TITULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERES GENERAL CAPITULO 12 - ACTIVIDADES NAVALES
Artículo 89-T3
Exonérase de todo tributo inclusive el Impuesto al Valor Agregado, la
importación de materiales, materias primas, bienes de capital y en
general de todo lo necesario para:
A) La construcción, instalación, ampliación, funcionamiento y
conservación de astilleros, varaderos y diques incluso los pertenecientes
a instituciones deportivas.
B) La construcción, reparación, transformación o modificación de
buques, boyas, grúas flotantes, plataformas, balsas, chatas, dragas,
gánguiles y toda otra construcción de exclusivo uso náutico, por
astilleros, varaderos y diques registrados y habilitados por la
Prefectura Nacional Naval en la forma y con las condiciones previstas en
el Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984.
C) El ensamblado de embarcaciones de eslora superior a seis metros
cuyo valor agregado nacional no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por
ciento) del valor CIF de sus kits.(*)
Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 1º (Texto parcial).