Consorcios de Exportación

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Consorcios de Exportación

Ley 18.323

Créanse los Consorcios de Exportación y establécense normas para su
funcionamiento.
(1.526*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

 Artículo 1 

 (Concepto).- Se denominará "Consorcio de Exportación" a la asociación
que se constituirá mediante contrato entre dos o más personas, físicas o
jurídicas, por el cual se vincularán por el tiempo contractual para la
realización de actividades de comercialización de bienes o servicios al
exterior. Esta asociación podrá adoptar las formas previstas en el
Capítulo III, Secciones I y II (de los grupos de interés económico y de
los consorcios) de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989 (Sociedades
Comerciales).

 Artículo 2 

 (Objeto).- El objeto principal o exclusivo será el de facilitar, 
promover, preparar, celebrar, ejecutar o tramitar la exportación de los 
bienes o servicios producidos por sus integrantes. La producción de los 
bienes a exportar puede ser individual o conjunta de los miembros del 
Consorcio de Exportación, considerándose especialmente la complementación 
productiva entre los integrantes del Consorcio de Exportación y/o 
terceros.

 Artículo 3 

 (Denominación, forma y contenido del contrato).- El contrato del 
Consorcio de Exportación se instrumentará por escrito y deberá contener:
1)     Lugar y fecha del otorgamiento e individualización de los
       otorgantes.
2)     Su denominación, con el aditamento "Consorcio" o bien "Grupo de
       Interés Económico" o su sigla "GIE", según corresponda.
3)     Su duración, objeto y domicilio.
Además para los Consorcios de Exportación que opten por la forma de
consorcio se agregará:
A)     La determinación de la participación de cada contratante en los
       negocios a celebrar o los criterios para determinarla, así como de
       sus obligaciones específicas y responsabilidades.
B)     Normas sobre administración, representación de sus integrantes y
       control del consorcio y de aquéllos, en relación con el objeto del
       contrato.
C)     Forma de liberación sobre los asuntos de interés común,
       estableciéndose el número de votos que corresponda a cada
       partícipe.
D)     Condiciones de admisión de nuevos integrantes, causas de exclusión
       o alejamiento de partícipes y normas para la cesión de las
       participaciones de los miembros.
E)     Contribución de cada integrante para los gastos comunes, si
       existieran.
F)     Si se pacta o no la solidaridad entre los miembros.
G)     Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los
       miembros.

 Artículo 4 

 (Capital).- El capital del Consorcio de Exportación que adopte la forma 
de Grupo de Interés Económico se integrará de igual forma que lo 
dispuesto para las sociedades de responsabilidad limitada, de acuerdo con 
lo establecido en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989 (Sociedades 
Comerciales).

 Artículo 5 

 (Participaciones de los miembros).- La participación de cada integrante 
del Consorcio de Exportación no podrá exceder del doble ni ser inferior a 
la mitad de la que le hubiere correspondido si todos sus miembros 
tuvieran igual participación. 
Los integrantes del Consorcio de Exportación que formen parte de un mismo
grupo económico se tomarán como una unidad a los efectos de la aplicación
de este artículo. La determinación del alcance del concepto de grupo
económico a los efectos indicados, resultará de la reglamentación.

 Artículo 6 

 (Resoluciones de los miembros. Mayorías).- Salvo que en el contrato 
constitutivo se establezca otra cosa, la asamblea de los miembros del 
Consorcio de Exportación constituido como GIE adoptará sus resoluciones 
por mayoría, entendiéndose por tal la mayoría absoluta del capital. La 
modificación del contrato constitutivo y la disolución anticipada de los 
Consorcios de Exportación requerirán, salvo disposición contractual en 
contrario, el consentimiento de al menos dos tercios del capital.
En el caso de constituirse como consorcios, el contrato establecerá la
forma de tomar resoluciones.

 Artículo 7 

 (Responsabilidad).- Los miembros de los Consorcios de Exportación que 
adopten la forma de GIE, no responderán por las obligaciones contraídas 
por éstos.
Cada integrante de los Consorcios de Exportación que adopte la forma de
consorcio, deberá desarrollar su actividad en las condiciones que se
prevean, respondiendo personalmente frente a los terceros por las
obligaciones que contraigan en relación con la parte de la tarea,
servicios o suministros a su cargo, sin solidaridad, salvo pacto en
contrario.

 Artículo 8 

 (Modalidades de actuación).- En sus relaciones externas, los Consorcios 
de Exportación podrán actuar como mediadores entre sus integrantes y los 
terceros que con ellos contraten, como mandatarios, comisionistas o 
consignatarios de sus miembros o bajo cualquier otra modalidad 
establecida en el contrato constitutivo o dispuesta por dichos miembros. 
Los Consorcios de Exportación que adopten la forma de GIE podrán actuar, 
además, como intermediarios comerciales por cuenta propia.
Los miembros del Consorcio de Exportación podrán autorizar que hasta un
30% (treinta por ciento) de los bienes en cuya compra o venta participe
anualmente el consorcio, se destinen a terceros no miembros del mismo o
hayan sido producidos por dichos terceros.

 Artículo 9 

 (Representación).- En sus relaciones con terceros, los administradores 
del consorcio lo obligarán por todo acto comprendido en su objeto o 
conexo con el mismo.

 Artículo 10 

 (Financiamiento del Consorcio de Exportación).- Los Consorcios de 
Exportación se financiarán en la forma establecida en el contrato 
constitutivo o, en su defecto, como lo determinen sus miembros.

 Artículo 11 

 (Apoyo institucional).- El Poder Ejecutivo promoverá la constitución y 
desarrollo de los Consorcios de Exportación y adoptará las medidas 
necesarias para que los Ministerios con competencia en las materias 
relacionadas con el objeto de dichos consorcios, presten a éstos la 
máxima colaboración y las mayores facilidades para el cumplimiento de sus 
cometidos.
El Poder Ejecutivo establecerá la naturaleza y el alcance de dichas
medidas y las comunicará a la Asamblea General.

 Artículo 12 

 (Autoridad de aplicación).- La supervisión y el control de los 
Consorcios de Exportación estarán a cargo del Ministerio de Economía y 
Finanzas, el que llevará un registro de los mismos. A los efectos de la 
inscripción en dicho registro, se deberá acreditar el cumplimiento de los 
requisitos de constitución e inscripción en el Registro Nacional de 
Comercio dependiente de la Dirección General de Registros del Ministerio 
de Educación y Cultura que, según la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 
1989, correspondan a la forma jurídica elegida.

 Artículo 13 

 (Neutralidad fiscal).- Los Consorcios de Exportación se regirán por el 
principio de neutralidad fiscal. En consecuencia, las rentas que 
accidentalmente obtengan y el patrimonio de que sean titulares se 
imputarán a sus miembros, a los efectos tributarios, en proporción a su 
participación en el consorcio. Al reglamentar las disposiciones 
contenidas en la presente ley, el Poder Ejecutivo cuidará que de la 
existencia y del funcionamiento de los Consorcios de Exportación no 
derive para ellos ni para sus miembros la pérdida de beneficios o un 
costo tributario superior al que se generaría si las operaciones 
canalizadas a través de los consorcios hubieran sido llevadas a cabo 
directamente por sus miembros.
A tales efectos, se podrá asimilar a exportaciones las ventas que dichos
miembros y los terceros autorizados, en las condiciones que establece el
inciso segundo del artículo 8º de la presente ley, realice al Consorcio de
Exportación la asociación integradora, para la posterior reventa de los
bienes adquiridos por éstos en el exterior del país.

 Artículo 14 

 (Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)).-Facúltase 
al Poder Ejecutivo a exonerar del IRAE a los miembros de los Consorcios 
de Exportación que hayan adoptado la forma de consorcio, a los que se les 
hayan asignado rentas según el inciso primero del artículo 13 de la 
presente ley. Igual facultad se establece para los Consorcios de
Exportación que hayan optado por la forma de GIE.

 Artículo 15 

 (Impuesto al Patrimonio).- Facúltase al Poder Ejecutivo a no imputar 
como activo gravado del Impuesto al Patrimonio por los bienes que se les 
asignan, según el inciso primero del artículo 13 de la presente ley, a 
los miembros del Consorcio de Exportación que hayan adoptado la forma de 
consorcio. Igual facultad se establece para los Consorcios de Exportación 
que hayan optado por la forma de GIE.

 Artículo 16 

 (Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales).- Facúltase al Poder 
Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales a la 
enajenación de bienes inmuebles y de los derechos de usufructo efectuada 
por los miembros de los Consorcios de Exportación a favor de éste para el 
cumplimiento de sus cometidos, así como las que realicen dichos 
consorcios, en el marco del proceso de su liquidación, a favor de sus 
miembros.

 Artículo 17 

 (Criterios de concesión y pérdida de beneficios).- A los efectos de que 
se les concedan los beneficios previstos en los artículos anteriores, el 
Poder Ejecutivo actuará asesorado por la Comisión de Aplicación (COMAP) 
prevista en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998 (Promoción de 
Inversiones).
A su vez, los Consorcios de Exportación deberán acreditar:
A)     Haberse inscripto en el registro en las condiciones que establece
       el artículo 12 de la presente ley.
B)     Que la mayoría de sus miembros que representen al menos un 50%
       (cincuenta por ciento) del capital de la asociación integradora,
       sean titulares de pequeñas o medianas empresas, definidas de
       acuerdo con los criterios que a tales efectos determine el Poder
       Ejecutivo.
C)     Presentar un informe de exportaciones a la COMAP, con la
       periodicidad y la información que la reglamentación indique.
Los criterios que se deberán tomar en cuenta para el otorgamiento de los
beneficios serán:
La importancia de las pequeñas y medianas empresas en la oferta exportable
del Consorcio de Exportación.
El incremento de las exportaciones de los partícipes por la canalización
de su oferta a través del Consorcio de Exportación.
El empleo generado en los partícipes por el incremento de exportaciones
señalado en el punto anterior.
El contenido de valor agregado nacional de las exportaciones canalizadas a
través del Consorcio de Exportación.
La importancia de la investigación y desarrollo y la innovación en las
exportaciones canalizadas a través del Consorcio de Exportación.
La complementación productiva entre los partícipes.
Dichos beneficios cesarán:
A)     En el caso de que los Consorcios de Exportación realicen
       actividades ajenas a su objeto o incumplan cualquiera de las
       disposiciones de la presente ley.
B)     En caso de que no se cumpla con los criterios tenidos en cuenta
       para el otorgamiento de los beneficios.
C)     En el caso de que no acrediten dentro del plazo de veinticuatro
       meses, contado a partir del momento de su registro, que por su
       intermedio o en virtud de su participación se realizaron
       exportaciones por un mínimo de US$ 100.000 (cien mil dólares de los
       Estados Unidos de América). Se faculta al Poder Ejecutivo a variar
       anualmente este tope en términos absolutos o porcentuales.
Se faculta al Poder Ejecutivo para determinar, en caso de que se produzca
la pérdida de los beneficios mencionados, el procedimiento para la
reliquidación de los impuestos adeudados y de las sanciones que
eventualmente correspondan.

 Artículo 18 

 (Conservación de ventajas financieras y tributarias).- El Poder 
Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para que la participación de 
los consorcios de exportación en operaciones de comercio exterior no 
represente para éstos ni para sus miembros la pérdida total o parcial de 
las ventajas derivadas de la aplicación del régimen general vigente para 
la prefinanciación de exportaciones.

 Artículo 19 

 (Régimen jurídico).- Los Consorcios de Exportación se regirán, en todo 
lo no modificado en la presente ley, por las normas establecidas en el 
Capítulo III, de los Grupos de Interés Económico y de los Consorcios, de 
la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, (Sociedades Comerciales), y 
sus modificativas.

 Artículo 20 

 (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley 
dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de su 
promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de julio
de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                              Montevideo, 25 de Julio 2008

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crean los
Consorcios de Exportación y se establecen normas para su funcionamiento.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI; MARIA
SIMON; DANIEL MARTINEZ.
 

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