APROBADO POR DECRETO N° 150/012




Promulgación: 11/05/2012
Publicación: 17/05/2012
Aprobado/a por: Decreto Nº 150/012 de 11/05/2012 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Decreto Nº 150/012, artículo 3:
 ver referencias normativas al TOCAF 1996
Referencias a toda la norma

TITULO VII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 159

   Los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, llevarán su contabilidad aplicando las normas de los artículos 94 y siguientes de este Texto
Ordenado, discriminando claramente los fondos públicos y los gastos
atendidos con ellos.
   Dichas personas o entidades, sin perjuicio de lo dispuesto por los
artículos 132 y siguientes de este Texto Ordenado, deberán rendir cuenta
ante el Tribunal de Cuentas, en la forma siguiente:
   a) Cuando los fondos públicos percibidos durante el ejercicio o los
bienes del Estado que administran, no excedan del monto máximo de la
licitación abreviada deberán presentar rendición de cuentas dentro de los
sesenta días de vencido aquel.
   b) Cuando excedan dicho monto, deberán presentar estado de situación,
estado de resultados y estado de origen y aplicación de fondos, dentro de
los noventa días de finalizado el ejercicio, sin perjuicio de lo que
establece el literal siguiente.
   c) Cuando el monto a percibir o administrar durante el ejercicio - o
en caso de no conocerse el mismo, el del ejercicio anterior - exceda a
tres veces el límite máximo de la licitación abreviada, se deberá formular
un presupuesto, el que será remitido con fines informativos al referido
órgano de control, antes de iniciarse el ejercicio, y cuyo estado de
ejecución se presentará conjuntamente con los estados citados en el
literal b).
   d) Los distintos documentos y estados referidos en los literales b) y
c) deberán formularse y presentarse en la forma en que lo determine el
Tribunal de Cuentas.

   Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones, su resolución se
comunicará al Poder Ejecutivo, a los efectos establecidos por los
artículos 138 y siguientes.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 589 con la redacción dada
por el artículo 482 de la ley 17.296 de 21/feb/001.
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