TITULO I - DE LOS RECURSOS DEL ESTADO, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO CAPITULO I
DE LOS RECURSOS DEL ESTADO Y LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO
SU DETERMINACIÓN, FIJACIÓN, RECAUDACIÓN Y REGISTRACIÓN CONTABLE
Artículo 5
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4° del presente
Texto Ordenado, se abrirá una cuenta en el Banco de la República Oriental
del Uruguay, a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas, para
depositar los fondos provenientes de ingresos cuya administración este a
cargo del Gobierno Nacional, aún cuando los mismos tuvieran afectación
especial salvo las excepciones legalmente establecidas, de conformidad al
artículo 86 de este Texto Ordenado.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 454; ley 17.555 de 18/set/002
artículo 80.
(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s
FUENTE: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 80.