Decreto 329/008
Sustitúyense los artículos 3º, 6º y 7º del Decreto 502/007, con el fin de
adecuar la reglamentación en función de los actos y negocios jurídicos que
requieren intervención notarial e inscripción en los Registros Públicos,
para un eficaz cumplimiento del mandato legal.
(1.350*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 7 de Julio de 2008
VISTO: el Decreto Nº 502/007 de 20 de diciembre de 2007, que reglamentó el
artículo 487 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005.
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario y conveniente modificar la referida
norma contemplando las situaciones no previstas, derivadas de la
contratación con el Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados e
Instituciones de Intermediación Financiera.
II) que en consecuencia corresponde adecuar la reglamentación en función
de los actos y negocios jurídicos que requieren intervención notarial e
inscripción en los Registros Públicos, con el objetivo de cumplir con
eficacia el mandato legal.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de
la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 502/007 de 20 de diciembre de
2007, por el siguiente:
"ARTICULO 3º.- El Certificado será de exigencia obligatoria por parte
de: A) las instituciones de intermediación financiera, para el
otorgamiento o renovación de préstamos mayores a UI 20.000 (veinte
mil unidades indexadas); y B) los escribanos públicos y los Registros
Públicos intervinientes en la compraventa, permuta, donación, dación
en pago, aporte a sociedades comerciales, fideicomisos, hipotecas y
promesas de bienes inmuebles y en la compraventa, permuta, donación,
dación en pago, aporte a sociedades comerciales, fideicomisos y
prenda de vehículos automotores con aptitud registral.
En el caso de compraventa otorgada en cumplimiento voluntario de contratos
de créditos de uso (leasing) de vehículos automotores, el Certificado será
exigible al usuario del leasing.
El Certificado Unico Departamental no será exigible en los siguientes
casos:
1) bienes de propiedad o administrados directamente por el Banco
Hipotecario del Uruguay y la Agencia Nacional de Vivienda, así como
por los bienes comprendidos en los fideicomisos que éstos
administren.
2) Ejecuciones llevadas a cabo por expropiación, por ejecución forzada
judicial, extrajudicial, o "judicial simplificada" (artículo 35 y
siguientes de la Ley Nº 18.125 de 27 de abril de 2007) o por
cumplimiento forzado de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931 y
concordantes. Asimismo, se prescindirá del referido certificado en
las adjudicaciones a favor del Banco Hipotecario del Uruguay
posteriores a remates frustrados, y en el caso del artículo 50 de
la Ley Nº 18.125 de 27 de abril de 2007.
3) Adquisición de bienes inmuebles por la Comisión Honoraria pro
Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR), no mayores a
quince hectáreas, destinados a la construcción de viviendas o
servicios anexos.
4) Compraventa y prendas de automotores cero kilómetro.
5) Compraventa en cumplimiento de promesas inscriptas en las que se
haya entregado la ocupación del bien inmueble.
6) En las hipotecas y prendas, cuando se adquieren simultáneamente los
inmuebles o automotores objeto de la garantía.
7) Adquisiciones de dominio por el modo sucesión o prescripción.
8) No corresponderá el contralor del certificado en todos los casos en
que se efectúe la declaración de no ser contribuyente de los
impuestos que establece el artículo 2° del presente Decreto.
9) En las enajenaciones a favor de las instituciones aseguradoras que
indemnicen por destrucción total o desaparición de un vehículo
automotor y las comunicaciones de esas circunstancias, realizadas
por dichas entidades al Registro Nacional de Automotores.
El contralor del Certificado Unico Departamental, se efectuará sin
perjuicio del control establecido para el impuesto de contribución
inmobiliaria, por el artículo 25 de la Ley Nº 9.189 de 4 de enero de 1934,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 9.328 de 24 de marzo
de 1934."
Artículo 2
Sustitúyese el artículo 6º del Decreto 502/007, de 20 de diciembre de
2007, por el siguiente:
"Artículo 6º.- En el caso de compraventa, permuta, donación, dación
en pago, aporte a sociedades comerciales, fideicomisos, hipotecas y
promesas de bienes inmuebles y en la compraventa, permuta, donación,
dación en pago, aporte a sociedades comerciales, fideicomisos y
prenda de vehículos automotores, sólo será exigible el certificado
del Departamento en que se encuentre ubicado el inmueble o
empadronado el vehículo automotor.
Los Registros de la Propiedad Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria no
podrán inscribir en forma definitiva documentos relativos a los actos
enunciados en el inciso anterior, sin la presentación del respectivo
certificado."
Artículo 3
Sustitúyese el artículo 7º del Decreto Nº 502/007, de 20 de diciembre de
2007, por el siguiente:
"Artículo 7º.- El Certificado Unico Departamental, deberá solicitarse
acompañado únicamente de una declaración jurada, que identificará al
contribuyente a través del número del Registro Unico Tributario
(R.U.T.) de la Dirección General Impositiva, detallando los padrones
de bienes inmuebles y las matrículas de los vehículos automotores de
los cuales es titular en el Departamento. No se incluirán en la
declaración jurada aquellos bienes inmuebles o automotores, respecto
de los cuales el solicitante sea titular de derechos de mejor postor
en remate o cesionario de tales derechos.
El formulario de declaración jurada será único para todos los Gobiernos
Departamentales y deberá ser provisto por éstos. Dicho formulario será
aprobado por la Comisión Sectorial del artículo 230 de la Constitución de
la República."
Artículo 4
Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI; MARIA
SIMON.
|