T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 1 - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
SECCION IV - DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO
CAPITULO 4 - CLAUSURA DE JUICIOS, INCOBRABILIDAD Y RESPONSABILIDAD POR PRESCRIPCION
Artículo 114-T1
Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de
recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así
ser declarados por los ordenadores primarios a que refiere el artículo
475º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción
dada por el artículo 653º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos,
en quienes se hubiera delegado dicha atribución. Tal declaración no
importará renunciar al derecho del Estado, ni invalida su exigibilidad
conforme a las Leyes que rigen en la materia. El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los
antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro. A partir
del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar copia
autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental
respectivamente.
Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 459º.
Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 653º.
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