APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 46 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

Artículo 170-T2

   Beneficios de empresas.-
   1) Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente
serán gravables en este Estado, a no ser que la empresa efectúe
operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente
situado en él. En este último caso los beneficios de la empresa serán
gravables en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean
atribuidos al establecimiento permanente.
   2) Cuando una empresa de un Estado Contratante realice negocios, en el
otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente
situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al
establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener
si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o
similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase
con total independencia con la empresa de la que es establecimiento
permanente.
   3) Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente
se permitirá la deducción de los gastos producidos para los fines del
establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y
generales de administración para los mismos fines.
   4) No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente
por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
   5) A efectos de los anteriores párrafos 1 a 4, los beneficios
imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el
mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para
proceder de otra forma.
   6) Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en
otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no
quedarán afectadas por las del presente artículo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 173 - Título 2, 174 - Título 2, 175 - Título 
2, 180 - Título 2, 186 - Título 2 y 194 - Título 2.
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