APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 48 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HUNGRIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 205-T2

   Domicilio Fiscal.-
   1. A los efectos de este Convenio, el término "residente de un Estado
Contratante" significa cualquier persona que, de acuerdo con las leyes de
ese Estado, es susceptible de ser gravado en el mismo en razón de su
domicilio, residencia, lugar de dirección o cualquier otro criterio de
naturaleza similar.
   2. Cuando en razón de lo previsto en el parágrafo 1, un individuo se
domicilie en ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de
la siguiente forma:
   a) será considerado como domiciliado en el Estado en que tiene una
vivienda permanente; si tiene una vivienda permanente en ambos Estados,
se le considerará como domiciliado en el Estado en que tiene el centro de
sus intereses vitales;
   b) si el Estado en que tiene el centro de sus intereses vitales, no
puede ser determinado, o si no tiene un domicilio permanente en ninguno
de los dos Estados, se le considerará domiciliado en el Estado en que
tenga su residencia habitual;
   c) si tiene residencia habitual en ambos Estados o en ninguno de
ellos, se le considerará domiciliado en el Estado del que sea nacional;
   d) si es nacional de ambos Estados o de ninguno, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso, de común
acuerdo.
   3. Cuando, en razón de lo previsto en el parágrafo 1, una persona que
no sea una persona física, resida en ambos Estados Contratantes, se
considerará domiciliada en el Estado en que se encuentre su sede de
dirección efectiva.
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