APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 48 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HUNGRIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 212-T2

   Intereses.-
   1. Los intereses provenientes de un Estado Contratante pagados a una
persona domiciliada en el otro Estado Contratante, pueden ser gravados en
ese otro Estado.
   2. Sin embargo, ese interés también puede ser gravado en el Estado
Contratante del que procede, de acuerdo con las leyes de ese Estado, pero
ese impuesto no excederá el 15% del monto bruto de los intereses.
   3. No obstante las previsiones del parágrafo 2, los intereses
procedentes de un Estado Contratante y obtenidos por el gobierno del otro
Estado Contratante incluyendo las autoridades locales, el Banco Central o
cualquier institución financiera controlada por el gobierno, o intereses
obtenidos sobre préstamos garantizados por ese gobierno, estarán exentos
de impuestos en el Estado mencionado en primer término.
   4. El término "intereses" usado en este artículo, significa ingresos
de crédito de cualquier clase, asegurados o no mediante hipoteca y que
otorguen o no, derecho a participar en los beneficios de deudor y, en
particular, renta sobre deuda pública, bonos u obligaciones, incluyendo
premios y precios relativos a esos títulos, bonos u obligaciones.
   5. Las previsiones de los parágrafos 1 y 2 no se aplicarán si el
beneficiario de los intereses, domiciliado en un Estado Contratante,
desarrolla negocios en el otro Estado Contratante en el que los intereses
se generan, a través de un establecimiento permanente allí situado, o
realiza servicios personales independientes, desde una base fija allí
situada y el crédito por el que se paga el interés está efectivamente
vinculado con ese establecimiento permanente o base fija. En ese caso, se
aplicarán las previsiones de los artículos 208º o 215º de este Título, según correspondiere.
   6. Se considera que los intereses se devengan en un Estado Contratante
cuando quien los paga es el propio Estado, una subdivisión política, una
autoridad local o uno residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien
paga los intereses se domicilia o no en un Estado Contratante, tiene en
un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija,
vinculada con el crédito por el que se paga el interés generado y ese
interés surgió de ese establecimiento permanente o base fija, entonces se
considera ese interés como generado en el Estado en que el
establecimiento permanente o la base fija estén situados.
   7. Cuando en razón de una relación especial, entre quien paga y quien
recibe los intereses o entre ambos y otra persona, el monto del interés,
habida cuenta del crédito por el que se paga, excede el monto que se
habría acordado, entre el deudor y el beneficiario en ausencia de tal
relación, las previsiones de este artículo, sólo se aplicarán al último
de los montos referidos. En ese caso, el exceso podrá someterse a
imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante
teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 215 - Título 2 y 225 - Título 2.
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