TITULO 1 - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL SECCION IV - DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO CAPITULO 3 - REPRESENTACION DEL ESTADO
Artículo 111-T1
Los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la calidad de
funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar honorarios en los casos en
que el fallo judicial condene en costos a la contraparte del organismo
que patrocinen. La regulación de los honorarios se efectuará según los
criterios que establezca la reglamentación.
En los casos en que los organismos públicos deban directa o
indirectamente, contratar profesionales para que en el ejercicio de su
profesión liberal intervengan en litigios o gestiones similares, el
contrato deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador primario,
previa intervención del Tribunal de Cuentas y la contratación no podrá
recaer en funcionarios de esos organismos.
Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 710º.
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 485º.
(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s
FUENTE: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 710.