TITULO IV - DE LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL
Artículo 130
Sin perjuicio de las autonomías que establece la Constitución de la
República o determine expresamente la ley, a fin de que las cuentas del
Estado resulten demostrativas del resultado total de la gestión de sus
Organismos, la Contaduría General de la Nación consolidará todas las
cuentas y formulará un balance general integral que contendrá
sintéticamente resumida la misma información indicada en el artículo 128
del presente Texto Ordenado, debidamente clasificada y totalizada, para lo
cual las contadurías generales le remitirán un duplicado de las
rendiciones de cuentas que formulen, antes del 30 de abril del año
siguiente al del cierre del ejercicio.
A efectos de la uniformidad, claridad y ordenamiento de las rendiciones
de cuentas, la Contaduría General de la Nación, con la conformidad del
Tribunal de Cuentas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
implantará los formularios pertinentes que serán de uso obligatorio y no
podrán alterarse sin sus consentimientos.
El envío de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal, a la Asamblea General o Junta Departamental, se hará por
los Organismos que deban presentarle dentro de los seis meses de cerrado
el ejercicio y simultáneamente se remitirá un duplicado al Tribunal de
Cuentas.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 565.