APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: 16/05/2024
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN III - OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
Capítulo CIX - Acuerdo de Libre Comercio entre la República Oriental del Uruguay y la República de Chile, suscrito en Montevideo, República Oriental del Uruguay

Artículo 109-T2-S.III-C.CIX

   Artículo 354°.- Trato nacional.-
   Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, los que se incorporan al presente Acuerdo y forman parte del mismo, mutatis mutandis.

   Artículo 355°.- Programa de liberación comercial.-
   Cada Parte otorgará las preferencias arancelarias contenidas en el Artículo 2 del Título II (Programa de Liberación Comercial) del ACE N° 35, el que se incorpora al presente Acuerdo y forma parte del mismo, mutatis mutandis.

   Artículo 356°.- Impuestos a la exportación.-
   Salvo lo dispuesto en el Anexo 2.3, ninguna de las Partes aplicará al comercio recíproco nuevos gravámenes a las exportaciones, ni aumentarán la incidencia de los existentes, en forma discriminatoria entre sí, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
   Anexo 357°.- Impuestos a la exportación. Medidas de Uruguay
   Detracciones a las exportaciones para distintos tipos de cueros. La Ley N° 15.360 de 24/12/82, la Ley N° 15.646 de 11/10/84 y el Decreto N° 639/006 de 27/12/06, facultan al Poder Ejecutivo a establecer detracciones para cueros y a establecer valores fictos que se tomarán de base para la aplicación de los mismos.

   Artículo 358°.- Automatización.-
    1. Cada Parte se esforzará por usar tecnologías de información que hagan expeditos los procedimientos para el despacho de los bienes.
    2. A tal efecto las Partes:
d) Adoptarán procedimientos que permitan la opción de pago electrónico de
   los derechos, impuestos, tasas y cargas recaudados por la
   administración aduanera que se devenguen en el momento de la
   importación y exportación;

    Artículo 359°.- Intercambio de información.-
    1. Cada Parte establecerá o mantendrá su propio sitio web de acceso público que contenga información respecto del presente Acuerdo, incluyendo:
   (a) El texto del presente Acuerdo, incluyendo todos los anexos, tales
   como reglas específicas de origen por producto;
   (b) Un resumen del presente Acuerdo, e
   (c) Información para las PYMEs, que contenga:
   (i) una descripción de las disposiciones del presente Acuerdo que la
   Parte considere sean relevantes para las PYMEs, y
   (ii) cualquier información adicional que la Parte considere útil para
   las PYMEs interesadas en beneficiarse de las oportunidades otorgadas
   por el presente Acuerdo.
    2. Cada Parte incluirá, en el sitio web referido en el párrafo 1, enlaces dirigidos a:
   (a) Los sitios web equivalentes de la otra Parte, y
   (b) Los sitios web de sus agencias gubernamentales y otras entidades
   apropiadas que proporcionen información que la Parte considere útil
   para cualquier persona interesada en comerciar, invertir o hacer
   negocios en el territorio de esa Parte.
   3. Sujeto al ordenamiento jurídico de cada Parte, la información descrita en el párrafo 2 (b) podrá incluir:
(g)  Información tributaria.

   Artículo 360°.-
   El transporte marítimo de servicios de cabotaje queda reservado a buques de bandera nacional. El comercio de cabotaje, comprende el servicio interno de transporte por barco, realizado entre los puertos y zonas costeras de Uruguay, incluidas las operaciones de rescate, alijo, remolque y otras operaciones navieras realizadas por buques en aguas dentro de la jurisdicción uruguaya. Dichos buques están exentos de los impuestos designados, tales como aquellos que gravan equipos, ventas e ingresos de las flotas.

    Artículo 361°.- Derechos Aduaneros.-
    1. Ninguna de las Partes impondrá derechos aduaneros a las transmisiones electrónicas, incluyendo el contenido transmitido electrónicamente, entre una persona de una Parte y una persona de otra Parte.
    2. El párrafo 1 no impedirá que una Parte imponga impuestos internos, tarifas u otras cargas sobre el contenido transmitido electrónicamente, siempre que dichos impuestos, tarifas o cargas se impongan de una manera compatible con el presente Acuerdo.

   Artículo 362°.- Medidas para combatir la corrupción.-
    1. Cada Parte adoptará o mantendrá las medidas legislativas y otras medidas que sean necesarias para tipificar como delitos en su ordenamiento jurídico, en asuntos que afecten el comercio internacional, cuando se cometan intencionalmente, por cualquier persona sujeta a su jurisdicción, las siguientes conductas:
   (a) La promesa, ofrecimiento o la concesión a un funcionario público,
   directa o indirectamente, de una ventaja indebida para el funcionario
   u otra persona o entidad, con el fin de que el funcionario actúe o se
   abstenga de actuar en relación al desempeño o ejercicio de sus
   funciones oficiales;
   (b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o
   indirectamente, de una ventaja indebida para el funcionario u otra
   persona o entidad, con el fin de que el funcionario actúe o se
   abstenga de actuar en relación al desempeño o ejercicio de sus
   funciones oficiales;
   (c) La promesa, ofrecimiento o la concesión a un funcionario público
   extranjero o a un funcionario de una organización pública
   internacional, directa o indirectamente, de una ventaja indebida para
   el funcionario u otra persona o entidad, con el fin de que el
   funcionario actúe o se abstenga de actuar en relación al desempeño o
   ejercicio de sus funciones oficiales, con el fin de obtener o mantener
   un negocio u otra ventaja indebida en relación con la conducción de
   negocios internacionales, y
   (d) La ayuda, complicidad o instigación para la realización de
   cualquiera de las conductas descritas en los subpárrafos (a) (b)y
   (c).
    3. Ninguna de las Partes permitirá a una persona sujeta a su jurisdicción deducir de impuestos los gastos incurridos en conexión con la realización de alguna de las conductas descritas en el párrafo 1.

   Artículo 363°.- Medidas tributarias.-
   1. Para los efectos del presente Artículo:
   autoridades designadas significa:
(a)En el caso de Chile, el Subsecretario de Hacienda, y
(b)En el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas;
(c)convenio tributario significa un convenio para evitar la doble
   tributación u otro acuerdo o arreglo internacional en materia
   tributaria;
   Impuestos y medidas tributarias incluyen impuestos al consumo, pero no incluyen:
(a)Cualquier arancel o cargo de cualquier tipo aplicado a, o en
   relación con la importación de una mercancía, y cualquier forma de
   sobretasa o recargo aplicado en relación con tal importación, o
(b)Cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación
   proporcional con el costo de los servicios prestados, o
(c)Cualquier derecho antidumping o medida compensatoria.
   2. Salvo lo dispuesto en el presente Artículo, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.
   3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes de conformidad con cualquier convenio tributario. En caso de cualquier incompatibilidad entre el presente Acuerdo y cualquiera de dichos convenios tributarios, ese convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
   4. En el caso de un convenio tributario entre las Partes, si surge alguna diferencia sobre la existencia de alguna incompatibilidad entre el presente Acuerdo y el convenio tributario, la diferencia se remitirá a las autoridades designadas por las Partes. Las autoridades designadas de las Partes tendrán seis meses desde la fecha de remisión de la diferencia para hacer una determinación sobre la existencia y el grado de cualquier incompatibilidad. Si esas autoridades designadas lo acuerdan, el plazo podrá ser extendido hasta 12 meses desde la fecha de remisión de la diferencia. Ningún procedimiento relativo a la medida que originó la diferencia podrá iniciarse de conformidad con el Capítulo 18 (Solución de Diferencias) hasta el vencimiento del plazo de seis meses, o cualquier otro plazo que haya sido acordado por las autoridades designadas. Un tribunal arbitral establecido para conocer una controversia relacionada con una medida tributaria aceptará como vinculante la determinación hecha por las autoridades designadas de las Partes conforme al presente párrafo.
   5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3:
(a)El Artículo 2.1 (Trato nacional) y aquellas otras disposiciones en el
   presente Acuerdo necesarias para hacer efectivo ese Artículo, se
   aplicarán a las medidas tributarias en la misma medida que el Artículo
   III del GATT de 1994, y (b) El Artículo 2.3 (Impuestos a la
   exportación) se aplicará a medidas tributarias.
   6. Sujeto al párrafo 3:
(a)El Artículo 7.3 (Trato nacional) se aplicará a medidas tributarias
   sobre la renta, ganancias de capital, sobre el capital gravable de las
   sociedades o sobre el valor de una inversión o propiedad2 (pero no
   sobre la transferencia de esta inversión o propiedad), que se
   relacionen con la compra o consumo de servicios específicos, salvo que
   nada de lo dispuesto en este subpárrafo impedirá a una Parte
   condicionar la recepción o continuar recibiendo una ventaja
   relacionada con la compra o consumo de servicios específicos a los
   requisitos para suministrar el servicio en su territorio, y
(b)El Artículo 7.3 (Trato nacional) y el Artículo 7.4 (Trato de nación
   más favorecida) se aplicarán a todas las medidas tributarias,
   distintas de aquellas sobre la renta, ganancias de capital, sobre
   capital gravable de las sociedades, sobre el valor de una inversión o
   propiedad3 (pero no sobre la transferencia de esa inversión o
   propiedad), o impuestos sobre el patrimonio, sucesiones, donaciones y
   las transferencias con salto de generaciones; pero nada de lo
   dispuesto en los Artículos referidos en los subpárrafos (a) y (b) se
   aplicará a:
(c)Cualquier obligación de nación más favorecida con respecto a una
   ventaja otorgada por una Parte de conformidad con un convenio
   tributario;
(d)Una disposición disconforme de cualquier medida tributaria
   existente;
(e)La continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de
   cualquier medida tributaria existente;
(f)Una modificación de una disposición disconforme de cualquier medida
   tributaria existente, en tanto que esa modificación no reduzca su
   grado de conformidad, al momento de realizarse la enmienda, con
   cualquiera de esos Artículos;4
(g)La adopción o aplicación de cualquier medida tributaria nueva
   orientada a asegurar la aplicación o recaudación de impuestos de
   manera equitativa o efectiva, incluyendo cualquier medida tributaria
   que diferencie entre personas basada en su lugar de residencia para
   propósitos fiscales, siempre que la medida tributaria no discrimine
   arbitrariamente entre personas, mercancías o servicios de las
   Partes;5
(h)una disposición que condicione la recepción o la continuación de la
   recepción de una ventaja relativa a las contribuciones, o renta de, un
   fondo de pensiones, plan de pensiones u otros sistemas para
   proporcionar pensión, jubilación o beneficios similares, sobre un
   requisito en la que la Parte mantenga jurisdicción continua,
   regulación o supervisión sobre ese fondo, plan, o cualquier otro
   acuerdo.

   Fuente: Ley 19.646 de 10 de agosto de 2018, artículo único (Acuerdo de
   Libre Comercio entre la República Oriental del Uruguay y la República
   de Chile, suscrito en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 4
   de octubre de 2016, artículo 2° (Texto parcial), 3° (Texto parcial),
   Anexo 1 (Texto parcial), 8° (Texto parcial), 16° (Texto parcial) y 19°
   (Texto parcial)).
Referencias al artículo
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