica integral a cargo del
Sistema, debiendo los usuarios optar por una de las que eventualmente les
correspondiera.
Artículo 51
Los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud tienen los
siguientes derechos respecto de los prestadores integrados al mismo:
A) A recibir información completa y actualizada sobre los servicios a
que pueden acceder y sobre los requisitos para hacer uso de los mismos.
B) A recibir, en igualdad de condiciones, las prestaciones incluidas
en los programas integrales a que refiere el artículo 45 de la presente
ley.
C) Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad.
D) A la confidencialidad de toda la información relacionada con su
proceso y con su estancia en las entidades que presten servicio de
salud, sin perjuicio del requerimiento fundado de la Junta Nacional de
Salud, del Ministerio de Salud Pública y del Fondo Nacional de Recursos
cuando se trate de actos médicos financiados por el mismo, siempre
conservándose la condición de confidencialidad respecto a terceras
personas.
E) A conocer los resultados asistenciales y económico-financieros de
la entidad.
F) A recibir información sobre las políticas de salud y los programas
de atención integral que se implementen en el Sistema Nacional
Integrado de Salud.
G) Los demás que establezca la reglamentación y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 52
Son obligaciones de los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud:
A) Responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones a que tienen
derecho.
B) Dar cumplimiento a las formalidades que se requieran para acceder a
los servicios de salud.
C) Respetar los estatutos de las entidades prestadoras de servicios.
D) Cumplir con las disposiciones de naturaleza sanitaria de
observancia general y con las específicas que determinen las entidades
prestadoras cuando estén utilizando sus servicios.
E) Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la
habitabilidad de las mismas.
F) Las demás que establezca la reglamentación y otras disposiciones
aplicables.
El incumplimiento de las obligaciones antes referidas acarreará las
consecuencias previstas en los estatutos de las entidades prestadoras.
Artículo 53
Los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud tendrán el derecho a
participar en los órganos a que refiere el artículo 12 de la presente ley,
en los términos que determine su reglamentación.
Artículo 54
La Junta Nacional de Salud podrá establecer un sistema de recepción de
quejas y denuncias de usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud,
así como mecanismos de solución de diferendos entre éstos y los
prestadores, sin perjuicio de los recursos administrativos y judiciales
correspondientes.
CAPÍTULO VII
FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD
Artículo 55
Las prestaciones que, conforme a la presente ley y su reglamentación,
deben brindar obligatoriamente a los usuarios incorporados al Seguro
Nacional de Salud los prestadores públicos y privados que integren el
Sistema Nacional Integrado de Salud, darán derecho a éstos al cobro de
cuota salud según el número de personas inscriptas en sus padrones.
La cuota salud, cuyo valor será igual para prestadores públicos y
privados, será fijada por el Poder Ejecutivo, con intervención del
Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Salud Pública,
oyendo a la Junta Nacional de Salud. Dicha cuota tendrá en cuenta costos
diferenciales según grupos poblacionales determinados y cumplimiento de
metas asistenciales.
Se actualizará con la periodicidad que determinen las autoridades
competentes, tomando en consideración costos asociados a sus componentes e
incorporación de nuevos programas de atención a la salud.
El ajuste del monto de la cuota salud, la incorporación de nuevas
prestaciones y la reducción de las tasas moderadoras, se efectuará
teniendo en cuenta la existencia de economías derivadas de mejoras en la
eficiencia del sistema y de la incorporación de nuevos usuarios a los
padrones de los prestadores.
Artículo 56
La Administración de los Servicios de Salud del Estado adecuará las
prestaciones de salud a las exigidas a las restantes entidades integrantes
del Sistema Nacional Integrado de Salud, en forma progresiva, no pudiendo
exceder este período de adecuación el 31 de diciembre de 2009.
Artículo 57
Créase el Seguro Nacional de Salud, el que será financiado por el Fondo
Nacional de Salud creado por el artículo 1º de la Ley Nº 18.131, de 18 de
mayo de 2007, con cargo al cual se pagarán las cuotas salud que
correspondan a los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado
de Salud.
El Fondo Nacional de Salud se constituirá en el Banco de Previsión Social
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 18.131, de
18 de mayo de 2007. Ello sin perjuicio de las competencias de la Junta
Nacional de Salud como administradora del Seguro Nacional de Salud y
consiguientemente titular y destinataria del Fondo que constituye su
patrimonio.
El Banco de Previsión Social recepcionará los aportes a que refieren los
artículos siguientes de la presente ley y efectivizará el pago de cuota
salud a los prestadores, de conformidad con las órdenes de pago que emita
la Junta Nacional de Salud.
En el ejercicio de los cometidos de administración tributaria a que
refiere el inciso segundo, el Banco de Previsión Social actuará como
sujeto activo de las contribuciones especiales de seguridad social que
constituyen los recursos del Fondo conforme lo dispuesto por el artículo
60 de la presente ley.
En dicha calidad estará plenamente facultado para el cumplimiento integral
de los procesos y procedimientos sustanciales implicados en la gestión
tributaria de tales aportes incluyendo recaudación, fiscalización,
determinación tributaria, agotamiento de la vía administrativa, defensa
contencioso anulatoria y gestión coactiva.
Artículo 58
Los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud no
podrán rechazar a ningún usuario amparado por el Seguro Nacional de Salud
ni limitarle las prestaciones incluidas en los programas integrales de
salud aprobados por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 59
Los créditos de la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
creada por Ley Nº 18.161, de 29 de julio de 2007, con financiación 1.2
"Recursos con Afectación Especial", se ajustarán mensualmente de acuerdo
al monto de la recaudación correspondiente a dicho organismo por concepto
de cuota salud, a cuyos efectos el administrador del Fondo Nacional de
Salud remitirá la información necesaria al Ministerio de Economía y
Finanzas.
Simultáneamente se reducirán los créditos correspondientes a la
financiación 1.1 "Rentas Generales", en el importe anualizado resultante a
la variación mensual en el número de usuarios amparados por el Seguro
Nacional de Salud inscriptos en el padrón de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado, multiplicado por el costo promedio por
usuario de dicho organismo. Dicho costo promedio será determinado por el
Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Salud Pública.
El Ministerio de Economía y Finanzas comunicará a la Contaduría General de
la Nación el monto de las modificaciones presupuestales dispuestas en los
incisos precedentes, así como el resultante del artículo 8º de la Ley Nº
18.131, de 18 de mayo de 2007.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la
Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto la distribución a nivel de unidad ejecutora, grupo y objeto de
gasto y proyecto de inversión, de las modificaciones presupuestales
dispuestas en la presente norma, sin la cual no podrá ejecutar los
créditos a que refiere el presente artículo.
Artículo 60
Serán recursos del Fondo Nacional de Salud el ciento por ciento de los
provenientes de:
A) Aportes obligatorios de trabajadores y empresas del sector privado.
B) Aportes obligatorios de los trabajadores del sector público
incorporados al Seguro Nacional de Salud.
C) Aportes del Estado y de las personas públicas no estatales sobre la
masa salarial que abonen a sus dependientes incorporados al Seguro
Nacional de Salud.
D) Aportes obligatorios de pasivos.
E) Aportes obligatorios de personas físicas que no queden incluidas en
los literales anteriores.
F) El porcentaje previsto en el artículo 22 de la presente ley.
G) Otros que pudieran corresponderle por aplicación de disposiciones
legales o reglamentarias.
H) Las rentas generadas por sus activos, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación.
Autorízase al Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y
Finanzas a atender las insuficiencias financieras del Fondo Nacional de
Salud debidamente justificadas.
Artículo 61
El Estado, las personas públicas no estatales y las empresas privadas
aportarán al Fondo Nacional de Salud un 5% (cinco por ciento) del total de
las retribuciones sujetas a montepío que paguen a sus trabajadores
amparados por el Seguro Nacional de Salud y los complementos de cuota
salud que correspondan por aplicación del artículo 337 y siguientes de la
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y sus modificativas,
manteniéndose -a los efectos de este artículo- las exoneraciones previstas
en los literales A) y B) del artículo 90 de la Ley Nº 18.083, de 27 de
diciembre de 2006.
Los aportes patronales básicos y complementarios a que refiere el inciso
anterior se aplicarán respecto de todos los colectivos incorporados al
Seguro Nacional de Salud por la presente ley y por la Ley Nº 18.131, de 18
de mayo de 2007, en los plazos que las mismas establecen.
Las empresas rurales comprendidas en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre
de 1986, seguirán aportando en base a la superficie explotada en un todo
de acuerdo a dicha norma.
Los patronos y empresas unipersonales rurales mantendrán el régimen de
aportaciones previsto en las Leyes Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992,
y Nº 16.883, de 10 de noviembre de 1997.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los unipersonales
rurales optantes por la cobertura de salud bonificada de conformidad con
la Ley Nº 16.883, de 10 de noviembre de 1997, aportarán el 45% (cuarenta y
cinco por ciento) de la cuota mutual y aquellos que se encuentren en la
situación a que refiere el artículo 64 de la presente ley, aportarán el
60% (sesenta por ciento) del valor de la cuota mutual determinada de
acuerdo a lo previsto por el artículo 337 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992.
Los empresarios unipersonales rurales y los empresarios unipersonales
monotributistas mantendrán el carácter opcional de su afiliación al Seguro
de Salud, conforme con las disposiciones legales vigentes (Ley Nº 16.883,
de 10 de noviembre de 1997, y Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006).
Los trabajadores públicos y privados aportarán un porcentaje de sus
retribuciones dentro de las que se computarán los aportes ya previstos en
el decreto-ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, y en la Ley Nº 18.131,
de 18 de mayo de 2007, de acuerdo al siguiente detalle:
A) 6% (seis por ciento) si las retribuciones superan 2,5 BPC (dos con
cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales y tienen a
cargo hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad,
incluyendo a los del cónyuge o del concubino.
B) 4,5% (cuatro con cinco por ciento) si las retribuciones superan 2,5
BPC (dos con cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales y
no tienen a cargo hijos menores de 18 años ni mayores de esa edad con
discapacidad, incluyendo a los del cónyuge o del concubino.
C) 3% (tres por ciento) si las retribuciones no superan 2,5 BPC (dos
con cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales, con
independencia de que tengan o no a cargo hijos menores de 18 años o
mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo a los del cónyuge o
del concubino.
Para el caso de los trabajadores públicos y otros dependientes del Estado,
incorporados al Seguro Nacional de Salud por aplicación del artículo 2º de
la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007, regirá lo dispuesto por el
artículo 4º de la misma ley, debiendo aportar un porcentaje adicional de
sus retribuciones cuando sus ingresos superen 2,5 BPC (dos con cinco bases
de prestaciones y contribuciones) mensuales, de acuerdo al siguiente
detalle:
A) 3% (tres por ciento) si tienen a cargo hijos menores de 18 años o
mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo los del cónyuge o del
concubino.
B) 1,5% (uno con cinco por ciento) si no tienen a cargo hijos menores
de 18 años ni mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo los del
cónyuge o del concubino.
No se considerará hijo a cargo, a los efectos de esta ley, cuando el menor
de 18 años o mayor de esa edad con discapacidad genere por sí mismo el
derecho a integrarse como trabajador al Seguro Nacional de Salud.
Artículo 62
Los trabajadores dependientes y no dependientes incorporados al Seguro
Nacional de Salud que se acojan al beneficio de la jubilación, continuarán
amparados por el mismo y realizando los aportes sobre el total de haberes
jubilatorios por los cuales se jubila, determinados en los artículos 61 y
66 de la presente ley, según corresponda a la estructura de su núcleo
familiar.
El usufructo del derecho previsto en el inciso anterior será optativo para
quienes justifiquen el acceso, por otros medios, a cobertura de salud de
un nivel similar a la que brinda el Sistema Nacional Integrado de Salud,
no quedando exonerados de realizar los aportes correspondientes.
Se consideran usuarios del Seguro Nacional de Salud creado por la presente
ley, los trabajadores que cumplen un mínimo de trece jornadas de trabajo
en el mes o perciben el equivalente a 1,25 veces de la Base de
Prestaciones y Contribuciones. No obstante lo dispuesto precedentemente,
los patronos que asuman la financiación patronal complementaria a que
refiere el artículo 61 de la presente ley, podrán atribuir la respectiva
condición de usuario del seguro al trabajador, cualquiera fuera el tiempo
de trabajo o su nivel de ingreso.
Artículo 63
Los jubilados que se desempeñaron como no dependientes en actividades
amparadas por el Banco de Previsión Social, cuyo haber jubilatorio total
no supere la suma de 2,5 BPC (dos con cinco bases de prestaciones y
contribuciones) mensuales y que además integren hogares donde el promedio
de ingresos por todo concepto, por integrante no supere la suma de 2,5 BPC
(dos con cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales podrán
optar por ingresar en el Seguro Nacional de Salud aportando un 3% (tres
por ciento) de su pasividad a partir del 1º de enero de 2008.
Artículo 64
Los aportes a que hacen referencia los artículos 61, 62, 70 y 71 de la
presente ley darán derecho a los hijos menores de 18 años o mayores de esa
edad con discapacidad, incluyendo los del cónyuge o del concubino a cargo
de los usuarios amparados por el Seguro Nacional de Salud, a recibir
atención integral en salud a través de los prestadores que integren el
Sistema Nacional Integrado de Salud.
Los asegurados mencionados en el inciso primero podrán optar por incluir a
sus hijos desde los 18 y hasta cumplir los 21 años de edad, amparándolos
por el Seguro Nacional de Salud, aportando al Fondo Nacional de Salud el
valor de la cuota salud y la correspondiente al Fondo Nacional de
Recursos. La reglamentación establecerá las condiciones de pago de esta
opción.
Los padres elegirán para ellos el prestador público o privado que estimen
conveniente, en acuerdo con el artículo 50 de la presente ley e
independientemente de aquél al que ellos estén incorporados. En caso de
fallecimiento de los progenitores o de disolución de la pareja parental
por separación o divorcio, realizará la elección de la entidad quien,
teniendo la condición de trabajador o pasivo amparado por el Seguro
Nacional de Salud, tenga la guarda. Para los que estén sujetos a tutela o
curatela, los tutores o curadores que tengan la condición de trabajadores
o pasivos amparados por el Seguro Nacional de Salud elegirán la entidad
atendiendo a las necesidades particulares de los mismos.
El concepto de hijo a cargo y los derechos que la presente ley otorga a
los concubinos y a sus hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con
discapacidad se aplicarán en los términos de la reglamentación que dicte
el Poder Ejecutivo.
Artículo 65
Todas las personas que dejen de cumplir las condiciones para ampararse en
el Seguro Nacional de Salud podrán optar por continuar inscriptos en los
padrones de los mismos prestadores, pagando directamente por los servicios
de atención integral de salud que reciban, no pudiendo ser rechazados por
ellos.
Artículo 66
Los trabajadores públicos y privados y las personas amparadas por el
Seguro Nacional de Salud a que refieren los artículos 62, 70 y 71 de la
presente ley que tengan cónyuge o concubino a cargo, aportarán un 2% (dos
por ciento) adicional de sus retribuciones para incorporar a los mismos a
dicho seguro, lo que les dará derecho a recibir atención integral en salud
a través de los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de
Salud.
La incorporación de cónyuges y concubinos y el inicio del aporte previsto
en el inciso precedente se realizarán teniendo en cuenta el número de
hijos menores a cargo, de acuerdo al siguiente cronograma:
Antes del 31 de diciembre de 2010: cónyuge o concubino del aportante con 3
o más hijos menores de 18 años a cargo.
Antes del 31 de diciembre de 2011: cónyuge o concubino del aportante con 2
hijos menores de 18 años a cargo.
Antes del 31 de diciembre de 2012: cónyuge o concubino del aportante con 1
hijo menor de 18 años a cargo.
Antes del 31 de diciembre de 2013: cónyuge o concubino del aportante sin
hijos menores de 18 años a cargo.
Artículo 67
Estarán exceptuados de realizar los aportes determinados en el artículo
61 de la presente ley, las personas a que se refiere el artículo 18 de la
presente ley, en tanto permanezcan en la misma entidad. Si tuvieren a
cargo hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad,
incluyendo los del cónyuge o del concubino, aportarán el 3% (tres por
ciento) de sus retribuciones. De tener cónyuge o concubino a cargo,
aportarán 2% (dos por ciento) de sus retribuciones, de acuerdo al
cronograma previsto en el artículo 66 de la presente ley.
Artículo 68
Quedarán incorporados al Seguro Nacional de Salud a partir del 1º de
enero de 2008 -además de los comprendidos en lo dispuesto en el artículo
2º de la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007- los funcionarios del Inciso
12 "Ministerio de Salud Pública", del Inciso 16 "Poder Judicial", del
Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", del Inciso 26
"Universidad de la República", del Inciso "Administración de los Servicios
de Salud del Estado", del Poder Legislativo, incluyendo a los
legisladores, y los funcionarios de los organismos públicos nacionales,
con excepción del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" e Inciso 04
"Ministerio del Interior". Asimismo, quedarán incorporados a partir de
dicha fecha, los beneficiarios del subsidio transitorio por incapacidad
parcial establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995.
Los créditos presupuestales habilitados a la Administración Central y a
los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, para
financiar regímenes propios de cobertura médica a quienes resulten
beneficiarios del Seguro Nacional de Salud por aplicación del inciso
precedente, financiarán los aportes establecidos en la presente ley, de
acuerdo a lo que determine la reglamentación.
Los funcionarios públicos y otros dependientes del Estado que tengan
regímenes propios de cobertura médica aprobados por ley o aun por normas
que no sean leyes, los mantendrán hasta que los mismos sean modificados
por las autoridades competentes.
Lo dispuesto en el inciso anterior no exonera a los mismos de aportar al
Fondo Nacional de Salud, según corresponda por aplicación de las
disposiciones de la presente ley.
Artículo 69
Los trabajadores comprendidos en el régimen de Cajas de Auxilio o Seguros
Convencionales que funcionen al amparo del artículo 41 del decreto-ley Nº
14.407, de 22 de julio de 1975, así como los afiliados a la Caja Notarial
de Seguridad Social a que refieren los literales B), C), D) y E) del
artículo 43 de la Ley Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001, y los
amparados en lo dispuesto por los artículos 337 a 342 de la Ley Nº 13.318,
de 28 de diciembre de 1964, y sus modificativas (CHASSFOSE), que aseguren
a sus beneficiarios cobertura integral de salud en un nivel no inferior al
establecido por la presente ley, se incorporarán al Seguro Nacional de
Salud no más allá del 1º de enero de 2011. Hasta el momento de su
incorporación al Seguro Nacional de Salud, dichas entidades continuarán
recibiendo los aportes y rigiéndose por las disposiciones legales y
reglamentarias que les son aplicables.
Facúltase al Poder Ejecutivo a dar el mismo tratamiento a los trabajadores
que cuenten con regímenes acordados con los empleadores privados mediante
convenios colectivos o acuerdos similares que hayan estado vigentes al
menos desde un año antes de la promulgación de la presente ley.
Artículo 70
Quienes obtengan ingresos originados en la prestación de servicios
personales fuera de la relación de dependencia, realizarán los aportes al
Fondo Nacional de Salud aplicando la tasa que corresponda a la diferencia
entre el total de los ingresos originados en dichos servicios y el
porcentaje a que refiere el artículo 34 del Título 7 del Texto Ordenado
1996.
En caso de que los ingresos a que refiere el inciso anterior hayan quedado
incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, las
referidas alícuotas se calcularán sobre la base imponible de dicho
tributo.
Lo dispuesto precedentemente se aplicará de acuerdo a lo establecido en
los artículos 61 y 66 de la presente ley; a los aportes resultantes se le
adicionarán los complementos de cuota salud que correspondan por
aplicación del artículo 338 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992.
La obligación de aportar, así como la incorporación de los respectivos
usuarios al Seguro Nacional de Salud cuando no fueren beneficiarios del
mismo, regirá a partir del 1º de enero de 2011 y se realizará en la forma
que determine la reglamentación.
Artículo 71
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, a partir de la
vigencia de la presente ley los propietarios de empresas unipersonales con
actividades comprendidas en el decreto-ley Nº 14.407, de 22 de julio de
1975, que no tengan más de un trabajador subordinado y estén al día con
sus aportes al sistema de la seguridad social, realizarán solamente los
aportes personales y patronales al Fondo Nacional de Salud, aplicando las
tasas establecidas en los artículos 61 y 66 de la presente ley, sobre un
ficto de 6,5 BPC (seis con cinco bases de prestaciones y contribuciones).
Para el caso de los propietarios de empresas unipersonales referidos en el
inciso anterior, que presten solamente servicios personales fuera de la
relación de dependencia, el régimen establecido en el presente artículo
regirá hasta el 31 de diciembre de 2010. A partir del 1º de enero de 2011
pasarán a regirse por lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 72
Facúltase al Poder Ejecutivo a postergar las fechas de ingreso
establecidas en la presente ley, siempre que fuera necesario para asegurar
la sostenibilidad de las cuentas públicas. El Poder Ejecutivo deberá
informar de ello al Poder Legislativo con una antelación mínima de ciento
veinte días previos al 1º de enero de cada uno de dichos años.
Artículo 73
El Fondo Nacional de Recursos mantendrá su autonomía administrativa en
los términos de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, y demás
disposiciones aplicables. Los aportes a que refieren los literales A), B)
y C) del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992,
serán sustituidos por una cuota única por cada beneficiario del Seguro
Nacional de Salud que la Junta Nacional de Salud le reembolsará.
Artículo 74
Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el régimen de la presente ley a
los funcionarios de los Gobiernos Departamentales, quienes realizarán los
aportes previstos en los artículos 61 y 66 de la presente ley.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 75
Los beneficiarios del Sistema Nacional Integrado de Salud no incluidos en
el régimen de la presente ley seguirán abonando directamente a sus
respectivos prestadores por los servicios de salud que reciban.
Artículo 76
Hasta la instalación de la Junta Nacional de Salud, las funciones que se
le atribuyen a la misma serán ejercidas por el Ministerio de Salud Pública
y el Banco de Previsión Social, según corresponda.
Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias necesarias
que viabilicen la transición hacia el sistema que regirá a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 77
La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2008.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21 de
noviembre de 2007.
ALBERTO COURIEL, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 5 de diciembre de 2007
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; REINALDO
GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; FELIPE MICHELINI; VICTOR ROSSI;
MARTIN PONCE DE LEON; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA;
HECTOR LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.
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Reglamentación de la Ley 18.211
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Decreto 2/008
Reglaméntase la Ley 18.211 (que establece normas sobre el derecho a la
protección de la salud que tienen todos los habitantes residentes en el
país y establece las modalidades para su acceso a prestaciones integrales
a través del Sistema Nacional Integrado de Salud).
(88*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 8 de Enero de 2008
VISTO: la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, que reglamenta el
derecho a la protección de la salud que tienen todos los habitantes
residentes en el país y establece las modalidades para su acceso a
prestaciones integrales a través del Sistema Nacional Integrado de Salud;
RESULTANDO: que estando amparados por el Seguro Nacional de Salud, los
usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud deberán elegir un
prestador público o privado entre los que integren este último;
CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo debe facilitar la transición hacia
la efectiva implementación del Sistema Nacional Integrado de Salud,
dictando las normas reglamentarias que sean necesarias, en uso de las
facultades que le confiere el inciso segundo del Artículo 76° de la Ley
18.211;
II) que previendo dictar la reglamentación a que refiere el Artículo 50°
de la Ley 18.211, dentro de los ciento ochenta días de la vigencia de la
misma, es necesario asegurar que todos los beneficiarios del Seguro
Nacional de Salud puedan recibir atención integral de salud desde la
primera etapa de dicha transición;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
CAPITULO I.- TRABAJADORES Y OTROS BENEFICIARIOS ADULTOS
Artículo 1
Los colectivos de trabajadores a que refiere el Artículo 68° de la Ley
N° 18.211, se incorporarán al Seguro Nacional de Salud no más allá del
primero de marzo de 2008, excepto los Entes de la Enseñanza, que lo harán
no más allá del primero de julio de 2008.
El Poder Ejecutivo dispondrá la fecha de efectiva incorporación de estos
colectivos, la que surtirá efectos en materia de cobertura de salud y
exigencia de aportación al Fondo Nacional de Salud desde el primer día
del mes inmediato siguiente.
Artículo 2
En aplicación del inciso segundo del Artículo 69° de la Ley N° 18.211, se
extiende el tratamiento a que refiere el inciso primero del mismo
Artículo, a los siguientes colectivos:
a) Trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo de la
Industria Tabacalera (AFITC-SAT) de fecha 20 de febrero de 1986,
actualizado con fecha 26 de junio de 2005 y homologado y extendido con
carácter nacional por Decreto N° 233/005 de 19 de julio de 2005.
b) Otros que disponga el Poder Ejecutivo, con la intervención de los
Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, a partir de que
exista resolución firme a su respecto.
En los casos del literal b), la mera solicitud de inclusión de la
parte interesada no exime a las empresas y trabajadores involucrados de
realizar los aportes obligatorios al Fondo Nacional de Salud que
correspondan por su incorporación al Seguro Nacional de Salud a partir
del 1° de enero de 2008.
Artículo 3
Los trabajadores públicos y privados incorporados efectivamente al Seguro
Nacional de Salud, con retribuciones superiores a 2,5 Bases de
Prestaciones Contributivas (BPC), sin hijos menores de 18 años o mayores
de esa edad con discapacidad, incluyendo los del cónyuge o concubino a
cargo, que pretendan beneficiarse de la aportación bonificada a que
refiere el apartado B del inciso 7° del Artículo 61° de la Ley N° 18.211,
deberán presentar una declaración en la forma y términos reglamentados por
el Banco de Previsión Social a través de la Resolución de 21 de noviembre
de 2007 (R.D. 41-40/2007), la que se considera parte integrante de este
Decreto.
Por defecto de presentación de dicha declaración, se considerará que el
trabajador se encuentra en la situación prevista en el apartado A de los
incisos 7° y 8° del Artículo referido en el inciso anterior.
La declaración falsa sobre los datos requeridos constatada por el Banco de
Previsión Social, hará pasible al declarante de las sanciones previstas
por el Código Tributario para infracciones tributarias y penales.
Artículo 4
A efectos de lo previsto en el Artículo 61° de la Ley N° 18.211, se
considera retribución la materia gravada a que refieren los Artículos 153°
y siguientes de la Ley N° 16.713 de 3 de septiembre de 1995 y el Decreto
N° 113/996 de 27 de marzo de 1996, así como sus respectivas disposiciones
complementarias, concordantes y modificativas.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, para la
determinación del monto imponible respectivo, no se considerarán los topes
de cotización previstos para afiliados al Banco de Previsión Social,
incluidos en el régimen de ahorro individual obligatorio que prevee la Ley
N° 16.713 de 3 de septiembre de 1995.
De conformidad con el Artículo 344° de la Ley N° 16.320 de 1 de noviembre
de 1992, el sueldo anual complementario no deberá considerarse a efectos
de determinar el monto imponible de los aportes patronales al Fondo
Nacional de Salud.
Lo expuesto en los incisos precedentes, será de aplicación incluso
tratándose de nuevos beneficiarios del Seguro Nacional de Salud que no
revistan condición de afiliados activos al Banco de Previsión Social, por
su cobertura previsional jubilatoria.
Artículo 5
A los efectos del cálculo del complemento de cuota salud a que refieren
los Artículos 337° y siguientes de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de
1992, en todos los casos se computará solamente el 3% del aporte personal.
Artículo 6
En el caso de los trabajadores de la Industria de la construcción
comprendidos en el régimen de aportación unificada (Decreto Ley N° 14.411
de 7 de agosto de 1975), los aportes adicionales a que refieren los
literales A y B del inciso 7° del Artículo 61° de la Ley N° 18.211 serán
de cargo exclusivo de los trabajadores y les deberán ser retenidos por sus
empleadores, ya se trate de Titulares en el caso de obras por
administración o Contratistas si se trata de obras por contrato.
Artículo 7
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 1° del presente Decreto,
los trabajadores públicos y privados amparados por el Seguro Nacional de
Salud que al 1° de enero de 2008, no cuenten con cobertura integral de
salud vigente con cargo al Fondo Nacional de Salud, podrán elegir un
prestador entre los que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud,
registrándose en su padrón de usuarios en un plazo de treinta días
contados a partir de la misma fecha. A tal efecto, presentarán
documentación de identidad y facilitarán los demás datos que el prestador
les solicite.
Transcurrido dicho plazo, a quienes no hayan elegido prestador el Banco de
Previsión Social los registrará provisoriamente en el padrón de usuarios
de la Administración de Servicios de Salud del Estado. Este registro
quedará firme a los noventa días de realizado.
A quienes ingresen al Seguro Nacional de Salud con posterioridad al 1° de
enero de 2008, les serán aplicables las mismas condiciones y plazos
establecidos precedentemente a partir de que el empleador comunique al
Banco de Previsión Social el alta en la actividad o se defina la fecha de
su incorporación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo
1° del presente Decreto.
Artículo 8
Quienes fueron incorporados al Fondo Nacional de Salud por la Ley N°
18.131 de 18 de mayo de 2007 y registrados de oficio por el Banco de
Previsión Social en el padrón de usuarios de la Administración de
Servicios de Salud del Estado, dispondrán de un plazo de ciento veinte
días contados a partir del primero de enero de 2008 para trasladar ese
registro a otro prestador de los que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud. Si no lo hicieran, transcurrido dicho plazo el primer
registro quedará firme.
Artículo 9
Quienes egresen de la actividad por la cual ingresaron al Seguro Nacional
de Salud y reingresen a la misma o a otra que les conceda igual derecho en
un plazo no mayor a ciento veinte días del cese, serán registrados de
oficio por el Banco de Previsión Social en el padrón de usuarios del mismo
prestador que tenían con anterioridad, siempre que no se tratara de un
seguro integral de salud. Tanto en este caso como si el reingreso o nuevo
ingreso laboral se produce después del plazo indicado, podrán elegir a
cualquiera de los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado
de Salud, registrándose en su padrón de usuarios.
Artículo 10
Los trabajadores públicos y otros dependientes del Estado que al 1° de
enero de 2008, resulten amparados por el Seguro Nacional de Salud y
cuenten simultáneamente con otra cobertura a cargo del mismo, deberán
optar por una de ellas dentro de los noventa días contados a partir de
dicha fecha.
Quienes la adquieran posteriormente, dispondrán de igual plazo contado a
partir de que revistan la doble condición.
Los que opten por la cobertura adquirida por una actividad pública podrán
elegir un nuevo prestador, quedando luego sujetos a lo dispuesto en el
inciso 1° del Artículo 13° del presente Decreto.
Artículo 11
Las personas a que refieren los Artículos 61°, 63° y 68° de la Ley N°
18.211 de 5 de diciembre de 2007, quedarán habilitadas para elegir
prestador, una vez que comuniquen al Banco de Previsión Social su voluntad
de incorporarse al Seguro Nacional de Salud.
Artículo 12
Las personas a que refiere el Artículo 62° de la Ley N° 18.211,
continuarán amparadas por el Seguro Nacional de Salud y manteniendo su
registro en el mismo prestador que tenían en actividad.
Las personas que hayan contratado con alguna de las instituciones
previstas en el Artículo 22° de la Ley N° 18.211, podrán elegir otro
prestador, debiendo registrarse en su padrón de usuarios. De igual forma,
quienes estando registradas en un prestador que integre el Sistema
Nacional Integrado de Salud, decidan cambiarse a una de las instituciones
previstas en el artículo referido, podrán hacerlo registrándose en su
padrón de usuarios.
CAPITULO II.- HIJOS DE BENEFICIARIOS
Artículo 13
A los efectos de lo establecido en los Artículos 61°, 62°, 70° y 71° de
la Ley N° 18.211 y en función de lo dispuesto por el Artículo 64° de la
misma Ley, se entiende que están necesariamente a cargo de sus padres
biológicos o adoptivos los menores de 18 años o mayores de esa edad con
discapacidad, independientemente de que integren o no el mismo núcleo
familiar e incluso sin que se verifique en los hechos la efectiva
contribución económica para su manutención o la colaboración en la misma.
Consecuentemente, toda madre o padre biológico o adoptivo, que revista la
condición de beneficiario del Seguro Nacional de Salud y por lo tanto
ampare a sus hijos en el mismo, deberá realizar los aportes al Fondo
Nacional de Salud previstos en los incisos 7° y 8° del Artículo 61° de la
Ley N° 18.211, para personas con "hijos a cargo", sin perjuicio de la
existencia de un aporte correlativo del otro padre o madre.
El presente Artículo se aplicará a tutores, curadores y/o titulares de
guarda dispuesta judicialmente que sean beneficiarios del Seguro Nacional
de Salud.
Artículo 14
Los beneficiarios a que refiere el inciso 1° del artículo anterior que
integren en su núcleo familiar a hijos de su cónyuge o concubino que sean
menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad, atribuyen
preceptivamente a los mismos el amparo del Seguro Nacional de Salud en los
términos del Artículo 64° de la Ley N° 18.211, exclusivamente en caso que
los padres biológicos o adoptivos de dichos hijos, o al menos uno de los
mismos, carezcan de la condición de beneficiarios-atributarios.
En tal caso, los beneficiarios referidos en el inciso anterior deberán
realizar los aportes al Fondo Nacional de Salud previstos en los incisos
7° y 8° del Artículo 61° de la Ley 18.211, para personas con "hijos a
cargo".
Artículo 15
A los efectos de la aplicación del Artículo 64° de la Ley N° 18.211, la
condición de discapacidad será dictaminada por los servicios
especializados del Banco de Previsión Social.
Artículo 16
Artículo 16°. - Para la aplicación de lo dispuesto en los Artículos 13° y
14° del presente Decreto, y sin perjuicio de la necesaria condición de
beneficiario del Seguro Nacional de Salud, que atribuya amparo en el mismo
a hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad
incluyendo los del cónyuge o concubino a cargo, se requerirá que dicho
beneficiario se encuentre en la condición a que refieren los apartados A
de los incisos 7° y 8° del Artículo 61 de la Ley N° 18.211.
Consecuentemente, los colectivos de trabajadores no incorporados
efectivamente al Seguro Nacional de Salud no atribuyen tales derechos, aun
en el caso de aquellos que estando incluidos en las previsiones de los
incisos 1° y 2° del Artículo 69° de la Ley citada, reciban de sus actuales
prestadores de atención de salud, exclusivamente su propia cobertura
individual no extensiva a su núcleo familiar.
Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta a que dichos trabajadores, si
se incorporan al Seguro Nacional de Salud por ejercer simultáneamente otra
actividad, amparen a sus hijos en el mismo.
Artículo 17
El amparo en el Seguro Nacional de Salud concedido por el Artículo 64° de
la Ley N° 18.211 cesará:
a) A partir del primer día del mes siguiente cuando siendo menor de edad y
no configurando discapacidad, el amparado cumpla los 18 años de edad, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 64° y en el
Artículo 65° de la Ley N° 18.211.
b) Si el amparado ingresa a una actividad laboral que le conceda el mismo
derecho, a partir del primer día del mes siguiente al que sea notificada
el alta por el empleador al Banco de Previsión Social, excepto que dicha
actividad no cumpliera con los requisitos establecidos por el inciso 3°
del Artículo 62° de la Ley N° 18.211.
Artículo 18
Artículo 18°. - Los padres de hijos menores de 18 años o mayores de esa
edad con discapacidad, incluyendo los del cónyuge o concubino a su cargo,
así como los tutores y curadores respecto de las personas a su cargo,
están obligados a registrarlos como beneficiarios del Seguro Nacional de
Salud en el padrón de usuarios del prestador que elijan para ellos,
presentando la documentación que acredite el vínculo invocado, en caso de
que no estén ya registrados en alguno. En este caso, si no desean cambiar
de prestador, continuarán en el mismo como beneficiarios del Seguro
Nacional de Salud.
Quienes opten por amparar a sus hijos desde los 18 y hasta cumplir los 21
años de edad en el Seguro Nacional de Salud, podrán mantenerlos
registrados en el prestador que dichos hijos tenían anteriormente o elegir
para ellos otro prestador de los que integran el Sistema Nacional
Integrado de Salud, registrándolos en su padrón de usuarios.
Artículo 19
Los hijos de beneficiarios del Seguro Nacional de Salud quedarán
afiliados desde el momento de su nacimiento en el padrón del prestador
integrante del Sistema Nacional Integrado de Salud, contratado por la
Junta Nacional de Salud donde esté registrada la madre. Los responsables
legales del menor podrán afiliarlo en otro prestador integrante de dicho
sistema dentro de los 90 días posteriores al nacimiento. Si no lo
hicieren, el primer registro quedará firme.
Cuando el recién nacido hubiera perdido la condición de beneficiario del
Seguro Nacional de Salud, la cobertura inicial se extenderá como mínimo
hasta el último día del segundo mes posterior al del parto.
CAPITULO III.- CONCUBINOS A CARGO DE BENEFICIARIOS
Artículo 20
A efectos del Artículo 66° de la Ley N° 18.211, se entiende que están a
cargo del beneficiario del Seguro Nacional de Salud su cónyuge o
concubino que no integre ninguno de los colectivos incorporados
efectivamente al mismo.
Artículo 21
A los efectos de la determinación de los derechos que otorga a los
concubinos el Artículo 66° de la Ley N° 18.211 y a sus hijos menores de 18
años o mayores de esa edad con discapacidad, así como las obligaciones
correlativas del beneficiario-atributario y hasta tanto se aprueben
disposiciones legales que regulen la unión concubinaria, se aplicarán los
criterios y procedimientos que actualmente utiliza el Banco de Previsión
Social para otorgar las prestaciones a su cargo.
CAPITULO IV.- PRESTADORES
Artículo 22
Se consideran incluidas en el liberal b) del Artículo 11° de la Ley N°
18.211 a aquellas instituciones previstas en el Decreto N° 455/001 de 22
de noviembre de 2001, que a la fecha de vigencia de la Ley N° 17.930 de 19
de diciembre de 2005 cumplieran acumulativamente los siguientes
requisitos:
a) estuvieran creadas y habilitadas según lo establece el Decreto
referido.
b) revistieran en cualquiera de las tipologías previstas por el mismo
Decreto.
c) brindaran a su población usuaria cobertura integral de salud en forma
efectiva.
En tal caso, el Ministerio de Salud Pública procederá a la
recategorización correspondiente, previa comprobación de los requisitos
establecidos en los literales a, b y c, y siempre que medie petición
expresa de la institución de que se trate.
Artículo 23
Las instituciones referidas en el artículo anterior que al 31 de julio de
2008 no cuenten con la correspondiente recategorización otorgada por el
Ministerio de Salud Pública, serán excluidas del Seguro Nacional de Salud
y como consecuencia se producirá de pleno derecho la caducidad de sus
contratos con el Banco de Previsión Social. No obstante, podrán seguir
brindando sus servicios en régimen de libre contratación bajo la tipología
en la que estaban habilitadas.
Artículo 24
Los seguros integrales que obtengan autorización de creación y
habilitación del Ministerio de Salud Pública con posterioridad a la
vigencia del presente Decreto, quedarán excluidos del Seguro Nacional de
Salud, a excepción de aquellos que no tengan fines de lucro.
Artículo 25
La elección o asignación de prestador que quede firme por aplicación del
presente Decreto no podrá modificarse hasta que el Poder Ejecutivo dicte
la reglamentación que le encomienda el Artículo 50° de la Ley N° 18.211.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso precedente los siguientes
casos:
a) Quienes hayan elegido prestadores privados con posterioridad al
primero de agosto de 2007, podrán trasladar su registro en cualquier
momento a la Administración de Servicios de Salud del Estado.
b) Las personas que opten por ingresar o egresar a un seguro integral
podrán hacerlo en cualquier momento de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 22° de la Ley N° 18.211, sin perjuicio de las limitaciones
impuestas por el Decreto N° 455/001 de 22 de noviembre de 2001. De
ocurrir tal extremo, deberán incorporarse obligatoriamente a la
institución a la que pertenecían antes de optar por el seguro integral
, salvo que no hubieren pertenecido a ninguna o que se encuentre
vencido el plazo de permanencia temporal obligatorio fijado por el
Ministerio de Salud Pública, en cuyo caso podrán elegir libremente la
institución que deseen.
CAPITULO V.- CUOTAS SALUD
Artículo 26
La cuota salud que pagará el Administrador del Fondo Nacional de Salud a
los prestadores por cada uno de los beneficiarios del Seguro Nacional de
Salud, constará de un componente cápita y un componente metas, definidos
en el artículo 8 del Decreto 276/007 de 2 de agosto de 2007.
A partir de la vigencia del presente Decreto, la estructura relativa de
cápitas a aplicar según tramos de edad y sexo será la siguiente:
EDAD HOMBRES MUJERES
< 1 6,52 5,57
1 a 4 1,90 1,79
5 a 14 1,11 1,00
15 a 19 1,08 1,43
20 a 44 1,00 2,12
45 a 64 2,07 2,53
65 a 74 3,99 3,47
> 74 5,26 4,34
Se define como cápita base al valor monetario de la cuota correspondiente
al tramo de hombres entre 20 y 44 años. Dicho valor será de $ 419 y se
ajustará en la oportunidad que determine el Poder Ejecutivo en acuerdo con
los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas.
El valor del componente metas será de $ 45 y se ajustará en la misma
oportunidad que la cápita base.
Artículo 27
La cuota salud que deberán pagar los beneficiarios del Seguro Nacional de
Salud que opten por incluir en el mismo a sus hijos desde los 18 y hasta
cumplir 21 años de edad de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del
Artículo 64° de la Ley N° 18.211, se compone de $ 590 por concepto de
cápita calculada en base a los costos diferenciales de este grupo de
beneficiarios, más $ 45 por concepto de metas.
Dicha cuota se ajustará en las mismas fechas y condiciones que las cuotas
salud a que refiere el artículo anterior.
A los importes determinados en el inciso primero del presente artículo,
los beneficiarios allí referidos deberán adicionar el valor de la cuota
correspondiente al Fondo Nacional de Recursos.
Artículo 28
Los beneficiarios del Seguro Nacional de Salud a que refiere el Artículo
anterior, deberán pagar directamente al prestador en cuyo padrón estén
registrados sus hijos el valor de la cuota salud y la del Fondo Nacional
de Recursos que correspondan. A estos efectos, el prestador actuará como
agente de cobro del Fondo Nacional de Salud, efectuando las transferencias
de información que correspondan a su administración a efectos de
contabilizar los ingresos y egresos de estas partidas en el mismo.
Las partidas que por cada caso correspondan al Fondo Nacional de Recursos
serán transferidas por la administración del Fondo Nacional de Salud y
descontadas de la facturación mensual del prestador.
Los procedimientos determinados en los incisos precedentes no se aplicarán
a los beneficiarios del Seguro Nacional de Salud que contraten con seguros
integrales de salud.
Artículo 29
En el caso de los beneficiarios del Seguro Nacional de Salud que
contraten con seguros integrales en los términos del artículo 22 de la Ley
18.211, el Administrador del Fondo Nacional de Salud aplicará los
siguientes procedimientos para el pago de las cuotas salud que
correspondan:
a) Si el beneficiario no tiene hijos amparados en el Seguro Nacional de
Salud, pagará el importe de la cuota salud correspondiente según el tramo
de edad y sexo al cual pertenezca, siempre que la suma de sus aportes
personales y patronales supere o iguale la suma del valor de la cuota
salud y la correspondiente al Fondo Nacional de Recursos.
Si la suma de aportes es inferior a la suma de las cuotas referidas,
pagará el total de los aportes.
b) Si el beneficiario tiene hijos amparados en el Seguro Nacional de
Salud, comparará la suma de los aportes personales y patronales con la
suma de cuotas salud y cuotas del Fondo Nacional de Recursos que
corresponda pagar por él y sus dependientes, con independencia del
prestador elegido.
Si la suma de aportes resulta superior, pagará al seguro integral el
importe de cuotas salud que corresponda según tramos de sexo y edad de los
beneficiarios.
Si la suma de aportes es inferior, pagará al seguro integral el saldo de
los mismos que resulte luego de deducir la suma de cuotas salud y del
Fondo Nacional de Recursos que correspondan por los beneficiarios que no
contrataron con dicho seguro.
En el caso que el otro padre o madre de los dependientes desee sumar sus
aportes, se considerará a su vez la suma de las cuotas salud y al Fondo
Nacional de Recursos del mismo y sus propios dependientes amparados por el
Seguro Nacional de Salud.
En todos los casos, el Administrador del Fondo Nacional de Salud pagará al
Fondo Nacional de Recursos las cuotas que correspondan a los asegurados
referidos en el presente artículo, y restará de los totales a pagar al
seguro integral el 6% de gastos de administración autorizado por el
Artículo 22° de la Ley N° 18.211.
CAPITULO VI.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 30
Se derogan las disposiciones reglamentarias que se opongan a lo dispuesto
en el presente Decreto.
Artículo 31
Artículo 31°. - El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 32
Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; REINALDO
GARGANO; MARIO BERGARA; JOSE BAYARDI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI; MARTIN
PONCE DE LEON; JORGE BRUNI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR
LESCANO; MARIANO ARANA; ANA OLIVERA.
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Poder Judicial y Entes de Enseñanza
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Decreto 32/008
Considéranse incorporados al Seguro Nacional de Salud a partir de la
vigencia de la Ley 18.211, los trabajadores del Poder Judicial y de los
Entes de la Enseñanza sin perjuicio de la fecha efectiva de incorporación
al Sistema de los colectivos a que pertenecen.
(222*R)
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 18 de Enero de 2008
VISTO: la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007, que consagra el derecho
a la protección de la salud que tienen todos los habitantes residentes en
el país y establece las modalidades para su acceso a prestaciones
integrales a través del Sistema Nacional Integrado de Salud, y el Decreto
Reglamentario Nº 2/008 de 8 de enero de 2008;
RESULTANDO: I) que el Artículo 62º de la Ley referida, establece que los
trabajadores dependientes y no dependientes incorporados al Seguro
Nacional Integrado de Salud que se acojan al beneficio de la jubilación
continuarán amparados por el mismo y realizando los aportes sobre el total
de haberes jubilatorios por los cuales se jubilan, determinados en los
Artículos 61º y 66º de la propia Ley, según corresponda a la estructura de
su núcleo familiar;
II) que el Artículo 1º del Decreto Nº 2/008 de 8 de enero de 2008,
determina que los colectivos de trabajadores a que refiere el Artículo 68º
de la ley Nº 18.211, se incorporarán al Seguro Nacional de Salud no más
allá del primero de marzo de 2008, excepto los Entes de la Enseñanza, que
lo harán no más allá del primero de julio de 2008;
III) que los funcionarios de los Entes de Enseñanza y del Poder Judicial
no estuvieron incorporados al FONASA por aplicación de la Ley Nº 18.131 de
18 de mayo de 2007, no obstante lo cual mantienen un sistema paralelo de
cobertura asistencial administrado por el Banco de Previsión Social, que
se financia de acuerdo con lo establecido por las normas legales que lo
crearon;
CONSIDERANDO: que corresponde armonizar esta norma y atender la situación
de los trabajadores de los colectivos mencionados que se jubilen durante
el período que transcurra entre la fecha de vigencia de la Ley Nº 18.211
de 5 de diciembre de 2007, y la efectiva incorporación de los mismos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
A los solos efectos de la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 62º
de la Ley 18.211 de 5 de diciembre de 2007, se consideran incorporados al
Seguro Nacional de Salud a partir de la vigencia de la mencionada Ley los
trabajadores del Poder Judicial y de los Entes de la Enseñanza sin
perjuicio de la fecha efectiva de incorporación al Sistema de los
colectivos a que pertenecen.
Artículo 2
A partir de que se acojan al beneficio de la jubilación realizarán los
aportes establecidos en los Artículos 61º y 66º de la Ley Nº 18.211 de 5
de diciembre de 2007, sobre el total de los haberes jubilatorios por los
cuales se jubilan.
Artículo 3
Comuníquese, publíquese.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MIGUEL FERNANDEZ GALEANO;
DANILO ASTORI; FELIPE MICHELINI; JORGE BRUNI.
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Ajustes reglamentarios de Sedes Secundarias de IAMC
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Decreto 136/008
Dispónese ajustes a la reglamentación vigente referida a las Sedes
Secundarias de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, acorde a
la creación del Sistema Nacional Integrado de Salud y derógase lo
establecido por los artículos 9° y 12° del Decreto 301/987 y artículo 75°
del Decreto 455/001.
(483*R)
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 29 de Febrero de 2008
VISTO: la necesidad de ajustar diversos aspectos de la reglamentación
vigente referida a las Sedes Secundarias de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva, acorde a la creación del Sistema Nacional
Integrado de Salud;
CONSIDERANDO: I) que es necesario que los efectores, tanto públicos como
privados, logren la adecuada complementación de los servicios y
racionalización de recursos, logrando alianzas que alcancen maximizar los
mismos;
II) que a tales efectos se estima pertinente la adecuación de la normativa
reguladora de funcionamiento de las Sedes Secundarias de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por los Decretos del Poder
Ejecutivo Nº 301/987 de 23 de junio de 1987 y Nº 455/001 de 22 de
noviembre de 2001;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Derógase lo establecido por los Artículos 9º y 12º del Decreto Nº 301/987
de 23 de junio de 1987 y Artículo 75º del Decreto Nº 455/001 de 22 de
noviembre de 2001.
Artículo 2
Los técnicos de las Sedes Secundarias de las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva, deberán cumplir funciones en régimen de guardia
presencial.
Artículo 3
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, podrán brindar la
atención médica a que refieren los Artículos 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto
Nº 301/987 de 23 de junio de 1987, tanto en plantas físicas administradas
exclusivamente por ellas y destinadas a la atención de sus usuarios, como
en locales habilitados de otros prestadores integrales, sean éstos de
naturaleza pública o privada.
Artículo 4
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, podrán contratar con
terceros la gestión de servicios prestados en sus Sedes Secundarias,
debiendo solicitar la correspondiente habilitación al Ministerio de Salud
Pública a tales fines.
Artículo 5
En la planta física donde funcione la Sede Secundaria, deberá evitarse
todo elemento visual que lleve a confusión al usuario respecto del efector
del cual requiere asistencia, debiendo contar con cartelería exterior que
identifique claramente a los prestadores del Servicio. En toda
circunstancia, el personal de la Sede Secundaria deberá estar identificado
con el efector para el que presta funciones.
Artículo 6
Queda expresamente prohibido el funcionamiento conjunto de una Sede
Secundaria de Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, en el mismo
establecimiento donde funcione un Servicio de Salud de Cobertura no
Integral. Para el caso de que los contratos con terceros para la gestión
de la Sede Secundaria se haya acordado con un Servicio de Salud de
Cobertura Parcial, aquélla deberá funcionar en local separado.
Artículo 7
Aplícase a los Servicios de Primer Nivel de Atención brindados por las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, tanto en Sede Principal, en
Policlínicas Periféricas, como en sus Sedes Secundarias, lo dispuesto por
el Decreto Nº 13/007 de 12 de enero de 2007.
Artículo 8
Comuníquese, publíquese.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA JULIA MUÑOZ; DANILO
ASTORI; JORGE BROVETTO; EDUARDO BONOMI.
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Funcionarios civiles no equiparados a militares- opción al Servicio de Sanidad de las FFAA
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Decreto 157/008
Dispónese que los funcionarios civiles no equiparados a un grado militar,
integrantes del Ministerio de Defensa Nacional, podrán optar por no ser
usuarios del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, quedando
incluidos en el régimen de cobertura del Seguro Nacional de Salud.
(564*R)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 11 de Marzo de 2008
VISTO: lo dispuesto en los artículos 1ro. y 2do. del Decreto Ley 15.675 de
16 de noviembre de 1984, este último con la redacción dada por el artículo
16 de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en el artículo 2do. de la
Ley 18.131 de 18 de mayo de 2007, en el artículo 68 de la Ley 18.211 de 5
de diciembre de 2007 y por el Decreto 503/988 de 9 de agosto de 1988.
RESULTANDO: I) que la Ley 18.131 de 18 de mayo de 2007 constituye parte
integrante de un nuevo sistema para la prestación de los servicios de
salud.
II) que el artículo 2do. de la referida Ley 18.131, exceptúa de este nuevo
sistema a los funcionarios del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional"
que tuvieran derecho a otras coberturas, los que continuarán manteniendo
los regímenes especiales de asistencia médica de cada Inciso.
III) que el Ministerio de Defensa Nacional - Inciso 03 cuenta con
funcionarios militares y también con funcionarios civiles.
CONSIDERANDO: I) que la normativa legal ha venido contemplando la
situación descripta, concediendo a los funcionarios civiles no equiparados
a un grado militar la opción de ser o no usuarios del Servicio de Sanidad
de las Fuerzas Armadas.
II) que resulta necesario armonizar las distintas disposiciones legales
dictando una norma reglamentaria.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el numeral
4to. del artículo 168 de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los funcionarios civiles no equiparados a un grado militar, integrantes
del Ministerio de Defensa Nacional, podrán optar por no ser usuarios del
Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, quedando incluidos en el
régimen de cobertura del Seguro Nacional de Salud y, por lo tanto, no
realizar el aporte respectivo previsto en el literal E) del artículo 1ro.
del Decreto Ley 15.675 de 16 de noviembre de 1984, a cuyos efectos
dispondrán del término de 90 (noventa) días a partir del siguiente al de
la vigencia del presente Decreto, debiendo realizar los aportes previstos
en el artículo 61 de la Ley 18.211 de 5 de diciembre de 2007.
Artículo 2
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior deberán presentarse
por escrito manifestando si continuarán en la situación actual como
beneficiarios del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas o, por el
contrario, optan por no ser usuarios de dicho servicio. Esta manifestación
de voluntad deberán realizarla en las respectivas dependencias del
Ministerio de Defensa Nacional donde prestan sus funciones, las cuales, a
su vez, la comunicarán por escrito al Servicio de Sanidad de las Fuerzas
Armadas.
Artículo 3
En los casos de futuras incorporaciones de los funcionarios a los cuales
se refiere el presente Decreto, la opción deberá formularse dentro de los
90 (noventa) días a partir de la respectiva toma de posesión del cargo.
Artículo 4
En el caso de que transcurrido el plazo de 90 (noventa) días no constare
la manifestación de voluntad expresa del funcionario, su silencio se
interpretará como que ha optado por no ser usuario del expresado Servicio
de Sanidad de las Fuerzas Armadas, a todos los efectos.
Artículo 5
El Ministerio de Defensa Nacional comunicará al Banco de Previsión | |