TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL CAPITULO 44 - CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMATICAS Y CONSULARES
Artículo 154-T2
El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y
gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales con
excepción:
a) De los impuestos indirectos de la índole de los normalmente
incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;
b) De los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados
que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente
diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines
de la misión;
c) De los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al
Estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39º de
la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;
d) De los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que
tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el
capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en
el Estado receptor;
e) De los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios
particulares prestados;
f) Salvo lo dispuesto en el artículo 33º de la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas, de los derechos de registro, aranceles
judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles.
Fuente: Ley 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (artículo 34º de
la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas).