APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de 
la Industria y Comercio).
CAPITULO I - HECHO GENERADOR

Artículo 8-T4

   
   Año fiscal.- Las rentas se imputarán al año fiscal en que termine el
ejercicio económico anual de la empresa siempre que se lleve contabilidad
suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva (DGI). En caso contrario el ejercicio económico anual coincidirá con el año civil; sin embargo, en atención a la naturaleza de la explotación u otras
situaciones especiales, la citada Dirección queda facultada para fijar el
ejercicio económico anual en fecha que no coincida con el año fiscal. 

   Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos. 

   Las rentas que provengan de instrumentos financieros derivados se computarán al momento de su liquidación, entendiéndose por tal el pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del referido instrumento financiero derivado. (*)

   Los sujetos pasivos que desarrollen actividades agropecuarias cerrarán
el ejercicio fiscal al 30 de junio de cada año, salvo que conjuntamente
con las mismas se realicen actividades industriales y se lleve
contabilidad suficiente, en cuyo caso el ejercicio fiscal coincidirá con
el económico. No obstante, mediando solicitud fundada del contribuyente,
la DGI podrá autorizar distintos cierres de ejercicio. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.479 de 05/01/2017 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 13 - Título 10 y 42 - Título 14.
Ver en este TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 
4 (concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).
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