TITULO 1 - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL SECCION III - DERECHO TRIBUTARIO FORMAL CAPITULO 7 - REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES
Artículo 77-T1
Las medidas que la Dirección General Impositiva adoptare en
cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior cesarán de
inmediato, una vez que se justifique la regularización de la situación de
acuerdo con los artículos precedentes, por parte de los interesados,
quienes, sin perjuicio, serán responsables por las infracciones fiscales
cometidas, conforme con la legislación vigente. (*)
Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 672º.