APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 1 - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
SECCION III - DERECHO TRIBUTARIO FORMAL
CAPITULO 7 - REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES

Artículo 76-T1

   Cométese a la Dirección General Impositiva el contralor de las 
obligaciones que se establecen en los artículos 72º a 75º de este Título.
  
  En caso de omisión de los contribuyentes, podrá intimar el        cumplimiento bajo apercibimiento de la suspensión a que refiere el inciso siguiente. El telegrama colacionado será medio fehaciente. Facúltase a la Dirección General Impositiva a proceder a la suspensión hasta por un lapso de seis días hábiles, las actividades del contribuyente, en aquellos casos que se compruebe el incumplimiento de sus obligaciones. La Dirección General Impositiva en estos casos podrá contar con el auxilio de la fuerza pública.  (*)

   La facultad conferida en el inciso anterior será debidamente
documentada y sólo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales
competentes. (*)

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 671º.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 705.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 77 - Título 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
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