TITULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERES GENERAL CAPITULO 15 - EMPRESAS PERIODISTICAS, DE RADIODIFUSION, DE TELEVISION, TEATRALES Y EXHIBIDORAS Y DISTRIBUIDORAS CINEMATOGRAFICAS
Artículo 105-T3
Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión estarán
exoneradas por su giro de los impuestos que gravan sus importaciones,
capitales, ventas, entradas y actos y negocios con exclusión de los
impuestos a las rentas.
Dichas empresas deberán abonar tales impuestos cuando recaigan sobre
bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta
disposición y sobre importaciones, ventas, entradas y actos y negocios,
de cualquier índole, que no se relacionen directamente con el
cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u
operaciones estén afectados o relacionados parcialmente con el giro
exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente.(*)
Fuente: Ley 13.320 de 28 de diciembre de 1964, artículo 259º.
Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 86º (Texto parcial).