APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de 
la Industria y Comercio).
CAPITULO IV - RENTA NETA

Artículo 22-T4

    Excepciones al principio general.- También se admitirá deducir
de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico: 
   A) Las remuneraciones por servicios personales prestados dentro o
fuera de la relación de dependencia, exoneradas del Impuesto a la Renta
de las Personas Físicas en virtud de la aplicación del mínimo no
imponible correspondiente.
     B)Los depósitos convenidos que se realicen de acuerdo al artículo 49 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. (*)  
C) Los gastos y contribuciones realizadas a favor del personal por
   asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural, y similares, que no
   tengan naturaleza salarial en cantidades razonables a juicio de la
   Dirección General Impositiva, así como los destinados al ahorro
   voluntario y complementario administrados por las Administradoras de
   Fondos de Ahorro Previsional hasta el equivalente a los aportes
   jubilatorios personales obligatorios destinados al pilar de ahorro
   individual obligatorio, en el caso de trabajadores dependientes con un
   máximo equivalente a la suma de 15.000 UI (quince mil unidades
   indexadas) anuales. En el caso de trabajadores no dependientes o de
   personas sin actividad laboral, será de aplicación el monto máximo
   indicado.(*)
   D) Las donaciones a entes públicos.
   E) Las donaciones efectuadas al Laboratorio Tecnológico del Uruguay
(LATU) y al Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA)
con destino a financiar actividades de investigación e innovación en
áreas categorizadas como prioritarias por el Poder Ejecutivo, con el
asesoramiento de la Agencia Nacional de Innovación.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir entre las donaciones admitidas
a las efectuadas a instituciones culturales para promover actividades
artísticas nacionales, así como los gastos en que se incurra para
patrocinar actividades artísticas nacionales, por su monto real.
   El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y fijará los límites.
No serán deducibles las restantes donaciones o liberalidades, en dinero o
en especie, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 del Capítulo
XIII de este Título.
   F) Los intereses de depósitos realizados en instituciones de
intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17
de setiembre de 1982.
   G) Los intereses de préstamos realizados por organismos 
internacionales de crédito que integre el Uruguay, y por instituciones
financieras estatales del exterior para la financiación a largo plazo de
proyectos productivos, en tanto sean necesarios para obtener y conservar
las rentas gravadas.
   H) Tributos, con excepción de los dispuestos por el literal F) del
artículo 24 de este Título y prestaciones coactivas a personas públicas
no estatales. 
   I) Los intereses de deudas documentadas en obligaciones, debentures y
otros títulos de deuda, siempre que en su emisión se verifiquen
simultáneamente las siguientes condiciones:
   1. Que tal emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con
la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.
   2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil.
   3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea
la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión,
una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a
adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas.
   J) Los intereses de deudas documentadas en los instrumentos a que
refiere el literal precedente, siempre que sean nominativos y que sus
tenedores sean organismos estatales o fondos de ahorro previsional (Ley
Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996).
   K) Las donaciones realizadas en efectivo a la fundación creada con el
"Institut Pasteur" de París, de conformidad con la Ley Nº 17.792, de 14
de julio de 2004. 
   L) Los arrendamientos de predios destinados a explotaciones lecheras,
dentro de los límites que establezca la reglamentación. Esta norma regirá para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008. (*)
   M) Otros gastos que determine el Poder Ejecutivo en atención a la
naturaleza de la actividad que los origine, y dentro de los límites que
establezca la reglamentación. (*)
   N) Las donaciones de alimentos al amparo de la ley que declara de interés general el fomento de las donaciones de alimentos con destino al 
consumo humano.
   El monto a computar por el contribuyente donante no podrá exceder en el ejercicio el menor de los siguientes límites:
a) El 2% (dos por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio.
b) El 5% (cinco por ciento) de la renta neta gravada del ejercicio
   anterior.  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Literal L) redacción dada por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 13.
Literales B) y C) redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 
155.
Literales B) y C) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Literal M) agregado/s por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 13.
Literal N) agregado/s por: Ley Nº 20.177 de 21/07/2023 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 106 - Título 4.
Ver en este TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 
4 (concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.
Referencias al artículo
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