APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

Artículo 3-BIST8

  (Países, jurisdicciones y regímenes de baja o nula tributación. 
        Operaciones con partes vinculadas).- 
        Las rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, 
        constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula 
        tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o 
        nula tributación, originadas en operaciones realizadas con
        contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
        Económicas (IRAE) que verifiquen la hipótesis de vinculación a
        que refiere el presente artículo, quedarán sometidas a las
        siguientes disposiciones:

   A)   Serán consideradas de fuente uruguaya las provenientes de
        importación de bienes. Se presumirá salvo prueba en contrario, la
        que deberá ser acreditada por el contribuyente de IRAE, que la
        renta obtenida en el exterior es del 50% (cincuenta por ciento)
        del precio correspondiente. En ningún caso el valor a considerar
        podrá ser inferior al valor en aduana correspondiente.

   B)   Serán consideradas de fuente uruguaya las provenientes de
        operaciones de venta de bienes en el exterior, que hayan sido
        previamente exportados por contribuyentes del IRAE. Se presumirá
        salvo prueba en contrario, la que deberá ser acreditada por el
        contribuyente de dicho impuesto, que la renta obtenida en el
        exterior es del 50% (cincuenta por ciento) del precio
        correspondiente. En ningún caso el valor a considerar podrá ser
        inferior al precio de venta mayorista en el lugar de destino.

        En tal caso, el referido contribuyente será responsable solidario
        por el pago del impuesto correspondiente a las mencionadas
        entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en
        países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
        beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación.

        A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la
        vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas,
        de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las
        mismas personas físicas o jurídicas o estas, sea por su
        participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito,
        sus influencias funcionales o de cualquier otra índole,
        contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o
        definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.

        Las operaciones realizadas con las entidades residentes,
        domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones
        de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen
        especial de baja o nula tributación se considerarán realizadas
        con partes vinculadas, salvo que se declare la no configuración
        de las condiciones dispuestas en el inciso anterior a través de
        la presentación de una declaración jurada por parte del
        contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
        Económicas. (*)  

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 54.
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